STS, 14 de Febrero de 2011

PonenteEDUARDO ESPIN TEMPLADO
ECLIES:TS:2011:413
Número de Recurso3651/2008
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución14 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Febrero de dos mil once.

VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituída en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 3.651/2.008, interpuesto por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el Sr. Abogado del Estado, contra la sentencia dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en fecha 27 de noviembre de 2.007 en el recurso contencioso-administrativo número 102/2.006 , sobre expediente sancionador por facturación superior al precio máximo permitido en la prestación del servicio de consulta telefónica sobre números de abonados.

Es parte recurrida CENTRAL DE RECURSOS EN INTERNET, S.L.U., representada por el Procurador D. Norberto Pablo Jerez Fernández.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso-administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Octava) de la Audiencia Nacional dictó sentencia de fecha 27 de noviembre de 2.007 desestimatoria del recurso promovido por Central de Recursos en Internet, S.L.U. contra la resolución del Secretario de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información de fecha 18 de octubre de 2.005 que resolvía el expediente sancionador IS/S 1770/04. Dicha resolución imponía a la citada sociedad una multa de 160.000 euros como responsable de la comisión de una infracción administrativa de carácter grave prevista en el artículo 54.o) de la Ley 32/2003 .

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, la Administración demandada presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 14 de abril de 2.008, al tiempo que ordenaba remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones una vez realizados los emplazamientos, se han entregado las mismas al Abogado del Estado, a fin de que manifestara si sostenía el recurso de casación, lo que ha verificado mediante escrito por el que interpone el mismo al amparo del apartado 1.d) del artículo 88 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativo, formulando un único motivo por infracción del artículo 54.o) de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones , en relación con el artículo 12 del Real Decreto 1736/1998, de 31 de julio , por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo del Título III de la Ley 11/1998, General de Telecomunicaciones , en lo relativo al servicio universal de telecomunicaciones, a las demás obligaciones de servicio público y a las obligaciones de carácter público en la prestación de los servicios y en la explotación de las redes de telecomunicaciones; del punto 94 de la Orden CTE/711/2002, de 26 de marzo, que establece las condiciones de prestación del servicio de consulta telefónica sobre números de abonado, y de la Resolución de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones de 23 de octubre de 2.003.

Termina su escrito suplicando que se dicte sentencia por la que se case la recurrida y se produzca un nuevo fallo más ajustado al ordenamiento jurídico.

El recurso de casación ha sido admitido por providencia de la Sala de 21 de noviembre de 2.008.

CUARTO

Personada Central de Recursos en Internet, S.L.U., su representación procesal ha presentado escrito de oposición al recurso de casación, suplicando que se dicte sentencia que declare su inadmisibilidad o, subsidiariamente, que lo desestime, declarando no haber lugar al recurso, con imposición de costas a la recurrente.

QUINTO

Por providencia de fecha 20 de diciembre de 2.010 se ha señalado para la deliberación y fallo del presente recurso el día 2 de febrero de 2.011, en que han tenido lugar dichos actos.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Espin Templado, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Objeto y planteamiento del recurso de casación.

El Abogado del Estado interpone recurso de casación en nombre de la Administración del Estado contra la Sentencia de 27 de noviembre de 2.007, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Octava) de la Audiencia Nacional . Dicha Sentencia estimó el recurso contencioso administrativo que la sociedad Central de Recursos en Internet, S.L.U., había entablado contra la resolución del Secretario de Estado de Telecomunicaciones de 18 de octubre de 2.005, sobre infracción en relación con la facturación de determinados servicios telefónicos.

La Sentencia recurrida fundaba la estimación del recurso contencioso administrativo en las siguientes consideraciones jurídicas:

" PRIMERO.- Constituye el objeto del presente recurso contencioso administrativo determinar si es o no conforme a Derecho la Resolución del Subdirector General de Inspección y Supervisión de 19 de octubre de 2.005, dictada por delegación del Secretario de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información, cuyos términos han quedado expuestos en los antecedentes de hecho de esta sentencia.

SEGUNDO

La representación procesal de Central de Recursos en Internet, S.L., plantea en primer término que los funcionarios del servicio de inspección no cotejaron los datos de tarifación estimados que se visualizaron en la terminal telefónica EuroMix RDSI de la Red de Telefónica de España con los datos de tarifación reales obrantes en las facturas emitidas por Telefónica a los clientes. Así, dice, de la documentación aportada al expediente administrativo se deduce con claridad que en ningún momento se ha tarifado más de lo legalmente permitido, de modo que no se ha cometido infracción alguna.

