STS 34/2011, 1 de Febrero de 2011

PonenteJUAN ANTONIO XIOL RIOS
ECLIES:TS:2011:331
Número de Recurso1256/2008
ProcedimientoCasación
Número de Resolución34/2011
Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Febrero de dos mil once.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el n.º 1256/2008, ante la misma pende de resolución, interpuesto por D. Bernardo , representado en esta sede por el procurador D. Juan Antonio Escriva de Romaní y Vereterra contra la sentencia dictada en grado de apelación, rollo n.º 206/2008, por la Audiencia Provincial de Madrid, sección 10ª, de fecha 22 de abril de 2008 , dimanante del juicio ordinario n.º 70/2007 del Juzgado de Primera Instancia n.º 68 de Madrid . Comparece la parte recurrida «La esfera de los libros» representada por el procurador D. José Luis Ferrer Recuero. Es parte el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia n.º 68 de Madrid dictó sentencia de 11 de octubre de 2.007, en procedimiento ordinario de protección del derecho al honor n.º 70/2007 , cuyo fallo dice:

Fallo. Desestimando la demanda presentada por D. Bernardo , representado/a en autos por el/la procurador/a Sr. Escrivá de Romaní y Vereterra, contra D. Justo y La Esfera de los Libros S.L., representado/a en autos por el/la Procurador/a Sr. Ferrer Recuero, debo absolver y absuelvo a los demandados de los pedimentos en su contra vertidos en el escrito de demanda y todo ello sin hacer pronunciamiento en cuanto a costas

.

SEGUNDO

La sentencia contiene los siguientes fundamentos de Derecho:

Primero.- En el presente procedimiento, seguido por los trámites del juicio ordinario, la pretensión actora dirigida al restablecimiento del honor del demandante tiene por fundamento el texto aparecido en un libro que lleva por título "nobleza obliga" publicado por la entidad demandada y cuyo autor es el igualmente demandado, libro el dicho que en su página 543, acusa al actor (se sostiene en la demanda), de ser hijo ilegítimo o natural y de ser descendiente por vía extramatrimonial de su tío D. Baltasar , manifestaciones las dichas que no responden a la realidad, en primer término porque D. Baltasar no es tío del demandante sino su abuelo paterno y, en segundo lugar porque consta inscrito el matrimonio de los abuelos del actor (D. Baltasar y D. Jacinta ) y también el de sus padres (D. Urbano y D.ª Lucía ), siendo en su consecuencia, se afirma, que la existencia de los dichos matrimonios canónicos impide calificar al demandante de hijo ilegítimo o natural.

La pretensión actora encontró la oposición de los demandados personados en las actuaciones. Se reconoce en primer término la existencia de un error al indicar que D. Baltasar era tío del demandante, toda vez que en realidad era su abuelo sosteniéndose en su relación que se ha procedido a su rectificación incluyéndose ésta en la fe de errores del libro. En lo que hace referencia a la atribución al actor del carácter de hijo ilegítimo o natural se aduce que en la mencionada rectificación también se incluyó el añadido "siendo la línea sucesoria derivada de este último la extramatrimonial y no el nacimiento de D. Bernardo ", aclaración que tiene por fundamento, se afirma, la propia Sentencia del T.S. a la que se hace referencia en la demanda en la que expresamente se recoge que cuando se produjo el nacimiento del padre del ahora demandante sus padres (abuelos del actor) no estaban casados. En mérito a lo anterior y por estimar los demandados que no concurren los presupuestos que determinan el éxito de la pretensión actora, se interesa la desestimación de la demanda.

»Segundo.- De esta suerte centrados los términos del debate y tomando en consideración las manifestaciones vertidas por las partes en sus respectivos escritos, debe colegirse que el fundamento de la pretensión actora se encuentra en la calificación del demandante como hijo ilegítimo o natural y de ser descendiente por vía extramatrimonial de su tío, esto es, el accionante sostiene que ni es hijo ilegítimo o natural, ni de carácter extramatrimonial ni, en fin, descendiente de su tío. De otro lado, la parte demandada por vía de "fe de erratas" corrige la mención de tío pasando a ser la de abuelo, matizándose igualmente que el carácter extramatrimonial se predica no del demandante sino de la línea sucesoria. Así las cosas conviene comenzar recordando lo establecido por el T.S. en su Sentencia de fecha 16 de marzo del año 2006 citada por la parte demandada en su contestación a la demanda cuando nos dice "Esta Sala considera acertadas las consideraciones expuestas, añadiendo que el artículo 8.1 de la Ley Orgánica 1/1982 (RCL 1982\1197 ), no considera, con carácter general, intromisiones ilegítimas en los derechos fundamentales, entre otras, aquellas en las que predomine un interés histórico relevante. El libro citado no tiene evidentemente más que un carácter de divulgación histórica de sucesos que tanto para Italia como para España han pasado ya. Al autor podría reprochársele inexactitudes en su labor, pero no da la que ahora se juzga para una condena por intromisión ilegítima. El recurrente no es más que un nombre dentro de un bosque repleto de personajes, sin relevancia alguna para destacar entre ellos de modo que la inexactitud narrativa se convierta en intromisión ilegítima".

»En semejantes términos la S.T.S. de 28 de enero del año 2004 establece "Además, ha de tenerse presente lo que dispone su art. 8.1 , que no reputa con carácter general intromisiones ilegítimas en los derechos fundamentales que protege, las actuaciones en las que predomine un interés histórico, científico o cultural relevante.

»Ello concurre en el libro del que son coautores los demandados, que exponen los dos mil años de historia del pueblo de Sant Joan Despí, lo cual hace obligado narrar lo ocurrido durante la última guerra civil. Los demandados lo realizan en unas páginas del Capítulo XVII. Es en ese contexto histórico donde ocurren los siniestros sucesos en que aparece involucrado el padre de la actora, por su condición de Secretario del Ayuntamiento. Esta Sala no puede declarar la verdad histórica, pues no es su misión, ni juzgar si los historiadores han acudido o no a fuentes fiables de conocimiento. Ello es tarea de otros investigadores, si procediese la rectificación del libro objeto de este litigo. En fin, no se ve razón alguna para que esta Sala vete que los demandados se hayan apoyado en la tradición oral dentro de sus familias, que fueron las que se preocuparon de evitar el asesinato del sacerdote, lo que no figura negado en las actuaciones". dicha resolución continúa afirmando "los motivos cuarto a séptimo del recurso vuelven a insistir, con cita de los preceptos señalados en el motivo tercero , en la misma tesis de la falta de veracidad por ausencia de contraste, de la información publicada en el libro referente a la conducta del padre de la demanda; porque el derecho al honor del mismo no puede quedar desprotegido frente a una información inveraz; que tampoco se puede dar relevancia a la libertad de expresión en este caso; y que la condición de funcionario público del padre de la actora no exculpa a los demandados en la intromisión ilegítima al honor.

