STS, 18 de Enero de 2011

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2011:502
Número de Recurso66/2010
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución18 de Enero de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Enero de dos mil once.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de Casación interpuesto por el Letrado D. José Luis Menéndez Díaz-Portales en nombre y representación del SINDICATO DE OPERADORES PARA LA CONTINUIDAD DE LA EMISIÓN TELEVISIVA (SOCET) y de su SECCIÓN SINDICAL EN RTVE y el interpuesto por la Letrado Dª Inmaculada Herranz Perlado, en nombre y representación del SINDICATO DE OPERARIOS EXCLUIDOS DE LOS PROCESOS DE ACOMODACIÓN EN LOS MEDIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL (SEPAMCA), contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de fecha 2 de marzo de 2010 Núm. Procedimiento 252/2009 , en actuaciones seguidas en virtud de demanda a instancia de SINDICATO DE OPERACIONES EXCLUIDOS DE LOS PROCESOS DE ACOMODACION EN LOS MEDIOS DE COMUNICACION AUDIOVISUAL (SEPAMCA); SOCET; SECCION SINDICAL SOCET EN RTVE contra USO; APLI; CC.OO; ENTE PUBLICO RTVE SA, TVE S.A.; CORPORACION RTVE SA; CORPORACION RNE SA; CORPORACION TVE SA; UGT; CTE.GRAL. INTERCENTROS DE SME TVE SA; CTE. GRAL. INTERCENTROS DE SME RNE SA., sobre CONFLICTO COLECTIVO.

Han comparecido en concepto de recurrido CORPORACION RADIO TELEVISION ESPAÑOLA, S.A., ENTE PUBLICO RTVE, TELEVISION ESPAÑOLA, S.A. y CORPORACION DE RADIO NACIONAL DE ESPAÑA, S.A. en su nombre y representación el Sr. Abogado del Estado; el letrado D. Jesús Tortajada Salinero en nombre y representación de APLI; la letrada Dª Nieves San Vicente Leza en nombre y representación de FSC-CCOO; el Letrado D. José Antonio Mozo Saiz en nombre y representación de FES-UGT.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Rosa Maria Viroles Piñol, Magistrada de Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de SINDICATO DE OPERACIONES EXCLUIDOS DE LOS PROCESOS DE ACOMODACION EN LOS MEDIOS DE COMUNICACION AUDIOVISUAL (SEPAMCA); SOCET; SECCION SINDICAL SOCET EN RTVE se presentó demanda de Conflicto Colectivo de la que conoció la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, y en la que tras exponer los hechos y motivos que estimaron de aplicación se terminó por suplicar se "declare la ilegalidad de las decisiones adoptadas por las empresas codemandadas de aceptación o denegación de las solicitudes de adhesión al Plan de Empleo de 24 de octubre de 2006 al vulnerarse el derecho fundamental a la igualdad y se proceda a rectificar las mismas en el sentido de aplicar e interpretar correctamente, y de la forma en la que fueron pactadas, las medidas contenidas en el Acuerdo de fecha 24 de octubre de 2006.".

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio, con la intervención de las partes y el resultado que se refleja en el acta que obra unida a las actuaciones. Recibido el pleito a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 2 de marzo de 2010 se dictó sentencia por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en la que consta el siguiente fallo: " Que en el procedimiento 252/09 de conflicto colectivo instado por el SINDICATO DE OPERACIONES EXCLUIDOS DE LOS PROCESOS DE ACOMODACION EN LOS MEDIOS DE COMUNICACION AUDIOVISUAL (SEPAMCA); SOCET; SECCION SINDICAL SOCET EN RTVE, contra USO; APLI; CC.OO; ENTE PUBLICO RTVE S.A.; TVE SA; CORPORACION RTVE SA; CORPORACION RNE SA, CORPORACION TVE SA, UGT; CTE. GRAL. INTERCENTROS DE SME TVE SA; CTE. GRA. INTERCENTROS DE SME RNE SA.- 1.- Debemos tener por desistida a la parte actora de su pretensión de que la Sala fije el reparto proporcional de los grupos de trabajadores afectados; 2.- Debemos desestimar y desestimamos la excepción opuesta de incompetencia de jurisdicción; 3.- Debemos estimar y estimamos la excepción de inadecuación de procedimiento; 4.- Debemos de absolver en la instancia a los demandados, sin pronunciamiento sobre las cuestiones de fondo.".

