STS, 9 de Febrero de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Febrero 2011

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Febrero de dos mil once.

La Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, Sección Cuarta, ha visto el recurso de casación número 5934 de 2008, interpuesto por el Procurador Don Federico José Olivares de Santiago en nombre y representación de Zurich España CIA de Seguros y Reaseguros y por el Procurador Don Carlos Blanco Sánchez del Cueto en representación de Dª Clara , contra la Sentencia de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha veintiséis de septiembre de dos mil ocho, en el recurso contencioso-administrativo número 1097 de 2005 .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Octava, dictó Sentencia, el veintiséis de septiembre de dos mil ocho, en el Recurso número 1097 de 2005 , en cuya parte dispositiva se establecía: "Que estimamos parcialmente el Recurso Contencioso Administrativo núm. 1097 de 2002 (sic) interpuesto por DOÑA Clara contra la desestimación presunta de la reclamación de indemnización por responsabilidad patrimonial -presentada ante el Instituto Madrileño de la Salud el 26 de noviembre de 2004 por importe de 455.313 euros y actualizada en vía jurisdiccional en la cantidad de 1.043.314 euros- por la deficiente prestación de asistencia sanitaria en el Servicio de Traumatología del Hospital Clínico de San Carlos (Madrid) con motivo de la intervención quirúrgica de lumbociática de miembro inferior derecho el día 3 de julio de 2001, y reintervenciones los días 10, 16 y 24 de junio de 2004 y declaramos que la Resolución presunta impugnada no es conforme a Derecho y en consecuencia la anulamos, reconociendo a la recurrente el derecho a ser indemnizada en la cantidad de 300.000 euros en concepto de daños y perjuicios a cuyo pago se condena a la Comunidad Autónoma de Madrid (dejando a salvo su derecho de repetición si hubiere lugar a ello); cantidad que se incrementará con el interés legal del dinero en concepto de intereses procesales, desde la fecha de la presente resolución, si dicha suma no se abona en el plazo de tres meses (artº 106.2 L.J.C.A ). Sin costas".

En fecha dieciséis de octubre de dos mil ocho, la Sala de instancia dictó Auto de aclaración en el que se acordó "aclarar el error material padecido en el último párrafo del Fundamento de Derecho sexto y en la Parte Dispositiva de la Sentencia nº 1827 de 26 de septiembre de 2008 , con la adicción: "Indemnización de 300.000 euros por todos los conceptos".

SEGUNDO.- En escrito de veinticuatro de octubre de dos mil ocho, el Procurador Don Federico José Olivares de Santiago, en nombre y representación de Zurich España CIA. de Seguros y Reaseguros, interesó se tuviera por presentado el recurso de casación contra la Sentencia mencionada de esa Sala de fecha veintiséis de septiembre de dos mil ocho .

La Sala de Instancia, por Providencia de tres de noviembre de dos mil ocho, procedió a tener por preparado el Recurso de Casación, con emplazamiento de las partes ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, en el plazo de treinta días.

TERCERO.- En escrito de veintitrés de diciembre de dos mil ocho, el Procurador Don Federico José Olivares de Santiago, en nombre y representación de Zurich España CIA. de Seguros y Reaseguros, procedió a formalizar el Recurso de Casación, interesando la revocación de la Sentencia dictada por la Sala de instancia, y que se dicte en su día nueva resolución ajustada a Derecho. Por Auto de veintinueve de abril de dos mil diez, se inadmitió el recurso de casación interpuesto por la representación de Zurich España, Compañía de Seguros y Reaseguros respecto de los motivos primero, tercero y quinto, así como la admisión del motivo segundo; admitiéndose el interpuesto por la representación procesal de la otra parte recurrente, Dª Clara .

Por providencia de diecinueve de julio de dos mil diez, se acuerda entregar copia del escrito de interposición del recurso al Procurador Don Carlos Blanco Sánchez Cueto y al Letrado de la Comunidad de Madrid, en representación de las partes recurridas, para que, en el plazo de treinta días, formalicen sus escritos de oposición, asimismo se dio traslado al Procurador Sr. Olivares de Santiago en la representación que ostenta de Zurich España CIA de Seguros y Reaseguros del escrito de interposición del recurso planteado por la representación procesal de Dª Clara , para que, en el plazo de treinta días, formalice su escrito de oposición.