»Todos estos motivos se desestiman por las mismas razones que lo fueron los precedentes, insistiéndose en que no se trata de valoración de actos, conductas o manifestaciones más o menos contemporáneas al ejercicio de la acción, sino de la de una obra de divulgación histórica, ni siquiera sobre la guerra civil 1936-1939, sino sobre dos mil años de historia de San Joan Despí. Es claro que no se pueden aislar páginas de aquella narración, pues no responde a otro interés que al histórico en su vertiente de divulgación, no a cualquier intención ofensiva para la memoria del padre de la actora".

»Tercero.- Trasladando la doctrina anterior al supuesto de hecho que nos ocupa y resultando indudable el error inicial atinente a vincular la descendencia del demandante a su tío y no a su abuelo (error corregido) y la calificación del mismo como descendiente extramatrimonial, error también corregido atribuyendo dicho carácter a la línea de la que procede (su padre D. Urbano nació fuera del matrimonio canónico de sus padres (abuelos del demandante), que fue posterior a su nacimiento), debe concluirse que los dichos errores constituyen simples inexactitudes que no integran la lesión del derecho al honor en la forma que se pretende por la parte actora. En otro orden de cosas, la utilización de expresiones tales como hijo ilegítimo o natural dentro de un texto histórico como el que nos ocupa y con una finalidad divulgativa, expresiones que por lo demás responden a conceptos jurídicos del derecho histórico, por mucho que resulten inexactas conforme a la interpretación dada por nuestro T.S. en la Sentencia a la que se hace referencia en la demanda, tampoco entiende el juzgador que resulten lesivas para el derecho al honor de la parte actora en este procedimiento.

»Finalmente y en atención al sentido del fallo que se impone por los anteriores razonamientos, resulta innecesaria la práctica de la diligencia final interesada por la parte actora en el juicio.

»Cuarto.- De conformidad con lo prevenido en el artículo 394 de la LEC y por estimar el juzgador que en el texto originario concurría un error manifiesto, en lo atinente a vincular la ascendencia del aquí demandante a su tío y no a su abuelo e igualmente, en la calificación de aquel como descendiente extramatrimonial, error que no fue asumido por los demandados en el previo acto de conciliación y cuya rectificación no fue tampoco conocida por el accionante hasta el momento de la contestación a la demanda en estos autos, no ha lugar a pronunciamiento en cuanto a costas.».

TERCERO

La Sección 10ª de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó sentencia número 292, de 22 de abril de 2008, en el rollo de apelación n.º 206/2008 , cuyo fallo dice:

En méritos de lo expuesto, y con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Bernardo frente a la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 68 de los de Madrid en fecha 11 de octubre de 2007 , en los autos de procedimiento declarativo ordinario seguidos ante dicho órgano con el núm. 0070-P/2007, procede:

1.º Confirmar íntegramente la expresada resolución;

»2.º Imponer a la parte recurrente vencida la condena al pago de las costas procesales ocasionadas en la sustanciación de esta alzada».

CUARTO

La sentencia contiene los siguientes fundamentos jurídicos:

Primero.- Se aceptan los razonamientos jurídicos de la resolución recurrida en cuanto no aparezca contradicho o desvirtuado por los que se expresan a continuación (...)

Tercero.- I. Hechos probados

»A) En fecha 26 de diciembre de 1789, S. M. el Rey Carlos IV concedió a favor de don Amadeo los Títulos de Castilla de Conde DIRECCION003 y Vizconde DIRECCION004 .

»B) El título de Conde DIRECCION003 fue pasando, sin oposición alguna, a la línea descendente del concesionario, y en fecha 23 de febrero de 1848, S. M. la Reina Isabel II concedió Carta de Sucesión en dicho título a doña Carina , al haber acreditado que por fallecimiento de su abuelo paterno, don Braulio , a la sazón hijo del concesionario originario, había recaído a su favor, por ministerio de la ley, como su inmediata sucesora, el Título de Castilla que disfrutaba con la denominación indicada.

»C) En fecha 14 de marzo de 1856, la referida doña Carina , en estado de casada con don Celestino , obtuvo de la también expresada Reina, la rehabilitación en la persona de su hijo primogénito don Nemesio , del Título de Castilla de Vizcondado DIRECCION004 , que había sido concedido a don Amadeo y que quedó cancelado al expedírsele el de Conde, entendiéndose la Real Gracia para don Nemesio , sus hijos y descendientes legítimos, con expresión de ser voluntad real que en el caso de suceder el poseedor del título en el de Conde DIRECCION003 pase el de Vizconde al primogénito si lo tuviese y, en otro caso, pudiera usar ambos simultáneamente.

»D) En el Real Despacho dictado a consecuencia de la Carta de Rehabilitación se declaró ser voluntad regia que desde ahora en adelante don Nemesio , sus hijos y descendientes legítimos nacidos de legítimo matrimonio, por el orden de sucesión regular, cada uno en su respectivo tiempo y lugar perpetuamente se puedan llamar Vizconde DIRECCION004 .

»E) En fecha 26 de abril de 1886, don Nemesio obtuvo de S. M. el Rey Alfonso XII Carta de Sucesión del Título Conde DIRECCION003 , por haber acreditado ser su único hijo varón de la repetida doña Carina .

»F) El referido don Nemesio , en estado de casado con doña Esmeralda , tuvo, además de dos hijas llamadas doña María del Carmen y doña María de la Asunción, tres hijos denominados don Baltasar , don José y don Marino , con nacimientos respectivos en 8 de junio de 1879, 29 de julio de 1881 y 6 de diciembre de 1884.

»G) Por escritura notarial de 28 de marzo de 1914, don Baltasar en concepto de hijo primogénito de don Nemesio , Conde DIRECCION003 y Vizconde DIRECCION004 , cedió gratuitamente en favor de su hermano don Marino , el derecho que le asistía para solicitar la sucesión a dichos títulos nobiliarios, asistiendo al otorgamiento de la escritura, además del cedente y del cesionario, el otro hermano don José, haciéndolo en calidad de hijo segundo de don Baltasar y, por tanto, con derecho preferente a su hermano menor don Marino , para prestar su aprobación expresa a la cesión objeto de la escritura.

