STS, 31 de Enero de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha31 Enero 2011
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Enero de dos mil once.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de Don Roque contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Murcia, en fecha 27/10/08 [rec. 832/08 ], por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto por la misma parte contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº Dos de Cartagena [autos 311/07], en reclamación indemnizatoria por daños y perjuicios derivados de accidente de trabajo, formulada frente «BALSAPLANT, ETT, S.L.», « DIRECCION000 , COMUNIDAD DE BIENES», Don Luis Pablo , Don Amadeo , Doña Luz y Don Cirilo , «GREGAL, SOCIEDAD COOPERATIVA», «MAPFRE, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.», «ALLIAZ, SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.» Y «SABADELL, ASEGURDORA, S.A.».

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 26 de febrero de 2.008 el Juzgado de lo Social de Cartagena nº 2 dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Roque contra la empresa "Gregal, Sociedad Cooperativa", contra D. Eugenio , contra la empresa 'Balsaplant, E.T.T.", D. Luis Pablo , contra la empresa " DIRECCION000 , Comunidad de Bienes", y contra D. Amadeo , contra D Luz y contra O. Cirilo , en calidad de comuneros, contra "Mapfre, Compañía de Seguros y Reaseguros, SA", contra "Allianz, Seguros y Reaseguros, SA. y contra "Sabadell, Aseguradora, SA. debo de absolver y absuelvo a los codemandados de todas las pretensiones deducidas en su contra.- Se tiene por desistida a la parte actora de sus pretensiones frente a D. Tomás ".

SEGUNDO

Que, en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos: "PRIMERO. D. Roque , nacido el 1 de enero de 1996 y afiliado a la Seguridad Social con el n°30 sufrió un accidente de trabajo en fecha 21 de diciembre de 2004, cuando prestaba servicios, con categoría profesional de "peón agrícola por cuenta y orden de la empresa demandada "Balsiplant, EU, S.L. empresa esta última que habla cedido al trabajador demandante a la empresa "Gregal, Sociedad Cooperativa" en virtud ello del contrato de puesta a disposición suscrito entre las entidades «Gregal" y Balsiplant, E.T.T. en fecha 29 de octubre de 2004 , obrante en Autos al ramo de prueba de la empresa "Gregal" como documentos n° 9 y 10 y cuyo contenido es dado aquí íntegramente por reproducido. SEGUNDO. El accidente de trabajo al que se refiere el ordinal precedente, se produce cuando estando el trabajador demandante prestando sus servicios por cuenta y orden de la empresa Gregar, indicando a un tractorista la maniobra de marcha de atrás con el fin de proceder al acoplamiento de un tractor con remolque a máquina cosechadora, en un determinado momento el tractorista pierde de vista el ángulo visual del espejo retrovisor al trabajador demandante, sin embargo a lo cual, el tractorista continuó efectuando la maniobra de marcha atrás, siendo el trabajador demandado alcanzado por la lanza del remolque. TERCERO. A la fecha del accidente el trabajador accidentado se encontraba efectuando una maniobra de acoplamiento entre la cosechadora y el remolque la cual se efectuaba colocándose el operario junto a esta última e indicando al conductor del tractor si debía de subir o bajar el elemento que engancha el remolque a la cosechadora, sin que el trabajador tuviera que efectuar maniobra alguna en el espacio existente entre el remolque y la cosechadora, sino el tan sólo accionar un sistema o mecanismo hidráulico de la cosechadora y estar a la vista del conductor del tractor. Al efectuar la referida maniobra el trabajador se situó en un lugar incorrecto, entre el remolque y la cosechadora, y el conductor del tractor efectuó una maniobra de marcha atrás, sin percatarse de la situación concreta del trabajador denunciante. CUARTO. El trabajador demandante habla recibido los cursos de formación adecuados y había sido informado de los riesgos que conllevaba su puesto de trabajo.- QUINTO. A consecuencia del accidente descrito en el ordinal segundo el! trabajador demandante sufrió aplastamiento torácico abdominal y desgarro de L.L.I. en rodilla izquierda, fracturas costales izquierdas con hemotórax sin secuelas, rotura de bazo, esplenectomía y sutura de páncreas, deshicencia de sutura y reintervención, presentando como imitaciones orgánicas o funcionales las siguientes: flexión de rodilla izquierda limitada a 120°, esplenectomia y cicatrices quirúrgicas. SEXTO. En fecha 26 de diciembre de 2006 se emite informe de alta por el médico forense en el que se reconoce que a consecuencia del accidente de trabajo sufrido en fecha 21 de diciembre de 2004 el trabajador demandante habla sufrido un traumatismo torácico abdominal, fracturas costales, volet costal, hemotórax izquierdo, rotura esplinica, exostosis de meseta tibial, para cuya curación había requerido tratamiento médico, quirúrgico y rehabilitador, habiendo permanecido 370 dias de baja, 68 de ellos de hospitalización, y 309 de los mismos con abandono de sus ocupaciones habituales, quedándole como secuelas las siguientes: neuralgias intercostales, esplenectomia incluyendo cola de páncreas, gona postraumáticas y perjuicio estético. SEPTIMO.- A consecuencia del referido accidente de trabajo el trabajador demandante permaneció en situación de incapacidad temporal en el periodo comprendido entre el 21 de diciembre de 2004 y el 26 de diciembre de 2005.- OCTAVO. El trabajador demandante percibió en concepto de prestación de IT a cargo de "Muvale, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social n° 15" la cantidad de 9.729,19 euros.- NOVENO. A consecuencia del accidente de trabajo sufrido por el trabajador demandante y al que refieren los ordinales segundo y tercero de los hechos probados se siguieron actuaciones penales, concretamente Diligencias Previas n° 43(05 seguida por el Juzgado de Instrucción no 4 de esta Capital en las que en fecha 8 de marzo de 2006 recayó Auto de sobreseimiento libre y archivo. DECIMO. Mediante Resolución dictada por el INSS en fecha 5 de julio de 2005, el trabajador demandante fue declarado afecto de Lesiones Permanentes No Invalidantes, indemnizables conforme a Baremo 24, 99 y 110 en la cantidad de 2.980 euros a cargo de Muvále, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social n°61.- UNDECIMO. Contra la Resolución a que se refiere el ordinal precedente el trabajador demandante interpuso reclamación previa la cual fue desestimada por nueva Resolución dictada por la entidad Gestora en fecha 30 de octubre de 2006.- DUODECIMO. En fecha 16 de marzo de 2005 la Inspección de Trabajo levantó acta de infracción n° NUM002 , en la que se estimaba que la empresa demandante hablan incumplido las medidas de seguridad y salud laboral, y calificaba la infracción por ella cometida como infracción muy grave en grado mínimo, proponiendo la imposición de una sanción de 5.000 euros (hecho no controvertido). DECIMOTERCERO. La Dirección General de Trabajo en virtud de Resolución dictada en fecha 7 de junio de 2005 confirmaba el Acta de Infracción a que se refiere el ordinal precedente y decretaba el imponer a la empresa demandante una sanción de 5.000 euros (hecho no controvertido). DECIMOCUARTO. Contra la Resolución a que se refiere el ordinal precedente interpuso Recurso de Alzada la empresa demandante, siendo éste desestimado mediante Resolución dictada por la Orden de la Consejería de Trabajo y Política Social en fecha 26 de octubre de 2005 (hecho no controvertido). -DECIMOQUINTO. La empresa demandante interpuso contra la Resolución a que se refiere el ordinal precedente Recurso Contencioso-Administrativo, lo que dio lugar a los Autos n° 75/04 en el que recayó Sentencia en fecha 16 de febrero de 2007. que estimando la demanda interpuesta por la empresa demandante, anulaba la Resolución de la Dirección General de Trabajo de 7 de junio de 2005 y la Orden de la Consejeria de Trabajo y Política Social de 26 de octubre de 2005.- DECIMOSEXTO.- En fecha 28 de julio de 2006 se dictó Resolución por el INSS en virtud de la cual se resolvía (hecho no controvertido): - declarar la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad y salud laboral en el trabajo a consecuencia del accidente de trabajo sufrido por el trabajador, D. Roque , en fecha 21 de diciembre de 2004.- - declarar, en consecuencia, la procedencia de que las prestaciones de Seguridad Social derivadas del accidente de trabajo citado, sean incrementados en un 30% con cargo exclusivo a la empresa responsable GregaI Sociedad Cooperativa". DECIMOSEPTIMO. Disconforme la empresa demandante con la Resolución a la que se refiere el ordinal precedente interpuso Reclamación Previa, siendo ésta desestimada por nueva Resolución dictada por la Entidad Gestora en fecha 29 de noviembre de 2006.- DECIMOCTAVO. En fecha 21 de agosto de 2007 se dictó Sentencia por este Juzgado en los Autos 1214706 en cuyo fallo se anulaba y se dejaba si efecto el recargo impuesto por la Entidad Gestora.- DECIMONOVENO.- La empresa "Gregal, Sociedad Cooperativa" tenía suscrita una póliza de seguros con la Cía de Seguros "Auianz", póliza n° 013378775, respecto de la cosechadora matrícula E-9898-BBI, así como otra póliza, la n°013378979 respecto del tractor agrícola E-4960-BBG.- VIGESIMO. La empresa Gregal, Sociedad Cooperativa tenía suscrita una póliza de responsabilidad civil patronal con la entidad SabadeI Aseguradora".- VIGESIMOPRIMERO.- DIRECCION000 , GB tenía suscrita con "Mapfre" la póliza nº NUM000 respecto del tractor I-....-FLM , así como la póliza agraria NUM001 .- VIGESIMOSEGUNDO.- La empresa Balsaplant, E.T.T." tenía suscrita una póliza de seguro de accidentes (póliza n° 018854828) con la entidad aseguradora Allianz". VIGESIMOTERCERO. La parte actora interpone la demanda originadora de las presentes actuaciones, una vez lo fue aclarada la demanda, solicitando se condene a las empresas codemandadas con las responsabilidad civil directa de las compañía aseguradora a abonar al trabajador demandante la cantidad global de 83.342,24 euros en concepto de indemnización de daños y pe por el accidente de trabajo sufrido por el trabajador demandante en fecha 21 de diciembre de 2004.- VIGESIMOCUARTO. La parte actora interpuso papeleta de conciliación ante el S.M.A.C 13 de marzo de 2007 celebrándose el acto con el resultado de sin avenencias. VIGÉSIMOQUINTO Mediante escrito presentado por la parte actora en fecha 25 de septiembre de 2007 se amplia la demanda frente a D. Eugenio ."

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la representación procesal de D. Roque , dictándose por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia , sentencia con fecha 27 de octubre de 2008 , en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por D. Roque , contra la sentencia del Juzgado de lo Social número Dos de Cartagena, de fecha 26 de febrero del 2008, dictada en proceso número 3311/07 , sobre CONTRATO DE TRABAJO, y entablado por D. Roque frente a ALLIANZ DE SEGUROS Y REASEGUROS, SA., SABADELL ASEGURADORA SA., MUTUA MAPFRE, DIRECCION000 C.B., BALSIPLANT E.T.T., GREGAL SOCIEDAD COOPERATIVA, D. Eugenio , D. Luis Pablo , D. Amadeo , D. Luz , D. Cirilo y ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., y confirmar, como confirmamos, el pronunciamiento de instancia".

CUARTO

Por el Letrado Sr. De la Torre Sánchez, en la representación que ostenta de D. Roque , se preparó recurso de casación para unificación de doctrina. En su formalización se invocaron como sentencias de contraste las dictadas por la Sala de lo Social del

Tribunal Supremo de 19 de enero de 1.998 y del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de 30 de diciembre de 2002 .

QUINTO

Habiéndose admitido a trámite el citado recurso y, habiendose impugnado el recurso por ALLIAZ, SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. y SABADELL ASEGURDORA, S.A., pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó informe en el sentido de considerarlo improcedente, e instruido el Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 25 de enero de 2011, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- Se recurre en las presentes actuaciones la STSJ Comunidad de Murcia 27/10/08 [rec. 832/08 ], que desestimó el recurso formulado frente a la sentencia que en 26/02/08 había pronunciado el Juzgado de lo Social nº Dos de Cartagena [autos 311/07], desestimando reclamación indemnizatoria por daños y perjuicios derivados de accidente de trabajo acaecido en 21/12/04, cuando el actor -Peón agrícola- prestaba servicios para la empresa «Balsaplant, ETT, S.L.» y se hallaba cedido por contrato de puesta a disposición de la codemandada «Gregal, Sociedad Cooperativa».

  1. - Conforme al relato de hechos declarados probados, el referido accidente se produjo cuando el trabajador indicaba a un tractorista la maniobra de marcha atrás con el fin de proceder al acoplamiento de un tractor con remolque a una máquina cosechadora, y por haberse situado el trabajador en lugar incorrecto -entre el remolque y la cosechadora-, fue alcanzado con la lanza del remolque, con el resultado de 370 días de baja y LPNI indemnizadas conforme a Baremo. Consta también declarado probado que el trabajador «había recibido los cursos de formación adecuados y había sido informado de los riesgos que conllevaba su puesto de trabajo».

  2. - En el presente recurso para la unificación de la doctrina, la representación del trabajador articula un primer motivo en el que alega incongruencia omisiva por falta de respuesta a la revisión de hechos propuesta en Suplicación y -para excluir toda referencia a sentencia de contraste- el recurso invoca la STS 19/01/98 [-rcud 1662/97 -]. En un segundo motivo se alega la contradicción de la recurrida con la STSJ País Vasco 30/12/02 [rec. 2099/02 ]. Pero ni en éste ni el precedente motivo se hace indicación expresa alguna respecto de las infracciones jurídicas que a la decisión recurridas imputan, siquiera de la lectura de la exposición que al efecto se hace parece deducirse que en el primer motivo se considera vulnerado el art. 24 CE y que en el segundo la infracción se predica de los arts. 28.5 LPRL y 3.3. RD 216/1999 [5 /Febrero].

SEGUNDO

1.- El primer motivo no puede prosperar, porque si bien es cierto que la sentencia de esta Sala que el recurso alega [STS 19/01/98 -rcud 1662/97 -] prescinde de la exigencia de contradicción en los supuestos de posible nulidad de actuaciones, porque la sentencia «incongruente, deja a la parte inerme, habida cuenta de que en casación no puede entrarse a decidir sobre errores de hecho, y fuerza a situaciones en que se niega la tutela judicial efectiva proclamada por el artículo 24 de la Constitución», de todas formas ha de tenerse en cuenta que tal criterio fue rectificado por dos sentencias posteriores dictadas en Sala General, ambas de fecha 21/11/00 [rcuds 2856/99 y 234/00 ], en las que con toda claridad se ha mantenido que en los temas procesales "salvo supuestos excepcionales vinculados con la competencia funcional de la Sala o a la falta de jurisdicción", rige también la exigencia de la contradicción previa que el art. 217 LPL fija como presupuesto de admisión de todo recurso de casación unificadora como signo definidor de su naturaleza especial» (siguiendo la doctrina de las citadas, aparte de muchas otras, las SSTS 11/04/06 -rcud 5118/04 -; 09/10/06 -rcud 2672/05 -; 07/12/06 -rcud 3771/05 -; 13/11/07 -rcud 81/07 -; y 27/01/09 -rcud 1447/07 -).

  1. - Pero tampoco puede tener favorable acogida el segundo motivo, siendo así que aunque se invoca una sentencia como contradictoria, ésta parte de la afirmación -para justificar la responsabilidad de la empresa- de que la ETT no le dio al trabajador «ninguna formación en prevención antes de incorporarse a trabajar, siendo ésta la primera vez que prestaba servicios en la construcción ... Lo único que le dieron fue ... unos papeles relativos a los riesgos del puesto de trabajo y a los equipos que le facilitarían» [ordinal segundo del relato de hechos]; en tanto que la recurrida se sustenta en la opuesta declaración de que el trabajador demandante «había recibido los cursos de formación adecuados y había sido informado de los riesgos que conllevaba su puesto de trabajo» [cuarto de los ordinales]. Con lo que no podemos decir que estemos en presencia de opuestos los pronunciamientos adoptados respecto de hechos y pretensiones sustancialmente iguales, tal como impone el art. 217 LPL como exigencia para la viabilidad del recurso de unificación (recientes, SSTS 29/06/10 -rcud 3161/09 -; 13/07/10 -rcud 3255/09 -; 15/09/10 -rcud 4056/09 -; 22/09/10 -rcud 316/10 -; y 21/10/10 -rcud 659/10 -).

    Y que no se argumente -como el recurso hace- que tal afirmación judicial de la sentencia de instancia es indebida y que había tratado de corregirse mediante el recurso de Suplicación [en términos que en su día fueron rechazados, con argumentos a los que nos remitimos], porque con ello se incurre en el rechazable vicio procesal de la llamada «petición de principio» o «hacer supuesto de la cuestión», que se produce cuando se parte de premisas fácticas distintas a las de la resolución recurrida ( SSTS -Sala Primera- de ... 01/06/10 -rec. 1028/07 -; 01/06/10 -rec 349/06 -; 02/06/10 -rec. 1138/07 -; 10/06/10 -rec 189/06 ; y 26/05/10 -rec 764/06 -). No hay que olvidar que la finalidad institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que no sea posible en este excepcional recurso -faltaría contenido casacional- revisar los hechos probados de la sentencia recurrida, ni que pueda descenderse al examen de la valoración de las pruebas referidas a tales hechos que hayan efectuado los órganos jurisdiccionales en las sentencias enfrentadas, pues «es claro que el error de hecho no puede fundar un recurso de casación para la unificación de doctrina, como se desprende de los artículos 217 y 222 de la Ley de Procedimiento Laboral , y ello tanto si la revisión se intenta por la vía directa de la denuncia de un error de hecho como si de forma indirecta» se plantea como una denuncia de infracción de las reglas sobre valoración legal de la prueba o sobre los límites de las facultades de revisión fáctica de la Sala de Suplicación (recientes, SSTS 18/01/10 -rcud 3237/07 -; 02/02/10 -rcud 2033/09 -; 01/06/10 -rcud 1550/09 -; 06/10/10 -rcud 3781/09 -; 14/10/10 -rcud 1787/09 -; 06/10/10 -rcud 3781/09 -; y 15/10/10 -rcud 1820/09 -).

  2. - Ello se traduce en que -tal como el Ministerio Fiscal informa- el recurso haya de ser desestimado en ambos motivos por falta de contradicción, pues cualquier causa que pudiese motivar, en su momento, la inadmisión del recurso, una vez que se llega a la fase de sentencia, queda transformada en causa de desestimación (así, SSTS 16/12/09 -rcud 535/09 -; 14/04/10 -rcud 2531/09 -; 20/07/10 -rcud 2121/09 -; 14/04/10 -rcud 2531/09 -; y 14/10/10 -rcud 3071/09 -). Sin imposición de costas [art. 233.1 LPL ].

    Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de Don Roque y confirmamos la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Murcia en fecha 27/10/08 [rec. 832/08 ], que a su vez había confirmado la resolución -desestimatoria de la demanda- que en 26/02/08 pronunciara el Juzgado de lo Social nº Dos de Cartagena [autos 311/07], en reclamación indemnizatoria por daños y perjuicios derivados de accidente de trabajo, formulada frente «BALSAPLANT, ETT, S.L.», « DIRECCION000 , COMUNIDAD DE BIENES», Don Luis Pablo , Don Amadeo , Doña Luz y Don Cirilo , «GREGAL, SOCIEDAD COOPERATIVA», «MAPFRE, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.», «ALLIAZ, SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.» Y «SABADELL, ASEGURDORA, S.A.».

Sin imposición de costas a la recurrente.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Fernando de Castro Fernandez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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