STS 17/2011, 1 de Febrero de 2011

PonenteJUAN ANTONIO XIOL RIOS
ECLIES:TS:2011:518
Número de Recurso2186/2008
ProcedimientoCasación
Número de Resolución17/2011
Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Febrero de dos mil once.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los señores al margen indicados, el recurso de casación que con el n.º 2186/2008 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de D. Hernan , aquí representado por la procuradora D.ª María Rodríguez Puyol, contra la sentencia de 23 de junio de 2008, dictada en grado de apelación, rollo n.º 154/2008, por la Audiencia Provincial de Almería, Sección 1 .ª, dimanante de procedimiento de juicio ordinario n.º 50/2007, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 1 de Vélez Rubio . Habiendo comparecido en calidad de parte recurrida el procurador D. Ludovico Moreno Martín, en nombre y representación de D. Leopoldo y D. Nicanor . Es parte el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Único de Vélez Rubio dictó sentencia de 14 de enero de 2008 en el juicio ordinario n.º 50/2007 , cuyo fallo dice:

Fallo.

Desestimar la demanda formulada por el procurador de los Tribunales D. José Luis Vázquez Guzmán, en nombre y representación de D. Hernan , sobre tutela del derecho al honro, absolviendo a D. Leopoldo y a D. Nicanor de todos los pedimentos formulados en su contra por el actor, con expresa imposición de las costas de esta instancia al demandante».

SEGUNDO

En los fundamentos de Derecho de la sentencia se declara, en síntesis, que:

  1. No se ha producido intromisión ilegítima alguna en el derecho al honor del actor, pues los hechos que se le atribuyen son veraces, llegando a tal conclusión con base en el documento nº 1 acompañado con la contestación a la demanda, que la parte actora hizo suyo y que fue redactado por el jefe de la Policía Local en el que resume su intervención en los hechos, describe con todo lujo de detalles los hechos acontecidos y observados in situ por el codemandado, los cuales gozan de la presunción de veracidad al tratarse de una agente de la autoridad. Es más el propio actor reconoció durante el interrogatorio que fue a la fuente y que lo único que hizo fue introducir su culo en la misma para lavarse las almorranas que le habían salido.

  2. De la prueba practicada se ha acreditado que sólo se divulgó el hecho a tres personas de su entorno familiar más allegado (dos hermanos y un sobrino) así como al secretario de la corporación, sin que en el proceder de los demandados se aprecie que su intención fuera la de mofarse, burlarse o divulgar a terceros los hechos sucedidos con ánimo de escarnio, sino más bien todo lo contrario, resolver un problema extraoficialmente para evitar males mayores al afectado.

  3. Atendiendo a los episodios protagonizados por el actor, los trastornos de la personalidad que padece, las manifestaciones vertidas por él mismo en el juicio concluye que no puede entenderse vulnerado el honor de una persona cuando es él mismo con su actuar el que más lo desmerece.

TERCERO

La Sección 1.ª de la Audiencia Provincial de Almería dictó sentencia de 23 de junio de 2008, en el rollo de apelación n.º 154/2008 , cuyo fallo dice:

Fallamos.

Desestimamos el recurso de apelación deducido contra la sentencia dictada en fecha 14 enero 2008 por el Juzgado de 1ª Instancia Unico de Vélez-Rubio en los autos seguidos sobre vulneración del derecho al honor en juicio ordinario de los que deriva la presente alzada y, en consecuencia:

1. Confirmamos dicha resolución.

2. Imponemos a la parte apelante las costas de esta segunda instancia».

CUARTO.- En los fundamentos de Derecho de la sentencia, en cuanto interesa para el presente recurso, se declara, en síntesis, que:

1. Se comparte la valoración probatoria que realiza la sentencia que se recurre. Así en cuanto al documento nº 1 de la contestación a la demanda en el que se pormenorizan los hechos acaecidos en la mañana en que fue sorprendido el apelante por el policía local codemandado considera que el mismo no sólo no fue impugnado de contrario sino que lo asumió como suyo la propia parte actora recurrente y además fue ratificado en juicio por el autor, el jefe de la Policía Local demandado, y su redactor, el secretario de la Corporación y ello con independencia de que hubiera sido confeccionado con motivo del acto de conciliación, puesto que su contenido no solo fue adverado por él mismo incluso manifestando que las heces no se encontraban en el lugar con anterioridad como él había comprobado personalmente sino que fue admitido con matices por el actor. Es más en un parque público y cerca de una fuente donde beben niños no se puede defecar o "utilizar el agua para introducirse las almorranas" como manifestó el recurrente; en todo caso, el hecho de que el actor sea propenso a la salida de las almorranas no se ha probado y las defecaciones se cortaron cuando los hechos se pusieron en conocimiento de los familiares.