»H) En fecha 12 de junio de 1914, don Marino obtuvo de S. M. el Rey Alfonso XIII Carta de Sucesión en los Títulos de Conde DIRECCION003 y Vizconde DIRECCION004 por fallecimiento de su padre don Baltasar y cesión de derechos de sus hermanos don Baltasar y don José.

»I) En el Registro Civil de Sevilla se inscribió el nacimiento de un niño al que había de ponerse por nombre Urbano , nacido el 23 de diciembre de 1917, cuya inscripción se practicó en virtud de comparecencia efectuada por la madre, doña Jacinta , de estado soltera, haciéndose constar en la inscripción, por notas marginales, que fue reconocido, como hijo natural, por don Baltasar y que fue legitimado por el subsiguiente matrimonio que sus padres celebraron en fecha 15 de junio de 1924. Efectivamente, en la precitada fecha contrajeron matrimonio canónico D. Baltasar (en el original de la STS, Sala Primera, de 7 de diciembre de 1988 se le llama otra vez "Don Baltasar ", f. 33) y doña Jacinta , ambos de estado solteros.

»J) En fecha 26 de junio de 1941, se casaron canónicamente don Urbano y doña Lucía , y de tal matrimonio nació, en fecha 15 de septiembre de 1944, un hijo a quien pondrían por nombre Bernardo (que es aquí el demandante).

»K) En fecha 25 de mayo de 1916, contrajeron matrimonio canónico don Marino y doña Pilar , y de esta unión conyugal nació, en fecha 3 de diciembre de 1935, un hijo al que se pusieron los nombres de Urbano .

»L) En fecha 15 de febrero de 1975, don Urbano obtuvo del entonces Jefe del Estado don Francisco Franco Bahamonde Carta de Sucesión en el Título de Conde DIRECCION003 , vacante por fallecimiento de su padre don Marino , y en esa misma fecha y por igual circunstancia le fue expedida Carta de Sucesión en el Título de Vizconde DIRECCION004 .

»L1) Promovido por don Bernardo juicio declarativo de mayor cuantía frente a su primo don Urbano , a la sazón conde DIRECCION003 y Vizconde DIRECCION004 , y contra los ignorados o desconocidos herederos de su tío don Victorino , con emplazamiento de todos ellos y del MF, con la finalidad de que se dictase sentencia por la que, declarando la nulidad o ineficacia jurídica de la cesión de derecho otorgada por los hermanos don Baltasar y don Victorino en favor de su hermano don Marino en fecha de 28 de marzo de 1914 en relación con los Títulos mencionados, y se declarase, asimismo, ser mejor o preferente el derecho genealógico de don Bernardo sobre el de los demandados su primo don Urbano y herederos consanguíneos de su tío don Victorino para llevar, usar y poseer, con sus honores y prerrogativas los títulos en cuestión.

»M) Tramitado el procedimiento en el Juzgado de Primera Instancia núm. 20 de Madrid, por Sentencia de fecha 29 de marzo de 1983 y con estimación parcial de la demanda, se declaró nula o ineficaz la cesión de derechos pretendida en la misma, en cuanto se refería al título de nobleza de Castilla Condado DIRECCION003 y, asimismo, el mejor derecho del demandante sobre el de los demandados para llevar, usar y poseer, con sus honores y prerrogativas, dicho Título, condenando a dichos demandados, así como al MF, a estar y pasar por estas declaraciones y absolviéndoles del resto de los pedimentos que contenía la demanda. Dicha resolución fue confirmada íntegramente por la dictada, en fecha 30 de septiembre de 1986, por la Sala 2.ª de lo Civil de la entonces Audiencia Territorial de Madrid , y contra esta segunda sentencia se interpuso recurso de casación por D. Bernardo , contra el extremo de la sentencia en que no se daba lugar a la reclamación de mejor derecho al Título de Vizconde DIRECCION004 . Asimismo, se interpuso recurso de casación por don Urbano en relación con el pronunciamiento sobre el Condado DIRECCION003 .

»N) En fecha 7 de diciembre de 1988, la Sala Primera, de lo Civil, del Tribunal Supremo dictó sentencia cuya parte dispositiva tenía el siguiente tenor literal:

.. Fallamos: Que con desestimación del recurso de casación interpuesto por el Procurador D. Federico Pinilla Peco, en nombre y representación de D. Urbano , contra la sentencia dictada por la Sala 2.ª de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid, en la fecha de 30 de septiembre de 1986 debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación formalizado contra la meritada sentencia por el Procurador D. Enrique Brualla de Piniés, en la representación que ostenta de D. Bernardo , sentencia que se anula y casa parcialmente, en el sentido que luego se dirá, por los motivos primero y tercero del referido recurso.

Que, consiguientemente, y revocando, también parcialmente, la sentencia pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 20 de Madrid, de fecha 29 de marzo de 1983 , y estimando la demanda formulada por la representación procesal del precitado recurrente Sr. Bernardo , debemos declarar y declaramos nula e ineficaz la cesión de derechos otorgada por los hermanos D. Baltasar y D. Victorino en favor de su hermano D. Marino , por escritura notarial de 28 de marzo de 1914 y referida a los Títulos de Nobleza de Castilla, Conde DIRECCION003 y Vizconde DIRECCION004 , así como el mejor derecho del demandante D. Bernardo sobre el de los demandados D. Urbano y herederos desconocidos de D. Victorino , para llevar, usar y poseer, con sus honores y prerrogativas, los títulos mencionados, y condenando a dichos demandados y al Ministerio Fiscal a estar y pasar por las anteriores declaraciones.

Que, por último, debemos declarar y declaramos, no hacer pronunciamiento expreso respecto a las costas causados en primera y segunda instancia ni, tampoco, en las del recurso interpuesto por el Sr. Bernardo , e imponer al Sr. Urbano , las costas devengadas en el suyo, con pérdida del depósito constituido, y con devolución al primer recurrente del que, igualmente, constituyó...».