CUARTO .- En escritos de diez de septiembre y uno de octubre de dos mil diez, la Letrada de la Comunidad de Madrid, en nombre y representación del Servicio Madrileño de la Salud, y el Procurador Don Carlos Blanco Sánchez de Cueto, en nombre y representación de Doña Clara , respectivamente, manifiestan su oposición, la Comunidad de Madrid al recurso de Dª Clara y el Procurador Sr. Blanco al recurso de Zurich CIA de Seguros y Reaseguros, y solicitan se dicte sentencia por la que se declare no haber lugar a los mismos y se impongan las costas a los recurrentes.

QUINTO.- Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día dos de febrero de dos mil once en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Santiago Martinez-Vares Garcia, Magistrado de la Sala que expresa la decisión de la misma.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Las representaciones procesales de D. ª Clara y de Zurich España Compañía Aseguradora, interponen recurso de casación frente a la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia en la Comunidad de Madrid, Sección Octava, de veintiséis de septiembre de dos mil ocho, que estimó en parte el recurso contencioso administrativo número 1097/2005 , deducido por la representación procesal citada, contra la desestimación presunta de la reclamación de indemnización por responsabilidad patrimonial presentada ante el Instituto Madrileño de la Salud en veintiséis de noviembre de dos mil cuatro por importe de 455.313 euros y actualizada en vía jurisdiccional en la cantidad de 1.043.314 euros- por la deficiente prestación de asistencia sanitaria en el Servicio de Traumatología del Hospital Clínico de San Carlos (Madrid) con motivo de la intervención quirúrgica de lumbociática de miembro inferior derecho el día 3 de julio de 2001, y reintervenciones los días 10, 16 y 24 de junio de 2004, y declaró la resolución presunta impugnada no conforme a Derecho, y reconoció a la recurrente el derecho a ser indemnizada en la cantidad de trescientos mil euros por todos los conceptos a cuyo pago a cuyo pago se condena a la Comunidad de Madrid; cantidad que se incrementará con el interés legal del dinero en concepto de intereses procesales, desde la fecha de la Sentencia, si dicha suma no se abona en el plazo de tres meses.

SEGUNDO.- La Sentencia en el primero de sus fundamentos de Derecho recoge las posturas de las partes en litigio, y así afirma que: "Pretende la parte recurrente la nulidad de la expresada resolución por estimar que es contraria a Derecho aduciendo en apoyo de su pretensión y, en esencia, las siguientes alegaciones: "Paciente de 26 años de edad que padece dolor crónico lumbar irradiado a ambas extremidades inferiores con predominio derecho que ingresa el 3 de julio de 2001 en el Hospital siendo diagnosticada por TAC de degeneración discal L4-L5, infección de orina y lumbociática derecha, e indicando intervención quirúrgica que se realizó el 3 de julio de 2001, bajo anestesia local practicando liberación de raíz L5 derecha y artrodesis circunferencial L4-S1. Fue dada de alta el 13 de julio de 2001, con tratamiento médico. Sufrió infección de la herida quirúrgica que precisó curas locales y antibióticos.

Persistiendo el dolor lumbociático irradiado a pierna derecha, casi tres años después, en junio de 2004, se realiza nuevo estudio de R.M. que diagnosticó fibrosis L5-S1 y degeneración discal, indicando nueva intervención quirúrgica para revisión de la artrodesis que se realiza el 10 de junio de 2004, practicando artrodesis L4 sacro posterior y L5-S1 circunferencial. En el postoperatorio se detecta anestesia parcheada en periné y retención urinaria y fecal por lo que se realizó TAC y R.M. urgente de columna lumbo-sacra en los que se diagnosticó PSEUDOMENINGOCELE POR FISTULA DURAL.

Es reintervenida el 16 de junio de 2004 en la que se cierra la fístula dural con un parche de duramadre y tissucol, sufriendo nueva infección de la herida quirúrgica con cultivos positivos de Escherichia Coli y Enterococo Faecalis y por ello vuelve a reintervenirse por cuarta vez el 24 de junio de 2004 realizando lavado de la herida y retirando el parche sintético.

El estudio de Electromiograma (E.M.G) postoquirúrgico, informa de una AFECTACIÓN NEURÓGENA de RAICES S2 a S4 y RADICULO PATIA MOTORA LEVE L5 DERECHA.

Con el tratamiento recuperó la deambulación con bastones, pero ha mantenido secuelas de disfunción de esfínteres y retención de orina que le obliga a sondajes intermitentes, así como pie caído derecho.

En el Juzgado de lo Social núm. 8 de Madrid en los Autos 668/2007, por Sentencia dictada el 31 de enero de 2008 se ha declarado a la recurrente en situación de gran invalidez condenando al Instituto Nacional de la Seguridad Social y a la Tesorería General de la Seguridad Social a pagar una prestación del 150 por 100 de la base reguladora mensual de 622,88 euros, con las actuaciones y revalorizaciones procedentes, con efectos económicos de 23-2-2007.

Se considera que ha quedado plenamente acreditada la relación de causalidad existente entre la actuación desarrollada por parte de la Administración y los múltiples daños de origen iatrogénico sufrido por la paciente como consecuencia directa de las intervenciones de columna que se le practicaron. Y que deben ser objeto de indemnización al amparo de los artículos 106 de la C.E . y artículos 139 siguientes y concordantes de la L.J.C.A .

El Servicio Madrileño de Salud, con fecha 15 de diciembre de 2005 dictó Propuesta de Resolución en el expediente de responsabilidad patrimonial instruido a raíz de la reclamación formulada por la recurrente en sentido DESESTIMATORIO (folios 43 a 47 expediente). Y el Servicio Jurídico de la Consejería de Sanidad y Consumo de la CAM informa favorablemente esta Propuesta de Resolución.

Por su parte el Letrado de la CAM y la representación de la codemandada interesaron la desestimación del presente recurso argumentando en líneas generales en cuanto al fondo que la actuación cuestionada se ajustó a la legalidad.

La Sentencia en el segundo de los fundamentos rechaza dos causas de no admisión del recurso como fueron la extemporaneidad del mismo, así como la desviación procesal por variación en el "quantum" de la indemnización solicitada en vía administrativa y posteriormente en esta vía jurisdiccional.

Seguidamente en el fundamento tercero efectúa la Sala una síntesis de los requisitos que de la Constitución, Art. 106 , y del Art. 139 de la Ley 30/1992 , resultan para que se pueda aceptar la existencia de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, y en el fundamento cuarto se refiere en concreto a la responsabilidad en que puede incurrir la Administración sanitaria, y ya en el quinto aborda la cuestión planteada en el presente recurso y expone sobre ello, lo que sigue: "Desde las precedentes consideraciones legales y doctrinales, en el supuesto de autos, tras el relato de asistencia sanitaria recibida por la paciente según se ha expresado en el Fundamento de Derecho Primero, esta Sala y Sección considera que concurren los presupuestos que dan lugar a la responsabilidad patrimonial de la Administración y, en concreto, existe una evidente relación de causalidad entre las secuelas que padece la recurrente derivadas de una deficiente actuación del Servicio Sanitario Público.

Para llegar a esta conclusión, este Tribunal ha valorado en conjunto la prueba pericial médica por designación judicial de la recurrente Dr. D. Juan Manuel -Neurocirujano- (folios 203 a 205 autos), el Dictamen Médico emitido por la Aseguradora de la Administración Dres. Modesto y Roman -Neurocirujanos- (folios 32 a 38 expediente) y el Informe del Inspector Médico (folios 27 a 29 expediente).

Hemos de dotar de mayor objetividad por su imparcialidad al Informe Pericial de la recurrente, sin que podamos compartir que la intervención, por un especialista en traumatología que realizó la cirugía el 3 de julio de 2001 fuera deficiente ya que hasta casi tres años después la paciente no vuelve a acudir al Traumatólogo.

Es en la reintervención del 16 de junio de 2004 cuando el traumatólogo que realiza la cirugía le produce un desgarro dural que causó un pseudomeningocele por rotura de la duramadre y pérdida dural con herniación de las raíces nerviosas. Se trata de una complicación de la cirugía, pero la patología intervenida requería necesariamente, la intervención conjunta preoperatoria y en el acto médico de un especialista en traumatología y otro especialista en neurología. Por ello los estudios preoperatorios y las técnicas empleadas en la cirugía no fueron completas al no constar acreditada la necesaria colaboración de un neurocirujano, ya que las secuelas padecidas por la recurrente son secuelas exclusivamente neurológicas de carácter irreversible que habrá de sufrir toda su vida, siendo una enferma joven que va a tener que soportar de por vida un problema de retención e incontinencia de heces y orina, pérdida de orgasmo y dificultad para caminar.

