STS, 20 de Enero de 2011

PonenteFERNANDO SALINAS MOLINA
ECLIES:TS:2011:495
Número de Recurso1724/2010
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución20 de Enero de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Enero de dos mil once.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el "BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO, S.A.", representado y defendido por la Letrada Doña Raquel Muñiz Ferrer, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 15-marzo-2010 (rollo 6310/2009 ), recaída en el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia de fecha 22- septiembre-2009, dictada por el Juzgado de lo Social nº 29 de Madrid ( autos 500/2009 y 501/2009 acumulados), en procedimiento seguido a instancia de Don Jesús María y Don Jesus Miguel sobre DESPIDO.

Ha comparecido en concepto de recurrido Don Jesús María y Don Jesus Miguel , representados y defendidos por el Letrado Don Juan Carlos Moraga Carrascosa.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Salinas Molina ,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El día 15 de marzo de 2010 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia en virtud del recurso de suplicación nº 6310/2009 interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 29 de Madrid en los autos nº 500/2009 y 501/2009 acumulados, seguidos a instancia de Don Jesús María y Don Jesus Miguel contra el "Banco Español de Crédito, S.A.", sobre despido. La parte dispositiva de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, es del tenor literal siguiente: " Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Jesus Miguel y D. Jesús María , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 29 de los de Madrid, de fecha veintidós de septiembre de dos mil nueve en virtud de demanda formulada por D. Jesus Miguel y D. Jesús María contra Banco Español de Crédito S.A., en reclamación de despido, y con ello la competencia de este orden jurisdiccional, debemos anular y anulamos la sentencia de instancia, con reposición de lo actuado al trámite inmediato anterior, a fin de que por la Magistrada de instancia se dicte otra sentencia que entre a conocer de la cuestión de fondo suscitada en estos autos ".

