STS, 11 de Febrero de 2011

PonenteMARIA ISABEL PERELLO DOMENECH
ECLIES:TS:2011:479
Número de Recurso3636/2008
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución11 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Febrero de dos mil once.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de Casación número 3636/2008, interpuesto por la JUNTA DE ANDALUCIA, representada por el Letrado de la Junta, contra la sentencia de fecha 3 de junio de 2008 dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en el recurso número 714/2006 . Ha sido parte recurrida DRAGADOS SA, representada y defendida por el Procurador D. Iñigo Muñoz Durán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el procedimiento contencioso-administrativo número 714/2006, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, dictó Sentencia de fecha 3 de junio de 2008 estimando el recurso promovido por Dragados SA, contra el Acuerdo de 11 de abril de 2006 del Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía que poniendo fin al expediente incoado por la Delegación Provincial de la Consejería de Innovación, Ciencia y Empresa en Málaga, nº MA-98/2005, sanciona a la entidad UTE ABDALAJIS con multa de 300.506Ž06 Euros, resolución que anula.

SEGUNDO

Contra la referida sentencia, la Letrada de la Junta de Andalucía, preparó recurso de casación que la Sección primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, tuvo por preparado mediante resolución de 15 de septiembre de 2008, que al tiempo, ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, la representación procesal de la Junta de Andalucía recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo y, con fecha 7 de noviembre de 2008, presentó escrito de interposición del recurso de casación en el cual expuso los dos siguientes motivos de casación:

Primero: Al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción por " infracción del art.452.d) de la LJCA en relación con el art.69.b) de la misma LJCA , así como de la jurisprudencia aplicable."

Segundo: al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción , por " infracción del art.44.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común en relación con la infracción por indebida aplicación del art.8 del Reglamento General de Procedimientos para la imposición de cuotas en el Orden Social y para los expedientes liquidatorios de cuotas de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto 928/1998, de 14 de mayo ; e infracción por inaplicación de los arts.12 y 20.6 del Reglamento de Procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora aprobado por Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto ."

Terminando por suplicar dicte sentencia "casando la mencionada Sentencia y revocándola, desestime el recurso contencioso administrativo declarando la conformidad del Derecho del acto administrativo impugnado"

CUARTO

Admitido el recurso de casación por providencia de fecha 24 de marzo de 2009, la representación procesal de Dragados SA presentó escrito de oposición al recurso en fecha 3 de noviembre de 2009 en el que suplica:

"declare la inadmisión por incurrir los dos motivos aducidos en los casos de inadmisión del artículo 93.2 LJCA .

Subsidiariamente a lo anterior, desestime el recurso.

Y en ultimo caso y nuevamente con carácter subsidiario respecto a las anteriores pretensiones, para el caso de que se estimara el primer motivo de casación, se acuerde devolver las actuaciones al Tribunal de procedencia para que, con retroacción del procedimiento al momento inmediatamente anterior al de dictar sentencia, por la Sala de instancia se acuerde otorgar plazo a mi representada para que subsane el supuesto defecto procesal."

QUINTO

Se nombró Ponente a la Excma.Sra. Magistrada Doña Maria Isabel Perelló Doménech, y por providencia de 20 de diciembre de 2010, se señaló para votación y fallo. Con posterioridad la representación procesal de Dragados SA presentó escrito con documentación en fecha 26 de enero, que quedó únido a las actuaciones y del que se dió cuenta al ponente. Celebrandose la votación y fallo el día 2 de febrero de 2011, fecha en que estaba acordada.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Isabel Perello Domenech, Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Junta de Andalucía interpone el presente recurso de casación contra la Sentencia dictada el 3 de Junio de 2.0086 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla que rechazando la causa de inadmisibilidad opuesta por el Letrado de la Comunidad Autónoma, estima el recurso contencioso administrativo formulado por la entidad Dragados SA contra el acuerdo del Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía de 11 de abril de 2006 que impone a la entidad UTE ABDALAJIS una multa de 300.506,06 Euros por la comisión de una infracción muy grave del articulo 13.10 de la Ley de Infracciones y Sanciones del Orden Social.