2. Pese a manifestarse en la demanda que el actor desde lo sucedido es conocido como «el cagador oficial de Vélez Rubio», que los codemandados se dedicaron a comentar públicamente los hechos y que incluso intentaron utilizar políticamente el asunto, ninguna prueba se ha practicado sobre los particulares expuestos, incumbiendo al actor la carga de la misma. El jefe de la Policía Local y el alcalde se limitaron a poner los hechos en conocimiento de los familiares más directos (dos hermanos y un sobrino) con la única finalidad de no causar escarnio en la población, ya que ni los propios manifestantes en el acto del juicio con la salvedad de los familiares directos enunciados eran sabedores del contenido de los hechos y de su autoría con anterioridad a la divulgación que se haya ocasionado con la demanda, ya que a pesar de la divulgación pública que se aduce en la demanda, los hechos aparte de los familiares solo fueron conocidos por el secretario de la Corporación con anterioridad al escrito por manifestaciones al mismo del propio actor. No existe constancia en las actuaciones de la existencia de tercera persona conocedora del asunto ya que como aduce el actor en el acto del juicio el problema originado se contrae a la incidencia familiar del hecho y a la problemática también de carácter familiar surgida por el mismo.

3. Con respecto a la divulgación, tras citar las SSAP de Madrid de 30 de junio de 1998 de Álava de 18 de julio de 2000 y las SSTS 1104/1989 de 18 de julio , 209/1991 de 30 de octubre , 440/1991 de 30 de diciembre y de 6 de junio de 1992 que exigen como requisito la divulgación para la comisión de la intromisión ilegítima, concluye que en el caso que nos ocupa no puede predicarse la concurrencia de divulgación.

QUINTO.- En el escrito de interposición del recurso de casación presentado por la representación procesal de D. Hernan , se formulan los siguientes motivos de casación:

Motivo primero. «Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, amparado en el artículo 477, ordinal 1º, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por vulneración del artículo 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ya que en la motivación de la valoración de la prueba no se ajusta a las reglas de la lógica y de la razón y el artículo 217 sobre las reglas de la carga de la prueba». Este motivo ha sido declarado inadmisible por el ATS de 6 de abril de 2010 .

Motivo segundo. «Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, amparado en el artículo 477, ordinal 1º, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por inaplicación del artículo 7.7 de la Ley Orgánica 1/82, de 5 de mayo, de Protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, contenida en reiterada Jurisprudencia, por no haber aplicado correctamente el precepto y la numerosísima Jurisprudencia que lo interpreta».

Este motivo se funda, en resumen, en lo siguiente:

La sentencia impugnada mantiene, como requisito imprescindible para que se considere que existe intromisión ilegítima en el honor de una persona, que se haya producido divulgación, entendida en el sentido de publicidad, de extender y poner al alcance del público. Sin embargo en la actualidad, tras la reforma operada en el artículo 7.7 de la LPDH por la Ley Orgánica 10/95, de 23 de noviembre , reguladora del Código Penal, ya no es requisito imprescindible la existencia de divulgación en orden a apreciar la existencia de una intromisión en el derecho al honor. En este sentido cita las SSTS de 21 de julio de 2008 y de 6 de julio de 2004 . Por tanto, a juicio del recurrente, la sentencia de la Audiencia Provincial parte de un presupuesto erróneo a la hora de aplicar el artículo 7.7 de la LPDH al considerar que es connatural al concepto de intromisión ilegítima, el hecho de que los juicios de valor imputados a una persona fueran difundidos a un gran número de personas, cuando tras la reforma antes citada tal requisito no es exigible, bastando con que las afirmaciones injuriosas hayan sido transmitidas a terceras personas, hecho éste que ha quedado acreditado ya que al menos, seis personas tuvieron conocimiento de los insultos dirigidos al recurrente.

Termina solicitando de la Sala «Que habiendo por presentado este escrito con los documentos acompañados y sus copias, se sirva tenerme por personado y parte en la representación que ostento, disponiendo se entiendan conmigo las sucesivas actuaciones, por interpuesto en tiempo y forma en nombre de mi mandante el Recurso de Casación preparado contra la Sentencia dictada en fecha 23 de junio de 2008, por la Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Almería , en el procedimiento del que dimana; admitir a trámite el recurso y, en definitiva, dictar sentencia dando lugar al mismo y casando la resolución recurrida, con los pronunciamientos que correspondan conforme a derecho».