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de fecha 22 de septiembre de 2009, dictada por el Juzgado de lo Social nº 29 de Madrid , contenía los siguientes hechos probados: " PRIMERO.- El primer demandante, D Jesus Miguel , es médico especialista en medicina interna y tiene la condición de personal estatutario facultativo de los servicios de salud de la Seguridad Social, siendo destinado con la aprobación del INSALUD para prestar servicios como médico en la entidad colaboradora de la SS de Banco Español de Crédito S.A. (en adelante Banesto), actividad que desempeñó desde el 1-10-1979. El segundo demandante D. Jesús María es Licenciado en Medicina y Cirugía y prestaba servicios como Médico de medicina interna para la referida entidad colaboradora de la SS Banesto desde 1-1-1992 . Segundo.- Cada uno de los demandantes y el Director de Salud y Actividades Sanitarias de Banesto suscribieron en fecha 18-6-1997 sendos contratos, obrantes a los folios 99, 100 y 145 al 149, 263 al 266 y 431 al 433 de autos, en cuya parte expositiva hacen constar: "EXPONEN: I).- Que el profesional es especialista en MEDICINA INTERNA, estando capacitado para el ejercicio profesional de dicha actividad por cuenta propia. II).- Que el BANCO tiene suscrito con el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL un concierto por el que se concede al primero de la condición de Entidad Colaboradora de la Seguridad Social, en base al cual el Banco viene prestando asistencia médico/sanitaria a sus propios empleados. El citado concierto fue suscrito entre el BANCO y el entonces Instituto Nacional de Previsión (actualmente Instituto Nacional de la Seguridad Social) el 27 de enero de 1977, con el número 79. III).- Que en virtud de dicho concierto, EL BANCO concuerda con terceras personas la prestación de los servicios médico/sanitarios a que se refiere al mismo. IV).- Que, dentro de este marco, el PROFESIONAL, ha venido prestando asistencia médica desde 1-10-1979 y 1-1-1982 respectivamente a los empleados de EL BANCO acogidos al beneficio de dicha cobertura asistencial. V).- Que es intención de los firmantes continuar su relación profesional, estando interesadas ambas partes en dejar concretadas las condiciones por las que se rige la misma. CLÁUSULAS: PRIMERA.- El presente contrato tiene por objeto la prestación por EL PROFESIONAL, de los servicios de asistencia médica al personal que trabaja en los centros de trabajo que EL BANCO posee en Madrid y su provincia, y a los familiares de los mismos reconocidos como beneficiarios por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, en virtud del Concierto núm. 79 suscrito el 27 de enero de 1977, citado en el expositivo II. Dicha prestación de servicios médicos se viene desarrollando si vinculación alguna de dependencia o relación laboral con EL BANCO. SEGUNDA.- EL PROFESIONAL estará integrado en el EQUIPO DE MEDICINA INTERNA DE HOSPITALIZACION, bajo la supervisión y organización del Doctor D. Constantino , prestando asistencia médica de urgencia, en la Clínica LA LUZ o en la Clínica de Madrid que a tal efecto se designe. TERCERA.- EL BANCO pagará al EL PROFESIONAL, como honorarios por sus servicios profesionales, la cantidad bruta de CUATRO MIL NOVECIENTAS NOVENTA Y CUATRO PESETAS (4.994.- ptas) por hora de servicio, hasta un máximo de TRESCIENTAS VEINTINUEVE MIL PESETAS BRUTAS MENSUALES (329.000.-ptas), correspondientes a sesenta y seis horas de servicio. Con independencia del baremo anterior, el Banco pagará a EL PROFESIONAL, por cada Guardia de Presencia Física en la Clínica, las cantidades brutas que a continuación se detallan: - De Lunes a Viernes..... Cuarenta y cuatro mil pesetas.- Sábados ................. Cuarenta y seis mil pesetas. - Domingo y festivos......Cincuenta y dos mil pesetas. A los presentes efectos se entenderán Guardias de Presencia Física las realizadas por EL PROFESIONAL, fuera de su horario habitual de atención médica, entendiendo como tal el que va de 10 h. a 13 h. o de 17 a 20 horas de lunes a viernes. Las Guardias de Presencia Física deben tener una duración mínima de veinticuatro horas y en ningún caso su realización podrá originar trastornos, o desatención alguna, en la forma habitual de prestar los servicios médicos por parte de EL PROFESIONAL. Podrá realizar en ese mismo horario la consulta de medicina General de Seguridad Social, como viene desarrollando actualmente. EL PROFESIONAL se compromete a realizar, las siguientes anuales: -2 de festivos -7 de sábados -7 domingos -36 de lunes a viernes. De conformidad con la legislación aplicable, todos los servicios médicos a los que se refiere el presente acuerdo están exentos del Impuesto sobre el valor Añadido. Los honorarios citados regirán hasta el 1 de Abril de 1998, y a partir de dicha fecha se revisarán al alza, anualmente, de conformidad con los criterios que al efecto marque EL BANCO. La justificación y facturación de los servicios prestados, así como de las Guardias de Presencia Física realizadas, se efectuará por mes vencido, siendo abonadas por el Banco en el plazo de 45 días. En la liquidación de las Guardias de presencia Física deberá constar la conformidad del Doctor Constantino . CUARTA.