La Sala de instancia rechaza la objeción de inadmisibilidad invocada por la Administración Autonómica consistente en la falta de acreditación del requisito previsto en el artículo 45.2 d) de la Ley Jurisdiccional por las siguientes razones:

Esta Sala en sentencia de 7 de Febrero de 2006, (recurso de apelación 572/2005 ) ya declaró que la correcta interpretación del art. 45.2 d) en relación a la letra a), no conlleva que tratándose de una Sociedad mercantil deba acompañar en el escrito de interposición acuerdo alguno del órgano competente autorizando el ejercicio de acciones judiciales, pues una constante Jurisprudencia ha entendido que este requisito sólo es exigible a las instituciones o corporaciones que por Ley o estatutariamente vienen obligadas a obtener el acuerdo favorable de determinados órganos para ejercitar las acciones que les competan, que no es el caso y al que hace referencia -Sindicato- la Sentencia de esta Sala citada por la Administración. Quiere decir que basta con que el representante de la Sociedad frente a terceros, exprese su voluntad de ejercitar la acción, para que ésta se entienda debidamente entablada, al deber interpretarse tal presupuesto procesal con flexibilidad a fin de lograr una completa y plena garantía jurisdiccional (art. 7.3 LOPJ y 24 de la Constitución). De tal manera que la representación procesal de las Sociedades mercantiles quedan acreditadas con el poder notarial aportado otorgado por el representante de la Sociedad cuando como en el presente caso la generalidad de la representación conferida entraña delegar incluso la procedencia del ejercicio de acciones y derechos y no figure en forma alguna que se supedite la efectividad del poder a acuerdos especiales. Así afectando el acto administrativo al normal desarrollo de la entidad mercantil, dentro del circulo propio de sus intereses, de una forma tan obvia que resulta superflúo más justificación, determina la desestimación de la causa de inadmisibilidad.

SEGUNDO

El recurso de casación se articula en dos diferentes motivos. En el primero de ellos, amparado en el apartado 1.d) del artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción , se denuncia la infracción del artículo 45.2 .d) en relación con el artículo 69 b) del mismo texto legal. El segundo motivo se acoge también al apartado 1 .d) del artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción y en el se objeta las infracción del artículo 44.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común en relación con el artículo 8 del Reglamento General de Procedimientos para la imposición de cuotas en el Orden Social y para los expedientes liquidatorios de cuotas de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto 928/1998, de 14 de mayo ; e infracción de los arts.12 y 20.6 del Reglamento de Procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora aprobado por Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto .

La Junta de Andalucía recurrente sostiene que la sentencia impugnada infringe el artículo 45.2.d) de la Ley Jurisdiccional en relación con el artículo 69 .b) del mismo texto legal argumentando, en síntesis, que la Sala de instancia realiza una interpretación del requisito previsto en el artículo 45.2 d) de la Ley Jurisdiccional que no resulta acorde con la jurisprudencia de este Tribunal Supremo que en el caso de las personas jurídicas exige la aportación del acuerdo del órgano competente en el que figure la voluntad de ejercitar las acciones. La Sentencia impugnada, se afirma, entra en contradicción con las Sentencias de esta Sala Tercera de 6 de Mayo y 24 de junio de 2003 que parcialmente transcribe, y por ello solicita que se dicte sentencia que case y anule la recurrida y declare la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo deducido por Dragados SA.

Conviene recordar la doctrina sentada por el Pleno de la Sala Tercera de este Tribunal de 5 de noviembre de 2008 (recurso de casación núm. 4755/2005), en la Sentencia en la que, por lo que aquí interesa, señala lo siguiente:

CUARTO.- A diferencia de lo dispuesto en el artículo 57.2.d) de la Ley de la Jurisdicción de 27 de diciembre de 1956 , que se refería sólo a las "Corporaciones o Instituciones" cuando imponía que al escrito de interposición del recurso contencioso- administrativo se acompañara "el documento que acredite el cumplimiento de las formalidades que para entablar demandas exijan a las Corporaciones o Instituciones sus leyes respectivas"; hoy el artículo 45.2.d) de la Ley de la Jurisdicción de 13 de julio de 1998 , de modo más amplio, más extenso, se refiere a las "personas jurídicas", sin añadir matiz o exclusión alguna, disponiendo literalmente que a aquel escrito de interposición se acompañará "el documento o documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos exigidos para entablar acciones las personas jurídicas con arreglo a las normas o estatutos que les sean de aplicación, salvo que se hubieran incorporado o insertado en lo pertinente dentro del cuerpo del documento mencionado en la letra a) de este mismo apartado".