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: Primero.- El día 15 de Noviembre de 2006, se dictó resolución por la Dirección General de Trabajo del Ministerio de Trabajo y Asunto Sociales por la que se aprobaba el Expediente de Regulación de Empleo NUM000 del Ente Público Radio Televisión Española y de sus sociedades filiales Radio Nacional de España, S.A. y Televisión Española, S.A. En dicha resolución se autorizaba a la empresa Ente Público RTVE y sus sociedades filiales Radio Nacional de España, S.A. y Televisión Española, S.A. a extinguir los contratos de trabajo hasta un máximo de 4.150 trabajadores de su plantilla pertenecientes a los distintos centros de trabajo de la empresa. Las condiciones de las rescisiones de contratos que se autorizan fueron las recogidas en los documentos incorporados a los acuerdos firmados entre las partes, que figuran en el Acta final - de fecha 24-10-2006 - del periodo de consultas, donde se ratifican todas las propuestas sobre las medidas laborales. Las extinciones de los contratos que se autorizan se producirán a partir del último trimestre de 2006, según el calendario de salida que se refiere en el Fundamento de Derecho Cuarto de la resolución, cerrándose la aplicación el expediente el 1 de enero de 2009, para el remanente último de trabajadores afectados; Segundo.- Con fecha 6 de marzo de 2006 tuvo lugar una reunión entre la Dirección de RTVE y el Comité General Intercentros en la que se firmaron los Acuerdos para el establecimiento de los criterios de asignación de los trabajadores a las nuevas sociedades de la Corporación RTVE y en los que se establecían los criterios para llevar a cabo las medidas de adecuación interna previstas en el Texto Articulado del Plan de Empleo de RTVE de fecha 24 de octubre de 2006; Tercero.- En el Texto Articulado del Plan de Empleo de RTVE de fecha 24 de octubre de 2006 prevé la extinción de 4.150 trabajadores distinguiéndose expresamente 5 colectivos diferenciados para los que el ERE prevé requisitos y regulaciones distintas: 1º. Trabajadores menores de 52 años a fecha 1 de enero de 2009. 2º. Trabajadores de 52 o más años a 31 de diciembre de 2006 o que cumplan 52 años antes del 31 de diciembre de 2008. 3º. Trabajadores que cumplan con los requisitos de acceso a la jubilación ordinaria. 4º. Trabajadores fijos y en situación de alta que no cumplan los requisitos exigidos a los dos primeros colectivos. 5º. Trabajadores fijos y en la situación de excedencia especial prevista en el Convenio Colectivo. Para el primer colectivo se prevén las siguientes condiciones:> Libre aceptación por la empresa. > Requisitos para presentar la solicitud. -Ser fijo de plantilla o indefinido y en situación de alta a la fecha del Acuerdo. -Tener menos de 52 años. -Antigüedad de, al menos, 24 años en RTVE o 24 años de cotizaciones a la Seguridad Social a cargo de RTVE o alguna de sus sociedades a 31 de diciembre de 2006.> Modo de desvinculación : extinción del contrato el 1 de enero de 2009. > Indemnización en cuantía equivalente al importe total que hubiera correspondido al trabajador de haber podido acceder a la extinción en las condiciones previstas para los trabajadores de 52 o más años haciendo la ficción de que el trabajador tiene la edad de 52 años a fecha 1 de enero de 2009. > Para los trabajadores que no puedan acogerse al modo de desvinculación anteriormente descrito se prevé como medida de desvinculación la baja incentivada, igualmente de libre aceptación por la empresa, en cuyo caso el importe de la indemnización es de 30 días de salario bruto anual por año de servicio con un tope de 24 mensualidades. Para el segundo colectivo se prevén esencialmente las siguientes condiciones: > Requisitos para presentar la solicitud: - Ser fijo de plantilla o indefinido. - Tener cumplidos 52 o más años a 31 de diciembre de 2006 o cumplir dicha edad hasta e 31 de diciembre de 2008. - No cumplir los requisitos legales para acceder a la pensión de jubilación ordinaria a la fecha del Acuerdo. - Ostentar una antigüedad superior a 6 años en el grupo RTVE a 31 de diciembre de 2006. > El momento de a extinción de la relación laboral será determinado por RTVE en función de sus necesidades organizativas y de producción. > En este caso no consta expresamente que la aceptación de la solicitud dependa de la libre voluntad de la empresa. > Se establece un sistema de prioridad para proceder a la extinción de los contratos de este colectivo por aplicación del ERE estableciéndose la prioridad: - En función de las necesidades organizativas de la empresa. - Atendiendo a razones objetivas y excepcionales en relación con personas individuales se podrá autorizar el retraso en la aplicación del ERE.> Desde el momento de la extinción del contrato y hasta que el trabajador alcance la edad ordinaria de jubilación éste percibirá una renta consistente en un complemento indemnizatorio bruto sumado a las prestaciones por desempleo que percibirá el trabajador. >Suscripción de un Convenio especial con la Seguridad social. > Prohibición de prestar servicios para RTVE o sus empresas filiales o participadas así como en empresas que compitan con la actividad de RTVE. Para el tercer colectivo se prevén las siguientes condiciones: > Si se tiene cubierto totalmente el período de carencia para acceder a la pensión de jubilación, se percibirá una indemnización de 20 días de salario por año de servicio. > Si no se tiene cubierto totalmente cubierto el período de carencia se percibirá una indemnización cuya cuantía se calculará capitalizando la diferencia entre la pensión de jubilación que correspondería en caso de tener cubierto el 100% del período de carencia y la que efectivamente le corresponda según la Seguridad Social. El importe de la indemnización no podrá ser inferior a la establecida en el apartado anterior. Para el cuarto colectivo se contemplan las siguientes condiciones: > Ser fijo de plantilla y estar en situación de excedencia especial prevista en el Convenio Colectivo. > Se deberá renunciar a la situación de excedencia especial. > De esta medida se exceptúan los cargos directivos. Una vez expuestos los términos esenciales del ERE se observa que el ERE prevé su aplicación potencial a todos los trabajadores de RTVE, con la única excepción de aquellos que se encuentren en situación de excedencia, excluidos expresamente en el Apartado 8 del ERE, salvo que se cumplan los requisitos que hemos expuestos aplicables al quinto colectivo; Cuarto.- En la cobertura de los 4.150 trabajadores potencialmente afectados por el ERE la Comisión Mixta Paritaria de Interpretación y aplicación del Expediente de Regulación de Empleo de RTVE, establecida específicamente a tal efecto gestor, a fecha de diciembre de 2008 otorgó un 14,5% de extinciones de contratos de trabajo al colectivo de menores de 52 años, y el 100% al colectivo de mayores de 52 años. El 14,5%, menores de 52 años ascendió a 62 trabajadores y fueron acogidas por dicha Comisión Mixta 43 por ser excedentarios respecto de la plantilla reestructurada, 9 pertenecientes a las Islas Canarias y 10 por razón de enfermedad; Quinto.- La fecha final de designación de los trabajadores afectados ( los 4.150) se fijó el 1.1.2009. Diversos trabajadores que habían solicitado con anterioridad su incorporación al ERE la vieron denegada después de dicha fecha; Sexto.- Se ha agotado el preceptivo intento de conciliación ante la Dirección General de Trabajo con fecha 15.12.09 y sin resultado positivo. Se han cumplido las previsiones legales.