»N) En lo que aquí interesa, en los fundamentos de derecho 3.º y 4.º de la referida Sentencia, se argumentaba:

»«.. 3.- Previamente al estudio de los recursos planteados es conveniente hacer estas consideraciones: 1) Que nuestra Jurisprudencia ha venido proclamando, con uniforme reiteración, que toda dignidad nobiliaria se presume regular, debiendo ser expresa la cláusula de irregularidad y contener una inequívoca intención de constituir un orden sucesorio perfectamente definido, que también ha de ser interpretado restrictivamente, y 2) que la " rehabilitación" es una de las causas posibles para obtener el uso y disfrute legal de Títulos, y en su acepción jurídica aplicable al Derecho nobiliario, no supone la reposición de una posesión a quien se la había despojado de ella, si no la acción graciable del Rey o del Jefe del Estado por la cual se concede a un individuo la sucesión en un Título caducado, una vez acreditados y cumplidos determinados presupuestos y trámites, y, a su vez, en ese derecho el término caducidad carece del sentido absoluto que tiene en las demás ramas ya que no produce la total extinción del Título, pues su rehabilitación puede ser solicitada a instancia de parte legítima, lo que significa, en definitiva, que el mecanismo de la rehabilitación no cabe entenderlo como creación de un título ex novo o novación sustancial del inicial creado y luego caducado, debiendo entenderse, en todo caso, que la figura de la novación requiere un "animus" o intención de novar que ha de aparecer, con plena claridad, de los términos del acto, sin que pueda presumirse su existencia y sin que las cuestiones relativas a la apreciación de sus hechos determinantes puedan quedar sustraídas a la facultad que corresponda a la Sala sentenciadora, teniendo que estarse a su criterio en tanto no sea adecuadamente impugnado, cuya doctrina figura recogida, por ejemplo, en la reciente sentencia de 10 de marzo de 1988 : «la sucesión de los títulos nobiliarios ha de acomodarse estrictamente a la nominativa contenida en su concesión (S.S. de 3 octubre 1980, 28 diciembre 1981, 5 noviembre 1982 y 7 julio 1986); es igualmente principio declarado que quien ostenta un título no es un auténtico "dominus" del mismo y sí sólo su poseedor, razón por la cual, al carecer del" ius disponendi", sus facultades vienen limitadas a la transmisión de lo que en realidad le ha sido otorgado, esto es, la posesión del título (S.S. de 26 junio 1963, 21 mayo 1964 y 7 julio 1986), consiguientemente, la cesión de un título, lo único que opera es la transmisión de la posesión del mismo que ostentaba el cedente, mas no supone una novación del mismo, ni del orden de su ceder en la concesión originaria establecida ".

»4.- Proyectando las consideraciones precedentes al caso de autos y teniendo en cuenta los antecedentes expuestos en el primer fundamento de derecho, resulta evidente que los títulos litigiosos se rigen por el orden sucesorio regular, evidenciándose, asimismo, que la línea del actor, D. Bernardo , goza de preferencia respecto a la del demandado, D. Urbano , así como que el primero era, en principio, descendiente de mejor derecho en relación con el segundo, de no haber mediado la cesión de derechos tenida lugar en 28 de marzo de 1914, con efectos sólo "inter partes". E iniciando ya el estudio de los recursos y comenzando por el promovido por el actor, es de ver que su motivo primero se acoge al art. 1692.5 LEC , por infracción de la Ley Primera, Tít. XIII Partida IV, del art. 122 CC en su redacción anterior a la Reforma de 13 de mayo de 1981 y de la Jurisprudencia contenida en las SS 4 de octubre 1876 11 junio 1885, 9 octubre 1906, 22 diciembre 1922 y 26 junio 1963, que establecen la equiparación, a todos los efectos, de los hijos legitimados por subsiguiente matrimonio a los hijos legítimos, cuyo motivo ha de examinarse conjuntamente con el tercero, articulado bajo el mismo ordinal 5º., en razón a reiterarse en él la infracción de la Jurisprudencia formada por esas mismas sentencias. Por lo que respecta al orden sucesorio en el Vizcondado DIRECCION004 , su Carta Fundacional otorgada en 1789 por S. M. el Rey Carlos IV en favor de D. Amadeo , primer concesionario, no contenía ninguna disposición acerca de dicho orden, ni limitación o exclusión alguna sobre las personas llamadas a suceder, y en cuanto a su rehabilitación en beneficio del descendiente D. Nemesio , concedida por S.M. Dª. Isabel II, se estableció en la Carta o Real Decreto rehabilitador entenderse la gracia para el mencionado D. Nemesio , sus hijos y descendientes legítimos, términos que se repiten en la Minuta Registrada en Chancillería núm. 17396 [sic] y en el Real Decreto refrendada [sic] con la firma del Ministerio de Gracia y Justicia de 14 de marzo de 1856 , siendo, únicamente, en otro lugar de la Carta de Rehabilitación, en donde se hace mención de " vuestros hijos y descendientes legítimos nacidos del legítimo matrimonio por el orden de sucesión regular", es decir, que aun prescindiendo de la concesión originaria, la Carta o Real Decreto de Rehabilitación permite interpretaciones dispares y contradictorias y, para el caso de que se adoptara la más discriminatoria, ésta estaría en abierta contradicción con los propios documentos rehabilitadores, en los que no aparece exclusión alguna, y con la Ley primera Tít. XIII Partida IV , «son legítimos los fijos que omen ha en la muger que tiene por barragana, si después desso se casa con ella, ca maquer [sic] estos fijos atales no son legitinios quando nascen tan gran fuerza ha el matrimonio y luego que el padre e la madre son casados, se facen por ende los fijos legítimos", y con el art. 121 CC, en su redacción anterior a 1981 , "los legitimados por subsiguiente matrimonio disfrutarán de los mismos derechos que los hijos legítimos". Asimismo, los preceptos legales transcritos vienen a estar acordes con la doctrina mantenida por esta Sala, siendo de citar expresamente la Sentencia de 4 de octubre de 1886 , que declara "que según Jurisprudencia establecida por este TS, de conformidad con la Ley Primera Tít. XIII Partida IV , los hijos legitimados por subsiguiente matrimonio de sus padres, son legítimos y aptos para suceder en los mayorazgos y mercedes de Títulos del Reino, a no ser que expresa y terminantemente estén excluidos por las cláusulas de la fundación o concesión real; que al conceder el Rey D. Fernando VII la gracia y merced de título de Castilla a Luis Miguel , con la denominación de Conde DIRECCION005 , para sí y sus herederos y sucesores legítimos nacidos de legítimo matrimonio, cada uno en su tiempo, esta cláusula no excluye de una manera expresa a los hijos legitimados por subsiguiente matrimonio", criterio éste que se reitera en la Sentencia de 22 de diciembre de 1922 (caso del Barón de Sacro Lirio) y en la Sentencia de 26 de junio de 1963 (caso del Conde de Miraflores de los Ángeles) al decir " que respecto a los hijos legitimados por subsiguiente matrimonio, tanto la legislación histórica como la vigente los equipara a los legítimos, a no ser que estén expresamente excluidos en la Carta Fundacional..., cual declara la Ley Primera Tít. XIII Partida IV y las SS. 4 octubre 1876, 31 mayo 1912, 22 diciembre 1913 y 22 diciembre 1922, entre otras". Por ello, es de llegar a conclusión distinta a la mantenida en las sentencias de instancia, o sea, que la mención del Real Despacho de referencia, contradicha en el propio documento y otros rehabilitadores, no puede tomarse en consideración cual manifestación representativa de una cláusula inequívoca y categórica de exclusión del llamamiento sucesorio a los descendientes legitimados por matrimonio, sin que tal conclusión pueda quedar desvirtuada por la Jurisprudencia recogida en el sexto considerando de la sentencia del Juzgado, en cuanto que las de fecha 22 de diciembre de 1922 y 26 de junio de 1963 son las anteriormente relacionadas y la de 29 octubre 1968 (caso Conde de Lagunilla) al hacer referencia a la exigencia de legitimidad de origen, la cláusula transcrita es "siendo lexitimos y de lexitimo matrimonio procedidos", que no es plenamente coincidente con la fórmula que aparece en el documento rehabilitador del Vizcondado DIRECCION004 ; y de aquí, que acreditadas que han sido las infracciones denunciadas en los motivos primero y tercero, proceda el éxito de los mismos, lo que hace innecesario entrar en el fondo del segundo formulado, respecto del cual, resulta evidente que la discriminatoria, y hoy inexistente, categoría jurídica de hijos legitimados por subsiguiente matrimonio, ha desaparecido del ordenamiento presentado por el CC vigente, tras la reforma de 1981, y la CE, norma suprema del propio ordenamiento, de aplicación a las sucesiones nobiliarias, lo que origina, en definitiva, la consecuente estimación del recurso promovido por D. Bernardo ..».