- EL PROFESIONAL podrá suscribir con terceras personas o instituciones, cuantos acuerdos desee para la prestación de Servicios, Médicos de naturaleza análoga a los que se detallan en el presente contrato, sin más limitación que la adecuada atención a los pacientes provenientes de EL BANCO. QUINTA.- La duración del presente acuerdo profesional será de cinco años, que se prorrogarán, tácitamente, por períodos de un año, salvo que cualquiera de las partes manifestara a la otra su voluntad en contrario por carta certificada con acuse de recibo, o por cualquier otro medio fehaciente, al menos con tres meses de antelación a la expiración del contrato. No obstante lo anterior, el presente contrato podrá ser resuelto de pleno derecho por la voluntad unilateral de los firmantes, en cuyo caso bastará que la parte que pretenda su resolución lo comunique en tal sentido a la otra, mediante un preaviso por correo certificado con acuse de recibo, o cualquier otro medio fehaciente, de al menos sesenta días de antelación. SEXTA.- El presente contrato viene a regular las relaciones jurídicas existentes hasta la fecha entre EL BANCO y el PROFESIONAL. SEPTIMA.- Para cualquier cuestión relativa a la interpretación, desarrollo, o ejecución del presente contrato, ambas partes se someten expresamente al fuero de la Jurisdicción Civil de los Juzgados y Tribunales de Madrid, con renuncia de cualquier otro fuero que pudiera corresponderles". Mediante Anexo al contrato suscrito por el Banco y el Sr. Jesus Miguel de fecha 10-5-2002, obrante al folio 266 de autos, a instancia del profesional y por motivos personales, se dejó sin efectividad la realización de guardias de presencia física desde el 31-5-2002. TERCERO.- El Banco Español de Crédito suscribió Concierto n° 79, de fecha 27-1-1977, con el extinto Instituto Nacional de Previsión, que obra a los folios 231 al 242 de autos y se da por reproducido, en virtud del cual se constituyó en empresa colaboradora voluntaria de la gestión del Régimen General de la Seguridad Social en materia de asistencia sanitaria conforme a lo establecido en la Orden de 25 de noviembre de 1966. CUARTO.- Dicha colaboración voluntaria se mantuvo hasta el 31-12-2008, fecha en que quedó suprimido el concierto en virtud de la supresión de la colaboración en materia de asistencia sanitaria prevista en el art 77. 1 b) del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social ,Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, en aplicación de la Disposición Final Tercera Dos ,letra a), de la Ley 2/2008, de 23 de diciembre, publicada en el BOE de 24-12-2008, de Presupuestos Generales del Estado de 2009 (folios 243 al 247 de autos). QUINTO.- El día 15-12-2008 el Director de Salud y Actividades Sanitarias de Banesto Colaboradora del INSS notificó a los demandantes: 'Como consecuencia de la futura aprobación de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el 2009 , que prevee la derogación del sistema actual de colaboración en la gestión a la asistencia sanitaria, le participamos que la entidad colaboradora del Banco tendrá que cesar en su actividad a partir del 31-12-08. Por ello, y en relación con el contrato de arrendamiento de servicios profesionales que tenemos suscrito al amparo del concierto de colaboración entre Banco Español de Crédito, S.A. y el Instituto Nacional de la Seguridad social, núm. 79 de 27 de enero de 1977, nos vemos en la necesidad de comunicarle que citado contrato quedará resuelto al cumplimiento del plazo de 60 días contados desde la misma fecha de recepción de esta carta y ello en función a lo pactado en referido contrato de arrendamiento de servicios'. Dichas comunicaciones, obrantes a los folios 267 al 270 y 434 al 437 de autos, fueron remitidas por medio de sendos burofaxes a los actores. SEXTO.- En su condición de empresa colaboradora de la SS Banco Español de Crédito concertó los servicios profesionales de unos 200 médicos generalistas, pediatras y especialistas para atender al colectivo de beneficiarios del servicio integral de asistencia sanitaria que prestaba a unos 10.000 beneficiarios trabajadores, familiares y pasivos del Banco (jubilados e inválidos que solicitasen su inclusión en la Entidad Colaboradora) en centros propios como la Clínica sita en la Glorieta de Cuatro Caminos 6 y 7 de Madrid, en que se llevaban a cabo consultas ambulatorias, servicios de asistencia de medicina general, pediatría y urgencias no hospitalarias, inicialmente de lunes a sábado y posteriormente sólo de lunes a viernes. Y asimismo disponía de servicios de asistencia especializada, intervenciones quirúrgicas, atención a pacientes hospitalizados y de urgencias en centros hospitalarios concertados como la Clínica la Luz. Dichos servicios se prestaban durante las 24 horas del día y 365 días al año (folio 206 de autos). El Director de Salud y Actividades Sanitarias de la colaboradora era Don Vidal . SEPTIMO.