STS, 25 de Enero de 2011

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2011:310
Número de Recurso1752/2010
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución25 de Enero de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Enero de dos mil once.

Vistos los autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. José Aureliano Martín Segura, en nombre y representación de Dª. Camila , contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede Sevilla, de fecha 3 de marzo de 2010, recaída en el recurso de suplicación nº 3353/08 , que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Ceuta, dictada el 22 de julio de 2008 , en los autos de juicio nº 245/2006, iniciados en virtud de demanda presentada por Dª. Camila , contra el Ministerio de Defensa, sobre reclamación de cantidad.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga, Magistrada de Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 22 de julio de 2008, el Juzgado de lo Social nº 1 de Ceuta, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por Dª. Camila contra MINISTERIO DE DEFENSA, absolviendo al demandado de los pedimentos en su contra dirigidos y condenando a las partes a estar y pasar por tal declaracion.".

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: " 1º .- La actora Dª Camila ha trabajado por cuenta y bajo dependencia del Ministerio de Defensa con la categoría de Operario de Limpieza y desde el 25/02/1998 hasta el 24/10/2004, y habiendo realizado su trabajo en el Hospital Militar de Ceuta, desempeñando funciones de mi categoría laboral en el servicio de limpieza en sistema de turnos, incluidos domingos y festivos. 2º .- El anterior Convenio Colectivo del Ministerio de Defensa de 1992 establecía en su Art. 24 referente al trabajo en festivos que "el trabajado que haya de realizarse en días festivos, que no sea domingo supondrá el derecho a disfrutar a opción del trabajador dos días de descanso por cada festivo trabajado o un día de descanso y el recargo del 50 por ciento del salario día". 3º .- El debidamente publicado por Resolución de 11 de noviembre del 2003 "Acuerdo sobre racionalización de los complementos del puesto de trabajo del Convenio Colectivo Unico..." da una nueva redacción al art. 75.3 del mencionado Convenio Unico que para lo que resulta en autos consiste en que: Art. 75.3.3.2 ..." el complemento de turnicidad tendrá las siguientes modalidades: 1. El complemento de turnicidad C) corresponde a los trabajadores sujetos a un régimen de turnos para los que la prestación de los servicios públicos está establecida para un periodo de tiempo que no sea inferior a doce ni superior a 14 horas diarias o promedio ".Además..." los puestos de trabajo sujetos a un régimen de turnicidad durante el periodo de tiempo en la modalidad C)...respectiva que además incluyan las prestaciones de servicios públicos en domingos y festivos, tendrán atribuidos un complemento de turnicidad "C 1"...del Anexo V9". 4º .- El mencionado Acuerdo establece en su Disposición Transitoria Decimonovena que "las condiciones de trabajo a que hace referencia el Art., 75.3 del C . Colectivo Unico que se vinieran compensando con tiempo de descanso, las que se retribuyan por conceptos distintos de los regulados en dicho articulo o bien con los complementos que permanecen vigentes según la Disposición Transitoria Vigésimo segunda , no darán lugar a atribuir a los puestos de trabajo correspondientes los complementos del mencionado artículo hasta que por la Civea se proceda a la adaptación que en cada caso corresponda". Esta Disposición Transitoria 22 mantiene la "vigencia en el ámbito funcional respectivo, de los complementos que vienen regulados o afectados por los artículos de los Convenios de origen que se indican": ...especificamente... "Art. 24 y D Adicional 3ª del Convenio del Ministerio de Defensa de 1992". 5º .- El mismo acuerdo en su punto 5º establece que las condiciones económicas y de trabajo y en concreto los complementos por el desempeño de trabajo en jornada u horario distinto del habitual se reconocen mas beneficiosas en su conjunto y aisladamente en términos homogéneos que las hasta ahora vigentes en los convenios colectivos de origen cuya regulación ahora se deroga. 6º .- Igualmente el Acuerdo establece en su punto 7º que la asignación inicial de estos nuevos complementos a los puestos de trabajo se hará en las relaciones iniciales de puestos de trabajo según lo establecido en este Acuerdo y lo que, a estos efectos, acuerde la Civea respecto de los complementos salariales de los Convenios de origen ahora vigentes. Una vez aprobadas dichas relaciones iniciales de puestos de trabajo se aplicaran los nuevos complementos con efectos económicos desde 1º de enero del 2003. 7º .- Con fecha 31 de marzo de 2005 y por medio de una Resolución de la Comisión Ejecutiva de la Interministerial de Retribuciones se elaboró y aprobó la Relación Inicial de Puestos de Trabajo del Ministerio de Defensa (al parecer publicado en el B.O. del Ministerio de Defensa con fecha 2 de Junio de 2005, pero cuyo listado no consta en autos. En dicha Relación de Puestos de Trabajo además de otros datos relativos al mismo (tales como denominación, ubicación, grupo profesional, área, categoría, especialidad, etc.) se incluyen especificamente los complementos de los puestos de trabajo regulados en el Art. 75.3.1 y 2. del Convenio Unico, según la redacción introducida por Acuerdo de la Comisión Negociadoras de 24 de septiembre del 2003 y que tiene efectos desde 1 de enero de 2003. 8º .- El actor ha percibido durante por los años 2003, 2004 la cantidad de 1110,12 euros por turnicidad Modalidad C 1. 9º .- El actor reclama las diferencias entre los atrasos percibidos y lo que le corresponderían (a razón de 1236,14 euros anuales posteriormente revalorizados) por turnicidad C1 tenor anexo Vb) del referido Acuerdo de racionalización y relativo a atrasos devengados desde 1 de enero del 2003 hasta el 31 de diciembre del 2004 y que cuantifica globalmente en 1580,30. 10º .- En acta de reunión celebrada por la Subcomisión Departamental del Ministerio de Defensa de 25 de junio del 2005 se acordó trasladar a la Civea a la mayor brevedad las propuestas de racionalización de los complementos de a) festivos, terceros domingos y guardias médicas. Así mismo por acuerdo de la Subcomisión el M. de Defensa de 23 de febrero del 2006 en relación con la adaptación que deba hacerla CIVEA a tenor D. Transitoria 19 del Acuerdo de Racionalización, se acuerda proponer y se propone a la misma con carácter provisional y transitorio un régimen de retribuciones por días festivos y domingos y aplicable solo inicialmente a los centros del Hospital Central de la Defensa de Madrid y el Hospital Básico de la Defensa de Ferrol. 11º .- La Subcomisión del M de Defensa es una de las Subcomisiones Departamentales creadas por y dependientes de la Civea con las facultades establecidas en el Art. 7 del Convenio Colectivo. 12º .- Se formuló reclamación previa, con el resultado que obra en autos.".

