STS, 3 de Febrero de 2011

PonenteJUAN JOSE GONZALEZ RIVAS
ECLIES:TS:2011:285
Número de Recurso2980/2009
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Febrero de dos mil once.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación número 2980/2009, interpuesto por la JUNTA DE ANDALUCÍA, representada por el Letrado de su Servicio Jurídico, contra la sentencia dictada el 12 de marzo de 2009 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, en el recurso contencioso administrativo número 799/05 tramitado por el procedimiento para la protección de los derechos fundamentales de la persona, interpuesto por la ASOCIACIÓN DE PROFESORES DE INSTITUTO DE ANDALUCÍA (APIA) contra la inactividad de la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía por impedir el ejercicio de la acción sindical al no reconocer los créditos horarios que legalmente corresponden a sus representantes electos.

Ha sido parte el MINISTERIO FISCAL y la ASOCIACIÓN DE PROFESORES DE INSTITUTO DE ANDALUCÍA (APIA), representada por el Procurador de los Tribunales don Alberto Hidalgo Martínez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, el 12 de marzo de 2009 dictó sentencia en el recurso contencioso-administrativo número 799/05 , seguido por el procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: «Que estimando el recurso contencioso administrativo interpuesto, por el procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales, por la representación de la Asociación de Profesores de Instituto de Andalucía (APIA) contra la inactividad de la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía, debemos declarar y declaramos que tal inactividad ha supuesto una vulneración del derecho de la libertad sindical de la recurrente en relación con el requerimiento realizado por la actora el 18 de abril de 2005, sin que proceda formular condena en costas respecto de las delegadas (sic) en ese procedimiento».

Por Auto de 2 de abril de 2009 se declaró la improcedencia de la aclaración.

SEGUNDO .- Contra la citada sentencia anunció recurso de casación el Letrado de la Junta de Andalucía, que la Sala de instancia tuvo por preparado por providencia de 5 de mayo de 2009, acordando el emplazamiento a las partes y la remisión de las actuaciones a este Tribunal Supremo.

TERCERO. - Por escrito presentado el 17 de septiembre de 2009, el Letrado de la Junta de Andalucía interpuso el recurso anunciado y, después de exponer los motivos que estimó oportunos, solicitó a la Sala que tuviera por formulado recurso de casación contra Sentencia de 12 de marzo de 2009 del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sala de lo Contencioso- Administrativo de Sevilla, Sección Tercera, dictada en el recurso núm. 799/2005 (Derechos Fundamentales) y se estime dicho recurso, casando la mencionada Sentencia, y en consecuencia, se desestime la demanda en su integridad.

CUARTO. - Admitido a trámite, se remitieron las actuaciones a esta Sección Séptima, conforme a las reglas del reparto de asuntos y se concedió traslado a los recurridos a fin de que, en plazo de treinta días, formalizaran escrito de oposición, trámite evacuado por el Ministerio Fiscal y por la ASOCIACIÓN DE PROFESORES DE INSTITUTO DE ANDALUCÍA (APIA) respectivamente mediante escritos de 26 de febrero y 4 de marzo de 2010 en los que solicitan la desestimación del recurso.

QUINTO .- Cumplidas las prescripciones legales, se señaló para votación y fallo el día 2 de febrero de 2011.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Jose Gonzalez Rivas, Presidente de la Sección

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- El objeto del recurso se concreta en determinar la conformidad al ordenamiento jurídico de la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, en el recurso número 799/05, tramitado por el procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales, el 12 de marzo de 2009 que estima el recurso interpuesto por la ASOCIACIÓN DE PROFESORES DE INSTITUTO DE ANDALUCÍA (APIA) y declara que la inactividad de la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía en relación con el requerimiento realizado por la actora el 18 de abril de 2005 -objeto de impugnación- vulneró el derecho de la libertad sindical de la recurrente.

SEGUNDO .- Para determinar la aludida conformidad procede señalar, en primer lugar, que la sentencia rechaza la extemporaneidad del recurso suscitada como causa de inadmisibilidad del artículo 69 e) LJCA y estima el recurso en base a las siguientes razones contenidas en el fundamento de derecho tercero que, de modo extractado, son las siguientes:

- La Administración demandada suscribió diversos pactos con los sindicatos más representativos y con otras organizaciones sindicales a fin de determinar, entre otros extremos, los créditos horarios correspondientes a las mismas, entre ellos cabe destacar el firmado el 9 de julio de 2003 con las organizaciones más representativas, pactos a través de los cuales se mejoraban las condiciones fijadas en la legislación vigente.

- La parte actora señala que la Administración demandada no le ofreció tal posibilidad al igual que otras organizaciones sindicales, aportando a tal efecto dos comunicaciones o requerimientos, de fecha 18 de abril y 25 de mayo de 2005, tendentes a celebrar reuniones con la finalidad de llegar a un acuerdo sobre la determinación de los créditos horarios necesarios para realizar la actividad sindical propia de sus representantes electos, sin que, por su parte, la demandada haya acreditado que, frente a lo que se afirma en la demanda y en el informe de la Dirección General de Gestión de Recursos Humanos obrante en el expediente administrativo, se ofreciese a la recurrente la posibilidad de llegar a un acuerdo que, al igual que había ocurrido con otras organizaciones sindicales de mayor y menor representación, introdujese mejoras en las condiciones legales en orden al cálculo de los mencionados créditos horarios, y ello pese a que recae sobre dicha parte la carga de la prueba sobre tal extremo a tenor del principio de facilidad probatoria previsto en el artículo 217 de la LEC , pues de lo contrario, hacer recaer sobre la actora la prueba del hecho negativo relativo al no ofrecimiento de un acuerdo, constituiría una prueba diabólica, y, por tanto, de imposible aportación por la parte actora.

- De lo precedentemente expuesto se desprende claramente la existencia de una vulneración del derecho fundamental a la libertad sindical consagrada en el artículo 28 de la Constitución, pues, como ha declarado reiteradamente el Tribunal Constitucional, dicho derecho fundamental integra, además de la vertiente organizativa de la libertad sindical, los derechos de actividad y medios de acción de los sindicatos -huelga, negociación colectiva, promoción de conflictos- que constituyen el núcleo mínimo e indisponible de la libertad sindical, también incluye facultades adicionales atribuidos por normas legales o convenios colectivos que se añadan a aquel núcleo esencial, de modo que los actos contrarios a estos últimos son también susceptibles de infringir dicho art. 28.1 CE ( SSTC, 145/1999, de 22 de julio , 201/1999, de 8 de noviembre , 70/2000, de 13 de marzo , entre otras muchas). Entre estas garantías está, sin duda, el derecho a un crédito de horas retribuido para el ejercicio de sus funciones de representación proclamado en el art. 68 e) del Estatuto de los Trabajadores y en el artículo 11 de la Ley 9/87 .

- Ello no implica, conforme a lo declarado en la sentencia del Tribunal Constitucional de 16 de mayo de 2000 y en las que en ésta se citan, que las decisiones empresariales así acordadas sean ajenas a todo control constitucional desde la perspectiva del art. 28.1 CE . Por el contrario, tanto el propio objeto sobre el que recae la mejora acordada por la empresa, como los sujetos beneficiarios de la misma, imponen a estas decisiones una serie de exigencias constitucionales ex art. 28.1 CE .

En efecto, las decisiones empresariales relativas a una mejora de los derechos sindicales han de respetar el derecho a la igualdad de trato entre sindicatos ( SSTC 53/1982, de 22 de julio , 98/1985, de 29 de julio , 217/1988, de 21 de noviembre , entre otras muchas), así como el derecho a la igualdad de trato entre sus representantes. Como declara la STC 74/1998, de 31 de marzo , el derecho a la libertad sindical garantizado por el art. 28.1 CE veda cualquier diferencia de trato por razón de la afiliación sindical o actividad sindical de los trabajadores y sus representantes, en relación con el resto de los trabajadores y "también prohibe diferencias de trato entre afiliados y representantes sindicales por razón del Sindicato en el que se integren o representen, pues son, en todo caso, las consecuencias negativas -por incentivación o disuasión- respecto a la libertad sindical del trabajador, las que determinan que el derecho de libertad sindical también resulte afectado en estos casos" (FJ 3). También veda la posibilidad de utilizar decisiones empresariales para introducir discriminaciones antisindicales.

- Aplicando la precedente doctrina al caso que nos ocupa, se observa que la Administración demandada, en virtud de los acuerdos suscritos con determinadas organizaciones sindicales, ha mejorado las condiciones legales de estas en orden a la determinación de los créditos horarios que les corresponden a tenor de lo dispuesto en el artículo 11 de la ley 9/87, de 12 de junio , acuerdos que no se han ofrecido a la recurrente, lo que entraña una discriminación, por vulneración del derecho a la igualdad de trato entre sindicatos que limita el derecho a la libertad sindical constitucionalmente consagrado.

- Los precedentes consideraciones nos llevan a la estimación del recurso interpuesto, si bien, conviene precisar, respecto a lo solicitado en el suplico de la demanda sobre "las consecuencias legales inherentes", que no precisa el actor los efectos concretos a que se refiere, por lo que el contenido del fallo de esta resolución se limitará, a tenor del Art. 121.2 de la LJCA , a declarar la vulneración del derecho fundamental indicado.

TERCERO . - El recurso de casación interpuesto por la Junta de Andalucía contiene tres motivos, todos ellos amparados en el artículo 88.1.d) de la LJCA , del siguiente contenido:

  1. En el primero la Junta de Andalucía denuncia la infracción de los artículos 115.1 y 69 .e) de la LJCA por la sentencia impugnada. Aduce que aquélla admite que la Asociación actora presentó escrito ante la Consejería de Educación en fecha 18 de abril de 2005 reclamando la asignación de un determinado crédito horario para sus liberados sindicales. Es a partir de dicha fecha cuando comienza el cómputo de veinte días que vencía el siguiente día 16 de mayo. A partir de esta última fecha, el plazo de diez días para la interposición del recurso venció el día 30 de mayo, por lo que interpuesto el recurso el día 31 de mayo, la acción estaba caducada, y la Sala de instancia debió declarar, conforme a lo establecido en el artículo 69.e) de la Ley Jurisdiccional , la inadmisibilidad del recurso.

  2. En el segundo denuncia la infracción del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil pues no concurren los requisitos que la doctrina del Tribunal Constitucional exige para que opere la inversión de la carga probatoria en la materia que nos ocupa. En este caso no es que la Administración no haya ofrecido a la demandante suscribir el Pacto sobre liberaciones sindicales, lo que le ha denegado es utilizar la misma fórmula para la liberación sindical parcial -la elegida por la actora- que la utilizada para la liberación sindical total, habiéndose dispensado el mismo trato a todos los sindicatos, si bien se favorece la liberación sindical total, lo que en modo alguno representa una conducta antisindical para la actora. Por tanto correspondía a la actora probar la supuesta conducta antisindical de la Administración demandada.

  3. En el tercer motivo la Junta de Andalucía denuncia la infracción de los artículos 7, 14 y 28 de la Constitución; 6, 7.1 y 10.1 de la Ley Orgánica 11/1985, de Libertad Sindical, y 4, 11, 12, 13, 30, 31 y 35 de la Ley 9/1987, de 12 de junio , de los órganos de representación, determinación de las condiciones de trabajo y participación del personal al servicio de las Administraciones Públicas, así como de la jurisprudencia del Tribunal Supremo constituida por las sentencias de 21 de abril de 2003 y 30 de noviembre de 2004 .

    Entiende la parte recurrente, en contra de lo establecido en la sentencia impugnada, que no ha existido vulneración alguna del derecho de libertad sindical. En primer lugar porque la denegación de un determinado crédito horario sindical que tuvo su origen en una decisión unilateral del empresario no forma parte del llamado contenido adicional de la libertad sindical establecido en la norma legal o convencional y, en segundo lugar, porque no existe discriminación alguna al carecer la actora de la condición de sindicato más representativo de forma que el pacto suscrito no impide a la actora el ejercicio de la acción sindical de acuerdo con los resultados electorales obtenidos, si bien no se beneficia del crédito horario añadido en virtud del pacto que no ha suscrito, ni resulta discriminada si proporcionalmente obtiene menos crédito horario que el que corresponde a los sindicatos más representativos o porque el pacto beneficie o promueva la liberación sindical total frente a la parcial por tratarse de una opción voluntaria de la actora.

    Por su parte, el Ministerio Fiscal y la ASOCIACION DE PROFESORES DE INSTITUTO DE ANDALUCIA (APIA) solicitan en similares términos la desestimación del recurso de casación. Entienden que el recurso fue presentado dentro del plazo legal y que el sindicato APIA sí aportó los indicios suficientes para sostener su tesis de que había sido discriminado, siendo la Administración la que no ha demostrado que actuó conforme a criterios objetivos, razonables y ausentes de toda discriminación aplicando al recurrente el sistema establecido en la norma reglamentaria, que le hacía de peor condición respecto de los demás con su misma representatividad sindical.

    CUARTO. - Planteado en estos términos el objeto de debate comenzaremos nuestro análisis por el primero de los motivos del recurso de casación en el que se denuncia la infracción por la sentencia impugnada de los artículos 115.1 y 69 .e) de la LJCA pues, interpuesto el recurso contencioso- administrativo -según el parecer de la recurrente- fuera del plazo establecido en el primero de los preceptos citados, la Sala debió declarar su inadmisibilidad.

    Mostrándose la parte recurrente y las recurridas plenamente de acuerdo en los plazos que resultan de la aplicación del artículo 115.1 de la LJCA , esto es en el de diez días que se iniciará transcurridos veinte días desde la reclamación, el motivo queda contraído a una cuestión puramente fáctica de cómputo de plazos que ha de realizarse de acuerdo con las previsiones de los artículos 182.1 y 185 de la LOPJ sobre días inhábiles a efectos procesales (sábados y domingos, los días 24 y 31 de diciembre, los días de fiesta nacional y los festivos a efectos laborales en la respectiva comunidad autónoma o localidad) y cómputo de plazos (con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil -art. 5 - y, a diferencia de aquél, excluyendo los inhábiles en los señalados por días).

    En este sentido el Decreto 464/2004, de 27 de julio (BOJA nº 158, de 12 de agosto de 2004 ) determina como fiesta laboral de la Comunidad Autónoma de Andalucía para el año 2005 el lunes 2 de mayo, y la Resolución de 10 de diciembre de 2004 de la Dirección General de Trabajo y Seguridad Social (BOJA nº 248, de 22 de diciembre de 2004) hace lo propio -en este caso fiesta de carácter local en la ciudad de Sevilla- con el jueves 26 de mayo.

    En consecuencia, interpuesta la reclamación por el sindicato recurrente en la instancia el día 18 de abril de 2005 (lunes), el plazo de veinte días establecido en el artículo 115.1 de la LJCA , cuyo cómputo se inicia el día siguiente (art. 5.1 Código Civil ), concluyó el día 17 de mayo de 2005 (martes) y el posterior de diez días para interponer el recurso contencioso- administrativo por el procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales, lo hizo el día 1 de junio de 2005 (miércoles), por lo que interpuesto mediante escrito con sello de entrada en el Juzgado Decano de Sevilla el 31 de mayo de 2005, lo fue en plazo legal, lo que conlleva la desestimación del motivo.

    QUINTO .- El segundo motivo del recurso de casación denuncia la infracción del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil pues la parte recurrente considera que no concurren los requisitos exigidos por la doctrina del Tribunal Constitucional para que opere la inversión de la carga probatoria en la materia que nos ocupa. Expone que en este caso, en contra de lo afirmado por la sentencia de instancia, como expresa la propia demandante en su demanda, no es que la Administración no le haya ofrecido suscribir el Pacto sobre liberaciones sindicales, lo que le ha denegado es utilizar la misma fórmula para la liberación sindical parcial -la elegida por la actora- que la utilizada para la liberación sindical total, habiéndose dispensado el mismo trato a todos los sindicatos, si bien se favorece la liberación sindical total, lo que en modo alguno representa una conducta antisindical para la actora. Por tanto, afirma, correspondía a la actora probar la supuesta conducta antisindical de la Administración demandada.

    La sentencia impugnada, en su fundamento de derecho tercero, afirma vulnerado el derecho fundamental a la libertad sindical de la recurrente al considerar acreditado, en primer lugar, que la Administración demandada suscribió diversos pactos con determinados sindicatos -de mayor y menor representación- para determinar, entre otros extremos, los créditos horarios que les correspondían mejorando las condiciones fijadas en la legislación vigente y, en segundo lugar, que no ofreció dicho pacto a la recurrente APIA hecho que se desprende de las comunicaciones o requerimientos aportados por aquélla de fechas 18 de abril y 25 de mayo de 2005 y la completa ausencia de prueba por parte de la demandada a pesar de recaer sobre ella la carga de la prueba atendido el principio de facilidad probatoria previsto en el artículo 217 de la LEC .

    SEXTO .- Para la resolución del presente motivo resulta necesario traer a colación la doctrina del Tribunal Constitucional contenida en su sentencia 202/1997, de 25 de noviembre y en las que en ella se citan, donde afirma: « Este Tribunal, desde la STC 38/1981 , viene resaltando la importancia de las reglas de distribución de la carga de la prueba para la efectividad de la tutela antidiscriminatoria por razones sindicales. Y en este sentido se ha señalado que cuando se alegue que una determinada decisión encubre en realidad una conducta lesiva de los derechos fundamentales del afectado, incumbe al causante de la medida probar que obedece a motivos razonables y ajenos a todo propósito atentatorio de un derecho fundamental. Para que opere este desplazamiento del onus probandi, no basta, empero, con que el recurrente en amparo la tilde de discriminatoria, sino que ha de acreditar la existencia de indicios que generen una razonable sospecha, apariencia o presunción a favor de semejante alegato, y, constando esta prueba indiciaria el demandado causante de la violación debatida asume la carga de demostrar que los hechos motivadores de la decisión laboral son legítimos o, aun sin justificar su licitud, se presentan razonablemente ajenos a todo móvil atentatorio de derechos fundamentales; no se le impone, por tanto, la prueba diabólica de un hecho negativo -la no discriminación-, sino la de la razonabilidad y proporcionalidad de la medida adoptada y su carácter absolutamente ajeno a todo propósito atentatorio de derechos fundamentales ( SSTC 55/1983 , 104/1987 , 166/1988 , 114/1989 , 135/1990 , 197/1990 , 21/1992 , 7/1993 , 266/1993 , 293/1993 , 85/1995 y 17/1996 .

    El análisis de esta doctrina constitucional y su proyección en la cuestión planteada permite constatar que la parte recurrente ha acreditado suficientemente la existencia de indicios que generan una razonable sospecha, apariencia o presunción a favor de su alegato constituidos por sus dos escritos de 18 de abril y 25 de mayo de 2005 dirigidos al Viceconsejero de Educación y al Director General de Recursos Humanos de la Consejería de Educación (folios 13 a 15 de las actuaciones de instancia) en los que expresamente solicitaba a la Administración el mismo trato concedido a otras organizaciones sindicales -algunas de ellas con similar representatividad a la obtenida por APIA- en la determinación de las horas de liberación sindical, sin que la Administración demandada probara en el proceso de instancia, a pesar de corresponderle la carga de la prueba y atendida su disponibilidad y facilidad probatoria ex artículo 217.7 de la LEC (pues sólo debía aportar el ofrecimiento del Acuerdo que efectuó a APIA y la negativa de ésta a firmarlo), el carácter ajeno a cualquier propósito atentatorio del derecho fundamental de la recurrente de su inactividad ante la solicitud formulada por aquélla.

    Por lo expuesto debemos rechazar la infracción que la parte recurrente atribuye a través de este segundo motivo de casación a la sentencia dictada por la Sala de Sevilla, que respeta escrupulosamente no sólo la jurisprudencia constitucional citada, sino también el artículo 217 de la LEC de aplicación supletoria al proceso contencioso- administrativo (D.F. 1ª LJCA).

    SEPTIMO .- En el tercero de los motivos del recurso de casación, la parte recurrente alude a la infracción de los artículos 7, 14 y 28 de la Constitución; 6, 7.1 y 10.1 de la Ley Orgánica 11/1985, de Libertad Sindical, y 4, 11, 12, 13, 30, 31 y 35 de la Ley 9/1987, de 12 de junio , de los órganos de representación, determinación de las condiciones de trabajo y participación del personal al servicio de las Administraciones Públicas, así como de la jurisprudencia del Tribunal Supremo contenida en las sentencias de 21 de abril de 2003 y 30 de noviembre de 2004 al entender inexistente la vulneración del derecho de libertad sindical por infracción del derecho a la igualdad de trato entre sindicatos al venir justificado el diferente trato proporcionado a APIA, en primer lugar, por el hecho de no ostentar la consideración de sindicato más representativo y, en segundo lugar, por no haber suscrito el pacto sobre derechos sindicales al perjudicarle, según su parecer, la fórmula elegida para la determinación del crédito horario sindical que corresponde a cada sindicato.

    Sobre este punto, la sentencia impugnada (F.D.3º) concluye que el no ofrecimiento por parte de la Administración a la recurrente APIA del mismo Acuerdo firmado con determinadas organizaciones sindicales por el que mejoraba los créditos horarios que legalmente les corresponden entraña una discriminación y vulnera el derecho a la igualdad de trato ente sindicatos y por ende el derecho fundamental a la libertad sindical de la recurrente en el que se integra, como facultad adicional añadida al núcleo esencial de aquel derecho de acuerdo con la doctrina reiterada del Tribunal Constitucional, el derecho al crédito de horas retribuido para el ejercicio de las funciones de representación proclamado en el artículo 11 de la Ley 9/1987 y 68 e) del Estatuto de los Trabajadores.

    OCTAVO .- Al analizar este motivo interesa recordar que la doctrina del Tribunal Constitucional -por todas sentencia 228/1992, de 14 de diciembre (F.J 3º) y las que en ella se citan- reiteradamente ha declarado que «en el derecho de libertad sindical está implícita la exigencia de igualdad entre los diferentes Sindicatos y la prohibición de los poderes públicos a efectos de no alterar con su intervención la libertad e igualdad en el ejercicio de la actividad sindical; por lo que si se plantea un problema de igualdad, lo que habrá de verse es si la diferencia de trato está o no justificada. Por tanto, la consideración conjunta del derecho de libertad sindical y del principio de igualdad entre organizaciones sindicales, o, si se quiere, la subsunción del segundo en el primero, es un criterio que aparece como forzada consecuencia de lo dicho, y, efectivamente, ha sido el seguido por este Tribunal a partir de su STC 53/1982 , de conformidad, por otra parte, con la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos.

    En relación con el principio de igualdad de trato, inserto en el derecho de libertad sindical, este Tribunal ha afirmado [SSTC 39/1986 y 7/1990 , entre otras] que los Sindicatos pueden recibir determinadas facultades de los poderes públicos y que es posible introducir diferencias entre los Sindicatos para asegurar la efectividad de la actividad que se les encomienda, siempre que el criterio utilizado para diferenciar a unos y otros sea objetivo, y la distinción establecida no pueda estimarse como arbitraria por ser proporcionada y razonable a la finalidad constitucionalmente legítima perseguida».

    Si trasladamos lo anteriormente expuesto al caso sometido a nuestra decisión debemos rechazar los argumentos aducidos por la recurrente sobre la justificación del diferente trato proporcionado a APIA, por los siguientes razonamientos:

  4. En primer lugar porque como ya hemos afirmado no podemos compartir la afirmación relativa a que la Administración ofreciera la firma del tantas veces aludido pacto a APIA y que fuera ésta la que se negara a ello.

  5. En segundo lugar, porque la pretendida justificación de la diferencia de trato al carecer la ahora recurrida de la condición de sindicato o asociación sindical más representativa introduce una cuestión nueva no suscitada en el proceso de instancia donde la Administración justificó el diferente trato proporcionado a la allí recurrente única y exclusivamente en su negativa a firmar el Acuerdo que afirma le ofreció y que, por ello, excede de los límites que corresponden al recurso de casación.

    NOVENO .- Tampoco la sentencia impugnada ha vulnerado la doctrina contenida en la sentencia de esta misma Sala y Sección de 21 de abril de 2003 ( Cas. 1305/2000 ) que no resulta aplicable pues en el supuesto allí sometido a decisión la Administración - a diferencia del recurso que ahora nos ocupa- sí ofreció al sindicato recurrido la adhesión al Pacto sobre Derechos Sindicales, circunstancia (la adhesión) de la que dependía y así se le hizo saber el disfrute de determinados derechos contemplados en el mismo y no se ha infringido la doctrina contenida en la sentencia de 30 de noviembre de 2004 ( Cas. 4095/2001 ) relativa a la no vulneración del derecho fundamental a la libertad sindical cuando se niega justificadamente a un sindicato la consideración de más representativo al venir referida a esa cuestión nueva excluida del recurso de casación.

    DECIMO .- Los razonamientos expuestos conducen a la desestimación del recurso y de acuerdo con lo establecido por el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción procede imponer las costas a la parte recurrente hasta el límite de 2.000 euros en cuanto a los honorarios del Letrado de la parte recurrida.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación número 2980/2009, interpuesto por la JUNTA DE ANDALUCÍA, representada por el Letrado de su Servicio Jurídico, contra la sentencia dictada el 12 de marzo de 2009 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, en el recurso contencioso administrativo número 799/05 tramitado por el procedimiento para la protección de los derechos fundamentales de la persona, con imposición de costas a la parte recurrente en casación en los términos establecidos en el último fundamento de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Juan Jose Gonzalez Rivas, estando constituida la Sala en audiencia pública en el día de su fecha, lo que, como Secretario de la misma, certifico.

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