Como ya ha declarado esta Sala en Sentencia de 25 de mayo 2007 , en un asunto semejante al que es objeto de este recurso, la Administración no ha acreditado suficientemente los hechos que se imputan a la parte actora. En efecto, en nuestro caso, el informe solicitado por el instructor del expediente sancionador a los inspectores de telecomunicaciones recoge que "La duración de la llamada se controla por medio de un cronómetro al objeto de poder separar las llamadas con duración menor y mayor de 11 segundos. Esta prueba se cotejaría posteriormente con la factura emitida y enviada por Telefónica a la SETSI. Esta comprobación se pudo realizar con las llamadas efectuadas en febrero de 2005 pero no con las de septiembre 2004 ya que no ha sido enviada por Telefónica de España, SAU, la factura que contiene las llamadas con su duración y precio, a pesar de haber sido solicitada en reiteradas ocasiones" (folio 110 del expediente administrativo).

Pues bien, a estos efectos, el examen de las actuaciones (folios 96, 117, 121, 131, dieciséis y veinticuatro del expediente, entre otros) pone de manifiesto que los detalles de consumo relativos al número 11882 durante las fechas o períodos cuestionados, según consta en las facturas emitidas por Telefónica, no superan el importe autorizado de 0,0685 euros durante los 11 primeros segundos (tarifa metropolitana).

Así las cosas, el principio de presunción inocencia en el ámbito administrativo sancionador exige el respeto a los derechos que declara el artículo 24 de la Constitución que no supone negar todo valor probatorio a las actas pero si modular y matizar su eficacia probatoria. En vía judicial, las actas de inspección administrativa incorporadas al expediente sancionador no gozan de mayor relevancia que los demás medios de prueba admitidos en derecho y, por ello, ni han de prevalecer necesariamente frente a otras pruebas que conduzcan a conclusiones distintas, ni pueden impedir que el órgano jurisdiccional forme su convicción sobre la base de una valoración o apreciación razonada de las pruebas practicadas.

En el presente caso, el contenido de las actas levantadas por el servicio de inspección resultan insuficientes para desvirtuar la presunción de inocencia toda vez que de la documentación obrante en el expediente administrativo -bastante confusa, por cierto- anteriormente reseñada, resulta acreditado que en las llamadas que figuran realizadas el 30 de septiembre 2004, posteriormente cotejadas el 30 de marzo de 2.005, se ha respetado la tarifa metropolitana de facturación de los primeros 11 segundos desde que se inicia la comunicación.

En consecuencia, hay que concluir que al no haberse probado los hechos que se imputan a la recurrente en la resolución impugnada, procede la estimación del recurso, resultando innecesario el examen de los restantes motivos de impugnación." (fundamentos de derecho primero y segundo)

El Abogado del Estado articula el recurso de casación mediante un único motivo, formulado al amparo del apartado 1.d) del artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción , en el que alega la infracción del artículo 54.o) de la Ley General de Telecomunicaciones (Ley 32/2003, de 3 de noviembre ), en relación con el artículo 12 del Real Decreto 1736/1998, de 31 de julio , por sostener la Sentencia de instancia que la actuación de la entidad sancionada no estaba tipificada por el citado artículo de la referida Ley General de Telecomunicaciones.

SEGUNDO

Sobre la manifiesta falta de fundamento del motivo.

Tal como se acaba de indicar, el representante de la Administración critica la Sentencia de instancia por su supuesta afirmación de que la actuación de la entidad sancionada no estaría tipificada en el artículo 54.o) de la Ley General de Telecomunicaciones , y en el desarrollo del motivo se esfuerza en justificar que la conducta de dicha entidad sí quedaba comprendida en el referido precepto.

Pues bien, basta el sucinto resumen que se ha efectuado del motivo y la lectura del fundamento segundo de la Sentencia recurrida para constatar que el motivo combate algo que no se afirma en la misma. En efecto, la Sala de instancia estimó el recurso contencioso administrativo por la falta de acreditación de la conducta infractora imputada, no por la falta de tipificación de la misma. En consecuencia, resulta manifiesta la falta de fundamento del motivo único en que se basa el recurso de casación, sin duda como consecuencia de un error en cuanto a la Sentencia frente a la que iba dirigido el escrito de demanda.

TERCERO

Conclusión y costas.

Lo dicho en el anterior fundamento de derecho conduce, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 95.1 en relación con el 93.2.d), ambos de la Ley de la Jurisdicción , a la inadmisión del presente recurso de casación.

Se imponen las costas a la parte recurrente en aplicación de lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley procesal de la Jurisdicción.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del Pueblo español y nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que DECLARAMOS LA INADMISIBILIDAD del recurso de casación interpuesto por la Administración General del Estado contra la sentencia de 27 de noviembre de 2.007 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Octava) de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso-administrativo 102/2.006 . Se imponen las costas de la casación a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Pedro Jose Yague Gil.-Rafael Fernandez Montalvo.-Manuel Campos Sanchez-Bordona.-Eduardo Espin Templado.-Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat.-Firmado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Eduardo Espin Templado, estando constituída la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.-Firmado.-

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