En definitiva ni los estudios preoperatorios ni las técnicas empleadas -llega a decir el perito judicial- tanto en las intervenciones del 3 de julio de 2001 y del 10 de junio de 2004, no son las más apropiadas ni tampoco COMPLETAS, lo que debe motivar la existencia de la responsabilidad patrimonial".

Y ya en el fundamento sexto la Sentencia se ocupa de lo que denomina "quantum indemnizatorio" y mantiene que "Una vez determinada la responsabilidad de la Administración, la indemnización ha de tender a la reparación integral, comprendiendo todos los daños alegados y probados por el perjudicado, con exclusión de las meras expectativas, pero abarcando el daño moral, concepto este que reviste una categoría propia e independiente de las demás y comprende tanto el daño moral como los sufrimientos físicos y psíquicos padecidos por los perjudicados. Al efecto es preciso distinguir entre la indemnización por los daños y perjuicios causados (en los que quedarán englobadas las secuelas y el Premium (sic) dolores (sic) "y el daño moral cuando sea este el único indemnizable.

La S.T.S. de 1 de junio de 1998 establece que es difícil valorar económicamente los daños corporales con indudables trascendencia psicológica, de ahí que el art. 141 de la Ley 30/92 remita para su cálculo a criterios establecidos en legislaciones aplicables como módulos objetivos a los que poder atenerse. Y así este Tribunal ha utilizado como norma orientativa y no vinculante la Ley del Seguro Privado de 8 de noviembre de 1995 , donde viene descrita la lesión, los puntos asignados, así como el valor de aquellos en función de la edad y otros factores de corrección, incluyendo en todo caso, el daño moral". Sobre esta normativa, la Resolución de 17 de enero de 2008, de la dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones da publicidad a las cuantías de las indemnizaciones.

Es por tanto una materia muy abierta y que ha de resolverse caso por caso en función de las concretas circunstancias que concurran para la valoración. Circunstancias que en todo caso deberán ser objeto de prueba por la parte. La mera petición de suma indemnizatoria, huérfana de la más mínima justificación, habrá de ser resuelta con una decisión ponderada y razonable a la cantidad del daño causado y a las circunstancias personales acreditadas que se infieran de las actuaciones.

En el caso que analizamos se trata de una mujer joven de 33 años que no ha acreditado la profesión u oficio habitual, siendo las secuelas relevantes de incontinencia urinaria permanente, incontinencia fecal permanente y síndrome cedular (sic quiere decir medular) transverso S1-S5, consideramos razonable cuantificar en 300.000 euros la suma indemnizatoria a abonar por la Administración, sin que quepa acoger la pretensión de intereses legales ni de intereses penitenciales a cargo de la CIA Aseguradora, en razón de que los intereses moratorios se generan una vez que la deuda es líquida, pues su función no es otra que la de compensar el retraso en el pago, siendo la presente resolución la que por primera vez ha determinado y cuantificado la obligación de abonar una indemnización".

TERCERO.- Frente a la Sentencia de instancia interpone recurso de casación la Compañía Zurich España, de Seguros y Reaseguros. Por Auto de la Sala de 29 de abril de 2010 se admitió un único motivo de la Compañía Aseguradora, el segundo de los planteados, al amparo del apartado d) del número 1 del Art. 88 de la Ley de la Jurisdicción porque a su juicio la Sentencia infringe las normas del ordenamiento jurídico y en concreto el Art. 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil relativo a la prueba pericial ya que fundamenta su fallo únicamente en el informe de la demandante, ignorando el resto de los informes periciales.

Según el motivo "el único fundamento técnico que sirve al Magistrado Ponente para reconocer responsabilidad patrimonial de la Administración Pública, es que, en su opinión un neurocirujano debió estar presente en la intervención realizada a la paciente el 16 de junio de 2004, sin embargo, en la misma sentencia, se indica que en el año 2001, tampoco estaba presente un neurocirujano, habiéndose resuelto la intervención con éxito.

Además, el Tribunal de instancia no tiene en cuenta las alegaciones realizadas por el resto de los peritos sobre que la lesión producida a la paciente en dicha intervención, no fue iatrogénica sino que se debió a una compresión del nervio por un hematoma producido tras la intervención y no durante la misma, como asegura la sentencia, obviando el resto de las pruebas presentadas.

Así, la sentencia indica que las secuelas que presenta Doña Clara son consecuencia de una mala praxis durante la ejecución de la segunda intervención realizada en el Hospital Clínico San Carlos de Madrid; sin embargo, del contenido de todos y cada uno de los diferentes informes elaborados en relación a los hechos objeto de la presente litis se desprende que las secuelas que presenta son consecuencia de una complicación inherente a este tipo de cirugías y que viene producida por una afectación natural producida por la condición caduca de la naturaleza humana.

Así, el Sr. Hermenegildo , Jefe del Servicio de Traumatología del Hospital Clínico San Carlos, determina en su Informe (vid. Expediente Administrativo folios 18 y 19) en relación a la causa de las complicaciones que: "Ante las pruebas realizadas creemos que la causa de la lesión sacra corresponde a episodios de Edema-Isquemia local y no a afectación directa por instrumental quirúrgico ni tornillos pediculares puesto que en el área directamente intervenida L4-Sacro no se han encontrado lesiones radiculares".

Es decir, en base al contenido del informe Don. Hermenegildo , las secuelas no son iatrogénicas, sino que son debidas a un episodio de edema que no se encuentra relacionado con el proceso quirúrgico.

A la misma conclusión llega el Inspector Médico, quien en su Informe (vid. Expediente Administrativo folios 27-29), coincide con las manifestaciones vertidas por Don. Hermenegildo .

Finalmente, los Doctores Modesto y Roman , en su Informe que esta parte aportó durante la tramitación de la reclamación previa de responsabilidad patrimonial de la Administración (vid. Expediente Administrativo folios 32- 38), consideran en relación a la causa de la secuela y su relación con la actuación de los profesionales del Servicio de Traumatología del Hospital Clínico San Carlos que: "En el caso que nos ocupa, se trata de una paciente intervenida quirúrgicamente mediante instrumentación circunferencial L4-S1 por una denegación discal L5-S1, con mal resultado clínico atribuido a fibrosis. Se indicó reintervención quirúrgica para revisión de la artrodesis debido a la persistencia del dolor lumbociático, y la paciente aceptó la intervención firmando el correspondiente documento de consentimiento informado. En el informe de alta se menciona que se realizó una nueva instrumentación posterior L-4-S1, siendo circunferencial en el nivel L5-S1. Tras esta segunda intervención la paciente sufrió un cuadro de disfunción permanente de raíces sacras con abolición de la función de los esfínteres y anestesia perineal. La causa de esta disfunción fue un desgarro dural que causó un pseudomeningocele con probable herniación de las raíces".

Para a renglón seguido continuar afirmando que: "Tras la evaluación de los informes aportados puede deducirse que el desgarro dural causado en la segunda intervención se produjo de forma inadvertida, ya que no se diagnosticó hasta la realización de pruebas en el postoperatorio inmediato una vez identificada la afectación de los esfínteres. Los desgarros durales son un riesgo intrínseco a cualquier reintervención de la columna lumbosacra, en la que existen áreas cicatriciales de la membrana dural en el tejido adyacente, muscular u óseo.

Por ello el riesgo de desgarro dural se incrementa significativamente en las reintervenciones de columna. Lo más probable es que el daño de las raíces se haya producido por herniación de las mismas a través del desgarro dural, y no a un daño directo durante la propia intervención.

Por tanto, de la prueba practicada se desprende que el desgarro dural que produjo las secuelas alegadas son consecuencia de una herniación de las mismas y no por un daño directo de la propia intervención, razón por la cual no procede la indemnización solicitada al no existir causalidad entre la actuación y el daño alegado.

Pero es que además en el procedimiento ha quedado acreditado que la rotura dural tras intervención por fibrosis perirradicular, es una complicación posible y conocida, cuya producción puede tener lugar con independencia de que la realización de la intervención se haga ajustándose a las exigencia de la lex artis lo que, en este caso, ha quedado sobradamente acreditado.

En efecto, tanto de la documentación clínica incorporada al expediente administrativo como de los diferentes informes emitidos por expertos resulta que la actuación médica se ajustó a las exigencias de la lex artis, y ello, además, en las diferentes fases del tratamiento recibido por la paciente; a saber:

En primer lugar, debemos considerar que la actuación a lo largo del proceso asistencial fue correcto, ya que tras consultar la paciente por presentar una lumbociática en el miembro inferior derecho se indicó la realización de una intervención quirúrgica, que fue aceptada por la paciente mediante la firma del consentimiento informado.

En relación con la ejecución de la misma, del contenido de la Historia Clínica se desprende que su ejecución fue correcta, no existiendo indicio alguno de mala praxis en la ejecución de la misma.

A pesar de la buena praxis en la intervención quirúrgica, la paciente presenta dolor lumbar irradiado a la pierna derecha, por lo que de forma correcta se decide realizar RM que informa de fibrosis L5-S1 y degeneración discal, por lo que se decide realizar una segunda intervención, consistente en artrodesis.

Respecto a esta segunda intervención que se realiza el 1 de junio de 2004 y previa firma de la hoja de consentimiento informado, del contenido de la Historia Clínica se desprende que su ejecución se realizó de forma correcta, a pesar de lo cual la paciente refiere pérdida de sensibilidad en el periné y retención urinaria y fecal, por lo que de forma correcta se indica la realización de TAC y RM de la columna lumbosacra, que informa de pseudomeningocele por fístula dural.

En este punto, debemos entrar a valorar si dichas complicaciones están o no relacionadas con la praxis con la que se intervino al paciente.

Especialmente clarificador es el Informe emitido por los Doctores Modesto y Roman y que esta parte aportó durante la tramitación de la reclamación previa de responsabilidad patrimonial de la Administración (vid. Expediente Administrativo folios 32- 38) donde considerar que la actuación fue correcta y que las complicaciones alegadas de contrario, son riesgos intrínsecos a este tipo de cirugías.

En base a la precitada afirmación incluida en el Informe emitido por los Dres. Modesto y Roman , se desprende que nos encontramos ante una complicación frecuente que se da hasta en el 5% de estas intervenciones, razón por la cual no procede la indemnización solicitada".

Y más adelante manifiesta que "en el caso que nos ocupa, a la paciente se le realiza una intervención indicada, que se desarrolla de conformidad con las exigencias de la lex artis, y, pese a ello, aparece una lesión -rotura dural- que, en el caso de guardar una relación de causalidad con la citada intervención, no constituye un daño antijurídico, ya que, no sólo es desconocida en cuanto a su aparición posterior a la intervención, sino, además, inevitable en el estado de conocimientos de la ciencia y de la técnica existentes a la fecha en que se realiza la intervención.

Así pues, de lo expuesto se deduce que la actuación facultativa se ajustó, en todo momento y sea cual fuere la fase contemplada, a las exigencias de la lex artis.

En dichas circunstancias, las roturas se presentan como un riesgo posible, conocido e inevitable, aun procediendo con arreglo a una adecuada técnica".

Para concluir el motivo añade que "ha quedado acreditado que la actuación del personal interviniente ha sido durante todo el proceso asistencial conforme a la lex artis, que el daño alegado deriva de una de las complicaciones previstas en este tipo de intervenciones, y, por último, que la paciente sí fue informada.

En consecuencia, una vez demostrada que la actuación de los profesionales de los diferentes Servicios actuaron conforme a lex artis ad hoc, que el daño alegado es una complicación descrita en la literatura médica y aceptado por la paciente mediante la firma de la hoja de consentimiento informado, razón por la cual el daño carece de la nota de antijuridicidad, requisito imprescindible para poder imputar la responsabilidad a la Administración, teniendo por tanto la paciente el deber jurídico de soportar el daño, no siendo procedente en este supuesto indemnización alguna por los hechos objeto de la presente litis".

A este motivo se opuso la representación procesal de la recurrida que impugnó el mismo combatiendo la alegación de la recurrente basada en la valoración de la prueba que no es admisible en casación.

Hecha esa afirmación manifiesta que el perito judicial mantuvo que existió mala praxis y se refiere a esas afirmaciones contenidas en su informe. También abunda en criticar que se diga algo que no contiene el informe como es lo relativo al consentimiento informado cuando en el mismo no se advirtió de la posibilidad de riesgos neurológicos.

Por otra parte niega valor al informe de la aseguradora como informe de parte.

El motivo y por ello también el recurso debe rechazarse. Invoca infracción del Art. 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y se sustenta sobre la idea de la única consideración por la Sentencia del informe de la parte demandante prescindiendo del resto de los informes periciales de los que resulta que la intervención del personal sanitario que atendió a la paciente fue conforme a la Lex Artis y que el daño derivó de una complicación posible en las intervenciones practicadas a la recurrente de las que fue informada y mantiene que en consecuencia el daño no era antijurídico y por ello no procede indemnización alguna.

Es cierto que de acuerdo con lo dispuesto por el Art. 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil "las sentencias se motivarán expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas" (...) "ajustándose siempre a las reglas de la lógica y de la razón". Y junto a ello el Art. 348 de la misma norma legal dispone que "el tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica". Es decir que lo que la Ley exige en relación con la prueba es que el Tribunal de instancia único competente para valorarla, efectúe esa valoración conforme a la reglas de la sana crítica, de modo que la errónea valoración de la prueba no constituye según jurisprudencia constante de esta Sala motivo de recurso de casación, por lo que sólo podrá casarse la Sentencia cuando la valoración de la prueba hecha en la misma sea arbitraria o ilógica o irrazonable, y no por cualquier otra deficiencia.

En este caso la Sala entendió que existía una evidente relación de causalidad entre las secuelas de la recurrente y la deficiente actuación del servicio sanitario público, y alcanzó esa conclusión valorando en conjunto la prueba pericial médica realizada ante la Sala por el perito judicial, junto con los aportados por la aseguradora y el prestado por la Inspección Médica. Dio mayor valor al informe pericial prestado en el proceso descartando que derivase daño alguno de la primera intervención y vinculando las secuelas al desgarro dural que se produjo en la segunda de las intervenciones en la que no participó ni en el proceso preoperatorio ni en la intervención un neurocirujano produciéndose unas secuelas exclusivamente neurológicas de carácter irreversible que describía.

Frente a lo expuesto en modo alguno considera el motivo que esa valoración fuera arbitraria o carente de lógica sino que lo que le imputa, a su juicio, es una errónea valoración que no puede ser bastante para estimar el recurso.

CUARTO.- La Sentencia también fue recurrida por la representación procesal de D. ª Clara que interpuso frente a la misma un único motivo de casación al amparo del apartado d) del número 1 del Art. 88 de la Ley de la Jurisdicción por infracción de los artículos 106.2 de la Constitución y 139 y siguientes de la Ley 30/1992 .

Combate la Sentencia asegurando que la misma no tuvo en cuenta para fijar la cuantía de la indemnización que a la recurrente le fue reconocida una incapacidad laboral en grado de gran invalidez derivada de la mala praxis médica sin que dicho daño o secuela se haya valorado adecuadamente. Se menciona que no había acreditado poseer una profesión u oficio habitual y añade que nunca modificó los criterios por los que debía ser indemnizada.

A ese recurso se opuso la compañía aseguradora reproduciendo lo expuesto en relación con la denunciada desviación procesal y el resto de los argumentos de su recurso.

De igual modo se opuso a este recurso la Comunidad de Madrid que discute el alcance económico de la indemnización y que afirma que la Sentencia efectuó un valoración global del daño padecido siguiendo el criterio orientador de la Ley 30/1995 de ordenación y supervisión de los seguros privados y solicita que se confirme lo que la Sala dispuso sobre los intereses.

Tampoco este motivo y por ello el recurso que lo contiene puede estimarse. Según jurisprudencia constante de esta Sala y Sección, la cuantía de la indemnización fijada por el órgano judicial de instancia no es susceptible de ser controlada en casación. La razón es que la cuantía de la indemnización depende de las concretas características de cada daño y, por ello mismo, es una cuestión de hecho, cuya solución depende de la valoración del material probatorio. La única excepción que se admite a esta regla general es la misma que vale, en términos generales, para la apreciación de la prueba: si es ilógica o arbitraria, puede ser revisada en casación. Así resulta de las sentencias de esta Sala de 25 de marzo de 2004 , 27 de marzo de 2007 y 10 de mayo de 2007 .

