STS, 3 de Febrero de 2011

PonenteJOSE ANTONIO MONTERO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2011:441
Número de Recurso3939/2006
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Febrero de dos mil once.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el presente recurso de casación núm. 3939/2006, interpuesto por la entidad mercantil ARENAS SCHOOL, S.L., representada por Procurador y defendida por Letrado, contra la sentencia dictada el 4 de mayo de 2006, de la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso contencioso-administrativo núm. 200/2005 .

Ha comparecido como parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo nº 200/2005 seguido en la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha 4 de mayo de 2006, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO. Desestimando el recurso contencioso administrativo número 200/2005, interpuesto ante la Sección Séptima de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional por el Procurador D. Juan Antonio García San Miguel y Orueta, en nombre y representación de ARENAS SCHOOL, S.L., contra la Resolución del Tribunal Económico- Administrativo Central 19 de enero de 2.005, que declaramos conforme a derecho, por lo que se confirma en todas sus partes. Sin efectuar pronunciamiento expreso sobre costas".

Esta sentencia fue notificada al Procurador D. Juan Antonio García San Miguel y Orueta, en representación de la entidad mercantil ARENAS SCHOOL, S.L., el día 17 de mayo de 2006.

SEGUNDO

El Procurador de los Tribunales D. Juan Antonio García San Miguel y Orueta, en representación de la entidad mercantil ARENAS SCHOOL, S.L., presentó con fecha 24 de mayo de 2006 escrito de preparación del recurso de casación, en el que manifestó su intención de interponerlo con sucinta exposición del cumplimiento de los requisitos procesales de admisibilidad.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección Séptima- de la Audiencia Nacional acordó, por Providencia de fecha 26 de mayo de 2006, tener por preparado el recurso de casación, remitir los autos jurisdiccionales de instancia y el expediente administrativo a la Sala Tercera del Tribunal Supremo y emplazar a las partes interesadas ante dicha Sala Tercera.

TERCERO

EL Procurador D. Juan Antonio García San Miguel y Orueta, en representación de la entidad mercantil ARENAS SCHOOL, S.L., presentó con fecha 17 de julio de 2006 escrito de formalización e interposición del recurso de casación, en el que reiteró el cumplimiento de los requisitos procesales de admisibilidad y formuló los motivos que estimó pertinentes, todos ellos al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, concretamente, el primero, infracción de los artículos 33.1 y 67.1 de la vigente Ley Jurisdiccional , de los artículos 43 y 124 de la Ley General Tributaria de 1963 , artículos 27, 42 y 43 del Reglamento General de la Inspección de los Tributos de 1986 y, artículo 24 de la Constitución Española; el segundo, infracción del artículo 24 de la Constitución Española; el tercero, infracción de los artículos 42 y 43 del Reglamento de la Inspección de 1990 ; y, el cuarto, infracción del artículo 24 de la Constitución, con sus correspondientes fundamentos de derecho, suplicando a la Sala "dicte en su día Sentencia por la que se case la sentencia de instancia, declarando a la vez la nulidad del acto administrativo recurrido y, por tanto, con anulación de las providencias de apremio dictadas, con abono de los perjuicios causados".

CUARTO

La ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado, compareció y se personó como parte recurrida.

QUINTO

Por Providencia de fecha 30 de mayo de 2007, la Sala Tercera -Sección Primera- dio traslado a las partes para alegaciones sobre la concurrencia de la posible causa de inadmisión del recurso relativa a la cuantía del mismo.

Y, por Auto de fecha 15 de noviembre de 2007 , la Sala acordó declarar la admisión del recurso de casación en lo que respecta a la Providencia de apremio número A3560002020000900, en lo concerniente al acta de liquidación de 1.999, por importe de 25.656.432 pesetas equivalentes a 154.198,26 €, inadmitiéndose el recurso en lo referente a los restantes conceptos de dicha providencia así como a la otra providencia de apremio número A3560002020000910, con remisión de las actuaciones a la Sección Segunda, de conformidad con las Normas de reparto de los asuntos entre las Secciones.