QUINTO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de casación por la representación del SINDICATO DE OPERADORES PARA LA CONTINUIDAD DE LA EMISIÓN TELEVISIVA (SOCET) y de su SECCIÓN SINDICAL EN RTVE y por la representación del SINDICATO DE OPERARIOS EXCLUIDOS DE LOS PROCESOS DE ACOMODACIÓN EN LOS MEDIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL (SEPAMCA), siendo admitido a trámite por esta Sala.

SEXTO

Impugnado el recurso por las partes personadas y evacuado el traslado conferido por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 11 de enero de 2011, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por el SINDICATO DE OPERARIOS EXCLUIDOS DE LOS PROCESOS DE ACOMODACIÓN EN LOS MEDIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL (SEPAMCA), y por el SINDICATO DE OPERADORES PARA LA CONTINUIDAD DE LA EMISIÓN TELEVISIVA (SOCET), SECCIÓN SINDICAL SOCET EN RTVE, se interpuso demanda ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en materia de Conflicto Colectivo, frente al ENTE PUBLICO RTVE S.A., TVE, S.A., RNE. S.A., CORPORACIÓN RTVE, S.A. Y COMITÉ GENERAL INTERCENTROS DE LA CORPORACIÓN RTVE, USO, APLI, Y CC.OO, interesando se dicte sentencia por la que se declare " la ilegalidad de las decisiones adoptadas por las empresas codemandadas de aceptación o denegación de las solicitudes de adhesión al Plan de Empleo de 24 de octubre de 2006 al vulnerarse el derecho fundamental a la igualdad y se proceda a rectificar las mismas en el sentido de aplicar e interpretar correctamente y de la forma en la que fueron pactadas, las medidas contenidas en el Acuerdo de fecha 24 de octubre de 2006".