TERCERO

Contra la anterior sentencia, la representación letrada de Dª. Camila formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede Sevilla, dictó sentencia en fecha 3 de marzo de 2010 , en la que consta el siguiente fallo: "Que debemos desestimar el recurso interpuesto por la representación Letrada de Dª. Camila , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1, de Ceuta, de 22 de julio de 2008 , en reclamación de cantidad, instada a su instancia, debiendo ser confirmada dicha resolución, por incompetencia funcional de la Sala.".

CUARTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede Sevilla, el letrado D. José Aureliano Martín Segura, interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó ante esta Sala mediante escrito fundado en la contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (sede Valladolid) de 22 de abril de 2005, en el recurso de suplicación 662/2005 .

QUINTO

Se admitió a trámite el recurso, y tras ser impugnado por la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de estimar que se debe declarar la nulidad de la sentencia recurrida, para que apreciando la existencia de afectación general, entre a conocer del fondo del asunto.

SEXTO

Se señaló para la votación y fallo el día 18 de enero de 2011, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Juzgado de lo Social de Ceuta dictó sentencia el 22 de julio de 2008 , autos 245/06, desestimando la demanda formulada por Dª Camila contra el Ministerio de Defensa, en reclamación de cantidad, complemento de turnicidad, modalidad C.1. Tal y como consta en la citada sentencia la actora ha prestado servicios para la demandada desde el 25-2-1999 hasta el 24-10-2004, con la categoría de operaria de limpieza, desempeñando sus funciones en el servicio de limpieza en sistema de turnos, incluidos domingos y festivos. La actora ha percibido durante los años 2003 y 2004 la cantidad de 1110'12 euros por turnicidad, modalidad C.1. Reclama las diferencias entre la cantidad percibida y lo que le correspondería (a razón de 1236'14 euros anuales posteriormente revalorizados) por turnicidad C.1 a tenor del anexo de Racionalización de los complementos de puesto de trabajo del Convenio Colectivo Unico, publicado por resolución de 11 de noviembre de 2003 , reclamando 1580'30 euros por el periodo de 1 de enero de 2003 al 31 de diciembre de 2004.

Contra dicha sentencia se interpuso por la parte actora recurso de suplicación, habiendo dictado sentencia la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede Sevilla, el 3 de marzo de 2010, recurso 3353/08 , inadmitiendo el recurso interpuesto por falta de competencia funcional de la Sala, dado que la cuantía reclamada no alcanza el importe mínimo de 1803 euros establecido en el artículo 189.1 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Contra dicha sentencia se interpuso por la parte actora recurso de casación para la unificación de doctrina, aportando como sentencia contradictoria la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede Valladolid, de 22 de abril de 2005, recurso 662/05 , firme en el momento de publicación de la recurrida.

La parte demandada ha impugnado el recurso, habiendo informado el Ministerio Fiscal que procede declarar la nulidad de la sentencia recurrida para que, apreciando la existencia de afectación general, entre a conocer del fondo del asunto.

SEGUNDO

El recurrente invoca como sentencia de contraste la del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, de 22 de abril de 2005, recurso 662/05 , en la que asimismo se desestima el recurso formulado por la parte actora contra la sentencia de instancia desestimatoria de su demanda, en reclamación de complemento tipo A, modalidad AR1, por importe de 2217,84 euros. En principio no podría admitirse dicha sentencia como contradictoria al no cumplir los requisitos de la triple identidad y del resultado contradictorio de las sentencias comparadas, exigido por el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral . No obstante, al haber declarado la sentencia recurrida la falta de competencia funcional de la Sala para resolver la cuestión planteada, atendiendo a que la cuantía no alcanza el umbral de 1803 euros exigido por el artículo 189.1 de la Ley de Procedimiento Laboral , se ha de admitir el recurso. En efecto, como señaló esta Sala del Tribunal Supremo, entre otras, en sentencia de fecha 6 de marzo de 2007 (Rec. 1395/2005): " hemos de poner de manifiesto la innecesariedad de tal exigencia procesal cuando se suscita el tema relativo al acceso al recurso de Suplicación por razón de la cuantía, siendo así que tal materia «puede ser examinada de oficio por la Sala, aunque no concurra la contradicción, puesto que afecta al orden público procesal y a su propia competencia funcional, sin que el Tribunal quede vinculado por la decisión que se haya adoptado en trámite de Suplicación (entre las recientes, SSTS 25/02/04 -rec. 3490/02 -; 01/04/04 -rec. 397/2003 -; 23/04/04 -rec. 1162/2003 -; 15/06/04 -rec. 3049/03 -; 29/06/04 -rec. 3520/02 -; 26/10/04 -rec. 3278/03 -; 27/10/04 -rec. 5102/2003 -; 07/12/04 -rec. 4520/03 -; 12/01/05 -rec. 6239/03 -; 09/02/05 -rec. 5047/03 -; 06/10/05 -rec. 5834/03 -; 21/11/05 -rec. 2648/01 -; 03/02/06 -rec. 4678/04 -; 03/05/06 -rec. 1684/05 -; 22/05/06 -rec. 4124/04 -; 29/06/06 -rec. 1147/05 -; 13/18 / 06 -rec. 2980/05 -; 18/10/06 -rec. 2533/05 -...). Y ello es así porque tal materia no afecta sólo a ese recurso, el de Suplicación, sino que se proyecta sobre la competencia del propio Tribunal Supremo, una vez que el REC. procede contra las sentencias dictadas en Suplicación y esto presupone que supone que la recurribilidad en casación se condiciona a que la sentencia de instancia fuera -a su vez- recurrible en Suplicación, de modo y manera que el control de la competencia funcional de la Sala supone el previo control sobre la procedencia o improcedencia de la suplicación (entre otras, las SSTS 19/07/94 -rec. 2508/93 -; 20/01/99 -rec. 4308/98 -; 21/03/00 -rec. 2506/99 -; 27/06/00 -rec. 798/99 -; 26/10/04 -rec. 2513/03 -; 18/01/07 -rec. 4439/05 -; y las arriba citadas).

(...) 1.- La doctrina actual respecto de la «afectación general» es resumible en los siguientes puntos: (a) La exigencia de que «la cuestión debatida afecte a todos o un gran número de beneficiarios», «contiene un concepto jurídico indeterminado, que sobre un sustrato fáctico sometido a las reglas generales de la prueba, requiere una valoración jurídica acerca de su concurrencia en cada caso concreto» ( SSTC 144/1992, de 13/Octubre ; 162/1992 de 26/Octubre ; y 58/1993 , de 15 /Febrero); (b) la apreciación de la afectación general depende de la existencia efectiva de litigiosidad en masa y también de las «características intrínsecas» de la cuestión objeto de debate, lo que supone la existencia de una situación de conflicto generalizada en la que se ponen en discusión los derechos de los trabajadores frente a su empresa, siempre que ésta tenga una plantilla suficientemente extensa y tales derechos alcancen «a todos o a un gran número» de sus trabajadores; (c) la triple distinción que establece el art. 189. 1. b LPL pone de manifiesto que la alegación y prueba de la afectación múltiple, no es necesaria cuando se trate de «hechos notorios», ni cuando el asunto «posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes»; y (d) fuera de estos supuestos, la afectación general requiera que haya sido alegada y probada en juicio ( SSTS -Sala General- 03/10/03 -rec. 1011/03 ; 03/10/03 -rec. 1422/03 -; [...] 12/01/05 -rec. 565/03 -; [...] 27/12/05 -rec. 3962/04 -; 03/01/06 -rec. 5414/04 -; 25/01/06 -rec. 3892/04 -; 30/01/06 -rec. 5320/04 -; 03/02/06 -rec. 4678/04 -; 06/02/06 -rec. 1111/05 -; 28/02/06 -rec. 5393/04 -; 23/03/06 -rec. 436/05 -; 29/06/06 -rec. 1147/05 -; 13/18 / 06 -rec. 2980/05 -; 18/10/06 -rec. 2533/05 -; 18/01/07 -rec. 4439/05 -...).".

El presente supuesto es ejemplo típico de la afectación general, al tener la cuestión suscitada un claro contenido de generalidad [se trata de examinar si procede el abono de las diferencias que postula el demandante en concepto de Complemento de Turnicidad, modalidad C1, aprobada por acuerdo colectivo de 24 de septiembre de 2003 (BOE 29 de diciembre de 2003), que modifica los artículos 72.3 y 75.3.1 y 2 del Convenio Único para el personal laboral de la Administración General del Estado, así como la posible compensación del referido complemento.

Con similar cuestión de fondo ante esta Sala de lo Social han tenido entrada gran número de recursos de casación para la unificación de doctrina. En el recurso 1372/06 y en el 1238/06 se planteó la misma cuestión -reclamación de cantidad por complemento de turnicidad en la modalidad A.1- habiendo declarado las respectivas sentencias recurridas la incompetencia funcional de la Sala de Suplicación, habiéndose producido a partir de dichas sentencias un cambio de criterio de esta Sala, por el que apreciando la existencia de afectación general, se entendió que procedía entrar a resolver el fondo del asunto.

TERCERO

Por todo lo razonado y, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, consideramos que se trata de un conflicto que por sus propias características intrínsecas es susceptible de formalización y que la realidad demuestra efectivamente formalizado, imponiéndose la declaración de nulidad de la sentencia recurrida, con devolución de las actuaciones a la Sala de procedencia para que por la misma se dicte nueva sentencia, resolviendo el recurso de suplicación planteado frente a la sentencia de instancia.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación letrada de Dª. Camila contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, el 3 de marzo de 2010, recurso número 3353/08 y declaramos la nulidad de la sentencia recurrida, con devolución de las actuaciones a la Sala de procedencia, para que por la misma se dicte nueva sentencia resolviendo el recurso de suplicación planteado frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Ceuta el 22 de julio de 2008 , autos número 245/06, seguidos a instancia de la recurrente frente al Ministerio de Defensa. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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