Por tanto, tras la Ley de 1998 , cualquiera que sea la entidad demandante, ésta debe aportar, bien el documento independiente acreditativo de haberse adoptado el acuerdo de interponer el recurso por el órgano a quien en cada caso competa, o bien el documento que, además de ser acreditativo de la representación con que actúa el compareciente, incorpore o inserte en lo pertinente la justificación de aquel acuerdo.

Una cosa es, en efecto, el poder de representación, que sólo acredita y pone de relieve que el representante está facultado para actuar válida y eficazmente en nombre y por cuenta del representado; y otra distinta la decisión de litigar, de ejercitar la acción, que habrá de ser tomada por el órgano de la persona jurídica a quien las normas reguladoras de ésta atribuyan tal facultad. Obvia es la máxima trascendencia que la acreditación de esto último tiene para la válida constitución de la relación jurídico-procesal, pues siendo rogada la justicia en el ámbito de la jurisdicción contencioso-administrativa, lo primero que ha de constatarse es que la persona jurídica interesada ha solicitado realmente la tutela judicial, lo que a su vez precisa que tome el correspondiente acuerdo dirigido a tal fin, y que lo tome no cualquiera, no cualquier órgano de la misma, sino aquél al que la persona jurídica ha atribuido tal decisión, ya que en otro caso se abre la posibilidad, el riesgo, de iniciación de un litigio no querido, o que jurídicamente no quepa afirmar como querido, por la entidad que figure como recurrente.

Debemos, por tanto, rechazar el argumento expuesto en el primero de los motivos de casación referido a que la acreditación de ese acuerdo societario de ejercitar la acción no fuera necesaria al ser la entidad que figura como recurrente una sociedad anónima. Y debemos, asimismo, desestimar el segundo de los motivos de casación, pues busca amparo para sostener esa falta de necesidad en sentencias de este Tribunal Supremo -las ya citadas de 6 de octubre y 1 de diciembre de 1986 , 20 de octubre de 1987 y 27 de julio de 1988 - que aplicaron aquel artículo 57.2.d) de la Ley de la Jurisdicción de 1956 .

QUINTO.- La escritura de sustitución de poder general para pleitos que se acompañó con el escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo, no incorpora o inserta dato alguno del que quepa deducir que el órgano de la mercantil competente para ello hubiera decidido ejercitar la acción. En ella, comparece ante el Sr. Notario quien manifiesta intervenir "en nombre y representación, como apoderado, de la sociedad". Sus facultades para el acto que otorga derivan, sin más y como allí se dice, de un poder general para pleitos conferido a su favor, que se trascribe. E interviene, tras aseverar que no le han sido limitadas en forma alguna sus facultades de representación, para sustituir ese anterior poder general para pleitos a favor del Sr. Procurador que presentó aquel escrito de interposición.

Lo que quedaba acreditado era, por tanto, que dicho Procurador podía representar, con las facultades propias de un poder general para pleitos, a la mercantil en cuyo nombre comparecía. Pero no que tal representante ejecutara al interponer el recurso una decisión de litigar adoptada por el órgano competente de dicha mercantil.

En consecuencia, debemos rechazar el conjunto de argumentos expuestos también en el primero de los motivos de casación que, con cita de diversos preceptos de la legislación notarial, defienden que aquella escritura de sustitución era bastante para tener por acreditada la decisión societaria tantas veces mencionada.

