STS, 20 de Diciembre de 2010

PonenteLUIS RAMON MARTINEZ GARRIDO
ECLIES:TS:2010:7721
Número de Recurso4451/2009
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Diciembre de dos mil diez.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por interpuesto por D. Benjamín , representado y defendido por el Letrado Sr. Calvo Blazquez, contra sentencia de 11 de noviembre de 2009 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Canarias , por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de BORMIOLI ROCCO, S.A., contra la sentencia de 30 de octubre de 2.008 dictada por el Juzgado de lo Social Número 2 de Guadalajara , en autos seguidos por D. Benjamín frente a BORMIOLI ROCCO, S.A., y VIDACAIXA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS sobre RECLAMACION DE CANTIDAD.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida VIDACAIXA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, representado y defendido por el Letrado D. Segundo Ruiz Rodríguez.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Ramon Martinez Garrido,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 30 de octubre de 2.008 el Juzgado de lo Social de Guadalajara nº 2 dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "FALLO: Que, estimando parcialmente la demanda formulada por D. Benjamín frente a BORMIOLI ROCCO, S.A., y VIDACAIXA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, declaro el derecho del actor a percibir la pensión vitalicia, (suplemento), de jubilación, prevista en el vigente Convenio Colectivo de BORMIOLI ROCCO, S.A., para los trabajadores que se jubilen anticipadamente, (60-63 años), y acrediten más de 20 años de antigüedad, en cuantía de 910€85 € año; y condeno a BORMIOLI ROCCO, S.A., a estar y pasar por tal declaración y, además, a que abone al actor, (en concepto del 85% de complemento de la pensión de jubilación en el período comprendido entre el 01.03.2007 y el 30.09.2008), la cantidad de 1.442'19 €; importe sobre el que se aplicará el interés del art. 576.1 de la L.E.Civil .- Absuelvo a la Compañía VIDACAIXA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, de las pretensiones que en su contra se plantearon".

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: "1º.- Que la compañía VICASA, S.A., vino ejerciendo su actividad desde el 05.03.1969, (al menos), y hasta el 31.12.1986.- 2º.- Que CRISTALERÍAS DE VICASA, S.A., pasó a ocupar desde el 01.01.1987, (y hasta el 30.06.1997), la posición que hasta entonces ostentó VICASA, S.A.- 3º.- Que en fecha 01.07.1997 BORMIOLI ROCCO, S.A., pasó a ocupar la posición que hasta entonces ostentó CRISTALERÍAS DE VICASA, S.A.- 4º.- Que las empresas referidas en los tres anteriores hechos probados pertenecen al grupo BORMIOLI ROCCO.- 5º.- Que el actor, D. Benjamín , nacido el 12.08.1946, con N.I.F. NUM000 , ha venido prestando sus servicios para BORMIOLI ROCCO, S.A., con una antigüedad de 19.04.1969, categoría profesional de CONTRAMAESTRE, (encuadramiento M), y, según nómina de Febrero de 2007, salario bruto mensual, con inclusión de la prorrata de las pagas extras, de 2.913'67 €.- 6º.- Que la referida prestación de servicios del actor para BORMIOLI ROCCO, S.A., ha venido siendo indefinida y a jornada completa hasta el 28.02.2007.- 7º.- Que el actor trabaja el 15% desde el 01.03.2007.- 8º.- Que desde el 01.03.2007 el actor se ha jubilado, con un porcentaje del 85%.- 9º.- Que el Convenio Colectivo de CRIVISA CRISTALERÍAS, S.A., para los años 1997 a 2000 es el aportado por el actor como documento 1 de su ramo de prueba; cuyo íntegro contenido se da aquí por reproducido.- 10º.- Que el Convenio Colectivo de CRIVISA CRISTALERÍAS, S.A., para los años 2001 a 2004 se publicó en el B.O.P. de Guadalajara, nº 57, de 11.05.2001; cuyo íntegro contenido se da aquí por reproducido.- En el mismo, (y en concreto dentro del "CAPÍTULO DE PREVISIÓN, -I.T.-, y VENTAJAS SOCIALES"), se establecía, entre otros extremos, lo siguiente: "Según recuadro que aparece en la sentencia de instancia y que aquí se da íntegramente por reproducido".- En acta extraordinaria de 09.11.2000 se había hecho constar lo siguiente: "Externalización complementos jubilación.- Ante la exteriorización por ley (R.D. 1588-1999 ) de las ayudas y complementos que para la jubilación anticipada contempla el Convenio Colectivo en su apartado IV del Capítulo de Previsión y Ventajas Sociales, Sección II , los Representantes de Personal y la Dirección, teniendo en cuenta que las partes pueden modificar sus compromisos en este punto, y tras diversas reuniones y asamblea informativa acuerdan: Incluir para este apartado IV-Jubilación del convenio colectivo y por este acuerdo la posibilidad individual de cobrar una cantidad sustitutoria a los derechos y complementos que dicho capítulo contempla.- Dicha cantidad es la determinada en la lista nominal adjunta, cantidad que se pagaría de una sola vez en el mes de Noviembre a las personas con este derecho que individualmente quieran acogerse a esta opción.- El resto del personal con este derecho, que no opte por el cobro seguirá la modalidad que quedará exteriorizada a partir del 1º de Enero del 2001.- Lo aquí acordado para este apartado IV- Jubilación del convenio no afectará a cualquier otro de ventajas sociales (seguro de vida, de accidentes, etc.).- Se concluye extender este derecho al cobro de las cantidades de la lista nominal, con carácter voluntario para los trabajadores, aquellos que no fueron mutualistas antes de 1967 pero tienen antigüedad mayor del 1987. Se acuerda igualmente en este punto que se abonarán las cantidades indicadas en la lista adjunta a los citados en la misma, que lo deseen, con solo la antigüedad anterior a 1987 y como pago sustitutivo de complementos de jubilación que hubiera podido corresponderles. Igualmente se acuerda, para este caso, que también a las personas que han superado los 63 años se les aplique este acuerdo.- Los trabajadores incluidos en las situaciones anteriores que no opten al cobro de las cantidades de la lista nominal, mantendrán sus expectativas de derecho para modificaciones legislativas que pudieran reconocer el derecho a la jubilación anticipada".- Tal acta extraordinaria se incorporó, como Anexo VIII, al citado Convenio.- En el Anexo VIII .a del referido Convenio aparece, (en la "RELACIÓN DE ASEGURADOS"), lo siguiente: " Benjamín ".- En el Anexo VIII.B del citado Convenio se hizo constar, entre otros extremos, lo siguiente: "Según recuadro que aparece en la sentencia de instancia y que aquí se da íntegramente por reproducido".- 11º.- Que el Grupo BORMIOLI ROCCO, S.A., notificó al actor, en Diciembre de 2001, la siguiente misiva: "Azuqueca de H., 11 de diciembre de 2001.- ASUNTO: ASEGURADOS PÓLIZA NUM001 .- A principios de este año 2.001 se exteriorizaron los compromisos que por jubilación existían en Convenio y para las personas que así lo eligieron, entre los que se encuentra usted.- Adjuntamos original del Certificado individual que envía la compañía a su nombre. Debe usted conservarlo.- En todo caso le recordamos que su compromiso con la Empresa para caso de jubilación no ha sido modificado, sólo externalizado.- Ese compromiso se mantiene hasta los 63 años, inclusive, finalizando a sus 64 años de edad. A partir de ese momento usted será baja en dicha póliza.- Si le conlleva alguna dificultad interpretar dicho certificado puede usted pedirnos información personalmente. Atentamente".- 12º.- Que en el certificado individual de seguro que se entregó al actor, (emitido el 10.10.2001), figura lo siguiente: En su anverso: "Según recuadro que aparece en la sentencia de instancia y que aquí se da íntegramente por reproducido".- En su reverso: "Según recuadro que aparece en la sentencia de instancia y que aquí se da íntegramente por reproducido".- 13º.- Que las concretas condiciones generales y particulares del seguro colectivo de rentas, (póliza nº NUM001 ; para instrumentar compromisos por pensiones), son las que aparecen en el documento nº 1 del ramo de prueba de VIDACAIXA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, cuyo íntegro contenido se da aquí por reproducido, (constando en ellas como entidad aseguradora SANTANDER CENTRAL HISPANO PREVISIÓN, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS).- En ellas figura, entre otros extremos, lo siguiente: "Según recuadro que aparece en la sentencia de instancia y que aquí se da íntegramente por reproducido".- En la relación de asegurados, (Anexo I), figura: 267 NUM000 , Benjamín , nacido el 8/12/46, y en la relación de prestaciones aseguradas, (Anexo II), figura: Benjamín . Asimismo, en la relación de primas, (Anexo III), figura dicho señor.- Entre sus Anexos también figura un suplemento con el siguiente contenido: "Por el presente Suplemento a la Póliza NUM001 , y de acuerdo con la petición a tal efecto ha sido realizada por el Tomador de la Póliza, se procede a la modificación de la Denominación Social del Tomador de la Póliza antes referida, que en lo sucesivo constará como BORMIOLI ROCCO, S.A.- Los datos definitivos de la empresa serían según lo comunicado: Nombre: BORMIOLI ROCCO, S.A.- C.I.F.: A-19.025212 .- Domicilio Social: Avda. del Vidrio, s/n - 19200. Azuqueca de Henares (Guadalajara)".- 14º.- Que el Convenio Colectivo de la empresa BORMIOLI ROCCO, S.A., para los años 2005 a 2008 se publicó en el B.O.P. de Guadalajara, nº 79, de 04.07.2005; cuyo íntegro contenido se da aquí por reproducido.- En su art. 60 , (bajo rúbrica "Contrato de relevo"), se establece lo siguiente: "Según recuadro que aparece en la sentencia de instancia y que aquí se da íntegramente por reproducido".- En el mismo, (y en concreto dentro del "CAPÍTULO DE PREVISIÓN, -I.T.-, y VENTAJAS SOCIALES"), se establece, entre otros extremos, lo siguiente: "Según recuadro que aparece en la sentencia de instancia y que aquí se da íntegramente por reproducido".- El contenido del acta extraordinaria de 09.11.2000, (transcrito en el hecho probado 10º de esta Sentencia), también se incorporó al indicado Convenio de BORMIOLI ROCCO, S.A., (Anexo VIII ).- En el Anexo VIII . A del referido Convenio aparece, (en la "RELACIÓN DE ASEGURADOS"), lo siguiente: " Benjamín ".- 15º.- Que actualmente, (desconociéndose la fecha exacta de inicio), BORMIOLI ROCCO, S.A., tiene contratada con VIDACAIXA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, la referida póliza nº NUM001 . Dicha compañía (VIDACAIXA), ha asumido en su integridad el ya mencionado Seguro Colectivo de rentas.- 16º.- Que el Sr. Benjamín presentó papeleta de conciliación, el 30.11.2007, frente a BORMIOLI ROCCO, S.A., y VIDACAIXA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS. El acto de conciliación se celebró, sin avenencia, el 17.12.2007.- 17º.- Que la demanda se formuló en Decanato el 21.12.2007; siendo repartida a este Social 2 en fecha 03.01.2008.- 18º.- Que si se estimara la tesis principal del actor, (en definitiva derecho a percibir el 100% del complemento de la pensión de jubilación), él debería recibir, (por el período comprendido entre el 01.03.2007 y el 30.09.2008), un total de 1.696'70 €, (dado que el total anual supondría 1.071€59 €).- 19º.- Que si se estimase una tesis subsidiaria, (en definitiva derecho a percibir el 85% del complemento de la pensión de jubilación), el actor debería recibir, (por el período comprendido entre el 01.03.2007 y el 30.09.2008), un total de 1.442'19 €, (dado que en ese caso el total anual supondría 910€85 €).- 20º.- Que la cuestión litigiosa posee un claro contenido de generalidad no puesto en duda por ninguno de los litigantes".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la representación procesal de BORMIOLI ROCCO, S.A., dictándose por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, sentencia con fecha 11 de noviembre de 2009 , en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación de la mercantil "Bormioli Rocco S.A. contra la sentencia dictada el 30-10-08 por el juzgado de lo social nº 2 de Guadalajara , en virtud de demanda presentada por D. Benjamín contra la indicada y "Vida Caixa S.A. de Seguros y Reaseguros", y en consecuencia revocamos la reseñada resolución, y desestimamos la demanda formulada absolviendo a los citados demandados. Ordenamos la devolución del depósito y de la consignación constituidos para recurrir. Sin costas".

CUARTO

Por el Letrado Sr. Calvo Blazquez, en la representación que ostenta de D. Benjamín , se preparó recurso de casación para unificación de doctrina. En su formalización se invocó como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, de 31 de octubre de 2.008 .

QUINTO

Por providencia de fecha 2 de junio de 2010 se procedió a admitir a trámite el citado recurso y, tras ser impugnado el recurso por Vidacaixa S.A., pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó informe en el sentido de considerarlo improcedente, e instruido el Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 28 de octubre de 2010, en el que tuvo lugar. Por Providencia de fecha 28 de octubre de 2010 y estimando la Sala que, dada las características de la cuestión jurídica planteada y su trascendencia, procede su debate en Sala General, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 197 de la Ley Orgánica del Poder Judicial . A tal efecto se suspende el señalamiento acordado para el día de hoy trasladando el mismo para el día 15 de diciembre de 2.010, para cuya fecha se convocará a todos los Magistrados de esta Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. La presente sentencia ha de decidir si un trabajador que pasó a situación de jubilación anticipada parcial (85%) tiene derecho a las prestaciones complementarias establecidas en el convenio colectivo de la empresa Bormioli Rocco, S.A. para los años 2005 a 2008 -vigente, por tanto, en 1 de marzo de 2007, fecha en que el actor paso a la situación de jubilación parcial- que había establecido un complemento a la pensión de jubilación para los empleados con más de veinte años de antigüedad en la empresa, mandato que era reproducción del contenido en el anterior convenio para los años 2001 a 2004. Ese complemento a la prestación de jubilación fue "externalizado" por la empresa mediante una póliza de seguros que, en el momento de los hechos, ostentaba Vidacaixa S.A. de Seguros y Reaseguros, en cuya relación de beneficiarios figuraba el demandante. El precepto convencional, cuya interpretación se discute, aludía a jubilación, sin alusión alguna a total o parcial.

  1. El actor, nacido el 12 de agosto de 1946, había prestado servicios, desde 19 de abril de 1.969, como contramaestre en la empresa demandada (y en las anteriores de las que esta traía causa), pasó a la situación de jubilado parcial el 1 de marzo de 2007, fecha a partir de la cual siguió prestando servicios durante el 15 % de la jornada y percibiendo pensión de jubilación por el 85%. Denegado el complemento de la pensión, so pretexto de ser parcial su jubilación, presentó demanda que fue estimada en parte por sentencia del Juzgado de lo Social que condenó a la empresa demandada a abonar complemento de pensión en cuantía de 910,85 € año y abonarle por el período ya vencido, la suma de 1.442,19 €, absolviendo a Vidacaixa S.A. de Seguros de las pretensiones deducidas en su contra. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Castilla La Mancha dictó sentencia el 11 de noviembre de 2009 , por la que, estimando el recurso de suplicación interpuesto por la empresa Bormioli Rocco S.A., contra la sentencia de instancia, desestimó las pretensiones deducidas por el actor en la demanda. La absolución de Vidacaixa, que no fue impugnada, devino firme.

SEGUNDO

El demandante preparó y ha formalizado el presente recurso de casación para la unificación de doctrina proponiendo, como sentencia contradictoria, la del propio Tribunal y Sala de Castilla La Mancha de 31 de octubre de 2008 , sentencia que en supuesto idéntico de otro trabajador de la misma empresa que pasó a jubilación parcial anticipada, durante la vigencia del mismo convenio, realizó pronunciamiento opuesto al que hoy se combate, confirmando la sentencia de instancia que había condenado a la empresa al pago del complemento reclamado y absolviendo a la entidad aseguradora. Se cumple así la exigencia del art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral para la admisión a trámite del recurso, debiendo la Sala pronunciarse sobre la doctrina unificada.

TERCERO

Denuncia el recurrente la infracción del art. 82.3 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el art. 60 párrafo sexto último inciso del Convenio colectivo de la empresa Bomioli Rocco, S.A., en relación con los preceptos del Código civil sobre interpretación de los contratos.

Censuras que, de conformidad con el razonado informe del Ministerio Fiscal, no merecen favorable acogida. La mejora en que consiste la prestación que se pretende, ha de regirse por los mandatos del Convenio colectivo debiendo, los Tribunales atenerse en la interpretación de sus preceptos, a la voluntad de las partes al concertar el beneficio. Y el art. 60 del convenio contempla expresamente la jubilación anticipada de la empresa, que se compromete a facilitarla a partir de los 60 años. Ninguna referencia se hace a los supuestos de jubilación parcial, institución de características propias y diferentes de la tradicional jubilación total, que exigiría, no sólo la expresa inclusión en el beneficio, sino su especial regulación para el aseguramiento de la mejora, en cuya póliza de seguro colectivo ninguna alusión se hizo al efecto. A la hora de pronunciarnos sobre la posible intención de los que concertaron los convenios colectivos de la empresa es un elemento fundamental el carácter novedoso de la jubilación parcial tuvo en nuestro Derecho de modo que, de haber sido intención de las partes el cubrir esta contingencia, no cabe duda que lo hubieran hecho de modo expreso. Conclusión a la que acertadamente llega la sentencia recurrida con base a la regulación de los fondos de pensiones. Así el art. 7 del RD 304/04 considera como contingencia susceptible de cobertura en un plan de pensiones "la jubilación en el régimen de la Seguridad Social correspondiente, sea a la edad ordinaria, anticipada o posteriormente", distinguiendo separadamente la jubilación parcial anticipada respecto a la que establece que "las personas que, conforme a la normativa de la Seguridad Social, se encuentren en la situación de jubilación parcial tendrán como condición preferente en los planes de pensiones la de partícipe para la cobertura de las contingencias previstas en este artículo susceptibles de acaecer, pudiendo realizar aportaciones para la jubilación total. No obstante, las especificaciones de los planes de pensiones podrán prever el pago de prestaciones con motivo del acceso a la jubilación parcial . En todo caso será aplicable el régimen de incompatibilidades previsto en el artículo 11". Y posteriormente la disp. adicional primera del mismo reglamento señala que "en el caso de empleados que accedan a la jubilación parcial conforme a la normativa de Seguridad Social, se sujetarán a la citada disposición adicional primera (de la ley ) los compromisos de la empresa referidos a aquellos vinculados a la jubilación total, incapacidad permanente, fallecimiento y dependencia antes citados".

Esta normativa separaba de manera evidente ambas situaciones jubilación total anticipada y parcial y esta circunstancia era conocida por las partes que acordaron concertar la externalización de la mejora, por lo que al no haber hecho referencia alguna a la parcial fue por no haber tenido intención de ampliar el beneficio.

La doctrina expuesta implica la desestimación de recurso. Sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por interpuesto por D. Benjamín , representado y defendido por el Letrado Sr. Calvo Blazquez, contra sentencia de 11 de noviembre de 2009 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Canarias , por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de BORMIOLI ROCCO, S.A., contra la sentencia de 30 de octubre de 2.008 dictada por el Juzgado de lo Social Número 2 de Guadalajara , en autos seguidos por D. Benjamín frente a BORMIOLI ROCCO, S.A., y VIDACAIXA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS sobre RECLAMACION DE CANTIDAD. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Ramon Martinez Garrido hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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