STS, 4 de Febrero de 2011

PonenteJUAN CARLOS TRILLO ALONSO
ECLIES:TS:2011:431
Número de Recurso425/2007
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Febrero de dos mil once.

Vistos por la Sala Tercera, Sección Sexta, del Tribunal Supremo, constituida por los Señores al margen anotados, el presente recurso de casación, que con el número 425/07, ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de la Universidad Nacional de Educación a Distancia (UNED), contra la Sentencia de fecha 23 de noviembre de 2006, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Primera, en el recurso contencioso administrativo número 3/05 , contra Resolución de la Agencia de Protección de Datos de 30 de noviembre de 2004, que estima la reclamación formulada por don Artemio por motivos formales, al haber recibido contestación de la UNED fuera del plazo establecido legalmente, siendo parte recurrida la Administración General del Estado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida contiene parte dispositiva del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por la UNIVERSIDAD NACIONAL DE EDUCACION A DISTANCIA representada por el Procurador de los Tribunales don Enrique Alvarez Vicario, contra la resolución de fecha 30 de noviembre de 2004 de la Agencia Española de Protección de Datos por la que se acordó estimar por motivos formales la reclamación formulada por D. Artemio frente a aquella, y DECLARAR ajustada a derecho dicha resolución; sin expresa imposición de costas" .

SEGUNDO

Notificada la anterior Sentencia, la representación procesal de la Universidad Nacional de Educación a Distancia UNED presentó escrito, ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, preparando recurso de casación contra la referida resolución. Por providencia, la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones y el expediente administrativo ante este Tribunal, la parte recurrente se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se amparaba, suplicando que se tuviera por interpuesto el recurso de casación y, previos los trámites legales, "... estime íntegramente el presente recurso, casando y anulando la Sentencia recurrida, y, dictando nueva sentencia, resuelva conforme a lo suplicado en el escrito de demanda presentada por esta parte".

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días formalizara su escrito de oposición, lo que verificó en tiempo y forma impugnando los motivos del recurso de casación, en virtud de las razones que estimó procedentes y suplicando que la Sala dictara Sentencia "... que lo desestime, confirmando la sentencia recurrida, con imposición de las costas causadas".

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día DOS DE FEBRERO DE DOS MIL ONCE , en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Carlos Trillo Alonso , .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación es interpuesto por la representación procesal de la Universidad Nacional de Educación a Distancia (en adelante, UNED) contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección 1ª) de la Audiencia Nacional de 23 de noviembre de 2006 .

Según se desprende de la sentencia ahora impugnada y de las actuaciones, con fecha 3 de febrero de 2004 , don Artemio presentó un escrito ante la UNED, de la que era alumno. En dicho escrito, formulaba reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración por los daños derivados de la comunicación no consentida de datos personales a terceros que, según decía, había llevado a cabo la de la UNED. Además, en uno de los apartados de ese mismo escrito, añadía textualmente lo siguiente: "Igualmente deseo ejercer en este acto de reclamación patrimonial mi derecho de acceso a los datos personales que tiene la UNED" . Dando trámite al mencionado escrito, la UNED inició un expediente de responsabilidad patrimonial de la Administración. Con fecha 15 de junio de 2004, don Artemio presentó escrito ante la Agencia Española de Protección de Datos (en adelante, AEPD) denunciando que la UNED no le había dado el acceso a sus datos personales dentro del plazo de un mes, tal como es legalmente exigido. Más tarde envió a la UNED copia de la resolución de la UNED en que se acordaba al acceso a los datos personales solicitado. Como consecuencia de estos hechos, la resolución de la AEPD de 30 de noviembre de 2004 estimó fundada la reclamación de don Artemio y declaró que la UNED había incumplido el deber legal de darle acceso a sus datos personales en el plazo de un mes.

Disconforme con ello, acudió la UNED a la vía jurisdiccional. La sentencia impugnada confirma la resolución de la AEPD de 30 de noviembre de 2004, con base en dos argumentos: primero, en contra de lo sostenido por la UNED, el escrito de don Artemio de 3 de febrero de 2004 no era sólo una reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración, sino que constituía también una válida solicitud de acceso a los datos personales a efectos de la legislación de protección de datos; y segundo, también en contra de lo sostenido por la UNED, cuando el art. 15.2 LOPD enumera los posibles medios de obtener el acceso a los datos personales (visualización en pantalla, fotocopia certificada, etc.), debe entenderse que la elección del medio corresponde, en principio, al solicitante.