- Dicha actividad asistencial se prolongó hasta los 60 días posteriores al 31-12-2008, fecha de cese de la actividad de la colaboradora en la gestión de la SS conforme a la Ley 2/2008 , a fin de concluir la atención debida a los pacientes hospitalizados y a los que recibían tratamiento médico y terapias cuya prestación era inaplazable y asimismo a fin de concluir los trámites y el informe final a la Dirección General de la Seguridad Social sobre las operaciones liquidatorias de la colaboración desarrolladas y los resultados finales de las mismas. A tal efecto mediante oficio de la Dirección General de Ordenación de la Secretaría de Estado de la SS de fecha 20-2-2009 (folios 247 al 249 de autos) se exhortó a Banesto para que 'En el plazo de tres meses desde la fecha de efectos del cese, esa Entidad procederá a la liquidación de las operaciones relativas a la colaboración, ingresando en la Tesorería General de la Seguridad Social los excedentes que, en su caso, resulten'. OCTAVO.- Los demandantes atendían a los pacientes de la colaboradora que precisaban atención médica especializada de medicina interna en régimen de hospitalización y urgencias en clínicas concertadas, entre ellas, la de la Luz sita en la c/ DIRECCION001 NUM000 de Madrid, en horario de 10 a 13 el Dr. Jesus Miguel y de 17 a 20 horas el Dr. Jesús María (folios 250 y 251 de autos). En la Clínica La Luz el servicio de asistencia de medicina interna a los pacientes se prestaba por ocho médicos especialistas siendo coordinado por el Sr. Constantino , quien se encargaba de organizar el funcionamiento del servicio asistencial mediante el establecimiento de unos cuadrantes de servicios con los turnos de las guardias mensuales y los profesionales encargados de realizarlas, elaborados conforme al criterio y necesidades profesionales de los propios médicos, que entregaba a la colaboradora para constancia de la debida prestación del servicio asistencial (doc 9 a 20 de la parte actora, folios 212 al 225 y doc. 7 de la demandada, folios 260 al 262, 510 de autos). Los doctores del Equipo decidían libremente sustituirse entre sí y en algún caso el Dr. Jesus Miguel propuso para su sustitución en la colaboradora a otro médico Dr. Epifanio (folio 511 de autos). También el extinto INSALUD y posteriormente la Consejería de Sanidad de la CAM acordaron la sustitución y nombramiento de suplentes en días especiales para sustituir al Dr. Jesus Miguel en cuanto personal estatutario en la colaboradora en régimen de 'Cupo Puro' en la consulta de Banesto n° 079 sita en la C/ Doctor Esquerdo n° 197 de Madrd, en horario de 16 a 19 horas. NOVENO.- En la Clínica de la Luz no había personal auxiliar de Banesto. Una administrativa de la colaboradora (Paloma) acudía una o dos horas al día para recoger los volantes de asistencia médica con los datos de los beneficiarios. No existía control de presencia ni de horarios de los médicos ni agendas programadas por la colaboradora. Las instalaciones, las salas de consulta, quirófanos, la recepción de los pacientes, las batas y pijamas de los médicos, los busca personas los teléfonos y resto de material que aquellos usaban en su actividad asistencial eran propiedad de la Clínica La Luz. El personal auxiliar que recogía las citas también pertenecía a la Clínica. DÉCIMO.- Los demandantes atendían también en las instalaciones de esa misma Clínica a sus pacientes privados y a otros pacientes beneficiarios de la UMI, a la que luego se hará referencia (folios 49 y 50 de autos). El Directorio Medico de la Clínica la Luz incluía en el índice de especialidades ofertadas a sus clientes a los siguientes profesionales de Medicina Interna (doc n° 5 de la demandada, folios 250 y 251 de autos): Dr. Ildefonso . Dr. Joaquín . Don. Constantino . Dr. Jesus Miguel . Dra. Leocadia . Don. Jesús María . Dra. Macarena . Dra. Miriam . Dra. Sabina . Dra. Serafina . Dra. Tania . Dra. Virginia . Dr. Victorio . Dr. Jose Ramón . Dr. Jose Daniel . UNDECIMO Los demandantes y otros médicos, entre ellos cinco de los anteriormente citados, constituyeron en enero de 1995 una empresa que figura en alta en el censo fiscal de actividades empresariales y de actividades económicas de consultorios médicos sanitarios denominada DIRECCION000 CB, domiciliada en la Clínica la Luz, c/ DIRECCION001 NUM000 de Madrid (folios 84 al 87 de autos). Los socios de dicha entidad son: - Luis Andrés . - Constantino . - Leocadia . - Jesús María . - Juan Luis . - Jesus Miguel . - Macarena . - Apolonio . DOUDECIMO.- Los actores facturaban mensualmente sus servicios profesionales a Banesto. Las retribuciones facturadas y percibidas figuran detalladas mensualmente en los doc. números (I) 24 al 46, (II) 20 al 25 de la parte actora y doc. 11 al 15 y 21 al 25 de la demandada. La suma de las facturas mensuales en el año 2008, arrojan un promedio mensual en el caso del Dr. Jesus Miguel de 2.334,42 euros (folios 184 al 197 y 273 al 282 de autos). Y en el caso del Dr. Jesús María el promedio es de 3.174,98 euros (127 al 138 y 438 al 449 de autos), siendo el importe de la facturación mensual variable en función de la realización de las guardias y la clase de aquellas. DECIMOTERCERO.- EL día 27-2-09 presentaron sendas papeletas de conciliación previa a la vía judicial por despido, celebrándose el preceptivo acto previo el día 12-3-09 con el resultado de sin efecto."