SEGUNDO

Por la mencionada Sala de lo Social de la Audiencia Nacional se dictó sentencia el 2 de marzo de 2010 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Que en el procedimiento 252/09 de conflicto colectivo instado por el SINDICATO DE OPERARIOS EXCLUIDOS DE LOS PROCESOS DE ACOMODACION EN LOS MEDIOS DE COMUNICACION AUDIOVISUAL (SEPAMCA); SOCET; SECCION SINDICAL SOCET EN RTVE. contra USO: APLI; CC.OO; ENTE PUBLICO RTVE SA; TVE SA; CORPORACION RTVE SA; CORPORACION RNE SA; CORPORACION TVE SA; UGT; CTE. GRAL. INTERCENTROS DE SME TVE SA; CTE. GRAL. INTERCENTROS DE SME RNE SA. 1.- Debemos tener por desistida a la parte actora de su pretensión de que la Sala fije el reparto proporcional de los grupos de trabajadores afectados. 2.- Debemos desestimar y desestimamos la excepción opuesta de incompetencia de jurisdicción. 3.- Debemos estimar y estimamos la excepción opuesta de inadecuación de procedimiento. 4.- Debemos de absolver en la instancia a los demandados, sin pronunciamiento sobre las cuestiones de fondo".

TERCERO

Por las representaciones letradas del SINDICATO DE OPERARIOS EXCLUIDOS DE LOS PROCESOS DE ACOMODACIÓN EN LOS MEDIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL (SEPAMCA), y por el SINDICATO DE OPERADORES PARA LA CONTINUIDAD DE LA EMISIÓN TELEVISIVA (SOCET), se han interpuesto recursos de casación contra la meritada sentencia:

  1. - Por el SINDICATO DE OPERARIOS EXCLUIDOS DE LOS PROCESOS DE ACOMODACIÓN EN LOS MEDIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL (SEPAMCA), se formulan dos motivos de recurso, el primero denunciando la infracción del artículo 151 de la Ley de Procedimiento Laboral y artículo 24 de la Constitución Española, así como la jurisprudencia que lo interpreta; y el segundo denunciando la infracción del art. 4.2 c) del Estatuto de los Trabajadores y art.14 de la Constitución Española y jurisprudencia que los interpreta.

  2. - Por el SINDICATO DE OPERADORES PARA LA CONTINUIDAD DE LA EMISIÓN TELEVISIVA (SOCET), al amparo de lo dispuesto en el artículo 205 e) y d) de la Ley de Procedimiento Laboral, formula cuatro motivos de recurso, el primero denunciando la infracción de los artículos 151.1 de la Ley de Procedimiento Laboral ; el segundo denunciando la infracción del art. 158.3 de la LPL.; en el tercero se refiere al "error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obren en autos que demuestren la equivocación del juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios" en el que con técnica procesal inadecuada se limita a combatir el hecho de que los sindicatos recurrentes se entiendan integrados en la Comisión Mixta de Interpretación y Aplicación del documento consensuado del ERE NUM000 de RTVE y rechaza la identidad de supuesto entre los actores de la controversia fijada en la STS. de 7.4.09 que sirve de comparación en la sentencia recurrida.; y por último en el tercero sin argumentación alguna se limita a denunciar la vulneración del art. 24 de la Constitución Española, "acerca del derecho de las personas (que incluye a las colectivas o jurídicas) a la tutela judicial efectiva.

CUARTO

Coinciden ambos recurrente en combatir la inadecuación del procedimiento de conflicto colectivo resuelto por la sentencia recurrida por entender que la acción ejercitada afecta a un grupo genérico de trabajadores; por lo que con carácter previo pasa a examinarse esta cuestión.