SEXTO

Por auto de 6 de abril de 2010 se acordó admitir el motivo segundo del recurso de casación.

SÉPTIMO

En el escrito de oposición del recurso presentado por la representación procesal de D. Leopoldo y D. Nicanor se formulan en síntesis, las siguientes alegaciones:

Al motivo segundo.

En primer lugar sostiene la parte recurrida que lo pretendido por la contraria a través del presente recurso es obtener una nueva valoración de la actividad probatoria realizada en la instancia. Parte de unos hechos distintos a los declarados probados por la sentencia recurrida pues en la propia sentencia se dice que no ha quedado probado que hubiera una transmisión de las afirmaciones injuriosas, contrayéndose el problema al ámbito familiar, y en cambio, el recurrente considera acreditado que las mismas fueron trasmitidas a terceras personas incurriendo así en el vicio casacional de "hacer supuesto de la cuestión". Cita al efecto la STS 10 de julio de 2008 . Por tal razón interesa sin más la desestimación del recurso.

En segundo lugar, alega que no ha habido intromisión ilegítima en el derecho al honor del demandante, pues la misma está expresamente autorizada por ley, como así dispone el artículo 2.2 de la LPDH . En concreto el artículo 25.2 de la Ley 7/1985 de 2 de abril reguladora de las Bases de Régimen Local dispone que será competencia de los municipios, entre otras, la seguridad de los lugares públicos y la protección de la salubridad pública. Por ello D. Leopoldo , como alcalde del municipio de Vélez- Rubio, ordenó al jefe de Policía Municipal, D. Nicanor , que investigara los hechos que estaban sucediendo en el municipio, concretamente la aparición junto a la fuente del parque municipal del Mesón de excrementos humanos, teniendo en cuenta que en dicha fuente beben niños que frecuentan dicho parque y que también habían aparecido excrementos humanos en la puerta de la librería "Indalo", en el suelo de los aseos del Centro de Salud del municipio y en una fuente situada frente a la vivienda del recurrente. Por lo expuesto, no cabe apreciar en la conducta de los recurridos intromisión ilegítima en el derecho al honor del recurrente al estar amparadas las investigaciones policiales en el artículo de la Ley 7/1985 . En este sentido cita la STC de 10 de diciembre de 2007 . Insiste la parte recurrida en que únicamente se abrió una investigación a la vista de los hechos denunciados, sin que en ningún momento se publicaran o divulgaran los pormenores de la misma a terceras personas, tan sólo se comunicó a los hermanos del actor los hechos descubiertos con el fin de evitar males mayores. Cita en el mismo sentido la STS de 11 de diciembre de 2008 que dispone que no cabe hablar de intromisión ilegítima en el derecho al honor cuando ello obedece a una actuación en defensa de intereses propios por los medios previstos en las leyes, sobre la base de un fundamento objetivo y serio, máxime si se tiene en cuenta que ninguna divulgación se dio a este proceder. En el mismo sentido cita las SSTS de 6 de julio de 2004 , 10 y 21 de julio de 2008 que entienden que la denuncia no implica, por sí misma, un ataque al honor, sino que pone en conocimiento del órgano judicial la posible existencia de un delito, al amparo de su derecho a la tutela judicial efectiva.

En suma, conforme con la doctrina del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional expuesta considera la parte que no se ha producido intromisión ilegítima en el ámbito de protección del derecho al honor, puesto que la investigación de los hechos estaba encuadrada en una investigación policial tendente a averiguar la autoría de los hechos, tras ser denunciados por varios vecinos de la localidad, no habiendo trascendido las afirmaciones realizadas en las actuaciones policiales más allá de las partes interesadas.

En tercer lugar y de manera subsidiaria se alega, conforme con lo dispuesto en la sentencia recurrida, que no ha habido divulgación o difusión de los hechos de la investigación policial llevada a cabo más allá de las partes en el presente proceso y de los hermanos y sobrino del actor, a los que se informó de la situación de la manera más discreta posible y a fin de que intercedieran para que dejara de actuar de semejante manera, habida cuenta de los trastornos de personalidad que consta que padece y evitar así la iniciación del correspondiente expediente sancionador y disciplinario, sin hacer uso de la facultad sancionadora y disciplinaria de la que gozan. Corrobora lo dispuesto en la sentencia recurrida sobre la falta de prueba por parte del recurrente de que la parte recurrida había divulgado la noticia o había vertido insultos sobre el recurrente. Respecto al requisito de la divulgación, reconoce que aunque la modificación operada en la LPDH elimina la necesidad de la misma para que se produzca la intromisión en el derecho al honor, esta Sala viene exigiendo una cierta difusión de los hechos, así la STS de 11 de diciembre de 2008 . Añade que la parte recurrida ha actuado en todo momento evitando la difusión de la autoría de los hechos, algo que sin duda no habría sucedido si hubiera incoado el oportuno expediente sancionador.