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: " Que, estimando la incompetencia de la jurisdicción social para conocer de las demandas acumuladas, desestimo las demandas promovidas por D. Jesus Miguel y D. Jesús María frente a Banco Español de Crédito, S.A., y absuelvo a la demandada de sus pretensiones, remitiendo a las partes al orden jurisdiccional civil ".

TERCERO

Por la Letrada Doña Raquel Muñiz Ferrer, en nombre y representación del "Banco Español de Crédito, S.A.", mediante escrito con fecha de entrada al Registro de este Tribunal Supremo de 11 de mayo de 2010, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alegan como sentencias contradictorias con la recurrida las dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 30-junio-1997 (rollo 5765/1996 ) y la dictada por el mismo Tribunal Superior de Justicia de fecha 27-septiembre-1996 (rollo 2464/1995 ), respectivamente por cada motivo de contradicción. SEGUNDO.- Alega infracción de lo dispuesto en el art. 1 del Estatuto de los Trabajadores (ET) por aplicación indebida del mismo y del art. 77 de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS ), en relación con el art. 199 de la misma Ley , así como infracción del art. 1 del Estatuto de los Trabajadores por aplicación indebida del mismo, en relación con la jurisprudencia del Tribunal Supremo existente sobre el personal estatutario.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 23 de septiembre de 2010 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo a la parte recurrida Don Jesús María y Don Jesus Miguel , representados y defendidos por el Letrado Don Juan Carlos Moraga Carrascosa, para que formalizaran su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por la parte recurrida, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para que emitiera informe, dictaminando en el sentido de considerar el recurso improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 18 de enero actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La entidad bancaria para la que prestaban servicios como médicos los profesionales demandantes, los que habían sido contratados por aquélla en su condición de entidad colaboradora de la Seguridad Social, interpone recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de suplicación ( STSJ/Madrid 15-marzo-2010 -rollo 6310/2009 , revocatoria de la dictada en fecha 22-septiembre-2009 por el JS/Madrid nº 29 - autos 500/2009 y 501/2009 acumulados) , en la que se declara la competencia del orden jurisdiccional social para conocer de la demanda de despido, partiendo de la naturaleza laboral de la relación jurídica que unía a las partes y se acordaba devolver las actuaciones al Juzgado de instancia para que resolviera la cuestión de fondo suscitada. Se razona, para llegar a tal conclusión, que " se dan en el supuesto enjuiciado las notas características de la relación laboral, ex art. 1.1 del ET , ya que concurre la voluntariedad y la prestación de servicios Žintuitu personaeŽ, compatible ... Žcon un régimen excepcional de suplencias o sustitucionesŽ- STS de 20-09-95 -; existe además la ŽajenidadŽ, por cuanto los frutos del trabajo -a saber, la asistencia médica prestada a los empleados del Banco y a sus familiares- se transfieren Žab initioŽ al empresario, que es quien viene obligado, en virtud del concierto suscrito con la Seguridad Social, a prestarla, pagando por esos servicios unas determinadas cantidades, con independencia de la obtención o no de beneficios; también puede hablarse de un cierto poder de organización y dirección a cargo de la empresa, ya que los actores debían integrarse en un equipo, cuyo coordinador -con funciones de supervisión y organización- les había sido impuesto por la demandada ..., estando obligados a prestar los servicios contratados en los locales, a los pacientes y dentro de los horarios fijados -a través del coordinador- por la demandada, aunque sin estar sometidos a jornada laboral; y por último es irrelevante que para el cálculo de la retribución se ponderasen también el número de pacientes asistidos o la clase de actos médicos cumplimentados ".