Como recuerda la STS de 03/05/2010 (rec. Casación 185/2007 ). esta Sala viene manteniendo una doctrina constante, acogida en múltiples sentencias, entre las que podemos citar, la de 17 de junio de 2002, recurso de casación 1277/01 , la de 15 de diciembre de 2004, recurso de casación 115/03 y la de 12 de junio de 2007, CUD 5234/04 , en las que se examinan los requisitos de la modalidad procesal del conflicto colectivo, señalando la primera de las sentencias citadas lo siguiente: "el conflicto colectivo implica: a) la existencia de un conflicto actual; b) el carácter jurídico del mismo, diferenciándose así del conflicto de intereses; y c) su índole colectiva; con relación a este rasgo, el más nuclear y dificultoso, la Sala ateniéndose al Texto del art. 151 de la Ley de Procedimiento Laboral que previene que se tramitaran a través del proceso de conflicto colectivo "las demandas que afecten a intereses generales de un grupo genérico de trabajadores", viene exigiendo dos requisitos, uno que llama subjetivo que es la existencia de un grupo homogéneo definido por caracteres objetivos que lo configuran y otro objetivo que consiste en la presencia de un interés general que reside en el grupo. Sentencias de 9 de mayo de 1991 , de 24 de febrero , 26 de marzo , 29 de abril , 25 de junio y 10 de diciembre de 1992 y 30 de junio de 1993 , doctrina que se ha mantenido de modo constante hasta las sentencias recientes que cita el recurso y la resolución impugnada. Pues bien, la configuración del grupo, como es obvio, no constituye una unidad aislada de los individuos que en última instancia lo integran, y a los que como tales trabajadores individuales en definitiva afecta el conflicto colectivo y que pueden en su momento hacer valer el derecho que eventualmente se reconozca y declare en el mismo. Pero existe una clara diferencia entre el grupo como tal y los trabajadores individuales que en última instancia lo componen, y es ella que el grupo esta configurado por rasgos y conceptos que a priori y no sujetos a prueba lo configuran, mientras que los trabajadores individuales forman parte o no del grupo en atención a circunstancias personales que en cada caso han de probarse".

Por su parte la sentencia de 15 de diciembre de 2004 , establece lo siguiente: "También es pacífico, en la jurisprudencia ( STS 4 de julio de 1995 ) que la diferencia entre la pretensión propia del conflicto colectivo y aquella otra que, aún siendo individual en su ejercicio tiene naturaleza plural, no debe hacerse atendiendo únicamente al carácter general o individual del derecho ejercitado, sino también al "modo de hacer valer". Y esta conclusión se desprende de la propia redacción del artículo 150 LPL , que incluye, en el ámbito del precepto de conflicto colectivo, las demandas que tengan un interés general, y además, "afecten a un grupo genérico de trabajadores", es decir que el reconocimiento del derecho sea interesado no para cada uno de los trabajadores individualmente considerados, sino en cuanto colectivo, cualesquiera que sea el número de trabajadores singulares comprendidos en el grupo."

Aplicando al caso la examinada doctrina que se acaba de exponer debemos afirmar que las concretas pretensiones anteriormente transcritas son propias de un conflicto colectivo.

La controversia afecta, sin duda, a un grupo genérico de trabajadores. La pretensión formulada en el escrito de demanda, aunque en términos un tanto confusos e imprecisos, se contrae según el suplico de la demanda a la petición de que se declare " la ilegalidad de las decisiones adoptadas por las empresas codemandadas de aceptación o denegación de las solicitudes de adhesión al Plan de Empleo de 24 de octubre de 2006 al vulnerarse el derecho fundamental a la igualdad y se proceda a rectificar las mismas en el sentido de aplicar e interpretar correctamente y de la forma en la que fueron pactadas, las medidas contenidas en el Acuerdo de fecha 24 de octubre de 2006". Para valorar tal ámbito de aplicación, no puede obviarse que dicho Acuerdo referido al Plan de Empleo de RTVE en el que se prevé la extinción del contrato de 4.150 trabajadores, distingue expresamente 5 colectivos diferenciados para los que el ERE prevé unos requisitos y regulaciones distintas reflejados ampliamente en el hecho probado tercero de la sentencia recurrida -a los que nos remitimos-, el 1º de trabajadores menores de 52 años a fecha 1 de enero de 2009 , el 2º de trabajadores de 52 o más años a 31 de diciembre de 2006 o que cumplan 52 años antes del 31 de diciembre de 2006, el 3º de trabajadores que cumplan con los requisitos de acceso a la jubilación ordinaria, el 4º de trabajadores fijos y en situación de alta que no cumplan los requisitos exigidos a los dos primeros colectivos, y el 5º de trabajadores fijos y en la situación de excedencia especial prevista en el Convenio Colectivo. La controversia se refiere al primer colectivo, que estima que "las empresas codemandadas no han aplicado de forma debida los criterios recogidos en dicho Acuerdo, de tal forma que se ha incluido a trabajadores en el ERE que no cumplían las condiciones pactadas frente a otros trabajadores a quienes se ha excluido pese a cumplir con los criterios y medidas acordados y aprobados en el ERE, refiriéndose a la cláusula 3 punto 1 que regula las condiciones extintivas del grupo de menores de 52 años que estipula que "Se establece un sistema de desvinculación de libre aceptación por la Empresa", libre aceptación que -alegan los recurrentes- no equivale a arbitrariedad en la aplicación de los criterios, constatada en la introducción de criterios nuevos en la Comisión Mixta que no eran los contenidos en el Acta de Acuerdo de ERE de 24 de octubre de 2006.

