STS, 24 de Enero de 2011

PonenteLUIS RAMON MARTINEZ GARRIDO
ECLIES:TS:2011:318
Número de Recurso1394/2010
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución24 de Enero de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Enero de dos mil once.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social, en la representación que ostenta del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra sentencia de 15 de febrero de 2010 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Madrid , por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto por D. Eloy contra la sentencia de 25 de marzo de 2009 dictada por el Juzgado de lo Social Número 33 de los de Madrid , en autos seguidos por D. Eloy contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre GRADO DE INCAPACIDAD.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Ramon Martinez Garrido,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 25 de marzo de 2.009 el Juzgado de lo Social de Madrid nº 33 dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: «Desestimo la demanda formulada por D. Eloy y confirmo la resolución del I.N.S.S. de 17-9-08, absolviendo a las demandadas I.N.S.S. y T.G.S.S. de las pretensiones deducidas en su contra.»

SEGUNDO

Que, en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos: "PRIMERO.- D. Eloy nacido el 21-11-50 figura afiliado al RETA con el n° NUM000 y su profesión es la de mecánico de automóviles.- SEGUNDO.- De baja por IT desde el 21-12-06 inicia expediente de invalidez y es reconocido por los facultativos del EVI que diagnostican cardiopatía isquémica crónica, lesión de 2 vasos tratada con stendt, claudicación intermitente en estudio, trastorno adaptativo y litiasis renal.- Y concluyen que presenta una clase funcional II/IV con claudicación intermitente y sintomatología adaptativa encontrándose limitado para tareas de esfuerzo y deambulación y/o bipedestación prolongada.- TERCERO.- Por resolución del INSS de 5-6-08 se le denegó la prestación al no encontrarse al corriente de cotizaciones, estando pendientes de 11/07 a 6/08.- CUARTO.- Completadas dichas cotizaciones por el demandante se estima la reclamación previa formulada en el sentido de reconocerle afecto a una invalidez permanente total para su profesión y a razón de una base reguladora de 791,99 euros y efectos desde el 2-6-08.- QUINTO.- Considera el demandante que le corresponde una invalidez absoluta y a razón de una base reguladora de 933,06 euros mensuales".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la representación procesal de D. Eloy dictándose por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, sentencia con fecha 15 de febrero de 2010 , en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando íntegramente el recurso de suplicación interpuesto por el Letrado del demandante contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 33 de esta ciudad, en sus autos nº 1313/08, debemos revocar y revocamos, dejándola sin efecto, la resolución impugnada, y, en su lugar, estimando íntegramente la demanda formulada por D. Eloy contra TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debemos declarar y declaramos que el actor se encuentra en situación de invalidez permanente absoluta derivada de enfermedad común, con derecho a percibir una prestación económica equivalente al 100% de su base reguladora de 933,06 euros mensuales, con efectos económicos desde el día 02-06-2008; condenando a las Entidades Gestoras codemandadas a abonarle la referida prestación económica con las revalorizaciones y mejoras que legalmente procedan.- Sin hacer expresa declaración de condena en costas".

CUARTO

La Letrada de la Administración de la Seguridad Social, en la representación que ostenta del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, mediante escrito de 23 de abril de 2010, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de fecha 26 de junio de 1996 .

QUINTO

Por providencia de fecha 23 de septiembre de 2010 se procedió a admitir a trámite el citado recurso y, habiendose impugnado el recurso, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó informe en el sentido de considerarlo procedente, e instruido el Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 18 de enero de 2011, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Objeto de la presente sentencia es decidir la cuantía de la base reguladora de una prestación de invalidez permanente absoluta de un trabajador, afiliado al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, que permaneció en situación de incapacidad temporal un período durante el cual no tuvo obligación de cotizar. La sentencia recurrida ha aplicado a dicho período el mandato del art. 140.4 de la Ley General de la Seguridad Social completando las cotizaciones con las bases mínimas. La sentencia que el INSS invoca en el presente recurso de casación unificadora, es la de esta Sala del Tribunal Supremo de 26 de junio de 1996 , que declaró que el sistema de completar períodos en los que no había obligación de cotizar con las mínimas no es aplicable a los afiliados al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos.

Los elementos de hecho de ambas resoluciones son los siguientes:

  1. Sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 15 de febrero de 2010 : El trabajador afiliado al RETA fue reconocido en vía administrativa en situación de invalidez permanente total con derecho a pensión sobre una base reguladora de 791,99 euros mensuales con efectos de 2 de junio de 2008. El trabajador presentó demanda reclamando el grado de absoluta y base reguladora de 933,06 euros, pretensión que le fue denegada en la instancia y reconocida en la sentencia de suplicación que aplicó el mandato de integración de bases reguladoras del art. 140,4 de la Ley General de la Seguridad Social para el período noviembre de 2007 y mayo de 2009 en que el demandante no estuvo obligado a cotizar, por estar en situación de incapacidad para trabajar.

  2. Sentencia de contraste de esta Sala del Tribunal Supremo de 26 de junio de 1996 (recurso 1239/1995 ): El demandante había cotizado al régimen General de la Seguridad Social desde 1 de febrero al 4 de noviembre de 1977; en el RETA desde el 1 de noviembre 1977 hasta el 1 de julio de 1983; en el régimen General desde el 2 de septiembre de 1987 hasta al 7 de mayo de 1990, pasando a la situación de invalidez provisional el 11 de mayo de 1989 tras haber agotado el período de incapacidad laboral transitoria. El INSS le reconoció una invalidez permanente total con derecho a las correspondientes prestaciones sobre una base reguladora de 20,780 pesetas mensuales. Presentó demanda solicitando se le aplicable el beneficio establecido en el art. 3.4 de la Ley 26/1985 , para integración de lagunas en los meses en los que no había tenido obligación de cotizar con las mínimas de cotización. Pretensión que le fue estimada en la instancia y revocada en suplicación, confirmando esta resolución la sentencia del Tribunal Supremo, tras afirmar que la prestación había de ser reconocida en el RETA, en cuyo régimen el demandante acreditaba mayor número de cotizaciones y, no siendo aplicable el sistema de integración de lagunas al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos casó la sentencia recurrida desestimando la pretensión.

SEGUNDO.- De la exposición realizada en el anterior se desprende que existe entre los supuestos de hecho y pretensiones deducidas en los pleitos decididos por las sentencias recurrida y de contraste, la identidad sustancial que exige el art. 217 de la Ley procesal para la admisión a trámite del recurso, pues las aparentes diferencias entre ellos carecen de relevancia. Así, aunque la sentencia de contraste aplica el art. 3.4 de la Ley 26/1995 y la recurrida el art. 140.4 de la Ley General de la Seguridad Social , los textos de ambas disposiciones coinciden ya que, al igual que en la primera de las normas, la disposición adicional octava de la Ley General de la Seguridad Social determina en su apartado 2 que el mandato del art. 140,4 solo será aplicable en el Régimen General y en los especiales de la Minería del Carbón y trabajadores por cuenta ajena de los Regímenes Especiales Agrario y de Trabajadores del Mar. En resumen tanto en una como en otra norma se excluye a los trabajadores del RETA del sistema de integración de lagunas.

Siendo las pronunciamientos de las dos sentencias comparadas contradictorios debemos pronunciarnos sobre la doctrina unificada.

TERCERO

La doctrina ajustada a Derecho se halla en la sentencia invocada de contraste, que fue seguida por las de la misma Sala de 13 de noviembre de 2001 (recurso 8695/2001 ) y 14 de abril de 2005 (recurso 2007/2004 ). Y si bien esas resoluciones se dictaron en aplicación del mandato del art. 3.4 de la Ley 26/1985 que excluía la aplicación de la ficción al RETA, a igual solución lleva la Ley General de la Seguridad Social. El art. 140 que regula la integración de lagunas en períodos en los que no hubo obligación de cotizar, está ubicado en el Titulo II de la Ley, regulador del Régimen General. Y la aplicación a otros regímenes diferentes del General se regula en la disposición adicional octava en cuyo apartado 2 se dispone que " en el Régimen Especial de la Minería del Carbón y para los trabajadores por cuenta ajena de los Regímenes Especiales Agrario y Trabajadores del Mar, será también de aplicación lo previsto en los artículos 140 apartado 4, y 162 apartado 1, de esta Ley en materia de integración de lagunas de cotización ". Enumeración en la que no se hallan los sistemas de protección de los trabajadores por cuenta propia. Siendo por tanto evidente que el beneficio de integración de lagunas no es de aplicación al RETA.

Supone lo expuesto que, de conformidad con el preceptivo informe del Ministerio Fiscal hayamos de estimar el recurso, mantener el pronunciamiento relativo al grado de invalidez reconocida, que no ha sido cuestionado y, resolviendo el debate planteado en suplicación en cuanto a la cuantía de la base reguladora, desestimar el de esta clase interpuesto por el demandante.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social contra la sentencia de la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 15 de febrero de 2.010 , casamos y anulamos dicha resolución y, resolviendo el debate planteado en suplicación, mantenemos el grado de invalidez permanente absoluta reconocido al actor y desestimamos el recurso por él interpuesto en lo referente a la cuantía de la base reguladora. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Ramon Martinez Garrido hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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