  1. - La entidad bancaria demandada en su escrito de interposición del recurso de casación unificadora formula dos materias de contradicción, invocando como contradictorias dos sentencias (las STSJ/Madrid 30-junio-1997 -rollo 5765/1996 y STSJ/Madrid 27-septiembre-1996 -rollo 2464/1995 , respectivamente). La primera para intentar combatir la existencia de relación laboral respecto a los dos demandantes; y la segunda para negar la existencia de tal tipo de relación con respecto al demandante que ostenta la condición de personal estatutario y que fue destinado con la aprobación de la Entidad gestora para prestar servicios como médico en la demandada como entidad colaboradora de la Seguridad Social.

SEGUNDO

1.- Del análisis de la primera de las sentencias invocadas como contradictorias se deduce que no concurre el requisito o presupuesto de contradicción exigido en el art. 222 LPL para viabilizar el recurso de casación unificadora, pues los esenciales hechos en que se fundamentan las resoluciones comparadas son distintos y, conforme a reiterada jurisprudencia de esta Sala, " la contradicción requiere no solo que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos, sino que estos recaigan ante controversias esencialmente iguales; porque la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de la oposición de los pronunciamientos concretos recaídos en conflictos iguales " (entre otras muchas, STS/IV 20-julio-2004 -rcud 540/2003 y las en ella se citan).

  1. - En concreto, en el supuesto enjuiciado por la sentencia de contraste, entre otros extremos, el actor no prestaba sus servicios dentro del ámbito de organización y dirección de la entidad bancaria, " sino de forma autónoma e independiente, al organizar el propio actor su trabajo y realizarlo, sin dar cuenta del mismo al demandado, sin recibir órdenes de éste y ni siquiera someterse a directriz alguna del mismo ", no estaba a disposición de la entidad bancaria " las 24 horas del día en las que estaba localizado a través del ŽbuscaŽ para asistencias médicas urgentes ", realizando su actividad en su consulta particular, resultando " claro que su consulta particular, en la cual atendía entre otros pacientes a los procedentes de ... [la entidad bancaria], la organizaba y fijaba días y horas a su libre arbitrio ..., siendo por tanto el actor quien fijaba las horas de consulta y citaba cuando y donde quería a los pacientes, sin dar cuenta de ello ni someterse en absoluto al respecto al Banco demandado, sin informar al mismo de los enfermos visitados ni tampoco recibiendo órdenes respecto al trabajo a realizar con ellos, no existiendo la dependencia jerárquica del Jefe de Cirugía General y del Director Médico ... sino que su relación con el primero de ellos era claramente no laboral, es decir, no comprendida dentro del organigrama empresarial, sino puramente profesional a la hora de llevar a efecto la práctica de la medicina, de forma coordinada, ... sin impartir ni recibir órdenes, no estando sometido a este respecto ni a ningún otro a la organización de la empresa, ni en lo relativo al disfrute de vacaciones, constando acreditada la no intervención del Banco para fijar períodos, disfrutándolas el actor cuando tenía a bien, poniéndose de acuerdo con los demás médicos para que el servicio quedara atendido; ni respecto de las ausencias ... "; mientras que, por el contrario y como mínimo, en el supuesto resuelto por la sentencia ahora recurrida, como se ha indicado, los actores estaban " obligados a prestar los servicios contratados en los locales, a los pacientes y dentro de los horarios fijados -a través del coordinador- por la demandada ".