SEXTO.- El artículo 45.3 de la Ley de la Jurisdicción impone al Juzgado o Sala el deber de examinar de oficio la validez de la comparecencia tan pronto como se haya presentado el escrito de interposición. Y le impone, como lógica consecuencia, que requiera la subsanación del requisito de validez que estime no cumplimentado y que ordene el archivo de las actuaciones si la subsanación no se lleva a efecto.

Ahora bien, el alcance y significado de ese precepto se detiene ahí. De él no cabe derivar como efecto jurídico uno de presunción de validez de la comparecencia cuando el Juzgado o la Sala no hacen aquel requerimiento, pues no es eso lo que dice el precepto ni es eso lo que se deduce de su tenor literal o de su espíritu o finalidad. Ni cabe derivar uno según el cual la invalidez sólo pudiera ser apreciada tras un acto en contrario del propio Juzgado o Sala que sí requiriera de subsanación.

La razón de ser del precepto es abrir lo antes posible un cauce que evite la inutilidad de un proceso iniciado sin los requisitos que son ya precisos en ese mismo momento. No otra. Fracasada por la razón que sea esa aspiración de la norma, queda abierto con toda amplitud el debate contradictorio que las partes deseen entablar, al que el Juez o Tribunal habrá de dar respuesta en los términos en que se entable, evitando, eso sí, toda situación de indefensión.

Y es aquí, para un momento posterior de aquel inicial del proceso, donde entran en juego las normas del artículo 138 de la Ley de la Jurisdicción , comprendido en un Título de la Ley, el VI, que contiene las disposiciones comunes a sus Títulos IV y V , y por tanto las que son aplicables también al procedimiento contencioso-administrativo y a su fase de interposición que regula precisamente el Título IV.

SÉPTIMO.- Son así las normas de ese artículo 138 , más la del artículo 24.1 de la Constitución en el particular en que proscribe toda situación de indefensión, las que rigen la cuestión que finalmente hemos de decidir, cual es si la Sala de instancia podía, sin previo requerimiento de subsanación, apreciar la causa de inadmisibilidad que en efecto concurría.

Sin desconocer que este Tribunal Supremo ha dictado sentencias en sentido contrario (así, entre otras, las de 10 de marzo de 2004 , 9 de febrero de 2005 , 19 de diciembre de 2006 o 26 de marzo de 2007 y las que en ellas se citan), pero también otras coincidentes con la que ahora se dicta (así, por ejemplo, las de 21 de febrero y 5 de septiembre de 2005, 27 de junio de 2006, 31 de enero de 2007 o 29 de enero de 2008), es la respuesta afirmativa la que debe imponerse en un supuesto definido y delimitado por actos procesales como aquellos de los que dimos cuenta en el fundamento de derecho primero de esta sentencia.

Aquel artículo 138 diferencia con toda claridad dos situaciones. Una, prevista en su número 2 , consistente en que sea el propio órgano jurisdiccional el que de oficio aprecie la existencia de un defecto subsanable; en cuyo caso, necesariamente, ha de dictar providencia reseñándolo y otorgando plazo de diez días para la subsanación. Y otra, prevista en su número 1, en la que el defecto se alega por alguna de las partes en el curso del proceso, en cuyo caso, que es el de autos, la que se halle en tal supuesto, es decir, la que incurrió en el defecto, podrá subsanarlo u oponer lo que estime pertinente dentro de los diez días siguientes al de la notificación del escrito que contenga la alegación. Y termina con otra norma, la de su número 3, que es común a aquellas dos situaciones, aplicable a ambas, en la que permite sin más trámite que el recurso sea decidido con fundamento en el defecto si éste era insubsanable o no se subsanó en plazo.

Pero no es sólo que la literalidad del precepto diferencie esas dos situaciones y que para ambas, para una y otra una vez agotada su respectiva descripción, prevea sin necesidad de más trámite el efecto común que dispone su número 3. Es también la regla lógica que rechaza toda interpretación que conduzca a hacer inútil o innecesaria la norma, la que abona nuestra respuesta de que en un caso como el de autos no era obligado que el órgano judicial hiciera un previo requerimiento de subsanación. Si éste hubiera de hacerse también en la situación descrita en el número 1 de aquel artículo, la norma en él contenida sobraría en realidad, pues sin necesidad de construir un precepto cuya estructura es la de separar en números sucesivos situaciones distintas, le habría bastado al legislador con disponer en uno solo que apreciada la existencia de algún defecto subsanable, bien de oficio, bien tras la alegación de parte, se actuara en el modo que dice el número 2 del repetido artículo 138 .

Además y por último, una interpretación conforme con la Constitución de los números 1 y 3 de dicho artículo no impone que el órgano jurisdiccional, habiéndose alegado el defecto en el curso del proceso, requiera en todo caso de subsanación antes de dictar sentencia de inadmisión. Alegado el defecto, sólo será exigible el requerimiento previo del órgano jurisdiccional cuando, sin él, pueda generarse la situación de indefensión proscrita en el artículo 24.1 de la Constitución. Situación que debe ser descartada en un supuesto, como lo es el de autos, en el que la parte demandada invocó con claridad la causa de inadmisibilidad que alegaba y en el que la parte actora tuvo ocasión, por brindarla el curso sucesivo del proceso, de oponer lo que estimara pertinente. Tal es también la conclusión que cabe ver, por ejemplo, en la sentencia del Tribunal Constitucional 266/1994, de 3 de octubre .

En suma y en definitiva: no era obligado, a diferencia de lo que se sostiene en el tercero de los motivos de casación, y pese a las sentencias de este Tribunal Supremo que se citan en el cuarto, que la Sala de instancia requiriera de subsanación antes de dictar sentencia. Ni es a la actuación de dicha Sala a la que cabe imputar situación alguna de indefensión

.

Esta doctrina ha sido reiterada en pronunciamientos posteriores, entre los que cabe citar las Sentencias de 23 de diciembre de 2008 (recurso ordinario 20/2006 ), de 5 de enero de 2009 (recurso de casación núm. 3681/2006 ), de 6 de mayo de 2009 (recurso de casación núm. 10369/2004 ), de 9 de mayo de 2009 (recurso de casación núm 8824/2009 ), de 13 de mayo de 2009 (recurso de casación núm. 1659/2007 ), y 9 de febrero de 2010 ( recurso ordinario número 500/2007 ).

TERCERO

La aplicación de los criterios jurisprudenciales expuestos, mantenidos por la jurisprudencia del Pleno de esta Sala, conduce a estimar el motivo de casación promovido por la Junta de Andalucía pues la Sentencia recurrida no se ajusta a la exigencia de la aportación de un acuerdo corporativo que exteriorice la voluntad de recurrir en cada caso concreto, no bastando que se haya conferido poder notarial por parte de quien ha sido facultado de forma general por medio del Consejero Delegado de la sociedad recurrente, sino que, como hemos indicado, es precisa la adopción por el órgano estatutariamente competente de un acuerdo específico y concreto de recurrir la resolución que se intenta combatir en el recurso contencioso administrativo.

Por ello, la interpretación de la Sala que considera suficiente el poder notarial que se acompaña con el escrito de interposición del recurso contencioso administrativo, infringe la jurisprudencia sobre el artículo. 45.2 d) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción contencioso-administrativa 29/1998, de 13 de julio , que dispone que con el escrito de interposición del recurso contencioso- administrativo se presente "el documento o documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos exigidos para entablar acciones las personas jurídicas con arreglo a las normas o estatutos que les sean de aplicación, salvo que se hubieran incorporado o insertado en lo pertinente dentro del cuerpo del documento mencionado en la letra a) de este mismo apartado ".

La falta de este requisito impide, pues, tener por acreditada la capacidad de la sociedad que aparece como titular de la acción debido a la defectuosa formación de la voluntad de recurrir y de ello deriva la procedencia de estimar el recurso de casación.

CUARTO

Nos corresponde determinar seguidamente las consecuencias derivadas de la estimación del primer motivo de casación que conlleva la anulación de la Sentencia, para lo cual resulta imprescindible valorar las actuaciones procesales de instancia.