En cuarto lugar, sostiene que el quantum [cuantía] indemnizatorio solicitado es injustificado y desproporcionado, pues el importe solicitado en concepto de daño moral no ha sido valorado siguiendo los criterios fijados en el artículo 9.3 de la LPDH , pues nada se ha probado en cuanto a la gravedad de la lesión producida, ni sobre la difusión de los hechos denunciados, ni sobre los beneficios obtenidos por el causante, ni se han tenido en cuenta las circunstancias particulares del caso.

Termina solicitando de la Sala que «tenga por presentado este escrito, y por formulada oposición al recurso de casación núm. 2186/2008 interpuesto contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Almería (sección 1ª) de fecha 23 de junio de 2008, y, previos los trámites preceptivos, dicte sentencia, por la que, declarando no haber lugar al mismo y confirmando todos los extremos la sentencia recurrida de instancia; acuerde imponer al recurrente las costas procesales».

OCTAVO

El Ministerio Fiscal, informa, en resumen, lo siguiente:

En el desarrollo argumental del motivo, el recurrente cuestiona la desestimación de la vulneración al derecho al honor realizada en la sentencia en base a considerar que tras la reforma operada en la LPDH no se precisa el requisito de divulgación para apreciar la existencia de la vulneración de ese derecho.

En el presente caso no se ha condenado a los recurridos por vulneración del derecho al honor en base fundamentalmente a que la información transmitida por los demandados, el alcalde y el jefe de Policía Local de la población donde sucedieron los hechos, era cierta y esto se deduce de los hechos probados de la sentencia recurrida. Además no tuvieron intención de difamar ni de injuriar, sino que dado el carácter claramente incívico y antisocial de los hechos, no tuvieron otro remedio que ponerlo en conocimiento de sus parientes más próximos, pues la conducta del recurrente incluso podría haber dado lugar a un expediente disciplinario.

La divulgación o no de la información es irrelevante y las razones expuestas son suficientes para desestimar la demanda.

En el caso examinado es el actor con sus propias actuaciones el que más desmerece su propio honor como afirma la sentencia de primera instancia.

En definitiva interesa la desestimación del recurso de casación.

NOVENO

Para la deliberación y fallo del recurso se fijó el día 13 de enero de 2011, en que tuvo lugar.

DÉCIMO

En los fundamentos de esta resolución se han utilizado las siguientes siglas jurídicas:

ATS, auto del Tribunal Supremo.

FJ, fundamento jurídico.

RC, recurso de casación.

LEC, Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil .

LPDH, Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen.

SSTC, sentencias del Tribunal Constitucional.

SSTS, sentencias del Tribunal Supremo (Sala Primera, si no se indica otra cosa).

STC, sentencia del Tribunal Constitucional.

STS, sentencia del Tribunal Supremo (Sala Primera, si no se indica otra cosa).

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol Rios, que expresa el parecer de la Sala.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol Rios, que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Resumen de antecedentes.

  1. D. Hernan , ejercitó una acción de protección de los derechos fundamentales del honor, intimidad e imagen contra D. Nicanor , jefe de la Policía Local de la localidad de Vélez-Rubio y D. Leopoldo , Alcalde de la misma, por haber sido acusado por éstos de ser el autor de unas defecaciones halladas en diversos sitios públicos de Vélez- Rubio, como parques, ambulatorio, fuentes, entre otros y por haber hecho comentarios sobre lo sucedido entre los vecinos del lugar, lo que ha propiciado que sea conocido desde entonces como "el cagador oficial de Vélez-Rubio" siendo objeto de burla, escarnio y mofa en el pueblo.