TERCERO

1.- En cuanto al segundo motivo, -- y dejando aparte la difícil concurrencia del presupuesto de contradicción y su reiteración con respecto al primer motivo --, sostiene el Ministerio Fiscal, en su preceptivo informe, que en el presente recurso suscita la parte recurrente una cuestión nueva, que no fue objeto de planteamiento en el de suplicación. Procede atender con carácter previo a este problema, pues, en caso de que la mencionada alegación fuera atendible, lo que en su día habría constituido un motivo de inadmisión del recurso en el trámite previsto por el art. 223.2 LPL , no existiría contradicción y se habría transmutado aquél motivo en causa de desestimación en el momento procesal en el que ahora nos encontramos.

  1. - Como recuerda la jurisprudencia de esta Sala, -- entre otras, la STS/IV 11-febrero-2003 (rcud 1567/2002 ), con criterio seguido mas recientemente por STS/IV 30-marzo-2010 (rcud 1936/2009 ) --, " El artículo 1710 de la LEC del año 1881 establecía que será causa de inadmisión del recurso el que las normas citadas como fundamento de los motivos de impugnación no guarden la necesaria relación con las cuestiones debatidas en el nivel jurisdiccional en el que se dictó la sentencia recurrida. Y la misma conclusión se obtiene al poner en relación el art. 481 de la Ley actualmente vigente, que exige la fundamentación en forma suficientemente extensa del recurso (por consiguiente también de la infracción legal) con el art. 483.2 nº 2º de la misma, que obliga a inadmitir este recurso cuando el escrito de interposición no cumpla los requisitos legalmente establecidos ", así como que " el término de referencia en el juicio de contradicción Žes una sentencia que, al decidir sobre un recurso extraordinario, está limitada por los motivos propuestos por el recurrenteŽ y, por ello, la identidad de la controversia debe establecerse teniendo en cuenta los términos en que ésta ha sido planteada en suplicación ( sentencias de 13 de diciembre de 1.991 , 22 de diciembre de 1992 , 5 de julio , 9 de diciembre de 1993 y 14 de marzo de 1997 ) ". En análogos términos, la citada STS/IV 30-marzo-2010 destaca que " constituye jurisprudencia constante que la alegación de una cuestión nueva es incompatible con el carácter extraordinario que tiene el recurso de casación, y, concretamente, en la esfera del recurso de casación para la unificación de doctrina, hemos sostenido que ( STS 5-11-1993; R. 3090/92 ; 7-5-1996, R. 3544/96 ; 17-2-1998, R. 812/97 ; 14-6-2001, R. 1992/00 ; 31-1-2004, R. 243/03 ; 13-2- 2008, R. 4348/06 ; 13-5-2008, R. 1087/06 ; y 26-10-2009 , R. 2945, entre otras muchas ) todo motivo formulado en este recurso, que no coincida con el recurso de suplicación, constituye una cuestión nueva, dado que la identidad, a efectos de la contradicción exigida en el art. 217 LPL , se produce a partir de la controversia en suplicación, en cuanto Žel término de referencia en el juicio de contradicciónŽ es Žuna sentencia que al decidir sobre un recurso extraordinario, está limitada por los motivos propuestos por el recurrente en el recurso de suplicación (TS 31-1-2004 , R. 243/03) Ž".