Pues bien, formalizada la demanda por Dragados SA, el Letrado de la Administración Autonómica en su escrito de contestación a la demanda invocó la causa de inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo interpuesto por faltar la acreditación del acuerdo para el ejercicio de la acción. Frente a tal objeción la parte entonces actora, Dragados S.A hizo mención a tal defecto procesal en su escrito de conclusiones, manteniendo la innecesariedad de la aportación del mencionado acuerdo, citando diversa jurisprudencia en apoyo de su tesis. Y, de forma subsidiaria, solicitaba expresamente a la Sala de instancia que en caso de que se entendiera necesario, se concediera "un plazo de diez días para llevar a efecto la subsanación de la presentación de dicha documentación".

Tal petición de subsanación no es tratada ni examinada por la Sala sentenciadora que una vez evacuado el trámite de conclusiones y silenciando cualquier respuesta a la indicada solicitud, dicta la Sentencia estimatoria que ahora se recurre en los términos expuestos. Esto es, emite la Sentencia sin requerir previamente a la recurrente para la subsanación de la falta expuesta por el representante de la Administración demandada.

Así pues, alegado el defecto por la Administración demandada, fue combatido expresamente en el siguiente trámite procesal -el de conclusiones- por parte de la empresa ahora recurrida, que, además, interesa la posibilidad de subsanación. Hubo oposición a la alegación de inadmisibilidad y el órgano jurisdiccional -ya hemos indicado, erróneamente- no apreció entonces la necesidad de remediar la omisión.

En tales circunstancias, consideramos que la aludida carencia puede ser subsanada. El artículo 45.3 de la Ley Jurisdiccional dispone que si con el escrito de interposición no se acompañan los documentos anteriormente expresados o los presentados son incompletos, y en general, siempre que el Tribunal estime que no concurren los requisitos exigidos por esta Ley para la validez de la comparecencia, señalará un plazo de diez días para que el recurrente pueda subsanar el defecto, y si no lo hace ordenará el archivo de las actuaciones. De igual modo el artículo 138 de la misma Ley prevé la posibilidad de subsanación.

Por ello, una vez estimado el recurso de casación debido a la equivocada interpretación del requisito subsanable y a fin de evitar cualquier tipo de indefensión material, se hace necesario permitir la subsanación a través del oportuno requerimiento a tal efecto.

Ello implica que proceda la retroacción de las actuaciones al momento en que se formalizaron las conclusiones para que la Sala de instancia conceda a la entidad recurrida el trámite de subsanación interesado que fue indebidamente obviado a partir de la equivocada consideración de su inecesariedad. La estimación de este motivo de casación hace innecesario entrar en el examen del segundo de los motivos.

QUINTO

Procede pues, estimar el primer motivo del recurso de casación formulado por la Junta de Andalucía que conlleva la anulación de la sentencia impugnada y la retroacción de las actuaciones al trámite de conclusiones a fin de que la Sala de instancia otorgue a Dragados SA el plazo de diez días para que subsane el defecto al que hemos hecho mención y dicte sentencia en función del resultado del requerimiento.

De conformidad con el art. 139.2 de la Ley Jurisdiccional no concurren las circunstancias legales para la imposición de costas ni en la instancia ni en la casación.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Ha lugar al recurso de casación 3636/08, interpuesto por la JUNTA DE ANDALUCIA, contra la sentencia de fecha 3 de junio de 2008 dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en el recurso número 714/2006 , sentencia que casamos y anulamos, y acordamos la retroacción de las actuaciones al trámite de conclusiones a fin de que la Sala de instancia otorgue a Dragados SA el plazo de diez días para que subsane el defecto al que hemos hecho mención y dicte sentencia en función del resultado del requerimiento. No se hace imposición de las costas del recurso contencioso-administrativo ni de las del de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Pedro Jose Yague Gil.-Manuel Campos Sanchez-Bordona.-Eduardo Espin Templado.-Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat.- Maria Isabel Perello Domenech.-Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por la Magistrada Ponente Excma. Sra. Dª. Maria Isabel Perello Domenech, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.

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