Una vez sentada esta premisa, el problema en el presente caso consiste en dilucidar si la cuantía de la indemnización otorgada por la sentencia impugnada es ilógica o arbitraria, de manera que no satisfaga el imperativo de reparación íntegra del daño que se desprende del art. 106 CE y de su desarrollo legislativo, Art. 141 de la Ley 30/1992 .

La Sentencia tras hacer unas consideraciones generales sobre la reparación integral del daño en sus distintas manifestaciones justifica la indemnización que concede en que no quedó acreditada la profesión u oficio habitual de la recurrente algo que tampoco desvela el motivo, y a las relevantes secuelas que padece y que son irreversibles, así como la edad de la misma, y hace igualmente una referencia a la resolución de 17 de enero de 2008 como medio de orientación en la valoración de las secuelas. Con todos esos elementos cuantifica en 300.000 € la suma indemnizatoria por todos los conceptos que en modo alguno es tachada por la recurrente de arbitraria por mas que la considera insuficiente. En consecuencia se rechaza el recurso.

QUINTO.- Al desestimarse los recursos procede hacer expresa condena en costas a los recurrentes de conformidad con lo prevenido en el Art. 139.2 de la Ley de la Jurisdicción , si bien la Sala haciendo uso de la facultad que le otorga el número 3 del precepto citado señala como cifra máxima que en concepto de honorarios de abogado podrá hacerse constar en la tasación la suma de tres mil euros (3.000 €) que la aseguradora deberá satisfacer a la recurrente y que ésta deberá abonar a la aseguradora y a la Comunidad de Madrid a razón de mil quinientos euros a cada una de ellas.

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD

EL REY

Y POR LA POTESTAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN

FALLAMOS

No ha lugar a los recursos de casación interpuestos bajo el número de recurso 5.934/2008, por las representaciones procesales de D. ª Clara y de Zurich España Compañía Aseguradora, frente a la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia en Madrid, Sección Octava, de veintiséis de septiembre de dos mil ocho, que estimó en parte el recurso contencioso administrativo número 1097/2005 , deducido por la representación procesal de D. ª Clara , contra la desestimación presunta de la reclamación de indemnización por responsabilidad patrimonial presentada ante el Instituto Madrileño de la Salud en veintiséis de noviembre de dos mil cuatro por importe de 455.313 euros y actualizada en vía jurisdiccional en la cantidad de 1.043.314 euros- por la deficiente prestación de asistencia sanitaria en el Servicio de Traumatología del Hospital Clínico de San Carlos (Madrid) con motivo de la intervención quirúrgica de lumbociática de miembro inferior derecho el día 3 de julio de 2001, y reintervenciones los días 10, 16 y 24 de junio de 2004, y declaró la resolución presunta impugnada no conforme a Derecho y reconoció a la recurrente el derecho a ser indemnizada en la cantidad de trescientos mil euros en concepto de daños y perjuicios a cuyo pago se condena a la Comunidad de Madrid; cantidad que se incrementará con el interés legal del dinero en concepto de intereses procesales, desde la fecha de la Sentencia, si dicha suma no se abona en el plazo de tres meses, que confirmamos, y todo ello con expresa condena en costas a los recurrentes de conformidad con lo dispuesto en el fundamento quinto de esta Sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Don Santiago Martinez-Vares Garcia, Magistrado Ponente en estos autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de la fecha, de lo que como Secretario doy fe.

1 sentencias
  • SAP Jaén 302/2015, 8 de Octubre de 2015
    • España
    • 8 Octubre 2015
    ...18 de junio de 2009, 9 de marzo de 2010, 5 de mayo de 2010, 17 de noviembre de 2010, 22 de noviembre de 2010, 17 de diciembre de 2010, 9 de febrero de 2011, 19 de mayo de 2011, 12 de marzo de 2012, 30 de abril de 2012 y 21 de enero de 2013 Tal y como se afirma en la sentencia de la instanci......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR