STS 45/2011, 14 de Febrero de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución45/2011
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha14 Febrero 2011

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Febrero de dos mil once.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Diecinueve de la Audiencia Provincial de Barcelona, como consecuencia de autos de juicio ordinario 889/2005, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 39 de Barcelona, cuyo recurso fue preparado ante la Audiencia Provincial de Barcelona por la representación procesal de INMOBILIARIA COLONIAL S.A., aquí representada por el Procurador Don Antonio María Alvarez Buylla Ballesteros. Habiendo comparecido en calidad de recurrido el Procurador Don Santos de Gandarillas Carmona, en nombre y representación de Don Luciano .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- 1.- El Procurador Don Francisco Javier Segura Zariquiey, en nombre y representación de INMOBILIARIA COLONIAL S.A, interpuso demanda de juicio ordinario, contra Luciano y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia condenando al pago a la parte actora de la suma de doscientos ochenta y tres mil trescientos sesenta y seis euros con cincuenta y cuatro céntimos (283.366,54 euros), con más los intereses legal desde la fecha en que mi mandante realizó el pago al existir reclamación extrajudicial previa por mi representada al demandado, y con expresa imposición de las costas causadas en el presente procedimiento.

  1. - La Procuradora Doña Beatriz de Miguel Balmes, en nombre y representación de D. Luciano , contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia absolviendo a mi principal de los pedimentos de la demanda haciendo expresa imposición de costas a la actora.

  2. - Previos los trámites procesales correspondientes y práctica de la prueba propuesta por las partes y admitidas el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 39 de Barcelona, dictó sentencia con fecha 13 de abril de 2006 , cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Que estimó en parte la demanda interpuesta por Inmobiliaria Colonial S.A contra Don Luciano y en consecuencia, CONDENO a la parte demandada a que pague a la actora: 1º.- Doce mil cuatrocientos cuarenta y nueve euros con catorce céntimos ( 12.449,14 euros), más el interés legal devengado por esa suma desde el dia 22 de abril de 1998 hasta hoy, momento a partir del cual y hasta su pago completo el interés legal se incrementa en dos puntos. 2º.- Doscientos seis mil cientos treinta y cuatro euros con veinticinco céntimos (206.134,25 euros), más el interes legal devengado por esa suma desde el dia 19 de diciembre de 2001 hasta hoy, momento a partir del cual y hasta su pago completo el interés legal se incrementa en dos puntos. Las costas causadas por el seguimiento del proceso no se imponen a ninguno de los litigantes de tal forma que cada uno asumirá las causadas a su instancia y la parte proporcional de las comunes si las hubiere.

    SEGUNDO .- Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de Don Luciano , la Sección Diecinueve de la Audiencia Provincial de Barcelona, dictó sentencia con fecha 25 de enero de 2007 , cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por Don Luciano contra la sentencia dictada en fecha 11 de abril de 2006 por el Juzgado de Primera Instancia nº 39 de Barcelona en los auto s de los que el presente rollo dimana, debemos revocar y Revocamos en parte la misma y en el único sentido reducir la cantidad de 206.134,25 euros a 50.757,68 euros manteniendo los restantes pronunciamientos de la instancia, todo ello sin costas en esta alzada.

    TERCERO .- 1.- Contra la expresada sentencia preparó y después interpuso recurso de casación la representación procesal de Inmobiliaria Colonial S.A. con apoyo en los siguientes MOTIVOS:PRIMERO.- Vulneración del art.1591 del Código Civil y concordantes sobre la responsabilidad del arquitecto.

    Por la misma representación se interpuso recurso extraordinario por infracción procesal , con apoyo en los siguientes MOTIVOS: PRIMERO.- Infracción de los artículos 216 a 222 de la LEC sobre la motivación y congruencia de las sentencias. SEGUNDO.- Infracción del artículo 348 de la LEC sobre la valoración de la prueba pericial.

    Remitidas las actuaciones a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, por auto de fecha 17 de marzo de 2009 se acordó admitir el recurso interpuesto y dar traslado a la parte para que formalizaran su oposición en el plazo de veinte dias.

  3. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, el Procurador D. Santos de Gandarillas Carmona, en nombre y representación de D. Luciano presentó escrito de impugnación al mismo.

  4. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 27 de Enero del 2011, en que tuvo lugar.

    Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Jose Antonio Seijas Quintana,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La parte actora, ahora recurrente, Inmobiliaria Colonial S.A., formuló demanda de juicio ordinario frente al demandado, Don Luciano , arquitecto, en ejercicio de una acción de repetición, en calidad de autor del proyecto y director de la obra, al amparo de lo previsto en los arts. 1144 y 1145 CC , en relación con el art. 1591 CC que prevé la responsabilidad decenal de los arquitectos por ruina del edificio.

