STS, 15 de Febrero de 2011

PonenteLUIS MARIA DIEZ-PICAZO GIMENEZ
ECLIES:TS:2011:452
Número de Recurso4849/2007
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución15 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Febrero de dos mil once.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación con el número 4849/07 que ante la misma pende de resolución, interpuesto por EL ABOGADO DEL ESTADO contra sentencia de fecha 27 de julio de 2007 dictada en el recurso 172/2006 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional . Siendo parte recurrida Dª Rosaura

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS.- PRIMERO.- Estimar el presente recurso nº 172/06 , interpuesto por el Procurador Sr. García Guardia, en nombre y representación de Dª Rosaura , contra la Resolución del Ministerio de Justicia de 17 de Enero de 2.006, descrita en el primer Fundamento de Derecho, que se anula por ser contraria a derecho. SEGUNDO.- Declarar el derecho de la recurrente a obtener la nacionalidad española por residencia. TERCERO.- No hacer una expresa condena en costas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, El Abogado del Estado, presentó escrito ante la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala e interpuso el anunciado recurso de casación, expresando los motivos en que se funda y suplicando a la Sala: "... acuerde casar la citada sentencia y dicte otra por la que acuerde la conformidad a Derecho del acto impugnado en la instancia".

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días, formalizara escrito de oposición, lo que realizó, oponiéndose al recurso de casación y suplicando a la Sala: "... acordar la desestimación del recurso y la confirmación en todos sus extremos de la sentencia recurrida".

QUINTO

Evacuado dicho trámite, se dieron por conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo la audiencia el día 8 de febrero de 2011, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación es interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 3ª) de la Audiencia Nacional de 27 de julio de 2007 .

Los antecedentes de este asunto son los siguientes. Por resolución del Ministerio de Justicia de 17 de enero de 2006 le fue denegada a doña Rosaura , de origen peruano, la adquisición de la nacionalidad española por residencia. Entendió la Administración que la solicitante no había acreditado el cumplimiento del requisito de la buena conducta cívica, establecido por el art. 22 CC , ya que había estado sujeta a un procedimiento de faltas luego sobreseído. Impugnada la citada resolución en vía contencioso-administrativa, la sentencia ahora recurrida da la razón a la solicitante y declara su derecho a adquirir la nacionalidad española por residencia. Entiende la Sala de instancia que la existencia en su día de un procedimiento por faltas no es, en el presente caso, razón suficiente para negar la buena conducta cívica de la solicitante; y ello porque ese procedimiento por faltas no sólo tuvo lugar en un momento muy anterior a la presentación de la solicitud de adquisición de la nacionalidad española, sino que además había sido sobreseído definitivamente. A ello añade, para justificar su conclusión de que debe tenerse por acreditada la buena conducta cívica, que consta que la solicitante lleva una vida personal y profesional regular.

SEGUNDO

Se basa este recurso de casación en un único motivo, formulado al amparo del art. 88.1.d) LJCA , por infracción del art. 22 CC . El núcleo de la crítica que el Abogado del Estado dirige a la sentencia recurrida es que ésta pasa por alto que, con arreglo a la información obrante en el expediente administrativo, hubo una orden judicial de búsqueda de la solicitante por no haber comparecido en el juicio de faltas; algo que a la postre fue determinante de que dicho procedimiento fuese sobreseído. No comparecer cuando se es citado por un juzgado constituye, a juicio del Abogado del Estado, un comportamiento incívico, incompatible con la exigencia del art. 22 CC .

TERCERO

En su escrito de oposición al recurso de casación, la solicitante afirma que la orden de búsqueda se debió a un error, ya que sí compareció cuando había sido citada. Sin embargo, examinadas todas las actuaciones remitidas a esta Sala tal como permite el art. 88.3 LJCA , no consta ese extremo.

Sentado lo anterior, no puede sostenerse, como quiere el Abogado del Estado, que el solo dato de la incomparecencia al referido juicio de faltas sea suficiente para tener por no acreditado el cumplimiento del requisito de la buena conducta cívica. Hay al menos dos datos en el expediente administrativo que impiden llegar razonablemente a tal conclusión. Por un lado, como reconoce el propio Abogado del Estado, no consta en ninguna parte cuál era la naturaleza de la falta imputada a la solicitante y, por ello, no es posible valorar adecuadamente el significado de la incomparecencia. Por otro lado, no deja de ser relevante que la citación fuera hecha en un domicilio en que la solicitante era desconocida.

Pues bien, toda esa falta de claridad sobre la incomparecencia en el juicio de faltas, unida a las consideraciones que justamente hace la sentencia recurrida sobre la distancia en el tiempo de dicho episodio y la regularidad de la vida de la solicitante, conducen a la conclusión de que el requisito de la buena conducta cívica estaba suficientemente acreditado. Por ello, el único motivo de este recurso de casación ha de ser desestimado.

CUARTO

Con arreglo al art. 139 LJCA , la desestimación del recurso lleva aparejada la imposición de las costas al recurrente. Ajustándose al criterio usualmente seguido por esta Sección 6ª, quedan las costas fijadas en un máximo de tres mil euros en cuanto a los honorarios de abogado de la parte recurrida.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 3ª) de la Audiencia Nacional de 27 de julio de 2007 , con imposición de las costas al recurrente hasta un máximo de tres mil euros en cuanto a los honorarios de abogado de la parte recurrida.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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    ...causa penal seguida ante la Audiencia Nacional, entre otros, contra el recurrente, fueron finalmente absueltos por sentencia del Tribunal Supremo de 15 de febrero de 2011 . 2) Es obligado poner de manifiesto la cronología de los hechos en la vida del recurrente y en el proceso penal seguido......

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