SEXTO

Dado traslado del escrito de formalización e interposición del recurso de casación, el Abogado del Estado, en representación de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, parte recurrida, presentó escrito de oposición al recurso, formulando los argumentos de contrario que consideró convenientes a su derecho, suplicando a la Sala "dicte en su día Sentencia de inadmisibilidad en cuanto al primer motivo y, en todo caso, desestimatoria de este recurso".

Terminada la sustanciación del recurso, y llegado su turno, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 2 de Febrero de 2011, fecha en la que tuvo lugar el acto

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Antonio Montero Fernandez, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se dirige contra la sentencia de la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 4 de mayo de 2006 , desestimatoria del recurso contencioso administrativo deducido contra resolución del TEAC de 19 de enero de 2005, por la que se desestima el recurso de alzada contra resolución del TEAR de Canarias de 30 de abril de 2003, en asunto referente a providencia de apremio.

Se recoge en la sentencia de instancia que en las actuaciones de comprobación realizadas por la Inspección, intervino como representante de la entidad Dª. Marí Luz , finalizando las actuaciones con firma del acta en disconformidad, por lo que los posteriores actos administrativos de liquidación y sanción le fueron notificados a la representante y no directamente a la entidad. En su demanda la recurrente no discutió la capacidad de la representante, sino la procedencia de notificar al sujeto pasivo las liquidaciones objeto de la comprobación inspectora. Consta en el expediente administrativo folio 38 el poder otorgado por los administradores de la entidad actora el día 6 de febrero de 2001. Dicha autorización es del siguiente tenor: "... Otorgar poder tan amplio como en Derecho sea preciso, al amparo de lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley 30/1992 y 27 del Reglamento General de la Inspección de los Tributos... para que me represente ante la Inspección de la AEAT. Y, en mi nombre y bajo mi responsabilidad, actúe para cumplimentar el requerimiento que... proporcionando a la Inspección los documentos, datos, informes, antecedentes y justificantes, que sean solicitados y pudiendo firmar cuantas Diligencias y Actas, de conformidad o disconformidad, extienda la citada Inspección, quedando obligada la entidad para ellos según lo dispuesto en el artículo 28 del Reglamento General de Inspección . Para que me represente en los expedientes sancionadores que pudieran instruirse, así como ante los órganos de Recaudación y en mi nombre y bajo mi responsabilidad intervenga en aquellas actuaciones que pueden derivar de la presente Inspección y Comprobación, pudiendo igualmente, y quedando con ello obligada la entidad firmar cuantos documentos sean pertinentes". Concluyendo la Sala de instancia a la vista de la autorización, que también se autoriza a representar a la entidad en todas las demás actuaciones posteriores al acta, siempre que sean consecuencia de aquella. Por lo que debía entenderse incluida el recibir la notificación de la liquidación consecuencia del acta y la correspondiente sanción.

Por auto de la Sección Primera de este Tribunal Supremo, de fecha 15 de noviembre de 2007 , se acordó admitir el recurso de casación en lo que respecta a la providencia de apremio nº A3560002020000900, en lo concerniente al acta de liquidación de 1999, por importe de 25.656.432 ptas. 154.198,26 euros, e inadmitiendo el recurso en lo referente a los restantes conceptos de dicha providencia, así como a la otra providencia de apremio nº A3560002020000910, declarando firma la resolución en los citados particulares.

SEGUNDO

El primer motivo de casación lo formula la parte recurrente al amparo del artº 88.1.d) de la LJ , por vulneración de las normas reguladoras de la sentencia, arts. 33.1 y 67.1 de la LJ, por haber incurrido la sentencia impugnada en incongruencia omisiva. Afirma la recurrente que la sentencia de instancia deja sin resolver la cuestión principal planteada cual era que si el poder era o no suficiente para legitimar la firma de la liquidación y la apertura del expediente sancionador, vulnerándose el artº 24 de la CE , en cuanto la falta de respuesta le ha ocasionado indefensión.

El Sr. Abogado del Estado plantea la posible inadmisión del motivo por haber sido mal formulado.