La Sentencia de Primera Instancia estimó parcialmente la demanda, y condenó al demandado a abonar al actor la suma de 218.583,39 euros, en concepto de indemnización de daños y perjuicios por reparación de las fachadas de los pisos áticos (12.449,14 euros), y por defectos atribuibles a la redacción del proyecto de obras y falta de diligencia en la dirección (206.134,25 euros). Recurrida la sentencia por el demandado, la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 19ª) estimó parcialmente el recurso y dictó sentencia revocando la anterior y condenando al demandado a abonar al actor la suma de 50.757,68 euros, manteniendo el resto de los pronunciamientos de instancia.

Inmobiliaria Colonial S.A., formula un doble recurso: extraordinario por infracción procesal y de casación.

RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL .

SEGUNDO

El recurso extraordinario por infracción procesal se fundamenta en la infracción de los art. 216 a 222 de la LEC - primer motivo- , sobre motivación y congruencia de las sentencias, y del art. 348 de la LEC -segundo motivo-, sobre la valoración de los informes periciales. Alega el recurrente, que la sentencia se pronuncia sobre la base de los informes periciales, llegando a conclusiones diferentes que las del juzgador de primera instancia, pero sin motivar ni establecer cuales son los distintos criterios de valoración y esta diferencia en la valoración conlleva una alteración en el fallo de la sentencia, reduciendo la cuantía de la indemnización.

El motivo carece de fundamentación, más allá de la que proporciona la genérica remisión a los artículos 216 a 222 , sobre requisitos internos de la sentencia y de sus efectos. En primer lugar, la exigencia de motivación no impone el deber de realizar una argumentación extensa ni de dar una respuesta pormenorizada, punto por punto, a cada una de las alegaciones de las partes, sino que basta que la respuesta judicial esté argumentada en Derecho y ofrezca un enlace lógico con los extremos sometidos a debate ( SSTS 4 de diciembre de 2007 ; 13 de noviembre de 2008 ; 30 de julio de 2008 ; 15 de julio 2010 ), y es evidente que concurre motivación suficiente cuando la sentencia explica las razones por las que acepta unos daños y descarta otros por no ser imputables al arquitecto "a tenor de los dictámenes periciales" por tratarse de daños ajenos "a las funciones inherentes del Arquitecto Superior sino debidos a una defectuosa puesta en obra o ejecución defectuosa o al incumplimiento del deber de vigilancia inmediata más no la mediata de la ejecución de la obra" y "al no venir referidas a un defecto de diseño sino a una deficiente ejecución o control inmediato deficiente de la obra". En segundo lugar, se desconoce, porque nada se dice al respecto, como ha podido vulnerarse el principio de congruencia entendido como falta de correlación entre las pretensiones de las partes y el fallo o parte dispositiva de la sentencia.

TERCERO

En relación con el art. 348 de la LEC , se dice en el motivo que la sentencia recurrida no explica la valoración que hace de los informes periciales y se limita a señalar que en base a los mismos, "entendemos que constituyen defectos no achacables propiamente a las funciones inherentes del Arquitecto Superior...", sin motivar la dispar interpretación de unos y otros. El motivo más que una impugnación abierta y efectiva de las reglas de la sana crítica, a que se refiere el artículo como criterio de valoración de la prueba pericial, cuestiona la motivación de la sentencia y ello nada tiene que ver con un posible error de valoración, amén de que no puede sostenerse la vulneración de dicha norma por el cauce del artículo 469.1.2º de la Ley Procesal , ya que no se trata de una "norma procesal reguladora de la sentencia" sino de una "norma sobre valoración del dictamen pericial".

RECURSO DE CASACIÓN.

CUARTO

El recurso de casación se articula sobre la base de la infracción del art. 1591 del CC al considerar que la sentencia recurrida contradice la doctrina jurisprudencial sobre la responsabilidad del arquitecto por los vicios constructivos, que le corresponde asumir, en tanto que director de la obra, el alto control y vigilancia de la ejecución de aquella, lo que implica el deber de vigilar que la obra se ejecute conforme al proyecto, funciones que le convierten en el supremo responsable del desarrollo del proyecto constructivo. La sentencia de instancia, en su fundamento de derecho cuarto, motiva extensamente el encuadramiento de las deficiencias acreditadas en el ámbito de la responsabilidad civil del arquitecto superior demandado concluyendo la estimación parcial de la demanda respecto a las deficiencias atribuibles al demandado por un doble motivo: por una deficiente definición en el proyecto y por haber desatendido su función de director mediato de la obra. La sentencia de apelación, excluye una serie de deficiencias del ámbito de responsabilidad del arquitecto sobre la base de los mismos informes periciales por entender que determinados defectos no son achacables a funciones inherentes del arquitecto superior.

El motivo se estima.