  2. El Juzgado desestimó la demanda.

  3. La Audiencia Provincial confirmó esta sentencia fundándose, en síntesis, en que: (a) el documento nº 1 de la contestación a la demanda, en el que se pormenorizan los hechos acaecidos en la mañana en que fue sorprendido el apelante por el policía local codemandado defecando en la fuente del parque del Mesón, gozaba de pleno valor probatorio por haber sido admitido por ambas partes, aunque con ciertos matices por parte del actor, al reconocer que "utilizó el agua para lavarse las almorranas"; (b) el actor no había probado, como así le correspondía, que desde lo sucedido fuese conocido como «el cagador oficial de Vélez Rubio», que los codemandados se hubieran dedicado a comentar públicamente los hechos y que incluso hubieran intentado utilizar políticamente el asunto; (c) el jefe de la Policía Local y el alcalde se limitaron a poner los hechos en conocimiento de los familiares más directos (dos hermanos y un sobrino) con la única finalidad de no causar escarnio en la población; (d) pese a la divulgación pública que se aduce en la demanda, los hechos aparte de los familiares ya mencionados sólo fueron conocidos por el secretario de la Corporación con anterioridad a la redacción del escrito y lo fue por manifestaciones al mismo del propio actor; (e) no ha quedado probado el conocimiento del asunto por terceras personas, habiendo tenido incidencia únicamente en el ámbito familiar.

  4. Contra esta sentencia ha interpuesto recurso de casación la representación procesal de D. Hernan . El recurso de casación ha sido admitido parcialmente al amparo del artículo 477.2.1.º LEC por afectar el proceso a derechos fundamentales.

SEGUNDO

Enunciación del motivo.

El único motivo que ha sido admitido se introduce con la siguiente fórmula: «Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, amparado en el artículo 477, ordinal 1º, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por inaplicación del artículo 7.7 de la Ley Orgánica 1/82, de 5 de mayo, de Protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, contenida en reiterada Jurisprudencia, por no haber aplicado correctamente el precepto y la numerosísima Jurisprudencia que lo interpreta».

El motivo se funda, en síntesis, en que la sentencia recurrida parte de un presupuesto erróneo a la hora de aplicar el artículo 7.7 de la LPDH al considerar que es connatural al concepto de intromisión ilegítima, el hecho de que los juicios de valor imputados a una persona sean difundidos a un gran número de personas, cuando tras la reforma operada en el artículo antes citado por la Ley Orgánica 10/95, de 23 de noviembre , reguladora del Código Penal, tal requisito no es exigible, bastando con que las afirmaciones injuriosas hayan sido transmitidas a terceras personas, hecho éste que ha quedado acreditado en su opinión, ya que, al menos seis personas, tuvieron conocimiento de los insultos dirigidos al recurrente.

El motivo debe ser desestimado.

TERCERO

Divulgación.

Ciertamente, el artículo 7.7 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo , de protección civil de los derechos fundamentales al honor, la intimidad personal y familiar y la propia imagen en su redacción anterior a la reforma operada por la disposición final 4ª de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre , utilizaba el término "divulgación" en su redacción: " La divulgación de expresiones o hechos concernientes a una persona cuando la difame o la haga desmerecer en la consideración ajena. Tras la citada reforma se considera intromisión ilegítima "la imputación de hechos o la manifestación de juicios de valor a través de acciones o expresiones que de cualquier modo lesionen la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación ". Con esta reforma, el legislador amplió los supuestos en los que se produce vulneración del derecho al honor de las personas, con la intencionada supresión del requisito de la divulgación, sin que sea necesario el mismo para la comisión de la intromisión ilegítima. De hecho, en recientes sentencias, se ha partido de la base de que ya no es precisa la divulgación de la imputación de hechos o de la manifestación de juicios de valor relativos a una persona para que pueda producirse un ataque a su derecho al honor cuando dichas expresiones o acciones puedan menoscabar su dignidad, su propia estimación o su fama ( STS de 3 de junio de 2.009, RC n.º 1389/2006 ).

Como se ha razonado al enunciar el motivo de casación, la sentencia recurrida uno de los argumentos en que funda su resolución para entender que no ha habido intromisión ilegítima en el derecho al honor del actor es que no existió divulgación siendo ésta requisito imprescindible según la doctrina jurisprudencial de esta Sala que citaba en su apoyo.

La parte recurrente considera que la sentencia recurrida fundamenta la desestimación de su demanda y estima que no hubo intromisión ilegítima en su derecho al honor al no predicarse la concurrencia de divulgación en el caso examinado siendo este un elemento imprescindible. Si bien la doctrina jurisprudencial citada en la sentencia recurrida resulta obsoleta al referirse a supuestos de hecho anteriores a la reforma operada por la disposición final 4ª de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre , que es la que debió aplicarse por ser la vigente al tiempo de la producción de la pretendida vulneración del derecho al honor del demandante, lo cierto es que la Audiencia Provincial no se basa exclusivamente en tal argumentación para desestimar la demanda sino que el factor de si hubo o no divulgación es tomado en consideración por la misma junto con otros a la hora de realizar el juicio de ponderación de los derechos en liza.

