STS, 7 de Febrero de 2011

PonenteEDUARDO CALVO ROJAS
ECLIES:TS:2011:348
Número de Recurso254/2007
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Febrero de dos mil once.

La Sala constituida por los Excmos. Sres. Magistrados relacionados al margen ha visto el recurso de casación nº 254/2007 interpuesto por D. Andrés , representado por la Procuradora Dª Rosa Sorribes Calle, contra la sentencia de la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 10 de noviembre de 2004 (recurso contencioso-administrativo 224/2004 ). Se ha personado en las actuaciones como parte recurrida la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada y asistida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

D. Andrés , actuando en nombre y representación de D. Valeriano y Dª Lorenza , dirigió solicitud con fecha 16 de octubre de 2000 a la Dirección General de Costas (Demarcación de Costas en Cataluña), luego reiterada en escrito de alegaciones de 2 de marzo de 2001, en la que pedía que se abriese expediente de deslinde correspondiente al tramo de costa comprendido entre los mojones M-5-21 y M-5-23, en el término municipal de Casteldefells (Barcelona), aprobado por Orden Ministerial de 17 de marzo de 1992, aduciendo que ese deslinde aprobado en 1992 se tramitó sin dar intervención ni audiencia a los titulares de terrenos de los que los representados por el Sr. Andrés traen causa. Subsidiariamente, pedía que se acordase la anulación del mencionado deslinde de 1992.

Tales pretensiones fueron denegadas por resolución del Ministerio de Medio Ambiente de 20 de marzo de 2003 contra la que se interpuso recurso contencioso-administrativo que fue desestimado por sentencia de la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 10 de noviembre de 2004 (recurso contencioso-administrativo 224/2004 ).

Contra esta sentencia se dirige el recurso de casación que ahora examinamos.

SEGUNDO

En el fundamento de derecho segundo de la sentencia recurrida se expone una síntesis del planteamiento de la parte demandante, que la Sala de instancia resume en los siguientes términos:

(...) SEGUNDO.- En la demanda se ponen de relieve algunos defectos que se imputan a la Orden Impugnada en sus Antecedentes de Hecho (en relación con la fecha de solicitud y con la realización de alegaciones en el trámite de audiencia).

Se habla de irregularidades del expediente administrativo de deslinde (relacionadas con la ubicación de la entidad Baños de Castelldefels en el Paseo Marítimo 163, sobre la casa titularidad de la actora y con la ilegítima representación de Baños de Castelldefels S.A. en liquidación, como titular de la citada finca del Paseo Marítimo nº 163 en el acta de deslinde).

Se alude a la indefensión causada en el expediente de deslinde, pues pese a ser titulares inscritos, los Sres Valeriano Lorenza (en cuyo interés actúa el Sr. Andrés ) nunca fueron citados por la autoridad administrativa incumpliéndose lo previsto en el artículo 22.3 del Reglamento para la ejecución de la Ley de Costas, siendo al inscribir su título hereditario cuando se enteraron que la vivienda había sido incluida en la zona marítimo terrestre.

Se distingue la finca matriz 1096 también de Baños de Castelldefels de la que trae su causa el recurrente, de la 1458 donde se encuentra el balneario que es donde, según la actora y conforme al informe pericial que aporta, debe situarse en el plano la edificación de Baños de Castelldefels y se concluye diciendo que la cuestión suscitada parece más un problema registral derivado de la nueva Ley de Costas de 1988 , quedando la finca del actor por error o equivocación fuera del ámbito a deslindar.

Invoca el artículo 3 de la Ley de Costas y el Reglamento Genera para el desarrollo y ejecución de la Ley 22/1988, de Costas

.

En los apartados siguientes de la sentencia la Sala de instancia complementa la exposición de las cuestiones planteadas y argumentos de impugnación aducidos por la parte actora, y al mismo tiempo les va dando respuesta; todo ello en los siguientes términos:

(...) TERCERO.- Se aduce en la demanda, Hecho Séptimo (conclusión) que la finca litigiosa ha quedado fuera del ámbito a deslindar.

No puede compartirse en modo alguno dicha aseveración. Los terrenos del pleito se sitúan entre los vértices M-5-21 a M-5-23; del examen de la hoja 6 del plano de noviembre de 1991 -folio 167 del expediente- aprobado por la Orden Ministerial de 17 de marzo 1992 de deslinde, se desprende que la poligonal del deslinde incluye dichos terrenos en el dominio público marítimo- terrestre.

No se trata, por ello, de terrenos que hayan quedado fuera del ámbito a deslindar, sino de terrenos incluidos en el dominio público según el deslinde practicado por OM de 17 de marzo de 1992, con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Costas de 1988 y que ya lo estaban por OM de 22 de septiembre de 1933 .

La citada OM de marzo de 1992 -folios 154 y siguientes- aprueba el acta y plano de deslinde ... "documentos en los que se definen los bienes de dominio público marítimo-terrestre del tramo de costa comprendido entre los mojones ZMT.1 y ZDP-13 del deslinde aprobado por Orden Ministerial de 3 de octubre de 1933 en los términos municipales de Sitges y Castelldefels (Barcelona) quedando delimitados los bienes de dominio público que conservan sus características naturales de playa o zona marítimo-terrestre por la nueva poligonal formada por los siguientes vértices M-1... a M-5-24 este último coincidente con el antiguo deslinde ZDP-13".

La petición de deslinde singularizado no se fundamenta en la modificación de las características físicas del terreno de dominio público marítimo terrestre con posterioridad a la realización del deslinde de 1992 -después de la entrada en vigor de la Ley de Costas de 1988-. Se basa, en supuestos vicios de nulidad del procedimiento de deslinde, que resultan irrelevantes a estos efectos y que junto con la petición subsidiaria de nulidad de la OM de 17 de marzo 1992 aprobatoria de deslinde, ponen de relieve que la verdadera naturaleza de las pretensiones sustentadas es dejar sin efecto la resolución aprobatoria del deslinde y tratar de conseguir su modificación.

El artículo 27 del RD 1471/1989, 1 diciembre, por el que se aprueba el Reglamento general para el desarrollo y ejecución de la Ley 22/1988, de Costas, dispone en su apartado 1 ) que "Cuando por cualquier causa se altere la configuración del dominio público marítimo-terrestre, se incoará expediente de deslinde o de modificación del existente.."

En la Consideración jurídica 2) de la resolución recurrida se argumenta que no ha cambiado la configuración del dominio público marítimo-terrestre desde la fecha de aprobación del deslinde, 17 de marzo 1972.

Esa argumentación no ha sido rebatida por la actora que no ha alegado ni probado nada que acredite dicho cambio.

El apartado 2) del artículo 27 del Reglamento de Costas establece que será necesaria la practica de un nuevo deslinde en los supuestos de desafectación previstos en el artículo 37 , desafectación que requiere según el citado art. 37y el art. 18 de la Ley de Costas la previa declaración de la innecesariedad de dichos terrenos para la protección o utilización del dominio público marítimo- terrestre.

En el caso de autos, la resolución aprobatoria del deslinde acordó incoar la declaración de innecesariedad de los terrenos comprendidos entre la antigua y nueva línea de deslinde. Puesto que los terrenos del pleito están incluidos tanto en el deslinde antiguo como en el nuevo, no entran dentro de los considerados innecesarios; innecesariedad a la que también se alude en la OM de 20 de marzo 2003, por lo que tampoco procedería acordar un nuevo deslinde a esos efectos.

Es de reseñar, frente a lo alegado por la actora en su escrito de conclusiones, que de la lectura de la OM de 17 de marzo de 1992 se desprende con toda claridad que la Administración no acordó en ningún momento incluir los terrenos litigiosos en el expediente de desafectación y que el Servicio Jurídico del Ministerio (Considerando 2) informó favorablemente el expediente de deslinde, por lo que no puede hablarse de error al respecto.

En cumplimiento de lo acordado por la resolución aprobatoria del deslinde se dictó la OM de 19 de septiembre de 1994 -folios 36 y siguientes- que resolvió declarar los terrenos comprendidos entre la antigua línea de deslinde de dominio público marítimo- terrestre aprobada por OM de 22 de septiembre 1933 y la nueva, aprobada por OM de 17 de marzo 1992, que incluye los terrenos ocupados por Baños de Castelldefels S.A. en los términos municipales de Sitges y Castelldefels (Barcelona) innecesarios para la protección y utilización del dominio público marítimo terrestre.

Obra al folio 34 del expediente, escrito de la Dirección General de Costas dirigido a la Demarcación de Costas de Cataluña en el que se dice que con fecha 9 de diciembre 1998, la Subdirección General de Patrimonio del Estado comunicó que había cerrado el expediente de desafectación por considerar que el inmueble afectado no es de titularidad estatal, según el informe del Servicio Jurídico del Estado en la Delegación de Gobierno de Cataluña de 1 de marzo 1991. En consecuencia, se dice, que la Demarcación de Costas de Cataluña debe dar por concluido el expediente de desafectación y considerar, en este tramo de costa y a todos los efectos, como línea de deslinde vigente y de ribera de mar la aprobada por OM de 17 de marzo 1992.

CUARTO.- En cuanto a las irregularidades que se imputan a la Orden impugnada, decir que es cierto que en los Antecedentes de Hecho se omite toda referencia a la primera solicitud de 14 de marzo 2000.

Dicho escrito alude a la práctica del deslinde de marzo de 1992 sin haber sido citados en el expediente, con privación del tramite de audiencia, y en él se solicita la suspensión de la delimitación correspondiente a las fincas en cuestión efectuada por el deslinde practicado, y la apertura de "expediente singularizado" para subsanar la falta cometida.

En el escrito de 11 de octubre de 2000 se habla por primera vez de "expediente de deslinde singularizado" y además se solicita, subsidiariamente y ex novo, la anulación de la OM por la que se delimitó el deslinde en dicha zona.

Por eso resulta inobjetable el contenido del Antecedente de Hecho I.

Dicho escrito de alegaciones de 11 de octubre 2000 -folio 18 del expediente- se presentó en un trámite de audiencia pero distinto al del trámite de audiencia relativo al expediente de solicitud de deslinde singularizado propiamente dicho, como se constata por el hecho de que la resolución por la que se otorga dicho trámite de audiencia es de fecha 15 de enero 2001 -folio 15 del expediente- y por lo tanto posterior a aquel escrito, por lo que tampoco resulta incierto lo señalado en el Antecedente de Hecho III de la citada OM.

QUINTO.- Por lo que respecta a las irregularidades del expediente de deslinde, comenzaremos por analizar las que se atribuyen a la errónea ubicación de la entidad Baños de Castelldefels.

Se alega que los terrenos de dicha entidad se ubican sobre las fincas de la actora en el Paseo Marítimo nº 163, basándose para ello en la comparación del plano que obra al folio 184 del expediente administrativo donde se ubica lo que denomina "ruinas instalaciones baños" con la hoja número 6 del plano de deslinde. A tal fin se aporta con la demanda un informe suscrito por un arquitecto.

Sin embargo, como señala acertadamente el Abogado del Estado en su escrito de contestación a la demanda, si se despliegan todas las hojas de dicho deslinde -folios 162 a 167 del expediente- es fácil ver, fijándose a la altura del primer y el último vértice que lo indicado como "zona de Baños de Casteldefells" se corresponde con todo el tramo del deslinde, lo que se corrobora de la lectura de la Memoria del deslinde -folios 170 y siguientes y de la OM aprobatoria del mismo.

No se aprecia, por ello irregularidad alguna.

Por otra parte hay que señalar que Baños de Castelldefels S.A. en liquidación, no comparece en el expediente como titular de la citada finca del Paseo Marítimo nº 163, sino como titular de los terrenos deslindados como dominio público por OM de 22 de septiembre 1933 y otorgados en concesión por OM de 3 de octubre de 1933.

Por lo que respecta a la falta de notificación y citación en el expediente de deslinde de D. Valeriano y su hermano Eduardo -ya fallecido- reseñar que no se citó a dicho señor al igual que tampoco se citó a ningún otro, salvo a la entidad concesionaria.

En este sentido se razona en la Consideración jurídica 5) de la OM de 20 de marzo 2003, que como la propuesta de deslinde afectaba a terrenos de dominio público marítimo-terrestre ya deslindados como tales por la OM de 22 de septiembre 1933, y que, además, eran objeto de una concesión administrativa otorgada por OM de 3 de octubre 1933 a Baños de Castelldefels S.A. la Administración consideró como único interesado al titular de los derechos concesionales. "Esto no se opone al procedimiento establecido por en el artículo 22 del Reglamento de Costas , antes al contrario, ya que el único propietario colindante era el propio Estado y los únicos derechos de terceros reconocidos por la Administración del Estado que pudieran resultar afectados los del concesionario".

Además, como también razona la citada resolución, en el procedimiento de deslinde se practicó información pública y en esta fase es donde los Sres. Lorenza Valeriano podían haber presentado los títulos inscritos y haber comparecido como interesados en el expediente.

Efectivamente, el expediente de deslinde fue objeto de una amplia y completa información pública: se publicaron edictos a tal fin en el Ayuntamiento de Castelldefels -folio 196-, en el Boletín Oficial de la Provincia de Barcelona -folio 190- en el periódico La Vanguardia -folio 191-.

A través de dicha información pública los Sres. Humberto María pudieron conocer la tramitación del expediente de deslinde y personarse en el mismo, sin embargo no lo hicieron, recayendo la resolución aprobatoria del deslinde que devino firme al no haber sido impugnada.

No puede hablarse, por lo expuesto, de vulneración del procedimiento de deslinde ni en consecuencia, accederse a la nulidad de la OM de 17 de marzo de 1992 ni de la OM de 19 de septiembre 1994 que tiene su origen en aquella.

El recurso debe ser desestimado

.

TERCERO

La representación procesal de D. Andrés preparó recurso de casación contra dicha sentencia y luego formalizó su interposición mediante escrito presentado el 19 de enero de 2007 en el que, sin señalar el apartado o apartados del artículo 88.1 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción a cuyo amparo de formula el motivo o motivos de casación - no menciona siquiera ese artículo- tampoco articula motivos de casación diferenciados sino que enumera como vulnerados una serie de normas, resoluciones judiciales y dictámenes del Consejo de Estado; y luego, en los apartados siguientes del escrito, la parte recurrente hace una exposición de lo que a su juicio constituye el "fondo del asunto" (apartado segundo), con específicas consideraciones a los actos propios, vicios de procedimiento e incumplimientos contractuales (apartado tercero), formulando, en fin, unas "conclusiones" (apartado cuarto). Termina el escrito solicitando que se dicte sentencia que case y anule la sentencia recurrida y se resuelva en su lugar de conformidad con lo solicitado en la demanda (en el suplico de la demanda pedía que se declara la nulidad o se anule la Orden de 20 de mayo de 2003 que no dio lugar al deslinde singularizado que había solicitado, y, con carácter subsidiario, que se declare nula la Orden de Ministerial de 10 de noviembre de 1994 que ampara la resolución aprobatoria del deslinde de 17 de marzo de 1992).

CUARTO

La Abogacía del Estado presentó escrito con fecha 14 de marzo de 2008 en el que, en primer lugar, plantea la inadmisibilidad del recurso de casación al amparo de lo dispuesto en los artículos 93.2 y 95 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, aduciendo que la casación no es una segunda instancia. De forma subsidiaria, postula la desestimación del recurso de casación con imposición de costas a la parte recurrente.

QUINTO

Quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo fijándose finalmente al efecto el día 1 de febrero de 2011, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Calvo Rojas ,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación lo dirige la representación de de D. Andrés contra la sentencia de la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 10 de noviembre de 2004 (recurso contencioso-administrativo 224/2004 ) que desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra resolución del Ministerio de Medio Ambiente de 20 de marzo de 2003 que declaró improcedente, a los efectos de excluir terrenos del dominio público marítimo terrestre, la modificación del deslinde de los bienes de dominio público marítimo terrestre en el tramo de costa comprendido entre los mojones M-5-21 y M-5-23 del deslinde aprobado por Orden Ministerial de 17 de marzo 1992, en el término municipal de Castelldefels (Barcelona), y desestimó asimismo la pretensión subsidiaria de que se declare la nulidad de la citada Orden Ministerial.

SEGUNDO

Hemos dejado reseñadas en el antecedente segundo las razones que expone la sentencia recurrida para fundamentar la desestimación del recurso contencioso-administrativo. Pues bien, antes que cualquier otra cosa debemos pronunciarnos sobre la causa de inadmisibilidad del recurso de casación que ha sido planteada por la Abogacía del Estado. Veamos.

En el escrito de interposición la parte recurrente no articula en realidad ningún motivo de casación sino que, como ha quedado señalado en el antecedente tercero, hace una prolija enumeración de normas, resoluciones judiciales y dictámenes del Consejo de Estado que, según afirma, han sido infringidos, pero sin precisar en qué aspecto y por qué razón se habría producido la vulneración de cada uno de aquéllos. Tampoco especifica el apartado o apartados del artículo 88.1 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción a cuyo amparo se formula el motivo o motivos de casación. En fin, en el escrito de interposición no se hace crítica alguna sobre la concreta argumentación jurídica de instancia, pues se formula el recurso de casación prescindiendo de la sentencia impugnada y de los razonamientos en ella contenidos.

Como hemos señalado en repetidas ocasiones -sirvan de muestra las sentencias de 9 de enero de 2008 (casación 4453/2008 ), 22 de abril de 2009 (casación 10610 / 2004 ) y 7 de diciembre de 2010 (casación 5951/06 )-, la naturaleza del recurso de casación obliga a la observancia de los requisitos formales que la Ley establece para su viabilidad, requisitos que no constituyen un prurito de rigor formal sino una clara exigencia del carácter de recurso extraordinario que aquél ostenta, sólo viable, en consecuencia, por motivos tasados, y cuya finalidad no es otra que la de depurar la aplicación del derecho, tanto desde el punto de vista sustantivo como procesal, que haya realizado la sentencia de instancia. Por eso, el artículo 92.1 de la Ley Jurisdiccional 29/1998, de 13 de julio , exige que en el escrito de interposición del recurso de casación se expresen razonadamente el motivo o motivos en los que se ampare, expresión razonada que, según consolidada doctrina jurisprudencial, comporta la necesidad de efectuar una crítica de la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida.

Como recuerda la mencionada sentencia 7 de diciembre de 2010 (casación 5951/06 ), citando una anterior sentencia de 25 de octubre de 2010 (casación 3614/07 ) « (...) El método seguido por la representación del recurrente sería reprobable incluso si se tratase aquí de un recurso de apelación, pues aunque en este pueden ser replanteados y revisados todos los aspectos fácticos y jurídicos de la controversia, su articulación no puede consistir en una mera reiteración de la demanda. Pero la técnica empleada resulta de todo punto inaceptable tratándose, como aquí sucede, de un recurso de casación, pues éste no constituye una segunda instancia sino un juicio a la sentencia; esto es, una vía singular de impugnación tendente a constatar si es o no ajustada a derecho la interpretación y aplicación de las normas realizada por el Tribunal de instancia. Y mal puede este Tribunal Supremo realizar esa labor si el recurso de casación no trata de rebatir o desvirtuar las razones dadas en la sentencia, sino que, sin mencionarlas siquiera, se limitar a reproducir de forma prácticamente literal lo alegado en la demanda».

Tales consideraciones son enteramente trasladables al caso que nos ocupa, si bien aquí el recurso de casación no reproduce lo alegado y razonado en la demanda sino que se detiene en datos y razonamientos diferentes, como si el recurso de casación fuese un complemento de la demanda o una formulación alternativa de ésta, aunque, eso sí, manteniendo la misma pretensión. Y en cuanto a esta última -la pretensión de la demanda, reiterada luego en casación- cabe destacar que resulta algo confusa, pues el recurrente, además de la nulidad de la resolución de 13 de marzo de 1992 que había aprobado el deslinde, también pide que se anule la Orden del Ministerio de Medio Ambiente de 10 de noviembre de 1994, siendo así que de esta segunda resolución nada se dice a lo largo del escrito y solo aparece mencionada en el encabezamiento y en el suplico de la demanda (en la contestación a la demanda la Abogacía del Estado explica que la mencionada Orden de 10 de noviembre de 1994 es la resolución que declaró innecesarios para la protección de dominio público determinados bienes que no habían quedado comprendidos en el deslinde aprobado por Orden de 13 de marzo de 1992).

Las razones expuestas obligan a concluir que, como propugna la Abogacía del Estado, el recurso de casación debe ser declarado inadmisible.

TERCERO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa deben imponerse las costas derivadas del recurso de casación a la parte recurrente. Ahora bien, como permite el apartado 3 del mismo artículo, atendiendo a la índole del asunto y a la actividad desplegada por la parte recurrida al oponerse al recurso de casación, procede limitar la cuantía de la condena en costas a la cifra de dos mil euros (2.000 €) por el concepto de honorarios de defensa de la Administración del Estado.

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados, así como los artículos 86 a 95 de la Ley de esta Jurisdicción.

FALLAMOS

Declaramos inadmisible el recurso interpuesto en representación de D. Andrés contra la sentencia de la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 10 de noviembre de 2004 (recurso contencioso-administrativo 224/2004 ), con imposición de las costas procesales del recurso de casación a la parte recurrente en los términos señalados en el fundamento tercero.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia estando la Sala celebrando audiencia pública, lo que, como Secretario, certifico.

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