La STS de 4 de diciembre de 2007 , con cita de la de 3 de abril de 2000 , declara lo siguiente: "la responsabilidad de los arquitectos se centra en la especialidad de sus conocimientos y la garantía técnica y profesional que implica su intervención en la obra" ( STS de 27 de junio de 1994 )"; "en la fase de la ejecución de la obra le corresponde la dirección de las operaciones y trabajos, garantizando la realización ajustada al proyecto según la lex artis ( STS de 28 de enero de 1994 )"; "al no tratarse de simples imperfecciones, sino de vicios que afectan a los elementos esenciales de la construcción, de los mismos no se puede exonerar al arquitecto en su condición de responsable creador del edificio" ( STS de 13 de octubre de 1994 ); "al arquitecto le afecta responsabilidad en cuanto le corresponde la ideación de la obra, su planificación y superior inspección, que hace exigente una diligencia desplegada con todo el rigor técnico, por la especialidad de sus conocimientos" ( STS de 15 de mayo de 1995 , con cita de otras); "corresponde al arquitecto, encargado de la obra por imperativo legal, la superior dirección de la misma y el deber de vigilar su ejecución de acuerdo con lo proyectado (...), no bastando con hacer constar las irregularidades que aprecie, sino que debe comprobar su rectificación o subsanación antes de emitir la certificación final aprobatoria" ( STS de 19 de noviembre de 1996 y amplia cita); "responde de los vicios de dirección, es decir, cuando no se vigila que lo construido sea traducción fáctica de lo proyectado (...), y los defectos del caso son objetivos, obedecen a una falta de control sobre la obra y su origen se debe a una negligencia en la labor profesional" ( STS de 18 de octubre de 1996 ); "en su función de director de la obra le incumbe inspeccionar y controlar si la ejecución de la misma se ajusta o no al proyecto por él confeccionado y, caso contrario, dar las órdenes correctoras de la labor constructiva" ( STS de 24 de febrero de 1997 ).

En el caso presente, la sentencia no responsabiliza al arquitecto por los siguientes daños: fisuras en los tabiques de las viviendas; fisuras en el revestimiento monocapa de la planta baja; fisuras bajo balconeras y el recrecido del pavimento; suelos del vestíbulo de la escalera que no guardan planimetría horizontal; entrada de agua desde la calle del vestíbulo y fisura en la cornisa por dilataciones térmicas. Entiende que, a tenor de los dictámenes periciales, constituyen defectos no achacables, propiamente, a las funciones inherentes del Arquitecto Superior sino a una defectuosa puesta en obra o ejecución defectuosa o al incumplimiento del deber de vigilancia inmediata más no la mediata de la ejecución de la obra.

Esta Sala no acepta los razonamientos de la sentencia de instancia sobre la exención de responsabilidad al citado técnico. La descripción combina daños que tienen su origen en un inadecuado diseño que ha provocado la entrada de agua desde la calle al vestíbulo y la fisura en la cornisa por dilataciones térmicas, con otros que, aun teniendo su origen inmediato en una mala ejecución de la obra, tienen en común afectar a elementos esenciales de la obra que, en el caso de los tabiques, aparecen en un número muy elevado de viviendas, por lo que estamos ante defectos constructivos de carácter general y no simplemente puntual, determinantes de lo que esta Sala ha calificado de fracaso generalizado de la obra en algunos aspectos ( STS 7 de junio de 2010 ), que el arquitecto pudo evitar mediante un efectivo control de la misma, pues como director de la obra le incumbe inspeccionar y controlar si su ejecución se ajustaba o no al proyecto por él confeccionado o se desarrollaba de forma satisfactoria pues una cosa es el día a día en la obra, que no es función propia de la alta dirección, y otra distinta que hayan escapado a su función inspectora daños tan generalizados que han supuesto un evidente desmerecimiento de la edificación, poniendo en evidencia la negligencia profesional del demandado por la que debe responder.

QUINTO

Lo expuesto supone ratificar la sentencia de la 1ª instancia sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas de ninguna de ambas instancia. Las causadas por el recurso extraordinario por infracción procesal se imponen a la recurrente y no se hace especial declaración de las del de casación, conforme a lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimar el recurso extraordinario por infracción procesal y estimar el de casación, formulados ambos por el Procurador Don Francisco Javier Segura Zariquiey, en la representación que acredita de Inmobiliaria Colonial S.A, contra la sentencia dictada por la Sección Diecinueve de la Audiencia Provincial de Barcelona, de fecha 25 de enero de 2007 ; y en su virtud:

  1. - Se casa en parte la referida sentencia.

  2. - Se confirma íntegramente la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 39 de Barcelona de 13 de abril de 2006 .

  3. - Se condena a los actores al pago de las costas causadas por el recurso extraordinario por infracción procesal y no se hace especial declaración de las demás, incluidas las del recurso de casación.

Comuníquese esta sentencia a la referida Audiencia con devolución de los autos y rollo en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Juan Antonio Xiol Rios. Xavier O'Callaghan Muñoz Francisco Marin Castan. Jose Antonio Seijas Quintana.Rafael Gimeno-Bayon Cobos. ºFirmado y Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jose Antonio Seijas Quintana, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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