SEGUNDO

Los antecedentes expuestos son análogos a los contemplados por esta Sala en los recursos de casación nº 3371/2006, 5546/2006 y 145/07, en los que recayeron sentencias el 26 de enero , el 2 de julio y el 22 de octubre de 2010. El que ahora nos ocupa se fundamenta , al igual que los citados 3371/2006 , 5546/06 y 145/07 , en tres motivos sustancialmente iguales, por lo que por razones de seguridad jurídica y unidad de doctrina, hemos de remitirnos a lo ya dicho en aquellas sentencias, en cuyos fundamentos de derecho segundo a séptimo se expresó lo siguiente:

"SEGUNDO .- Se funda este recurso de casación en tres motivos. El motivo primero se formula con base en el art. 88.3 LJCA , «por cuanto la sentencia de la instancia no declara como hecho probado el que la UNED cuenta con un sistema informático mediante el cual los alumnos pueden en todo momento ejercitar su derecho de acceso mediante la visualización en pantalla». Explica la recurrente que cada alumno dispone de su propia clave, mediante la cual puede consultar sus datos personales en la página web de la Universidad.

El motivo segundo se basa en el art. 88.1.d) LJCA . Se alega infracción del art. 70 LRJ-PAC , por entender que el escrito de don Manuel de 9 de febrero de 2004 no era una solicitud de acceso a los datos personales, sino una reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración; y, por tanto, de la tramitación dada a dicho escrito no se habría podido seguir una vulneración de la legislación de protección de datos. Añade que «la denuncia del interesado aún admitiendo en términos meramente interlocutorios que pudiera considerarse que existió una solicitud de acceso a datos personales- carece de toda base o soporte legal, toda vez que los alumnos matriculados en la Universidad Nacional de Educación a Distancia tienen, en todo momento y como queda dicho en el motivo de casación anterior, la oportunidad de acceder a sus datos de carácter personal obrantes en los ficheros automatizados de la Universidad, con solo entrar en la página web de la misma 'ciberUNED' e introducir una clave o contraseña personal de acceso asignada a cada uno de ellos».

El motivo tercero, en fin, también se basa en el art. 88.1.d) LJCA . Se alega infracción del art. 15 LOPD , sosteniendo que el solicitante no tiene facultad de elegir el medio de acceso a los datos personales.

TERCERO.- El motivo primero no puede ser admitido, pues está incorrectamente formulado. El apartado tercero del art. 88 LJCA, en que se basa, no configura uno de los tipos de motivos tasados en que puede fundarse el recurso de casación, sino que otorga a esta Sala una facultad de integración de los hechos admitidos como probados por el tribunal a quo; y ello siempre que se trate de hechos suficientemente justificados en las actuaciones. Hay que tener en cuenta, además, que esta facultad sólo puede utilizarse cuando el recurso de casación se basa en un motivo de la letra d) del art. 88.1 LJCA ; es decir, por infracción de normas, no por quebrantamiento de formas u otros vicios procesales.

Así las cosas, es incorrecto que la recurrente aduzca como un motivo de casación autónomo la circunstancia de que la sentencia impugnada no haga referencia expresa a que todo alumno de la UNED tiene posibilidad de acceso permanente a sus datos personales por vía informática. Tal vez hubiera podido argumentar, articulándolo al amparo del art. 88.1.d) LJCA , que ello supone una valoración arbitraria o ilógica del material probatorio existente en las actuaciones; pero no es esto lo que ha hecho, por no mencionar que la sentencia impugnada tiene implícitamente presente dicha circunstancia cuando razona que la elección del medio de acceso a los datos personales corresponde al solicitante.

Dicho cuanto precede, una cosa es que el motivo primero de este recurso de casación esté incorrectamente formulado y no pueda ser admitido y otra cosa es que esta Sala, al examinar los otros dos motivos formulados por la recurrente, pueda hacer uso de la facultad que le reconoce el art. 88.3 LJCA . Se trata, como se ha dicho de motivos basados en la letra d) del art. 88.1 LJCA y, además, la posibilidad de acceso permanente a los datos personales por parte de los alumnos de la UNED puede considerarse acreditada a la vista de las actuaciones remitidas a esta Sala. Es más: la propia resolución de la AEPD de 18 de octubre de 2004 reconoce este extremo, cuando afirma que la posibilidad de acceso permanente por vía informática no es suficiente para exonerar a la UNED de la imputación de no haber satisfecho la solicitud de acceso a los datos personales presentada por don Manuel .