CUARTO

Facultades del Tribunal de casación para valorar los hechos.

Cuando la resolución del recurso de casación afecta a derechos fundamentales, como ocurre en el caso examinado con el derecho al honor y la libertad de información, esta Sala no puede partir de una incondicional aceptación de las conclusiones probatorias obtenidas por las sentencias de instancia, sino que debe realizar, asumiendo una tarea de calificación jurídica, una valoración de los hechos en todos aquellos extremos relevantes para apreciar la posible infracción de los derechos fundamentales alegados ( SSTS, entre otras, de 7 de diciembre de 2005 , 27 de febrero de 2007 y 25 de febrero de 2008, RC n.º 395/2001 ).

Este criterio se admite, entre otras resoluciones, por la STC 100/2009, de 27 de abril de 2009 , la cual, anulando el ATS de 24 de mayo de 2005, RC n.º 2766/2001 , declara (FJ 6), entre otros extremos, que «la falta de veracidad de la información (en el sentido que corresponde a este término, cuando se enjuicia la constitucionalidad del ejercicio de del derecho de información) y el carácter vejatorio o no de las opiniones emitidas por el autor de los artículos periodísticos son cuestiones de estricto carácter jurídico, vinculadas a la ponderación sustantiva de los derechos fundamentales en conflicto».

Sin embargo, la especialidad del recurso de casación, cuyo objeto es el examen de concretas infracciones del ordenamiento jurídico, impide, como reiteradamente ha declarado esta Sala, que pueda dársele la amplitud propia de un recurso de apelación convirtiéndolo en una tercera instancia apta para el examen de la cuestión planteada en su conjunto como si la resolución de instancia no se hubiera producido ( SSTS 5 de abril de 1999 , 15 de abril de 1999 , 11 de mayo de 2005 , 12 de mayo de 2005 , 30 de junio de 2005 , 1 de abril de 2009, RC n.º 1056/2004 ).

En el examen de este motivo, en consecuencia, será necesario partir de las apreciaciones efectuadas por la sentencia recurrida y decidir si las alegaciones en que se funda el motivo son suficientes para desvirtuarlas.

QUINTO

Libertad de expresión e información y derecho al honor.

  1. El artículo 20.1.a) y d) CE , en relación con el artículo 53.2 CE , reconoce como derecho fundamental especialmente protegido mediante los recursos de amparo constitucional y judicial el derecho a expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción y el derecho a comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión, y el artículo 18.1 CE garantiza con igual grado de protección el derecho al honor.

    La libertad de expresión, reconocida en el artículo 20 CE , tiene un campo de acción más amplio que la libertad de información ( SSTC 104/1986, de 17 de julio , y 139/2007, de 4 de junio ), porque no comprende como ésta la comunicación de hechos, sino la emisión de juicios, creencias, pensamientos y opiniones de carácter personal y subjetivo. La libertad de información comprende la comunicación de hechos susceptibles de contraste con datos objetivos y tiene como titulares a los miembros de la colectividad y a los profesionales del periodismo.

    El derecho al honor, según reiterada jurisprudencia, se encuentra limitado por las libertades de expresión e información.

    La limitación del derecho al honor por la libertad de expresión o de información tiene lugar cuando se produce un conflicto entre uno y otro derecho, el cual debe ser resuelto mediante técnicas de ponderación constitucional, teniendo en cuenta las circunstancias del caso ( SSTS de 13 de enero de 1999 , 29 de julio de 2005 y 22 de julio de 2008 ).

  2. Cuando se trata de la libertad de información la técnica de ponderación exige valorar, en segundo término, el peso relativo de los respectivos derechos fundamentales que entran en colisión.

    Desde este punto de vista, la ponderación debe respetar la posición prevalente que ostenta el derecho a la libertad de información sobre el derecho al honor, a la intimidad personal y a la propia imagen por resultar esencial como garantía para la formación de una opinión pública libre, indispensable para el pluralismo político que exige el principio democrático ( SSTC 134/1999 , 154/1999 , 52/2002 ).

    La protección constitucional de las libertades de información y de expresión alcanza un máximo nivel cuando la libertad es ejercitada por los profesionales de la información a través del vehículo institucionalizado de formación de la opinión pública que es la prensa, entendida en su más amplia acepción ( SSTC 105/1990, de 6 de junio , FJ 4, 29/2009, de 26 de enero , FJ 4).

  3. La técnica de ponderación exige valorar, en segundo término, el peso relativo de los respectivos derechos fundamentales que entran en colisión.

    Desde esta perspectiva, (i) por una parte, la ponderación debe tener en cuenta si la información tiene relevancia pública o interés general o se proyecta sobre personas que ejerzan un cargo público o una profesión de notoriedad o proyección pública; (ii) la libertad de información, dado su objeto de puesta en conocimiento de hechos, cuando comporta la transmisión de noticias que redundan en descrédito de la persona, para que pueda prevalecer sobre el derecho al honor exige que la información cumpla el requisito de la veracidad, a diferencia de lo que ocurre con la libertad de expresión, que protege la emisión de opiniones. Por veracidad debe entenderse el resultado de una razonable diligencia por parte del informador para contrastar la noticia de acuerdo con pautas profesionales ajustándose a las circunstancias del caso, aun cuando la información, con el transcurso del tiempo, puede más adelante ser desmentida o no resultar confirmada ( STC 139/2007 ). El requisito de la veracidad no empece que la total exactitud de la noticia pueda ser controvertida o se incurra en errores circunstanciales que no afecten a la esencia de lo informado ( SSTC 6/1988, de 21 de enero , 105/1990, de 6 de junio , 171/1990, de 12 de noviembre , 172/1990, de 12 de noviembre , 40/1992, de 30 de marzo , 232/1992, de 14 de diciembre , 240/1992, de 21 de diciembre , 15/1993, de 18 de enero , 178/1993, de 31 de mayo , 320/1994, de 28 de noviembre , 76/1995, de 22 de mayo , 6/1996, de 16 de enero , 28/1996, de 26 de febrero , 3/1997, de 13 de enero , 144/1998, de 30 de junio , 134/1999, de 15 de julio , 192/1999, de 25 de octubre , 53/2006, de 27 de febrero , FJ 6); (iii) la transmisión de la noticia o reportaje no puede sobrepasar el fin informativo que se pretende dándole un matiz injurioso, denigrante o desproporcionado, porque, como viene reiterando el TC, la CE no reconoce un hipotético derecho al insulto ( SSTC 112/2000, de 5 de mayo ; 99/2002, de 6 de mayo ; 181/2006, de 19 de junio ; 9/2007, de 15 de enero ; 139/2007, de 4 de junio y 56/2008, de 14 de abril ).

SEXTO

Prevalencia de la libertad de información sobre el derecho al honor en el caso enjuiciado.

La aplicación de la doctrina al caso examinado conduce a la conclusión de que, frente a la intromisión en el derecho al honor del demandante, atendidas las circunstancias del caso, debe prevalecer la libertad de información y, en consecuencia, no cabe apreciar la existencia de una vulneración del derecho al honor. Esta conclusión, conforme con el dictamen del Ministerio Fiscal, se funda en los siguientes razonamientos:

  1. En el terreno abstracto, existiendo una colisión entre la libertad de información y el derecho al honor, debe considerarse como punto de partida la posición prevalente que, como se ha expresado, ostenta el derecho a la libre de información y examinar si, de acuerdo con las circunstancias concurrentes, en el terreno del peso relativo de los derechos que entran en colisión, esta prevalencia puede hacerse valer frente al derecho al honor de la parte demandante.

  2. El examen del peso relativo de ambos derechos en colisión depara las siguientes conclusiones:

(i) La relación de hechos probados por la sentencia recurrida permite apreciar un interés general en los hechos objeto de las imputaciones controvertidas. Las afirmaciones vertidas sobre la autoría de los excrementos se enmarcan dentro del ámbito de la actuación investigadora llevada a cabo por la Policía Local a raíz de las denuncias verbales realizadas tras la aparición en diversos lugares públicos de la localidad de Vélez-Rubio de deposiciones humanas, siendo de interés para los ciudadanos del municipio las cuestiones de salubridad pública. Desde esta perspectiva es obvio que los poderes públicos tienen el deber de informar de sus actuaciones sobre determinados asuntos que afectan a bienes cuya protección les está encomendada, como sucede en el caso que nos ocupa con la sanidad pública.

Desde este punto de vista, el grado de afectación de la libertad de información es relevante frente a la protección del derecho al honor.