El hecho, evidente, de que puedan identificarse individualmente cada uno de los trabajadores afectados, no desvirtúa ni su condición de integrante del grupo, ni el carácter homogéneo de éste pues, de ser así, no sería posible el planteamiento de ningún conflicto colectivo de empresa ya que siempre pueden identificarse fácilmente, todos y cada uno de los que lo integran. Y aunque exista un interés claramente individualizable la solución que se pretende se mantiene en el plano del interés general del grupo, sin atender a las circunstancias singulares de cada uno de los trabajadores que lo configuran. Finalmente tampoco cabe duda que se trata de un conflicto real y actual, cuyo objeto se contrae a la interpretación de las cláusulas pactadas en el Acuerdo de 24 de octubre de 2006 y la adecuación al mismo de la actuación empresarial.

Es por ello, que ha de estimarse que el procedimiento de conflicto colectivo seguido era el adecuado con independencia de la solución que pueda adoptarse en cuanto al fondo del asunto.

Sentado cuanto antecede, no existe contradicción alguna con lo resuelto por esta Sala en la STS. de 7 de abril de 2009 en la que se apoya la sentencia recurrida para concluir que el interés colectivo global se ha convertido en interés individual y por tanto el procedimiento de conflicto colectivo es inadecuado, pues la sentencia recurrida parte del error de identificar los supuestos sin tener en cuenta la concreta pretensión del presente caso que parte de que al Acuerdo en cuestión se han introducido criterios nuevos.

QUINTO

Por todo lo razonado, y siendo innecesario el examen de los restantes motivos de recurso, procede, visto el informe del Ministerio Fiscal, estimar ambos recursos de casación, casar y anular íntegramente la sentencia recurrida, declarando que el procedimiento de conflicto colectivo es el adecuado y devolviendo las actuaciones a la Sala de instancia para que con libertad de criterio dicte una nueva sentencia en la que se resuelva el resto de las cuestiones planteadas, una vez que ha quedado resuelto que es adecuado el proceso de Conflicto Colectivo. Sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos los recursos de casación interpuestos por el SINDICATO DE OPERARIOS EXCLUIDOS DE LOS PROCESOS DE ACOMODACIÓN EN LOS MEDIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL (SEPAMCA), y por el SINDICATO DE OPERADORES PARA LA CONTINUIDAD DE LA EMISIÓN TELEVISIVA (SOCET), SECCIÓN SINDICAL SOCET EN RTVE, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de fecha 2 de marzo de 2010 , en actuaciones seguidas por dichos recurrente contra frente al ENTE PUBLICO RTVE S.A., TVE, S.A., RNE. S.A., CORPORACIÓN RTVE, S.A. Y COMITÉ GENERAL INTERCENTROS DE LA CORPORACIÓN RTVE, USO, APLI, Y CC.OO frente al ENTE PUBLICO RTVE S.A., TVE, S.A., RNE. S.A., CORPORACIÓN RTVE, S.A. Y COMITÉ GENERAL INTERCENTROS DE LA CORPORACIÓN RTVE, USO, APLI, Y CC.OO. Revocamos, anulamos y declaramos que el procedimiento adecuado es el de Conflicto Colectivo. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional para que resuelva el fondo del asunto con libertad de criterio ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Rosa Maria Viroles Piñol hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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