CUARTO.- Por lo que se refiere al motivo segundo, ciertamente la recurrente no tiene razón en sostener que el escrito de don Manuel de 9 de febrero de 2004 no era una solicitud de acceso a sus datos personales, sino sólo una reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración. Son inequívocos los términos del apartado de dicho escrito, arriba reproducidos, en que el solicitante manifiesta su voluntad de ejercer el derecho de acceso a los datos personales. A ello hay que añadir que en un mismo escrito pueden recogerse solicitudes diversas, mereciendo todas ellas una cumplida respuesta de la Administración tal como ordena el art. 42 LRJ-PAC .

Ello no significa, sin embargo, que este motivo segundo haya de ser rechazado, pues la recurrente alega también que, aun admitiendo que el mencionado escrito contuviese una solicitud de acceso a datos personales, ésta resultaba injustificada desde el momento en que el solicitante disponía ya de la posibilidad permanente de acceso a sus datos personales por vía informática. Dado que este hecho ha de tenerse por cierto, es claro que la solicitud de acceso a los datos personales recogida en el escrito de 9 de febrero de 2004 era reiterativa, cuando no meramente retórica; y, por esta misma razón, presentar una reclamación ante la AEPD por incumplimiento del deber de permitir el acceso a los datos personales supone, sin duda alguna, un comportamiento contrario a la buena fe. No es leal reprochar a otro no haber hecho algo que, en realidad, ya ha hecho. Y justificar esta imputación en la inobservancia de formas y plazos previstos en la ley no deja de ser un abuso de los requisitos formales, algo que ha sido tradicionalmente visto como uno de los supuestos arquetípicos de vulneración del principio general de la buena fe. Es más: no se trata sólo de que el solicitante dispusiera de la posibilidad permanente de acceso a sus datos personales por vía informática, sino que en su escrito de 9 de febrero de 2004 no especificó mediante qué concreto medio de acceso quería que su derecho fuese satisfecho; y, en estas circunstancias, afirmar que se le denegó el acceso en el plazo legalmente previsto resulta sencillamente una abusiva deformación de la realidad.

Es pacífico, por lo demás, que el principio general de buena fe no sólo debe guiar la actuación de la Administración con respecto a los administrados, tal como dispone el art. 3 LRJ-PAC , sino que también ha de presidir el ejercicio de toda clase de derechos por los particulares por imperativo del art. 7 CC . Dado que el ejercicio desleal del derecho de acceso a los datos personales por el particular no es merecedor de tutela, la AEPD, en cuanto entidad administrativa encargada de velar por el cumplimiento de la legislación de protección de datos, no debió estimar que la UNED había vulnerado el derecho de don Manuel ; y lo propio cabe decir del tribunal a quo, al reputar ajustada a derecho la citada decisión de la AEPD. Por todo ello, el motivo segundo de este recurso de casación ha de ser estimado, lo que conduce a la anulación de la sentencia impugnada.

QUINTO .- La estimación del motivo segundo de este recurso de casación hace innecesario el examen de su motivo tercero. No obstante, conviene señalar que la cuestión allí planteada -a saber: si la elección entre los posibles medios contemplados en el art. 15.2 LOPD de obtener el acceso a los datos personales corresponde al solicitante- resulta irrelevante en el presente caso porque, como se acaba de comprobar, el solicitante disponía ya de la posibilidad de acceso a sus datos personales, por no insistir en que no especificó qué medio de acceso quería utilizar.

SEXTO .- La estimación del recurso de casación conduce, a tenor del art. 95.2.d) LJCA , a deber resolver el fondo del litigio en los términos en que quedó planteado en la instancia. Pues bien, por las razones ya expuestas, es claro que la resolución de la AEPD de 18 de octubre de 2004 no puede considerarse ajustada a derecho y, en consecuencia, estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la UNED, debe ser anulada" .

TERCERO

Con arreglo al art. 139 LJCA , no procede hacer imposición de las costas de este recurso de casación y, en cuanto a las costas de la instancia, no se aprecia temeridad o mala fe que justifiquen una condena al pago de las mismas.

FALLAMOS

PRIMERO

Ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la Universidad Nacional de Educación a Distancia contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 1ª) de la Audiencia Nacional de 23 de noviembre de 2006 , que anulamos.

SEGUNDO

En su lugar, estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la Universidad Nacional de Educación a Distancia, anulamos la resolución de la Agencia Española de Protección de Datos de 30 de noviembre de 2004.

TERCERO

No hacemos imposición de las costas.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Juan Carlos Trillo Alonso , estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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