STS, 20 de Enero de 2011

PonenteANGEL AGUALLO AVILÉS
ECLIES:TS:2011:424
Número de Recurso75/2009
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución20 de Enero de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Enero de dos mil once.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el presente recurso de casación en interés de la ley núm. 75/2009 , promovido por la DIPUTACIÓN GENERAL DE ARAGÓN contra la Sentencia de 15 de septiembre de 2009 de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón , dictada en el incidente de impugnación de la tasación de costas practicada en la pieza separada de ejecución núm. 315/2009, dimanante del recurso contencioso-administrativo núm. 80/2006.

Ha sido parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO , representada y defendida por el Abogado del Estado, habiendo informado el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo núm. 80/2006, la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón dictó Sentencia de 1 de septiembre de 2008 por la que, entre otros extremos, condenaba al Servicio Aragonés de la Salud al pago de las costas del juicio.

El 1 de junio de 2009 se practicó la tasación de costas que fue impugnada tanto por la parte recurrente como por la recurrida, por lo que se acordó formar la oportuna pieza separada de ejecución núm. 315/2009.

En lo que al presente recurso interesa, es preciso señalar que el Letrado de la Comunidad Autónoma de Aragón, en nombre y representación de la Diputación General de Aragón, impugnó por la tasación de costas practicada por indebidas en relación con la partida de Honorarios de Letrado y derechos de Procurador porque incluía una cuantía en concepto de IVA, cantidad que -a su juicio- debía excluirse por aplicación de la doctrina jurisprudencial fijada en las Sentencias de este Tribunal de 3 de febrero y de 17 de febrero de 1996 .

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón dictó Sentencia, con fecha 15 de septiembre de 2009 , desestimando las respectivas impugnaciones efectuadas las partes, y, en consecuencia, aprobando la tasación de costas practicada.

Respecto de la cuestión planteada, la Sala considera que « [l]os Abogados y Procuradores vienen obligados al pago del IVA por su actuación profesional en el pleito, teniendo derecho a repercutir dicho impuesto en el destinatario final, que queda obligado a su abono. Ante tal imposición legal, el litigante que obtiene una sentencia favorable con condena en costas tiene derecho al reintegro de dicha partida por parte de quien ha resultado gravado con la imposición de costas, por lo que procede incluir el IVA en la tasación que se practique, sin que nada decisivo en contra suponga las sentencias que se citan en sentido opuesto, toda vez que el Tribunal Supremo no mantiene al respecto un criterio uniforme » (FD Primero).

SEGUNDO

Contra la referida Sentencia, mediante escrito presentado el 30 de noviembre de 2009, la Diputación General de Aragón interpuso recurso de casación en interés de la ley solicitando se fije como doctrina legal que «[n]o se admite adición alguna por repercusión del IVA al tratarse de una cuestión ajena a la tasación de costas, sobre la que no puede realizarse una declaración con la fuerza propia de un pronunciamiento judicial», y por tanto, «[l]as partidas correspondientes al IVA de los profesionales minutantes no serán incluidas en la tasación de costas», tal como se recoge en constante jurisprudencia de este Tribunal Supremo (pág. 4).

El Letrado de la Comunidad Autónoma de Aragón señala que «la sentencia impugnada realiza una incorrecta interpretación de los artículos 84, 88 y concordantes de la ley 37/1992, de 28 de diciembre , reguladora del Impuesto sobre el Valor Añadido en relación con la jurisprudencia constante de la Sala» (pág. 1), al entender que «la doctrina incorporada por la Sentencia impugnada determina la inclusión del completo IVA en la tasación de costas por cuanto el profesional minutante tiene la obligación legal de repercutir el tributo» (pág. 2). Por el contrario, la parte recurrente estima que la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la materia, recogida en los Autos de 22 de febrero de 2008 (rec. cas. núm. 77/2001 ), y de 25 de septiembre de 2008 (rec. cas. núm. 4122/2005 ) establece que: « "La tasación de costas alcanza en puridad" a los honorarios del Letrado y derechos y suplidos de los Procuradores, siendo ajena a la misma toda cuestión relativa a la procedencia o no de la repercusión del Impuesto sobre el Valor Añadido o de la retención del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, tributos que son consecuencia de la previa y definitiva tasación de costas, debiendo aclarar que cualquier controversia que se suscite sobre repercusión o retención de tributos debe sustanciarse y resolverse siguiendo los procedimientos establecidos y regulados al efecto en el Reglamento de Procedimiento en las Reclamaciones Económico Administrativas.

Ahora bien, ello no implica que los Letrados y Procuradores minutantes no vengan obligados, por imperativo del artículo 88 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido y 26 de su Reglamento, a repercutir en su minuta, separadamente de las cantidades reclamadas en concepto de honorarios y derechos ( S.T.S. 7 de Julio de 1998 ) el I.V.A. correspondiente, cuestión esta distinta a la de que sobre tal repercusión la Sala haga una declaración con la fuerza propia de un pronunciamiento judicial, ya que, como queda dicho, si surgiera contienda entre los sujetos implicados, -sujeto pasivo del impuesto y quién debe soportarlo por venir obligado al pago-, la misma debe ser resuelta por la Administración en la forma antes dicha y no por este Tribunal que no puede actuar en esta materia, ni en ninguna otra de índole administrativa, preventivamente (en este sentido SSTS de 23 de junio y 1 de julio de 2000 , 4 y 13 de diciembre de 2001 , y Auto de 13 de junio de 2000 , entre otras resoluciones).

Así, los profesionales minutantes consignaron en sus minutas de manera separada el importe correspondiente al IVA, si bien el mismo no fue incluido en la tasación de costas practicada por la Secretaria, de manera correcta, por ser una cuestión ajena a la misma, tal y como se ha expuesto ».

De esta forma, a juicio del Letrado de la Comunidad Autónoma, la doctrina incorporada a la Sentencia impugnada resulta «gravemente dañosa por ser contraria a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, generando desigualdades en la tasación de costas en atención al órgano encargado de su tasación, ora incluyendo el importe del IVA ora excluyéndolo», existiendo, además, «una gran probabilidad de reiteración de casos similares» (pág. 3).

TERCERO

El Abogado del Estado, en escrito presentado el 11 de junio de 2010, interesa se dicte sentencia estimatoria «en la medida en que efectivamente la jurisprudencia consolidada por la Sala» de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo «ha venido entendiendo que el IVA debe quedar fuera de las tasaciones de costas», tal como se desprende del «auto de 2 de abril de 2003 , dictado en el recurso 4429/1996» (pág. 1). Es más -subraya-, existiendo doctrina clara de la Sala «podría incluso carecer de sentido la tramitación de un Recurso de casación en interés de Ley con el mero objeto de recordarnos lo que efectivamente constituye la doctrina consolidada por el Tribunal Supremo» (pág. 2).

CUARTO

De igual forma, el Ministerio Fiscal, por escrito de fecha 14 de julio de 2010, considera que debe dictarse una sentencia por la que se declare «la inadmisión» o, en otro caso, «la desestimación» del recurso de casación en interés de la ley («SSTT, 3ª, 10-12-98 y 9-2-2000 , entre otras»), al existir «doctrina reiterada ya por otras sentencias del Tribunal Supremo», entre las que cabe citar la « STS de 7 de marzo de 2000, REC 6123/1993 » cuando establece que «no se permite adición alguna por repercusión del IVA al tratarse de una cuestión ajena a la tasación de costas, sobre la que no puede realizarse una declaración con la fuerza propia de un pronunciamiento judicial por corresponder la competencia -si surgiera contienda entre los sujetos implicados- a la Administración y no a este Tribunal, que no puede actuar en esta materia -ni en ninguna otra de índole administrativa...» (pág. 2).

QUINTO

Señalada para el acto de votación y fallo la audiencia del día 19 de enero de 2011, en esa fecha tuvo lugar la referida actuación procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Angel Aguallo Aviles, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación en interés de la ley se interpone por la Diputación General de Aragón contra la Sentencia de 15 de septiembre de 2009, dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón , recaída en el incidente de impugnación de la tasación de costas practicada en la pieza separada de ejecución núm. 315/2009, dimanante del recurso contencioso-administrativo núm. 80/2006.

La sentencia impugnada concluye que « el litigante que obtiene una sentencia favorable con condena en costas tiene derecho al reintegro de dicha partida por parte de quien ha resultado gravado con la imposición de costas, por lo que procede incluir el IVA en la tasación que se practique » (FD Primero).

SEGUNDO

La Diputación General de Aragón, en su escrito de interposición del recurso de casación en interés de la Ley, considera que la doctrina de la Sala de instancia infringe la doctrina legal procedente del Tribunal Supremo sobre la materia objeto de litigio, por lo que interesa se fije como doctrina legal que «[n]o se admite adición alguna por repercusión del IVA al tratarse de una cuestión ajena a la tasación de costas, sobre la que no puede realizarse una declaración con la fuerza propia de un pronunciamiento judicial», y, por tanto, «[l]as partidas correspondientes al IVA de los profesionales minutantes no serán incluidas en la tasación de costas».

TERCERO

El Abogado del Estado solicita la estimación del recurso por entender que efectivamente existe una jurisprudencia consolidada de la Sala que considera que el IVA debe quedar fuera de las tasaciones de costas, lo que, a su juicio, podría incluso suponer un obstáculo para la tramitación del recurso.

Por el contrario, el Fiscal defiende que procede su inadmisión o, en su caso, la desestimación del mismo por la misma razón de que ya existe doctrina reiterada de la Sala.

CUARTO

Esta Sala tiene reiteradamente declarado que el recurso extraordinario de casación en interés de la Ley está dirigido exclusivamente a fijar doctrina legal o jurisprudencia -de ahí que no pueda afectar a la situación particular derivada de la sentencia recurrida- cuando quien está legitimado para su interposición estime gravemente dañosa para el interés general y errónea la resolución dictada [art. 100 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso -administrativa (LJCA)].

Se trata, por consiguiente, de un remedio excepcional. Como hemos recordado en la Sentencia de 13 de diciembre de 2010 (rec. cas. núm. 15/2007 ), « [e]l artículo 100 de la Ley de la Jurisdicción define en términos muy estrictos el recurso de casación en interés de la Ley. 1) Respecto del objeto, pues solamente cabe contra Sentencias firmes, dictadas en única instancia por los Jueces de lo Contencioso-Administrativo o por las Salas de los Tribunales Superiores de Justicia o de la Audiencia Nacional que no sean susceptibles de recurso de casación ordinario o para la unificación de doctrina. 2) A propósito de los sujetos legitimados para interponerlo, que son únicamente la Administración Pública territorial que tenga interés legítimo en el asunto, las Entidades o Corporaciones representativas de intereses generales o corporativos que tengan interés legítimo en el asunto, el Ministerio Fiscal o la Administración General del Estado. 3) En cuanto a los presupuestos que han de darse conjuntamente para que pueda utilizarse: grave daño para el interés general y error en la resolución dictada. 4) Respecto de las exigencias de tiempo -- tres meses de plazo para interponerlo-- y forma --escrito razonado en el que se fijará la doctrina legal que se postule a presentar ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo con copia certificada de la Sentencia impugnada en la que conste la fecha de su notificación--, pues, advierte la Ley de la Jurisdicción, su incumplimiento obligará a que se ordene del plano el archivo. 5 ) Sobre el alcance del enjuiciamiento, ya que sólo puede extenderse a la correcta interpretación y aplicación de normas emanadas del Estado que hayan sido determinantes del fallo recurrido. 6) En fin, el pronunciamiento también se ve restringido pues debe respetar en todo caso la situación jurídica particular derivada de la Sentencia recurrida y, de ser estimatorio, habrá de fijar en el fallo la doctrina legal, publicándose la Sentencia del Tribunal Supremo en el Boletín Oficial del Estado » (FD Cuarto).

Y a estas exigencias legales, la jurisprudencia ha añadido, o más bien explicitado, otros requisitos que resultan de la interpretación de la Ley de la Jurisdicción. Así, « [e]l primero es que la doctrina cuya fijación se pretende se refiera a un concreto precepto [ Sentencias de 6 , 8 y 20 de junio de 2005 (recursos de casación en interés de la Ley 26 y 21/2004 y 46/2003 )]. El segundo estriba en que no haya sido establecida ya por esta Sala [Sentencia de 28 de enero de 2003 (recurso de casación en interés de la Ley 8199/2000 ) con cita de una larga lista de otras anteriores coincidentes]. Otro consiste en que el recurso tenga utilidad, lo que no sucede cuando la doctrina cuya fijación se solicita ya resulta por sí misma de las propias normas [ Sentencias de 8 de junio de 2005 (casación en interés de la Ley 21/2004 ), de 15 de febrero de 2005 (casación en interés de la Ley 66/2003 ) y de 23 de enero de 2004 (casación en interés de la Ley 30/2004 )] » (FD Cuarto). [En igual sentido, Sentencia de 20 de junio de 2005 (rec. cas. en interés de ley núm. 46/2003 ), FD Tercero].

QUINTO

En el caso que nos ocupa, se cumplen los requisitos de tiempo y forma exigidos por la Ley de la Jurisdicción. No obstante, no se observa el cumplimiento de una de las dos últimas exigencias que se acaban de indicar. En concreto, no se da la circunstancia de que no se haya pronunciado ya este Tribunal Supremo sobre el particular.

La entidad recurrente pretende que se establezca como doctrina legal el criterio que tiene sentado la Sala Tercera del Tribunal Supremo con relación a la inclusión o no del IVA en las tasaciones de costas.

Ciertamente, esta Sala viene entendiendo que « la tasación de costas alcanza exclusivamente a los honorarios del Letrado y derechos y suplidos de los Procuradores, siendo ajena a la misma toda cuestión relativa a la procedencia o no de la repercusión del Impuesto sobre el Valor Añadido » [ Sentencia de 18 de junio de 2003 (incidente del rec. cas. 4978/1997 ), FD Primero]; criterio reiterado por la Sala en posteriores Sentencias en las que señala expresamente que « es indebida la inclusión del IVA en la tasación de costas que, por tanto, habrá de excluirse de la misma » [ Sentencia de 16 de febrero de 2004 (rec. cas. núm. 3427/1998 ), FD Tercero; Sentencia de 30 de noviembre de 2005 (rec. cas. núm. 3027/1999 ), FD Primero; Sentencia de 14 de diciembre de 2006 (rec. cas. núm. 2083 / 2003), FD Segundo].

La misma doctrina se contiene en los Autos de 11 de febrero de 2009 (rec. cas. núm. 3196/2005), de 7 de noviembre de 2007 (rec. cas. núm. 691/1999), o de 7 de junio de 2006 (rec. cas. núm. 11441/1998). De forma más extensa, en el citado Auto de 7 de noviembre de 2007 se dice que «[e]sta Sala ha mantenido de modo reiterado que la tasación de costas alcanza exclusivamente a los honorarios del Letrado y derechos y suplidos de los Procuradores, siendo ajena a la misma toda cuestión relativa a la procedencia o no de la repercusión de la cuota del Impuesto sobre el Valor Añadido y su "traslado" al condenado en costas.

La jurisprudencia consolidada de la Sala en relación con la improcedencia de la inclusión del Impuesto sobre el Valor Añadido en la tasación de costas, cuyo conocimiento excusa la cita de resoluciones singulares, ha venido declarando que no procede que la jurisdicción contencioso-administrativa haga una declaración con la fuerza propia de un pronunciamiento judicial sobre cuestiones relativas al pago de un tributo que, si surgiera contienda entre los sujetos implicados, correspondería a la Administración y no a este Tribunal, el cual no puede actuar en esta materia -ni en ninguna otra de índole administrativa- preventivamente.

[...] En la línea de la jurisprudencia citada (que, sin embargo, no es compartida por otras Salas de este mismo Tribunal Supremo) es conveniente hacer las siguientes precisiones:

En primer lugar, lo que está sujeto al pago del Impuesto sobre el Valor Añadido es la prestación a título oneroso de los servicios profesionales que el abogado y el procurador hayan efectuado a favor de sus propios clientes, prestación que posibilita la repercusión del tributo -del que son sujetos pasivos aquéllos profesionales- sobre los destinatarios del servicio, precisamente dichos clientes. Como es obvio, las cantidades que en concepto de costas del proceso se tasan no tienen, a su vez, la consideración de contraprestación de operaciones sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido pues la parte acreedora a la condena en costas no ha realizado ningún servicio ni entregado ningún bien a la parte vencida y condenada en costas, ni a la inversa.

A tenor del artículo 241 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sólo tienen el carácter de 'costas' la parte de gastos del proceso que se refieren, específicamente, al pago de los conceptos enumerados en su apartado primero, entre los que figuran los "honorarios de la defensa y representación técnica cuando sean preceptivas", pero no los tributos repercutidos a consecuencia de la prestación de los servicios profesionales retribuidos con tales honorarios.

Incluso en la hipótesis de que admitiéramos, a efectos dialécticos, que el pago efectuado por los clientes a sus letrados y procuradores resultara ser, por el juego de la repercusión del impuesto, uno de los 'gastos del proceso' (esto es, uno de los desembolsos que tienen su origen 'directo e inmediato' en la existencia de dicho proceso) incluíble en el elenco de partidas que pueden calificarse de costas según el citado artículo 241 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , decidir si dicho 'pago' puede figurar en una tasación singular, cuando los clientes-repercutidos sean declarados acreedores del crédito derivado de la condena en costas, exigiría previamente:

Analizar si en cada caso procedía o no la repercusión de dicho tributo y si ésta se ha efectuado de modo correcto o incorrecto, por parte del profesional, respecto del obligado a soportarlo.

De conformidad con lo dispuesto en la normativa reguladora del Impuesto sobre el Valor Añadido están sujetas a él las prestaciones de servicios efectuadas por empresarios o profesionales en el ejercicio de su actividad (empresarial o profesional) y su base imponible constituida por el importe total de la contraprestación de dichas operaciones. Siendo cierto que los sujetos pasivos del Impuesto sobre el Valor Añadido (en este caso los abogados y procuradores que prestan sus servicios jurídicos) deben repercutir íntegramente el importe de aquél sobre las personas para quienes hayan realizado la operación gravada, éstas quedan obligadas a soportarlo sólo si la repercusión se ajusta a lo dispuesto en la normativa reguladora del impuesto, incluidas determinadas exigencias formales de tipo documental que ahora no es del caso reseñar (deberes de expedir y entregar facturas con consignación separada de la base imponible, además de otras menciones personales) dentro de un régimen que, por lo demás, prevé ciertos supuestos de no sujeción y determinadas exenciones subjetivas y objetivas (algunas de ellas aplicables a servicios prestados por los Letrados que intervienen en los litigios).

Habría que analizar, pues, por ejemplo y entre otras cuestiones, si la actividad del letrado minutante ha devengado el impuesto (lo que no siempre sucederá, pues variará en función de su régimen de dependencia respecto de la parte favorecida por la condena en costas, o si se trata de un Letrado al servicio de las Administraciones Públicas) y si concurren los presupuestos de no sujeción o las pertinentes exenciones subjetivas y objetivas.

Superado ese primer análisis, aún habría que comprobar si el cliente-repercutido que ha satisfecho la cuota del impuesto, tras el cumplimiento de los requisitos formales y sustantivos antes reseñados, ha podido o puede ulteriormente, a su vez, deducir su importe por tratarse de un sujeto con actividad empresarial o profesional en el seno de la cual o para cuyo desarrollo ha recibido los servicios jurídicos correspondientes. Dichos sujetos, como es bien sabido, pueden deducir de las cuotas del Impuesto del Valor Añadido devengadas por operaciones gravadas las cuotas soportadas por la prestación de servicios o la entrega de bienes que se les hayan suministrado.

[...] Las razones generales que han llevado a esta Sala a mantener la tesis adversa, antes expuesta, están ligadas a las dificultades de todo tipo que supondría abordar en el seno de un incidente de estas características el análisis de las referidas cuestiones tributarias.

El caso de autos es una buena muestra al efecto. La parte que en este litigio ha satisfecho la cuota repercutida del impuesto y que pretende que le sea "devuelta" por el vencido en costas es precisamente una sociedad mercantil que actuó en el pleito para defender sus intereses comerciales.

Siendo este el caso -esto es, dado que la cuota repercutida puede ser objeto de la consecutiva deducción, como es lo habitual en el tráfico económico y está previsto en la normativa reguladora del tributo- el pago del Impuesto del Valor Añadido que haya podido realizar dicho cliente-repercutido no le supondrá ningún coste económico (en virtud de la neutralidad del citado tributo), de modo que la exigencia de que el vencido en costas le "devuelva" la cuota tributaria repercutida -pero deducible o ya deducida- supondría un enriquecimiento sin causa de aquél.

En tales supuestos la cuota del impuesto no constituye ni real ni económicamente un 'gasto' para quien, habiéndola satisfecho en virtud del mecanismo de la repercusión que le hubiera hecho el anterior sujeto pasivo, la deduce o la puede deducir ulteriormente.

Insistimos en que estas cuestiones de orden sustantivo y adjetivo presentan o pueden presentar problemas que desbordan el restringido ámbito en el que se mueve la tasación de costas. El Tribunal debe limitarse a determinar si las minutas de los profesionales, a efectos de su inclusión en el concepto 'tasación de costas' al que se refiere la Ley de Enjuiciamiento Civil, son debidas o indebidas, excesivas o no, pero no extender su decisión a otros problemas derivados del devengo, la repercusión y la eventual deducción de este impuesto o a cualquier otra cuestión de naturaleza tributaria ».

SEXTO

A la vista de lo anterior y toda vez que, como ya se ha dicho, en el presente recurso de casación en interés de ley se solicita se establezca la misma doctrina legal que ya tiene fijada la Sala y en base a los mismos argumentos, procede desestimar el recurso, sin que haya lugar a expresa condena en costas, atendida la especial naturaleza y finalidad del recurso de casación en interés de la ley.

En su virtud, en nombre de su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación en interés de la ley interpuesto por la DIPUTACIÓN GENERAL DE ARAGÓN contra la Sentencia de 15 de septiembre de 2009 dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón en la pieza separada de ejecución núm. 315/2009. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Juan Gonzalo Martinez Mico Emilio Frias Ponce Angel Aguallo Aviles Jose Antonio Montero Fernandez Ramon Trillo Torres PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente don Angel Aguallo Aviles, estando constituida la Sala en audiencia pública, lo que, como Secretaria de la misma CERTIFICO .

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