  2. - En el presente caso, la entidad bancaria ahora recurrente en casación unificadora no esgrimió en su impugnación al recurso de suplicación formulado por los demandantes argumento alguno que fundara su oposición a la estimación del recurso en la distinción que ahora pretende respecto a la situación jurídica que, por primera vez, alega ahora como distinta de cada uno de los demandantes, por lo que ningún fundamento contiene la sentencia recurrida sobre este problema porque nada al respecto se le había planteado.

  3. - A la vista de lo hasta aquí razonado, se llega a la conclusión en el sentido de que resulta atendible la alegación del Ministerio Fiscal en el sentido de que se ha suscitado en casación una cuestión nueva, que no había sido objeto de planteamiento anteriormente, con lo cual la parte recurrente ha desconocido lo dispuesto en los citados arts. 481 y 483.2 nº 2º de la vigente LEC. Esto trae también como consecuencia que no exista la necesaria contradicción (art. 217 LPL ) entre la resolución aquí combatida y la de contraste, porque el problema relativo a la pretendida diferenciación por la situación jurídica de uno de los actores, con independencia de su posible trascendencia o intrascendencia, no ha sido objeto de tratamiento en la primera de ellas.

CUARTO

Procede, pues, en este momento y por todo lo expuesto, la desestimación del recurso; con imposición de costas a la parte recurrente y con perdida del depósito constituido para recurrir (arts. 226 y 233.1 LPL ).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el "BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO, S.A." contra la sentencia dictada en fecha 15-marzo-2010 (rollo 6310/2009) por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , revocatoria de la dictada en fecha 22-septiembre-2009 por el Juzgado de lo Social nº 29 de Madrid (autos 500/2009 y 501/2009 acumulados), en procedimiento seguido a instancia de Don Jesús María y Don Jesus Miguel contra la referida entidad bancaria. Declaramos la firmeza de la sentencia recurrida; con imposición de costas a la parte recurrente y con perdida del depósito constituido para recurrir.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal superior de Justicia de Madrid ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Fernando Salinas Molina hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

116 sentencias
  • STS, 3 de Noviembre de 2015
    • España
    • 3 Noviembre 2015
    ...sobre un recurso extraordinario, está limitada por los motivos propuestos por el recurrente en el recurso de suplicación" ( STS 20/01/2011, R. 1724/2010 ; 16/05/2011, R. 2612/2010 ; 24/06/2011, R. 3460/2010 ; 21/07/2011, R. 3470/2010 ; 20/10/2011, R. 23/2011 ; 03/11/2011, R. 294/2011 ; 22/1......
  • ATS, 26 de Febrero de 2013
    • España
    • 26 Febrero 2013
    ...sobre un recurso extraordinario, está limitada por los motivos propuestos por el recurrente en el recurso de suplicación" ( STS 20/01/2011, R. 1724/2010 ; 16/05/2011, R. 2612/2010 ; 24/06/2011, R. 3460/2010 ; 21/07/2011, R. 3470/2010 ; 20/10/2011, R. 23/2011 ; 03/11/2011, R. 294/2011 ; 22/1......
  • ATS, 11 de Septiembre de 2013
    • España
    • 11 Septiembre 2013
    ...sobre un recurso extraordinario, está limitada por los motivos propuestos por el recurrente en el recurso de suplicación" ( STS 20/01/2011, R. 1724/2010 ; 16/05/2011, R. 2612/2010 ; 24/06/2011, R. 3460/2010 ; 21/07/2011, R. 3470/2010 ; 20/10/2011, R. 23/2011 ; 03/11/2011, R. 294/2011 ; 22/1......
  • ATS, 8 de Enero de 2014
    • España
    • 8 Enero 2014
    ...sobre un recurso extraordinario, está limitada por los motivos propuestos por el recurrente en el recurso de suplicación" ( STS 20/01/2011, R. 1724/2010 ; 16/05/2011, R. 2612/2010 ; 24/06/2011, R. 3460/2010 ; 21/07/2011, R. 3470/2010 ; 20/10/2011, R. 23/2011 ; 03/11/2011, R. 294/2011 ; 22/1......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR