STS 57/2011, 31 de Enero de 2011

PonenteCARLOS GRANADOS PEREZ
ECLIES:TS:2011:523
Número de Recurso1546/2010
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución57/2011
Fecha de Resolución31 de Enero de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Enero de dos mil once.

En el recurso de casación por infracción de preceptos constitucionales e infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por D. Julio y D. Roberto , contra sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Madrid que les condenó por delito de falsedad en documento mercantil, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Carlos Granados Perez, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dichos recurrentes representados por la Procuradora Sra. Martín Hernández.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 19 de los de Madrid instruyó Procedimiento Abreviado con el número 6562/2005 y una vez concluso fue elevado a la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta capital que, con fecha 11 de mayo 2010, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: " Los acusados, Roberto y su hijo Julio , ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, iniciaron durante los primeros meses del año 2003 una serie de negociaciones encaminadas a la adquisición de un terreno situado en el municipio de Jávea (Valencia), inscrito bajo número 37782 en el Registro de la Propiedad de dicha localidad.- Ambos acusados se presentaron como personas vinculadas con la sociedad JLG SISTEMAS S.L., domicilio en Madrid, calle Pintor Juan Gris nº 5, 3º A, de la que el acusados Julio era en ese momento su Administrador.- Las referidas negociaciones se mantuvieron en un inicio con Antonio , que junto con dieciocho miembros más de su familia, ostentaba la totalidad de las acciones de la mercantil Urbanizadora Calpe, propietaria del referido terreno y en fase de disolución en aquel momento.- Como fruto de dichas negociaciones los acusados concertaron una cita con Antonio para la firma en la ciudad de Valencia de un "Contrato de Promesa de Compra y Venta" que éste último tenía en su poder y en virtud del cual los integrantes de la familia Antonio que en el mismo aparecía identificados, actuando en nombre propio y como accionistas de Urbanizadora Calpe, se comprometían a vender a JLG SISTEMAS S.L. el referido terreno por un precio de setecientos ochenta y un mil euros, que serían satisfechos en su integridad al momento de otorgar la escritura pública de compraventa a requerimiento de cualquiera de las partes a partir del día 1 de julio de 2004. Si llegado ese momento la mercantil compradora no hacía efectivo el precio pactado los vendedores podrían exigir el cumplimiento o rescindir la promesa de venta suscrita, viniendo obligada en este último caso la compradora a satisfacer la cantidad de dos cientos mil euros como indemnización de daños o perjuicios y cláusula penal pactada. Como garantía de esta obligación la compradora se obligaba a hacer entrega a los vendedores de un aval bancario que sería devuelto al momento de otorgar la escritura de compraventa, o en su defecto, ejecutado por los accionista vendedores.- El día 18 de marzo de 2003, como quiera que el acusado Julio acudió al domicilio de Antonio sin el prometido aval bancario, éste decidió posponer la firma definitiva del contrato, sobre el que ya aparecían las firmas de los demás accionistas, hasta el momento en que se entregara el aval.- El día 12 de junio de 2003 el acusado Julio acudió nuevamente al domicilio de Antonio y entregó a éste, una vez suscrito definitivamente el contrato que llevaba fecha de 18 de marzo de 2003, un aval bancario que los acusados directamente y de común acuerdo, o por un tercero a su instancia, habían simulado íntegramente mediante el procedimiento de inyección de tinta. Dicho documento simulaba haber sido emitido el día 6 de junio de 2003 por la entidad Caixa de la calle Padre Damián nº 37 de Madrid por importe de 200000 euros en favor de Antonio y con fecha máxima de validez de 1 de julio de 2004.- Con fecha 14 de junio de 2004, cuatro de éstos últimos, actuando en nombre propio y en representación del resto, efectuaron un requerimiento notarial a Julio en su condición de legal representante de JLG Sistemas S.L., parar que a las 10 horas del día 1 de julio siguiente se personara en una determinada Notaría de Valencia a los efectos de otorgar la escritura pública de compra venta de la referida finca, sin que tal requerimiento llegara a su destino por resultar desconocida la empresa en el domicilio en que se efectuó.- No obstante, los acusados se pusieron en contacto telefónico con Antonio solicitándole una nueva reunión que se celebró el día 17 de junio de 2004 en la ciudad de Valencia, en la que estando los dos acusados presente hicieron saber a Antonio y a su sobrino Raimundo las dificultades que en ese momento tenían para llevar a término la compra del terreno, a la vez que les solicitaban un aplazamiento. El día 30 de junio los acusados volvieron a reunirse con ellos, pese a lo cual los vendedores les anunciaron su intención de ejecutar al día siguiente el aval bancario que tenían en su poder, solicitando nuevamente los acusados una prórroga de veinticuatro horas para presentarles un nuevo aval en garantía de la operación.- Sobre las 12 horas del día siguiente, 1 de julio de 2004, el acusado Roberto se presentó en una cafetería de Valencia en la que esperaban los compradores, y les hizo entrega de otro aval bancario igualmente simulado en su integridad por los acusados de común acuerdo o por un tercero a su instancia en el que figuraba como entidad emisora la oficina de la Caixa de la calle Padre Damián nº 37 de Madrid por importe de 200000 euros en favor de Antonio y con fecha máxima de validez de 1 de agosto de 2004".

  2. - La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS: Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a los acusados Roberto Y Julio como autores responsables de UN DELITO DE FALSEDAD EN DOCUMENTO MERCANTIL previamente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, e imponer a cada uno de ellos las penas de VEINTIUN MESES Y UN DIA DE PRISION Y MULTA DE NUEVE MESES y UN DIA A RAZON DE UNA CUOTA DIARIA DE 25 EUROS con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de las condenas de prisión impuestas en ambos casos, quedando sujetos los acusados a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias de multa no satisfechas y al pago por cada uno de los acusados de una cuarta parte de las costas causadas sin inclusión de las de la acusación particular.- SE ABSUELVE a los acusados del DELITO DE ESTAFA por el que venían siendo acusados, declarando de oficio la mitad de las costas causadas".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de preceptos constitucionales e infracción de Ley, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías que proclama el artículo 24.2 de la Constitución. Segundo.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca vulneración del derecho a la presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución. Tercero .- En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca vulneración del derecho a la presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución. Cuarto.- En el cuarto motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca vulneración del derecho a la presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución. Quinto.- En el quinto motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas que proclama el artículo 24.2 de la Constitución. Sexto.- En el sexto motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en su manifestación de deber de motivación con infracción del artículo 24.2 de la Constitución en relación al artículo 50.5 del Código Penal. Séptimo.- En el séptimo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. Octavo.- En el octavo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. Noveno.- En el noveno motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca infracción, por aplicación indebida, de los artículos 392 y 390 del Código Penal. Décimo.- En el décimo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca infracción, por aplicación indebida, de los artículos 392 y 390 del Código Penal. Undécimo.- En el undécimo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 74 del Código Penal. Duodécimo.- En el duodécimo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca infracción del artículo 50.5 del Código Penal. Decimotercero.- En el decimotercero motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca infracción, por inaplicación, del artículo 21.6 , en relación al artículo 66.1.2ª, ambos del Código Penal. Decimocuarto.- En el decimocuarto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca infracción, por inaplicación, del artículo 21.6 , en relación al artículo 66.1.2ª, ambos del Código Penal .

  5. Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera.

  6. Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 25 de enero de 2011.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías que proclama el artículo 24.2 de la Constitución.

Se alega, en defensa del motivo, que la acusación particular no formuló acusación dentro del primer plazo que le fue concedido y que lo hizo dentro del segundo plazo que le fué otorgado, plazo que los recurrentes consideran ilegal por entender que el primero concedido era improrrogable.

Queda perfectamente esclarecido que la acusación particular presentó el escrito de calificación dentro plazo que le fue otorgado por el Juzgado instructor, careciendo de toda justificación lo que se alega en defensa del motivo.

Ciertamente, consta al folio 235 de las actuaciones que por el Juzgado instructor, por Auto de fecha 3 de septiembre de 2007, se acordó continuar la tramitación de las diligencias por los trámites del procedimiento abreviado y que se diese traslado al Ministerio Fiscal y a la acusación particular a fin de que en el plazo común de diez días formulen escrito de acusación, solicitando la apertura del juicio oral o el sobreseimiento de la causa, sin perjuicio de que puedan solicitar excepcionalmente la práctica de las diligencias complementarias que consideren imprescindibles para formular acusación. La acusación particular, dentro del plazo concedido y haciendo uso de la posibilidad de solicitar excepcionalmente, antes de formular acusación, la práctica de diligencias complementarias, interesó determinadas diligencias que fueron rechazadas por proveído del Juzgado en razón de que no eran esenciales en esa fase procesal y se le dio nuevo traslado para que evacuase el trámite de acusación, lo que se hizo dentro del plazo que le fue concedido.

No se ha producido vulneración alguna del derecho a un proceso con todas las garantías y el motivo no puede prosperar.

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca vulneración del derecho a la presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución.

Se defiende en el recurso que el informe pericial caligráfico valorado por el Tribunal de instancia es ilegal ya que además de los documentos que eran objeto de pericia se entregó a los peritos por el Sr. Secretario judicial una fotocopia del certificado de la entidad La Caixa en el que se reputaba la falsedad de aquéllos, reconociéndose en el recurso que examinamos que el dictamen pericial fue ratificado en el acto del juicio oral. Se concluye afirmando que siendo la prueba pericial cuya ilicitud se insta la única prueba directa de cargo sobre la falsedad de los avales debe prevalecer el derecho de presunción de inocencia. Se cuestiona la veracidad del certificado de la Caixa al constar que fue expedido el 30 de junio cuando se refiere a un aval del 1 de julio.

Lo cierto es que el dictamen pericial, que fue ratificado en el acto del plenario, tenía como único objeto examinar la autenticidad o no de los dos avales y a ello se contrajo el dictamen, contestando el perito a cuantas preguntas quiso hacerle la defensa de los acusados. Por otra parte no existe cuestión que dicho dictamen se extendió a los mencionados avales sin que tenga trascendencia alguna el que en el Certificado de la Caixa, que no fue objeto de pericia alguna, aparezca la fecha de 30 de junio cuando consta igualmente la de 2 de julio, pudiéndose tratar de un simple error material.

El motivo no puede prosperar.

TERCERO

En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca vulneración del derecho a la presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución.

Se dice producida tal vulneración constitucional al no concurrir en las declaraciones testificales de las pretendidas víctimas los requisitos que se exigen por la jurisprudencia para que puedan ser valoradas y en concreto se hace referencia a la ausencia de incredibilidad subjetiva, verosimilitud y persistencia en la incriminación, requisitos que se dicen no concurrir en este caso.

Olvida el recurrente que la sentencia, en relación a la testifical de los perjudicados Raimundo y Antonio respecto a la entrega del segundo aval -la del primero no está negada-, expresa que se manifiestan coherentes y mantenidas sin contradicciones esenciales lo que es tanto como decir que son creíbles, persistentes y verosímiles.

Por otra parte, las declaraciones de dichos testigos se corresponden con la existencia de ese segundo aval, cuya falsedad ha quedado acreditada, alcanzando el Tribunal de instancia la convicción de que ese segundo aval fue igualmente entregado y en las circunstancias que señalan los perjudicados, convicción que se presenta perfectamente lógica, acorde con las máximas de la experiencia y de ningún modo arbitraria.

El motivo debe ser desestimado.

CUARTO

En el cuarto motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca vulneración del derecho a la presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución.

Se alega que es irracional la prueba indiciaria que se ha tenido en cuenta para acreditar la existencia de la "falsedad objetiva de los avales litigiosos", como la entrega del segundo de los avales por los acusados así como la existencia del elemento subjetivo del injusto, haciéndose una propia valoración de la prueba practicada.

Es de reiterar lo expresado para rechazar el anterior motivo. La prueba pericial practicada en el acto del plenario es más que suficiente para acreditar la falsedad de los avales y para rechazar las alegaciones de los recurrentes y sobre la entrega del segundo aval el Tribunal de instancia se pronuncia en el fundamento jurídico cuarto (páginas 11 y 12 de la sentencia) y su razonamiento pone de manifiesto que existió prueba hábil y suficiente, en esencial el testimonio de dos de los perjudicados y las mismas características de ese segundo aval, que coinciden con las del primero.

Y acerca del elemento subjetivo, acreditada la falsedad de los avales y la participación que ambos recurrentes tuvieron en las conversaciones y tratos que precedieron a sus entregas, visto el contrato privado de promesa de venta y el carácter imprescindible del aval, así como la vinculación de los acusados, padre e hijo, con la sociedad que iba a adquirir el terreno, resulta perfectamente lógica la convicción alcanzada por el Tribunal sentenciador de que ambos acusados tenían pleno conocimiento de la falsedad de los avales y de la finalidad de su entrega.

El motivo debe ser desestimado.

QUINTO

En el quinto motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas que proclama el artículo 24.2 de la Constitución.

Se alega que debió apreciarse la atenuante de dilaciones indebidas por la excesiva duración del procedimiento y los periodos en los que el procedimiento se ha encontrado paralizado.

El Tribunal de instancia, en el quinto de sus fundamentos jurídicos, explica motivadamente las razones por las que no puede accederse a tal solicitud, entre ellas las cuestiones de competencia que surgieron y la dificultades para averiguar el domicilio de los querellados precisándose gestiones policiales, razones que deben ser compartidas, ya que además de que no se han constatado paralizaciones relevantes injustificadas, se señalan los reiterados recursos interpuestos por los acusados así como las suspensiones de juicio que provocaron, por lo que no puede estimarse que se hayan producido dilaciones indebidas imputables a los órganos judiciales.

El motivo no puede prosperar.

SEXTO

En el sexto motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en su manifestación de deber de motivación con infracción del artículo 24.2 de la Constitución en relación al artículo 50.5 del Código Penal .

Se dice producida tal vulneración constitucional por la inexistencia de motivación alguna sobre los criterios de determinación de la cuota diaria de la pena de multa.

No llevan razón los recurrentes y el motivo debe ser desestimado.

Examinada la sentencia recurrida puede comprobarse que el Tribunal de instancia, atendida la naturaleza y cuantía del contrato entre partes, actividades societarias desarrolladas por los acusados y los negocios que decían tener pendientes en Estados Unidos, lo que esgrimieron para solicitar unas de las suspensiones del juicio oral, atendió a tales extremos para valorar sus capacidades económicas que justifican los veinticinco euros diarios de cuota que ha fijado el Tribunal sentenciador.

SEPTIMO

En el séptimo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

Se señala como documento que acredita el error el certificado emitido por la Caixa obrante al folio 57 de las actuaciones ya que se consigna como fecha de emisión el 1 de julio de 2004 y fecha de expedición el día 30 de junio de 2004 y se dice que eso es imposible dado que la fecha de expedición del segundo de los avales es el día 1 de julio de 2004 por lo que no se puede estar certificando antes (30 de junio) sobre un aval aun no emitido y que ello unido al hecho de que ese certificado no fue adverado por su autora evidencia el error cometido por el Tribunal de instancia al haber considerado probada la falsedad de los avales y la confección y entrega por los acusados del segundo aval por lo que esos extremos deben ser eliminados de los hechos que se declaran probados.

Similares alegaciones ya han sido contestadas al examinar el segundo de los motivos. Consta en ese certificado las fecha de 1 y 2 de julio y el hecho de asimismo apareciese la de 30 de junio no evidencia error alguno, pudiéndose tratar de un error mecanográfico o material, lo importante y es lo que valora la sentencia de instancia es que el dictamen pericial emitido por la Comisaría General de Policía Científica se ciñe a la autenticidad o veracidad de los dos avales aportados concluyéndose que son íntegramente falsos, dictamen que fue ratificado en el acto del plenario.

No se ha producido el error que se denuncia y el motivo debe ser desestimado.

OCTAVO

En el octavo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

Se sustenta el motivo en el informe pericial emitido por la policía científica obrante a los folios 108 a 118 de las actuaciones y en concreto por considerar el perito que por ser meras fotocopias los avales son falsos y eso, a juicio de los recurrentes, es irracional.

La lectura del informe pericial al que se refieren los recurrentes así como las explicaciones ofrecidas por el perito en el acto del plenario evidencia la improcedencia y falta de justificación del motivo esgrimido.

El dicho informe se dice lo siguiente: Examinados los dos documentos referidos en la relación inicial, se ha podido comprobar a visión microscópica, que todos los elementos que contienen, incluidos los textos mecanografiados, campos y espacios, los logotipos y sellos húmedos de "La Caixa", las firmas manuscritas, así como los sellos húmedos de la Notaría de D. Francisco Javier Ramos, presentan las características propias de las reproducciones efectuadas mediante tecnología de inyección de tinta, pudiéndose apreciar la trama de puntos aleatorios a color, propia de este sistema de impresión.

Ello implica, que ninguno de los elementos señalados es original, sino que han sido producidos por medio de una impresora de inyección de tinta, previa obtención de sus imágenes por medio de scanner. Por tanto son documentos íntegramente falsos.

En el acta extendida por el Secretario judicial en el juicio oral consta literalmente que el perito manifiesta que no sería una fotocopia sino una confección integra mediante escaneo o fotografía digital y luego el montaje de los elementos que se hayan tomado de un documento o extraído de varios, montados e impresos .

Así las cosas, informe pericial es perfectamente congruente con el objeto de la pericia que se extendió a los dos avales controvertidos, careciendo de toda justificación las razones esgrimidas en el motivo para sostener que era irracional.

El motivo no puede prosperar.

NOVENO

En el noveno motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca infracción, por aplicación indebida, de los artículos 392 y 390 del Código Penal .

Se alega que el juicio de inferencia alcanzado por el Tribunal de instancia de que concurría en los acusados el elemento subjetivo del tipo es ilógico, irrazonable y que no demuestra que los acusados quisieran y conocieran los elementos del tipo y que existe una duda razonable sobre la concurrencia del dolo que requiere la voluntad de alterar conscientemente la verdad por medio de una acción que requiere trastocar la realidad y a continuación hace una propia valoración de la prueba practicada y de los datos acreditados.

Se reitera lo ya alegado en motivos anteriores y es dar por reproducido lo que ya se ha dejado expresado para rechazarlos.

El cauce procesal esgrimido exige el más riguroso respeto a los hechos que se declaran probados y en ellos se dice, entre otros extremos, que el acusado Roberto y su hijo Julio iniciaron durante los tres primeros meses del año 2003 una serie de negociaciones encaminadas a la adquisición de un terreno en el municipio de Javea y se presentaron como personas vinculadas con la sociedad JLG SISTEMAS, S.L. de la que Julio era en ese momento su administrador, conversaciones que ambos mantuvieron en un principio con Antonio que junto a otros familiares ostentaba la totalidad de las acciones de la mercantil Urbanización Calpe que era la propietaria del terreno y fruto de esas negociaciones los acusados concertaron una cita con Antonio para la firma en Valencia de un contrato de promesa de compra y venta y el 18 de marzo de 2003 Julio acudió al domicilio de Antonio y como no llevara el aval bancario que le habían exigido los vendedores se pospuso la firma definitiva del contrato en el que ya aparecían las firmas de los demás socios vendedores; el día 12 de junio Julio acudió nuevamente al domicilio de Antonio y entregó el aval y se firmó definitivamente el contrato que lleva fecha de 18 de marzo, y ambos acusados directamente y de común acuerdo o por un tercero a su instancia, habían simulado íntegramente el aval mediante el procedimiento de inyección de tinta; el contrato suscrito tenía como fecha máxima de validez la de 1 de julio de 2004 y antes de esta última fecha los acusados solicitaron una nueva reunión en Valencia que se celebró el día 17 de junio de 2004 asistiendo los dos acusados e hicieron saber a Antonio y a su sobrino Raimundo las dificultades que tenían para llevar a término la compra del terreno a la vez que le solicitaban un aplazamiento; el día 30 de junio los acusados volvieron a reunirse con ellos, pese a lo cual los vendedores les anunciaron su intención de ejecutar al día siguiente el aval bancario que tenían en su poder, solicitando nuevamente los acusados una prórroga de veinticuatro horas para presentarles un nuevo aval en garantía de la operación; sobre las doce horas del día siguiente, 1 de julio de 2004, el acusado Roberto se presentó en una cafetería de Valencia en la que le esperaban los vendedores y les hizo entrega de otro aval bancario igualmente simulado en su integridad por los acusados de común acuerdo o por un tercero a su instancia y con fecha máxima de validez 1 de agosto de 2004.

En el relato que acaba de dejarse expuesto concurren cuantos elementos caracterizan el delito continuado de falsedad en documento mercantil apreciado por el Tribunal de instancia y del que se infiere razonable y lógicamente que ambos acusados, que eran conscientes, por constar en el contrato privado de promesa de venta que obra al folio 37 de las actuaciones, que la entrega del aval era necesaria para la firma del contrato y para que otorgaran un plazo para firmar la escritura de compraventa, y lógicamente eran igualmente conocedores de la falsificación integra de los avales, estando, pues presente, el elemento subjetivo del tipo que sin ningún fundamento se niega en el motivo que, por lo que se ha dejado expresado, no puede prosperar.

DECIMO

En el décimo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca infracción, por aplicación indebida, de los artículos 392 y 390 del Código Penal .

Se alega que la apreciación de un delito de falsedad de documentos mercantiles vulneran los artículos mencionados, partiendo de los hechos que se declaran probados, en cuanto la falsedad no guarda entidad para perturbar el tráfico jurídico ya que se trata de meras fotocopias y éstas no constituyen documento mercantil. Además, se alega, que los avales tienen un contenido imposible ya que vienen a garantizar un contrato de compraventa cuando lo que existió fue un contrato de promesa de compra y venta y que el primero de los avales tiene como fecha máxima de validez el 1 de julio de 2004 cuando la obligación de promesa de compraventa solo era exigible a partir del 1 de julio de 2004 a requerimiento de cualquiera de las partes. Igualmente se señala que en los avales figura como beneficiario sólo Antonio cuando los promitentes vendedores eran diecinueve personas físicas. También se dice que el segundo de los avales es una copia del primero al que sólo se le ha modificado la fecha de emisión y la de validez y que en ambos avales hay una mención de que están compuestos, cada uno, por tres hojas, resultando que sólo tienen una hoja cada uno.

Por último se niega que un aval sea un documento mercantil.

Queda fuera de toda cuestión que el aval presentado tenía apariencia de veracidad, como lo evidencia el que los compradores accedieran a otorgar el contrato convencidos de la garantía que representaba el aval, como igualmente accedieron al aplazamiento tras la entrega del segundo de los avales, y esa apariencia de veracidad viene corroborada por el dictamen pericial emitido, no respondiendo a la realidad lo esgrimido por los acusados acerca de que la falsedad no tuviera entidad para alterar el tráfico jurídico.

Tampoco puede compartirse lo afirmado de que eran fotocopias y que no se trata de documentos mercantiles. Ya se ha hecho referencia a que en el dictamen pericial se precisó que no se trataba de fotocopias.

En orden a la naturaleza del documento en el que se plasmó el aval bancario, la doctrina ha definido dicho aval como un contrato mediante el cual una entidad de crédito (avalista) contrae frente a tercero (acreedor de la relación principal) la obligación de pago de una deuda pecuniaria de su cliente (avalado o deudor principal) para el supuesto que éste incumpla.

Y en relación con el concepto de documento mercantil, las sentencias 564/2007, de 25 de junio y 788/2006, 22 de junio recuerdan que una consolidada jurisprudencia ha declarado que se trata de un concepto amplio, equivalente a todo documento que sea expresión de una operación comercial, plasmado en la creación, alteración o extinción de obligaciones de naturaleza mercantil, ya sirva para cancelarlas, ya para acreditar derechos u obligaciones de tal carácter, siendo tales «no sólo los expresamente regulados en el Código de Comercio o en las Leyes mercantiles, sino también todos aquellos que recojan una operación de comercio o tengan validez o eficacia para hacer constar derechos u obligaciones de tal carácter o sirvan para demostrarlas, criterio éste acompañado, además, por un concepto extensivo de lo que sea aquella particular actividad». Como documentos expresamente citados en estas Leyes figuran las letras de cambio, pagarés, cheques, órdenes de crédito, cartas de porte, conocimientos de embarque, resguardos de depósito y otros muchos; también son documentos mercantiles todas aquellas representaciones gráficas del pensamiento creadas con fines de preconstitución probatoria, destinadas a surtir efectos en el tráfico jurídico y que se refieran a contratos u obligaciones de naturaleza comercial; finalmente, se incluye otro tipo de representaciones gráficas del pensamiento, las destinadas a acreditar la ejecución de dichos contratos, tales como facturas, albaranes de entrega u otros semejantes.

Y en el supuesto que examinamos no puede olvidarse que tanto la compradora como la vendedora eran sendas sociedades mercantiles, y fue a ese documento de promesa de venta al que se incorporó el aval bancario, participando por consiguiente de esa naturaleza mercantil al que se ha referido sentencias de esta Sala en supuestos similares como sucede en las Sentencias 973/2005, de 4 de julio y 217/2006, de 2 de marzo .

No merecen comentario las alegaciones de que los compradores eran diecinueve cuando consta declarado probado que los vendedores iban a ser los socios, muchos de ellos familiares, que integraban la Urbanizadora Calpe y sobre la intrascendente mención al número de hojas del aval y sobre la fecha de 1 de julio que se menciona.

El motivo carece de justificación y debe ser desestimado.

UNDECIMO

En el undécimo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 74 del Código Penal .

Se señala que este motivo está supeditado a la estimación del motivo cuarto en el que se invoca el derecho de presunción de inocencia y al no haberse acreditado la entrega del segundo aval por los acusados no se podría apreciar un delito continuado.

El motivo parte de una premisa que no se ha cumplido ya que se trata de dos avales cuya emisión se produjo en ejecución de un plan preconcebido integrando una continuidad delictiva.

El motivo debe ser desestimado.

DUODECIM O.- En el duodécimo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca infracción del artículo 50.5 del Código Penal .

Se dice producida tal infracción legal en cuanto la sentencia no expresa nada sobre el patrimonio de los acusados sin que se haya practicado prueba alguna ni nada se motiva sobre sus ingresos, obligaciones, cargas familiares o circunstancias personales y que se debería haber fijado una cuota diaria de cinco euros día.

Es de remitirse a las razones expresada al rechazar el sexto motivo en el que se invocaba las mismas alegaciones.

DECIMOTERCERO

En el decimotercero motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca infracción, por inaplicación, del artículo 21.6 , en relación al artículo 66.1.2ª, ambos del Código Penal .

Se dice producida la infracción legal al no haberse apreciado la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas.

Son de dar por reproducidas las razones expresadas para rechazar el quinto motivo, razones que explicaban la improcedencia de la atenuante de dilaciones indebidas, por lo que con mayor razón debe rechazarse que esa atenuante se aprecie y como muy cualificada.

DECIMOCUARTO

En el decimocuarto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca infracción, por inaplicación, del artículo 21.6 , en relación al artículo 66.1.2ª, ambos del Código Penal .

Con carácter subsidiario al motivo anterior, se dice cometida infracción legal al no haberse apreciado una atenuante ordinaria de dilaciones indebidas.

No procede la apreciación de esta atenuante por las razones que se dejan expresadas al examinar el quinto de los motivos en el que también se solicitaba esa atenuante.

FALLO

DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS EL RECURSO DE CASACION por infracción de precepto constitucional e infracción de Ley interpuesto por los acusados D. Julio y D. Roberto , contra sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 11 de mayo de 2010 que les condenó por delito de falsedad en documento mercantil. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese esta Sentencia a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y Carlos Granados Perez Julian Sanchez Melgar Jose Manuel Maza Martin Manuel Marchena Gomez Jose Antonio Martin Pallin

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Carlos Granados Perez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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