(ii) De la exposición que hace la sentencia recurrida no se deduce que el contenido básico de los hechos que motivaron el inicio y conclusión de las actuaciones por parte de la Policía Local sea inveraz u obedezca a un simple rumor o insinuación. Antes bien, la Audiencia Provincial concede pleno valor probatorio al acta de manifestaciones acompañada con la contestación a la demanda en la que el jefe de la Policía Local del Ayuntamiento de Vélez-Rubio, el Sr. Nicanor relata de modo pormenorizado lo sucedido la mañana en que él mismo sorprendió al actor en la fuente del parque del Mesón haciendo sus necesidades, documento que fue admitido por todas las partes y ratificado en juicio. Este factor resulta, pues relevante en la ponderación.

(iii) Tampoco desde el ángulo del posible carácter injurioso, insultante o desproporcionado de las expresiones utilizadas puede ser revertido el juicio de ponderación que realizamos. El recurrente funda su pretensión en relación con este punto afirmando que los comentarios públicos efectuados por los demandados sobre el incidente que él protagonizó en la fuente del parque del Mesón comporta que en el pueblo se le conozca como «el cagador oficial de Vélez-Rubio». Sin embargo la alusión en términos de descalificación al demandante como «el cagador oficial de Vélez-Rubio», así como el comentario y difusión pública de los hechos no se han probado según declara la sentencia recurrida, y no cabe a través del recurso combatir hechos concretamente fijados por la sentencia recurrida o apreciaciones correctamente realizadas en ella debiendo partirse de los mismos para la constatación de la posible existencia de una vulneración del derecho al honor del recurrente. Es más, la prueba practicada demuestra lo contrario pues, según la sentencia recurrida, ninguna divulgación generalizada se dio al proceder del actor, que no trascendió más allá del conocimiento de las propias partes afectadas y de tres familiares directos del actor (dos hermanos y un sobrino), sin que exista constancia alguna en las actuaciones de tercero conocedor del asunto. A lo anterior hay que añadir que el fin de comunicar lo sucedido a los familiares del actor, lejos de causar escarnio, como afirma el recurrente, obedecía al deseo de evitar la reiteración de episodios similares y de solventar extraoficialmente un problema personal del actor, evitando así dar publicidad a un asunto tan delicado como éste.

En suma no se vertieron expresiones innecesariamente ultrajantes u ofensivas, ni juicios de valor descalificadores, ni se formularon con un carácter abstracto, gratuito o injustificado, sino que las manifestaciones vertidas respondían a una cierta realidad o fondo de veracidad y eran necesarias para conseguir el fin perseguido que no era otro que el actor depusiera su actitud y cesara en tan incívica y antisocial conducta, teniendo lugar todo ello en un contexto puramente interno y familiar, precisamente para evitar males mayores al demandante, y no cabe entender que las manifestaciones que los demandados hicieron sobre la constatación de unos hechos descubiertos en una investigación policial a tres personas del entorno familiar del protagonista de los mismos, resulten lesivas al derecho al honor de éste, cuando, como afirma el Ministerio Fiscal, es el propio demandante con sus actuaciones quien más desmerece su honor.

En conclusión, la consideración de las circunstancias concurrentes conduce a estimar que la libertad de información prevalece en este caso sobre el derecho al honor del demandante, pues el grado de afectación de la primera es relevante y el grado de afectación del segundo es muy débil.

SÉPTIMO

Desestimación del recurso

La desestimación del recurso de casación comporta la procedencia de confirmar la sentencia impugnada de acuerdo con el artículo 487 LEC y de imponer las costas a la parte recurrente, en virtud de lo dispuesto en el artículo 394.1 LEC, en relación con el 398 LEC.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Hernan contra la sentencia de 23 de junio de 2008, dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Almería , cuyo fallo dice:

    Fallamos.

    Desestimamos el recurso de apelación deducido contra la sentencia dictada en fecha 14 enero 2008 por el Juzgado de 1ª Instancia Único de Vélez-Rubio en los autos seguidos sobre vulneración del derecho al honor en juicio ordinario de los que deriva la presente alzada y, en consecuencia:

    »1. Confirmamos dicha resolución.

    »2. Imponemos a la parte apelante las costas de esta segunda instancia».

  2. No ha lugar a casar por el motivo formulado la sentencia recurrida, que resulta confirmada con este alcance.

  3. Se imponen las costas del recurso a la parte recurrente.

    Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Juan Antonio Xiol Rios. Jesus Corbal Fernandez. Jose Ramon Ferrandiz Gabriel. Antonio Salas Carceller. Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Juan Antonio Xiol Rios, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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