Criterio del Sr. Abogado del Estado que debe acogerse, pues se aprecia una falta de correspondencia entre el vicio que se denuncia -incongruencia de la sentencia-, y el cauce procesal utilizado -el artículo 88.1.d) LRJCA -, pues esta infracción debió encauzarse a través del motivo regulado en el apartado c) del artículo 88.1 de la LRJCA , lo que revela la falta de fundamento del motivo y determina su inadmisión que en este momento procesal se convierte en causa de desestimación por la sencilla razón de que, en cualquier caso, la falta de congruencia y motivación de las sentencias constituye una infracción de las normas reguladoras de la sentencia determinante de quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, siendo el apartado c) del indicado precepto, como se ha dicho, el conducto legal para su alegación en vía casacional.

TERCERO

El siguiente motivo, también al amparo del artº 88.1.d) de la LJ , por infracción de los arts. 43 y 124 de la LGT y 27, 42 y 43 del RGIT. Para la parte recurrente no aparece en el apoderamiento autorización alguna para poder recibir la representante notificación de la liquidación, sin entrar la sentencia a resolver la cuestión principal planteada cual era el alcance de las actuaciones inspectoras, o lo que es lo mismo cuando debe entenderse que las mismas finalizan; siendo de destacar que respecto de las actas de conformidad se ha pronunciado la jurisprudencia exigiendo apoderamiento especial, lo que debe extenderse también al caso de la regularización y sanción, en los que al no impugnarse se renuncia a los derechos inherentes, imposibilitando pedir la tutela judicial efectiva contra los actos en cuestión.

El Sr. Abogado del Estado se opone al constatar que se notificaron los actos a la persona con autorización suficiente, por lo que debe entenderse que la recurrente fue válidamente notificada; sin que pueda extenderse la doctrina jurisprudencial respecto de los requisitos necesarios para firmar actas de conformidad, respecto de las actas de disconformidad.

Los términos en los que se otorga la representación y autorización son ciertamente inequívocos, tal y como anteriormente se ha reflejado, haciéndonos eco del pronunciamiento que al respecto hizo la sentencia de instancia.

El artº 124 de la LGT dispone que "las liquidaciones tributarias se notificarán a los sujetos pasivos", no se discute que dicho mandato permite que la notificación de las liquidaciones para su validez se pueda hacer también al representante del sujeto pasivo, siempre que esté autorizado al efecto.

La cuestión tal y como es planteada por la recurrente, no puede prosperar, puesto que parte de una premisa incorrecta que invalida la justificación ofrecida en apoyo de su recurso, cual es que el poder especial otorgado para que se personara en las actuaciones y representara a la actora, lo fue sólo para las actuaciones de comprobación e investigación desarrolladas ante la Inspección, que terminaron con la firma de las actas, sin que por tanto mantuviera la representación para las actuaciones posteriores y en concreto para las liquidaciones y sanciones y sus notificaciones. Cuando, constando que la representación fue otorgada para todas las actuaciones inspectoras, estas finalizan, no con la suscripción del acta, sino que se extienden hasta que se gira la oportuna liquidación y sanción, en su caso, y por tanto, posee legitimación para poder recibir válidamente las notificaciones giradas.

Desde la sentencia de 22 de noviembre de 1994, este Tribunal Supremo se ha pronunciado en numerosísimas ocasiones en relación con el concepto de "actuaciones inspectoras", y, así, partiendo del triple sentido de "actuaciones inspectoras" que utiliza el Reglamento General de la Inspección de Tributos, se ha dicho que "El problema se relaciona con la modificación introducida por la Ley 10/1985, de 26 de abril , que, literalmente, dice: Corresponde a la Inspección de los Tributos: Practicar las liquidaciones tributarias resultantes de las actuaciones de comprobación e investigación, en los términos que reglamentariamente se establezcan (artículo 140 .c); añadiendo la Disposición Transitoria que: En tanto no se dicten las disposiciones reglamentarias a que se refieren los artículos ... 140 apartado c), de la Ley General Tributaria , en la redacción dada a los mismos por la presente Ley, seguirá siendo de aplicación la normativa actualmente vigente.

Los preceptos transcritos dejan claramente establecidas y diferenciadas la atribución de la competencia y el comienzo de su ejercicio".

Tras estas consideraciones, el Tribunal Supremo declara que "a partir de... 1 de junio de 1986 incumbe a la Inspección de los Tributos la práctica de las liquidaciones resultantes de las actuaciones de investigación y comprobación y, por ende, tal función, inicialmente gestora, se convirtió en una actuación de la Inspección de Tributos". Y concluye "la suspensión de las actuaciones inspectoras, no justificada y por causas ajenas al obligado tributario, durante más de seis meses y en cualesquiera momentos del período que media entre el inicio de éstas y la notificación de la liquidación resultante de las mismas, no interrumpe el plazo de prescripción para liquidar, para exigir el pago o para sancionar que se estuviera ganando".

Dentro, pues, el concepto de actuaciones inspectoras comprende, también, la liquidación y su notificación; y, al otorgar la entidad recurrente a Dª Marí Luz , la autorización para "firmar cuantas Diligencias y Actas, de conformidad o disconformidad, que extienda la citada Inspección", a la vista de los términos en los que se plantea el debate en el que se hace girar la polémica sobre la cuestión de hasta qué actividad abarca las "actuaciones inspectoras", resulta que se estaba autorizando para recibir válidamente las notificaciones de las liquidaciones y sanciones que culminaban las actuaciones inspectoras. Lo cual ha de llevarnos a desestimar el recurso de casación.

Sin que a los anterior sea óbice la jurisprudencia de esta Sala sobre los requisitos de la representación para la firma de actas de conformidad, puesto que no es el caso, ya se dijo que el acta se firmó en disconformidad. El art. 145.1.a) L.G.T . señalaba que en «las actas de la Inspección que documenten el resultado de sus actuaciones» se debía consignar, entre otros extremos, «[e]l nombre y apellidos de la persona con la que se ext[endiera] y el carácter o representación con que comparec[iera]», mandato que venía a reiterar de manera más precisa el art. 49.2.c) del R.G.I .T. al ordenar que en las actas apareciera «[e]l nombre y apellidos, número de documento nacional de identidad y firma de la persona con la que se entienden las actuaciones y el carácter o representación con que interviene en las mismas». Asimismo, conviene destacar que art. 43 L.G.T . disponía que «[e]l sujeto pasivo con capacidad de obrar podrá actuar por medio de representante, con el que se entenderán las sucesivas actuaciones administrativas, si no se hace manifestación en contrario» (apartado 1); y que «[p]ara interponer reclamaciones, desistir de ellas en cualquiera de sus instancias, y renunciar derechos en nombre de un sujeto pasivo, deberá acreditarse la representación con poder bastante mediante documento público o privado con firma legitimada notarialmente, o comparecencia ante el órgano administrativo competente», mientras que «[p]ara los actos de mero trámite se presumirá concedida la representación» (apartado 2). Esta representación voluntaria se desarrollaba en el art. 27 del R.G.I .T., precepto que señalaba que «[p]ara suscribir las actas que extienda la Inspección de los Tributos y para los demás actos que no sean de mero trámite por afectar directamente a los derechos y obligaciones del obligado tributario, la representación deber[ía] acreditarse válidamente» (apartado 3). A la luz de las normas citadas, esta Sección ha venido sosteniendo insistentemente que la suscripción de un acta extendida por la Inspección de los Tributos no es un acto de mero trámite y, por tanto, no es admisible la actuación de un representante que no acredite el apoderamiento [entre muchas otras, Sentencias de 10 de junio de 2005 (rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 4314/2000), FD Tercero ; de 30 de noviembre de 2006 (rec. cas. núm. 6112/2001), FD Tercero ; y de 17 de marzo de 2008 (rec. cas. núm. 6738/2003 ), FD Décimo)].

A este respecto, procede subrayar que, de acuerdo con el art. 27, apartado 3, del R.G.I .T., se entendía acreditada la representación, entre otros supuestos, «[c]uando la representación conferida result[ara] concluyentemente de los propios actos o de la conducta observada por el obligado tributario en relación directamente con las actuaciones inspectoras» [letra b)], y «[s]i consta en documento privado el poder otorgado, respondiendo el apoderado con su firma, al aceptar la representación, de la autenticidad de la de su poderdante» [letra c)]; y que el mismo precepto, en su apartado 7 , disponía que cuando actuara ante la Inspección persona distinta del obligado tributario, «se har[ía] constar expresamente esta circunstancia en cuantas diligencias o actas se ext[endieran], uniéndose al expediente, en su caso, el documento acreditativo del poder otorgado».

Por su parte, los efectos de la representación voluntaria se regulaban en el art. 28 del citado R.G.I .T., precepto que, por lo que aquí interesa, disponía que «[s]e entenderán subsanadas inmediatamente la falta o insuficiencia del poder del representante con el que se hubiesen practicado las actuaciones precedentes si el obligado tributario impugna los actos derivados de las diligencias o actas de la Inspección, sin invocar tales circunstancias» (apartado 4, párrafo segundo).

En el caso que nos ocupa ya se dio cuenta de los amplísimos términos de la representación otorgada, sin que se denuncie la inexistencia de representación, sino su posible insuficiencia, cuando ya hemos indicado el alcance a los efectos de su extensión de las actuaciones inspectoras y además el acta fue firmada en disconformidad, de manera que no se produce la renuncia de derechos propia de las actas de conformidad que nos ha llevado en estos casos en reiteradas ocasiones a extremar las cautelas. En efecto, este Tribunal, con fundamento en que las actas de conformidad regulada en los arts. 145.1.d) L.G.T. y 55 R.G.I .T. implican una renuncia de derechos en virtud del art. 61.2 R.G.I .T. (en virtud del cual «[e]n ningún caso podrán impugnarse por el obligado tributario los hechos y los elementos determinantes de las bases tributarias respecto del los que dio su conformidad, salvo que pruebe haber incurrido en error de hecho »), ha exigido para su firma acreditar la representación con poder expreso bastante al efecto en los términos del art. 43.2 L.G.T ., antes transcrito. Esta «especial relevancia de las actas de conformidad, en cuanto determinantes de los hechos, supone» -hemos dicho- «un acto de renuncia de derechos o expectativas, por lo que, en defensa de una más eficaz tutela judicial efectiva sin indefensión, parece lógico que se exija un poder de representación explícito para dicho acto, que garantice el conocimiento de la situación por el interesado y las posibilidades de defensa del mismo»; naturaleza del acta de conformidad que -también hemos subrayado- «es la más acorde también con lo establecido en el art. 1.713 del Código Civil , en donde se exige, para transigir, mandato expreso» [ Sentencias de esta Sala y Sección de 10 de junio de 2005 (rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 4314/2000), FD Segundo ; y de 17 de marzo de 2008 , cit, FD Décimo]. Tratándose en este caso de un acta de disconformidad la solución debe ser distinta, como hemos puesto de manifiesto recientemente en la Sentencia de esta Sección de 29 de octubre de 2008 (rec. cas. núm. 10270/2004 ), en la que, para rechazar la declaración de nulidad del acta solicitada por la entidad recurrente, afirmábamos, asumiendo los argumentos de la Sentencia de instancia, que «tampoco se p[odía] olvidar que el Acta de continua referencia fue suscrita en conformidad, siendo distintas las exigencias que les afectan, respecto de la acreditación, que las afectantes a la Actas de conformidad que, a diferencia de aquéllas, implican el ejercicio de facultades de renuncia y/o transacción» (FD Tercero).

CUARTO

Procede hacer expresa imposición legal de las costas a la parte recurrente, si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el art. 139.3 de la LJ y teniendo en cuenta la entidad del proceso y la dificultad del mismo, señala en 4.600 euros la cifra máxima por honorarios del Sr. Abogado del Estado.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos desestimar el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 4 de mayo de 2006 , con imposición de costas a la recurrente, con el límite señalado en el último de los Fundamentos Jurídicos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

Rafael Fernandez Montalvo Juan Gonzalo Martinez Mico

Emilio Frias Ponce Angel Aguallo Aviles

Jose Antonio Montero Fernandez Ramon Trillo Torres

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. Jose Antonio Montero Fernandez, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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