»Ñ) En el periódico diario "El País" correspondiente al miércoles 21 de diciembre de 1988, en las páginas de «Sociedad», subsección «Tribunales», se publicó con firma de quien decía ser y llamarse « Canicas », y con inclusión de una fotografía del Magistrado que fuera ponente de la meritada STS, Sala Primera de lo Civil, de 7 de diciembre de 1988 , la siguiente noticia, bajo el titular principal de «Los bastardos también son nobles» y con la entrada «El Tribunal Supremo aplica al derecho de sucesión nobiliaria el principio constitucional de igualdad entre los hijos de solteros y los matrimoniales»:

»«.. Los aristócratas son igual de nobles hayan sido concebidos dentro del matrimonio o de padres solteros, también llamados hijos bastardos. Así lo ha reconocido el Tribunal Supremo, que ha aplicado por primera vez al derecho de sucesión nobiliaria el principio constitucional de igualdad de los hijos, "con independencia de su filiación". Como consecuencia de este fallo, el condado DIRECCION003 y el vizcondado DIRECCION004 , que ostenta Urbano , de 53 anos, pasan a su sobrino, Bernardo , de 44 anos, por su derecho anterior y preferente.

»Ambos títulos nobiliarios, concedidos en 1789 por Carlos IV, fueron rehabilitados en 1856 por Isabel II. En la Carta de Rehabilitación se manifestó la voluntad regia de que la sucesión en tales títulos se produjera "en favor", decía la reina," -de vuestros hijos y descendientes legitimes, nacidos de legítimo matrimonio". Esta cláusula de pureza de sangre, que excluye de la sucesión nobiliaria a los hijos extramatrimoniales, ha sido interpretada a la luz de la Constitución de 1978 por la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo, en una sentencia de 7 de diciembre último, conocida ayer.

Discriminación

»La sala, en los fundamentos jurídicos de la sentencia, de la que ha sido ponente el magistrado Alfonso Bárcala Trillo-Figueroa declara: "Resulta evidente que la discriminatoria, y hoy inexistente, categoría jurídica de hijos legitimados por subsiguiente matrimonio, ha desaparecido del ordenamiento representado por el Código Civil vigente, tras la reforma de 1981 , y la Constitución española, norma suprema del propio ordenamiento, de aplicación a las sucesiones nobiliarias".

La rehabilitación de estos títulos se produjo en la persona de Nemesio , casado con Esmeralda . El hijo de este matrimonio, Baltasar , los cedió en 1914 a su hermano menor, Marino , quien en 1916 casó con Pilar . Fruto de este matrimonio nació Urbano , quien el 15 de febrero de 1975 obtuvo del entonces jefe del Estado, Francisco Franco, la sucesión en ambos títulos, por fallecimiento de su padre, Marino .

»Mientras que Urbano seguía disfrutando de ambos títulos, la línea sucesoria desencadenada por el nacimiento en 1917 de un hijo extramatrimonial de su tío Baltasar se cernía sobre sus derechos, avalados por Franco. Al hijo de Baltasar y Jacinta , ambos solteros, se le puso por nombre Urbano . En 1941, éste casó con Lucía y de este matrimonio nació tres anos después Bernardo , quien ha disputado con éxito a su tío Urbano el derecho a los dos títulos.

»Un detalle se oponía a su demanda. El eslabón sucesorio era Urbano , su padre, hijo de padres solteros aunque después contrajeron matrimonio, Isabel II excluyó de la sucesión a los hijos ilegítimos, durante mucho tiempo denominándoos naturales, categoría eliminada del ordenamiento jurídico vigente. Bernardo reivindicó su árbol genealógico como de mejor derecho ante el juez de primera instancia y la Audiencia Territorial de Madrid, que estimaron en parte su demanda, y mediante recurso de casación, ante el Supremo, que le ha dado plenamente la razón.

»El fallo de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo declara nula e ineficaz la cesión de derechos efectuada en 1914 y reconoce el mejor derecho de Bernardo "para llevar, usar y poseer, con sus honores y prerrogativas", ambos títulos nobiliarios. El recurso que ha prosperado ante el Supremo estuvo dirigido por el letrado José Manuel Otero Lastres. El recurso de casación de Urbano , que ha sido desestimado, fue dirigido por el letrado Eduardo García de Enterría...»

»O) En el mes de marzo de 2006 don Justo publicó el libro titulado «Nobleza obliga», editado por la entidad mercantil «La Esfera de los Libros, S.L.», en cuya página 543, luego de tratarse la cuestión atinente a la sucesión por las mujeres primogénitas o mayores en las mercedes y en los títulos nobiliarios ostentados por los hijos varones segundos o menores, se dice:

.. Mayor suerte han tenido, en este sentido, los considerados en otro tiempo hijos ilegítimos o naturales, por haber nacido fuera del matrimonio del padre o de la madre. Sirva de ejemplo el caso del condado DIRECCION003 y del vizcondado DIRECCION004 , que en 1989 pasaron, por resolución del Tribunal Supremo, de don Urbano , hasta entonces poseedor de la merced, a su sobrino, don Bernardo , descendiente por vía extramatrimonial de su tío don Baltasar 43

P) La nota con que finaliza el texto transcrito remite a la noticia publicada en el diario "El País" que hemos reproducido en la letra Ñ) anterior.

Q) Promovido por don Bernardo acto de conciliación frente a don Justo y a la entidad mercantil «La Esfera de los Libros, S.L.», cuyo conocimiento se atribuyó por turno de reparto al Juzgado de Primera Instancia núm. 47 de los de Madrid, en fecha 7 de noviembre de 2006 se tuvo por intentado sin avenencia frente a la entidad editora (por su oposición) y por celebrado sin efecto frente a don Justo (por su incomparecencia).

R) En fecha 7 de noviembre de 2006 la entidad editora interesó de la entidad «Logointegral 2000, S.L.» la incorporación de una «fe de erratas» a «todos los ejemplares que tengáis en el almacen...» del libro en cuestión. Dicha «fe de erratas» contenía el siguiente texto:

«..La Esfera de los Libros. En la Página 543 de este libro se ha cometido una inexactitud ya que donde pone... de su tío don Baltasar debe decir de su abuelo don Baltasar , siendo la línea sucesoria derivada de este último la extramatrimonial y no el nacimiento de don Bernardo ...».

Cuarto.- A la vista de lo publicado, ninguna duda puede albergarse acerca de que lo ejercido ha sido, prioritariamente, el derecho a comunicar libremente información, pues su contenido no es otro que la narración de unos hechos relativos a las indagaciones efectuadas por el autor acerca del origen del demandante y de vicisitudes atinentes a su ascendencia y a los títulos nobiliarios de Castilla «Condado DIRECCION003 » y «Vizcondado DIRECCION004 ».

Incluso resulta particularmente sencillo aislar de la simple narración de esos hechos la, acaso, expresión de pensamientos, ideas y opiniones particulares del autor acerca de los mismos.

El fragmento cuestionado y que aquí debemos enjuiciar posee, en nuestro criterio, dos mensajes perfectamente diferenciables: a) uno consistente en la narración elaborada por el autor del hecho referido a la filiación del demandante y a las atinentes a la transmisión al mismo de los referidos títulos nobiliarios, en la que se hace eco y en sustancia transmite una resolución dictada por la Sala Primera, de lo Civil, del Tribunal Supremo, y de al menos una noticia periodística difundida con ocasión de la publicación de dicha sentencia; y, b) otro, identificado por la particular intelección que el autor pueda albergar o sostener acerca de lo resuelto por aquel pronunciamiento.

No obstante, y aunque no se trata aquí de uno más de tantos casos en los que se divulga una noticia, id est, el relato de unos hechos al hilo de los cuales se formula una crítica, es aconsejable examinar de consuno, en primer lugar, la veracidad de aquella narración y transcripción de las palabras de un tercero (la noticia aparecida en el periódico -Diario "El País" correspondiente al miércoles 21 de diciembre de 1988 [f. 118]-), y, a continuación, la ausencia de expresiones formalmente injuriosas o innecesarias en uno u otro caso ( SSTC 6/1988 , 107/1988 , 59/1989 , 105/1990 , 171 y 172 de 1990 , 190/1992 , 123/1993 , 178/1993 , 76/1995 , 138/1996 , 204/1997 y 1/1998 ), dado que el art. 20.1 CE ni protege la divulgación de hechos que, defraudando el derecho de todos a recibir información veraz, no son sino simples rumores, invenciones o insinuaciones carentes de fundamento, ni tampoco proporciona amparo a las insidias o insultos ( SSTC 105/1990 y 178/1993 ).

En consecuencia, tanto la narración de las vicisitudes biográficas del aquí demandante como de las relativas a las mercedes nobiliarias cuya titularidad y disfrute ostenta, bien pueden considerarse, en principio, información que se encuentra protegida por el art. 20.1 d) CE . Para determinar si es efectivamente así, se ha de comprobar que se trata de una información «veraz», no pudiendo emplear el mismo canon de veracidad para aquella porción de lo transmitido que haya sido elaborada por el propio autor, que para el de aquella parte de lo comunicado que no sea sino la reproducción de lo previamente publicado por otros medios de comunicación.

Quinto.- Con arreglo a doctrina reiterada del Tribunal Constitucional, la exigencia de que la información comunicada o transmitida deba ser veraz para encontrar protección en el art. 20.1 d) CE no se orienta tanto a la imposición de una rigurosa y total exactitud en el contenido de la información, cuanto a negar la protección constitucional a la transmisión como hechos verdaderos bien de simples rumores, carentes de toda constatación, bien de meras invenciones o insinuaciones, sin comprobar su veracidad mediante las oportunas averiguaciones propias de un profesional diligente, y ello a pesar de que su total exactitud pueda ser controvertida o se incurra en errores circunstanciales que no afecten a la esencia de lo informado ( SSTC 6/1988 , 107/1988 , 105/1990 , 171/1990 y 172/1990 ).

Respecto de lo primero, y con arreglo a la doctrina del Tribunal Constitucional sobre lo que haya de considerarse «información veraz», resulta probado que el autor codemandado obró con una mínima diligencia profesional debida en la comprobación y cotejo con datos objetivos de los datos divulgados ( SSTC 219/1992 , 240/1992 , 178/1993 , 28/1996 y 200/1998 ), pues al menos un medio de comunicación hizo público, con los nombres y apellidos de los sujetos concernidos, un pronunciamiento judicial en el que, de un lado, el autor de dicha noticia (asumida por quien decía ser y llamarse don Canicas ; f. 118) afirmaba con el titular «Los bastardos también son nobles», entre otros particulares, los siguientes:

1.- «El Tribunal Supremo aplica al derecho de sucesión nobiliaria el principio constitucional de igualdad entre los hijos de solteros y los matrimoniales»;

2.- «... ha reconocido el Tribunal Supremo, que ha aplicado por primera vez al derecho de sucesión nobiliaria el principio constitucional de igualdad de los hijos "con independencia de su filiación"...»;

3.- «... El eslabón sucesorio era Urbano , su padre [rectius: de don Bernardo ], hijo de padres solteros aunque después contrajeron matrimonio...».

Hechos que, en efecto, son y se tuvieron por veraces en la Sentencia que dictara la Sala Primera, de lo Civil, del Tribunal Supremo, de 7 de diciembre de 1988 .

No cabe desconocer, sin embargo, que en la redacción original del libro escrito por el aquí codemandado y apelado don Justo , y por incuestionable descuido, se atribuía a don Bernardo la errónea calidad de «descendiente por vía extramatrimonial de su tío don Baltasar ...». Y que fue objeto de posterior rectificación mediante una fe de erratas de distribución ulterior no de forma completamente espontánea sino, frente a lo alegado en la contestación a la demanda, en fecha posterior al 7 de noviembre de 2006 (f. 116), luego de que por el ahora demandante- apelante se promoviera un acto de conciliación (sin avenencia respecto de la entidad editora «La Esfera de los Libros, S.L.» y sin efecto respecto del autor don Justo ).

Sexto.- Las partes discrepan asimismo sobre la veracidad de esta información, desde un punto de vista jurídico, lo que no comporta sino una relativa subversión de los hechos a la luz de la estricta lógica formal o, dicho de otro modo, la introducción de un cierto componente valorativo.

En efecto, en el curso fáctico objeto de enjuiciamiento hay dos hechos incontrovertibles:

1.- Don Urbano fue concebido y nació en fecha 23 de diciembre de 1917 de la unión extramatrimonial de don Baltasar y de doña Jacinta , hallándose ambos en estado de solteros, si bien contrajeron matrimonio en forma canónica en fecha 15 de junio de 1924, más de seis años después del nacimiento del hijo común.

2.- En el plano de los puros hechos, se consideraba y denominaba «naturales» o «ilegítimos» a los hijos habidos sin que sus progenitores hubieran contraído previamente matrimonio.

Cuestión distinta es que, desde el punto de vista jurídico, desde antiguo nuestro Derecho decidiera equiparar estos hijos con los originariamente habidos dentro del matrimonio si los progenitores contraían matrimonio después del nacimiento del hijo.

Equiparación de derechos por obra de la Ley por cuanto las propias leyes admitían paladinamente que en origen unos y otros no son una y la misma cosa. Así se desprende inequívocamente de la dicción de la Ley Primera, Título XIII, de la Partida IV : «son legítimos los fijos que ome ha en la muger que tiene por barragana, si después desso se casa con ella, ca maguer estos fijos atales no son legitimos cuando nascen tan gran fuerza ha el matrimonio y luego que el padre e la madre son casados, se fazen por ende los hijos legitimos».

Es decir, para las Leyes de Partida son hijos ingenuamente ilegítimos que «se hacen» legítimos por mor del sobrevenido matrimonio de los padres.

»Y también de la dicción del art. 121 CC anterior a su reforma en 1981 , tras la vigencia de la CE: «los legitimados por subsiguiente matrimonio disfrutarán de los mismos derechos que los hijos legítimos». Redacción que natural y necesariamente presupone: a) que no son hijos ingenuamente legítimos, ya que sólo se reconocía tal condición a los habidos en el seno de una unión conyugal; y, b) que, no obstante, el posterior matrimonio de los progenitores actuaba a medio de subsanación del «vicio» de origen; es decir, sólo se puede hablar con propiedad de «legitimar», en este caso por el matrimonio posterior de los progenitores, de lo que se entiende que antes no lo es o se considera que no lo está.

»Otra cosa es la personal opinión o particular criterio que, en relación con el contexto a que se refiere el libro publicado, y con absoluta y total independencia de que desde la perspectiva jurídica, tanto en el pasado cuanto en el presente los hijos «legitimados» se equiparen en derechos a los hijos «legítimos» la filiación originariamente anterior y por ende extravagante al «legítimo matrimonio» de los padres comporte una singularidad acreedora a su mención individualizada; o incluso de que aquéllos acaso puedan no compartir el criterio o interpretación mantenidos por el Tribunal Supremo en la Sentencia de 7 de diciembre de 1988 acerca del contenido de las Cartas Fundacionales o Decretos rehabilitadores frente al sostenido en otros pronunciamientos a los que alude la propia resolución de méritos como v. gr., la STS de 29 de octubre de 1968 a propósito del «Condado de Lagunilla».

»Séptimo.- Cuando un medio de comunicación -calidad que incuestionable e ineluctablemente se ha de reconocer a un libro, especialmente si su contenido no entra en la categoría literaria de «ficción»- no hace sino reproducir de modo más o menos fiel lo que un tercero ha dicho o escrito previamente, divulgando lo que de algún modo transcribe, no sólo actúa como soporte y medio de difusión de las opiniones o informaciones trasmitidas por ese tercero, a cuya responsabilidad deben imputarse por entero, sino que, además, el medio de comunicación ejerce su derecho a comunicar libremente información veraz con tal reproducción de las declaraciones de otro. Así pues, lo relevante en estos casos no es si el medio de comunicación ha obrado como simple canal de difusión de lo que otros han dicho ( SSTC 159/1986 , 15/1993 , 336/1993 , 4/1996 y 3/1997 ), sino la «neutralidad» del medio de comunicación en la referencia, transmisión o transcripción de lo dicho o comunicado por ese tercero.

»En consecuencia, no dejaremos de hallarnos ante lo que acostumbra a denominarse «reportaje neutral» si el medio de comunicación se ha limitado a cumplir su función transmisora de lo dicho por otro, y ello haciendo plena abstracción del modo por el que haya obtenido la información; esto es, ora porque se le comunique espontáneamente; ora porque la averigüe mediante la investigación o pesquisa; ora, finalmente, porque provoque la información, siempre que no la manipule mediante su alteración o fraccionamiento en el seno de una información de mayor extensión, interfiriendo en su discurrir con manifestaciones propias, componiéndolo con textos o imágenes cuyo propósito sea, precisamente, quebrar la neutralidad del medio de comunicación respecto de lo transcrito, de suerte que esa información haya dejado de tener su fuente en un tercero, para hacerla suya el medio de comunicación que la reproduce y difunde.

Dicho de otro modo, cuando el medio haya permanecido o no ajeno a la generación de la información, no fuera ajeno en cambio, y esto es lo que importa, respecto de la forma en la que lo ha transmitido al público ( SSTC 41/1994 y 22/1995 ).

»En casos como el que nos ocupa, en los que se puede calificar de «neutral» lo transmitido, no es posible considerar al autor de la información o al medio de comunicación que la transmite como «responsable» de lo dicho o escrito, razón por la que el canon de veracidad posee aquí una distinta dimensión. La veracidad exigida no lo es de lo transcrito, sino de la transcripción misma, esto es, la diligencia debida que debe probar el medio consiste, justamente, en la demostración de su neutralidad respecto de lo transcrito.

»En efecto, los autores o editores del medio de comunicación (en este caso el libro) deben acreditar la conexión material de lo expresado por el tercero cuya declaración o contenido transmiten y difunden y el objeto del reportaje en el que esas declaraciones se integran, así como la ausencia de indicios racionales de falsedad evidente de lo transcrito, para evitar que el denominado «reportaje neutro» sirva indebidamente a la divulgación de simples rumores o insidias. Una ausencia de indicios de falsedad que se prueba con la acreditación fehaciente de que lo transcrito existe y coincide fielmente con lo dicho o lo escrito por el tercero, y de que, a aquel a quien se le imputa lo reproducido sea en efecto la fuente de lo transcrito, al que, además, se debe identificar con exactitud o estar en disposición de poder hacerlo ( SSTC 41/1994 , 22/1995 y 3/1997 ).

»Si el medio de comunicación cumple con ese deber de diligencia, prueba de su neutralidad, el responsable de cuanto se diga en las declaraciones reproducidas será su autor material, esto es, quien las hace, pero no quien las reproduce ( STC 3/1997 , Sentencia del T.E.D.H., asunto Jersild, de 23 de septiembre de 1994 ).

»Octavo.- En el caso presente, el libro cuestionado reprodujo, bien que originariamente sin demasiada fidelidad, lo aparecido en otro medio de comunicación. Y la falta de fidelidad no es reprochable aquí a lo que podría calificarse de una «torticera manipulación», sino al descuido de no velar por la exactitud del parentesco que vinculaba a los titulares originarios y sobrevenidos de las mercedes nobiliarias controvertidas. Tampoco ha sido objeto de controversia el hecho de que fuera, en efecto, un periódico quien difundiera la noticia de la sentencia dictada por el Tribunal Supremo, aunque pueda serlo si la resolución jurisdiccional era o no lo novedosa que el autor de aquella información preconizaba en ella. En suma, la información, toda ella y al margen de inexactitudes de mayor o menor alcance, puede calificarse de veraz, y ninguna de las expresiones vertidas para narrar los hechos en alusión al actor y a sus ascendientes por naturaleza pueden considerarse, de manera cierta, injuriosas, vejatorias o innecesarias respecto de lo que se desea transmitir.

»El debate se centró en primer grado, y se reproduce ahora en esta alzada, en si abstracción hecha de la veracidad de los datos comunicados, lo publicado, en cuanto atinente al estado civil originario y sobrevenido del padre del demandante, atenta a la intimidad personal y familiar de este último o si, en cambio, los hechos adolecen de «interés relevante» para que la protección de aquel derecho fundamental haya de verse modalizada o pospuesta a la tutela del también fundamental derecho a la transmisión de información o a la libertad de expresión de ideas y opiniones.

Así, se ha de comprobar si la información comunicada goza o no de protección constitucional, y para ello se hace preciso examinar si debe reputarse extralimitada por injerir en la vida privada personal y familiar de un tercero (art. 20.4 , en relación con el art. 18.1, ambos de la CE ).

»Noveno.- Es doctrina constitucional consolidada que los derechos al honor, a la intimidad personal y a la propia imagen, reconocidos en el art. 18.1 CE , a pesar de su estrecha relación en tanto que derechos de la personalidad, derivados de la dignidad humana y dirigidos a la protección del patrimonio moral de las personas, tienen, no obstante, un contenido propio y específico. Se trata, dicho con otras palabras, de derechos autónomos, de modo que, al tener cada uno de ellos su propia sustantividad, la apreciación de la vulneración de uno no conlleva necesariamente la vulneración de los demás ( SSTC 81/2001, de 26 de marzo, FJ 2 ; 156/2001, de 2 de julio , FJ 3).

»Como tiene declarado la STC 156/2001, de 2 de julio , última de las citadas, el carácter autónomo de los derechos del art. 18.1 CE supone que ninguno de ellos tiene respecto de los demás la consideración de derecho genérico en el que puedan subsumirse los otros dos derechos fundamentales que prevé este precepto constitucional, pues la especificidad de cada uno de estos derechos impide considerar subsumido en alguno de ellos las vulneraciones de los otros derechos.

»En tales supuestos la apreciación de la vulneración de uno de ellos no impedirá, en su caso, la apreciación de la vulneración o eventuales lesiones de los otros, pues, desde la perspectiva constitucional, el desvalor de la acción no es el mismo cuando los hechos realizados sólo pueden considerarse lesivos de uno solo de los derechos que cuando, además, a través de la lesión puede vulnerarse también alguno de los otros o más de un derecho conjuntamente (FJ 3; en el mismo sentido, SSTC 81/2001, de 26 de marzo, FJ 2 ; 83/2002, de 22 de abril , FJ 4).

»Esta constatación lleva a afirmar, en cuanto al canon de enjuiciamiento a aplicar, que, cuando se denuncia que una determinada conducta ha vulnerado dos o más derechos del art. 18.1 CE , deberán enjuiciarse por separado esas pretensiones, examinando respecto de cada derecho si ha existido una intromisión en su contenido, y posteriormente si, a pesar de ello, esa intromisión resulta o no justificada por la existencia de otros derechos o bienes constitucionales más dignos de protección dadas las circunstancias del caso ( STC 156/2001, de 2 de julio , FJ 3).

»En el presente caso el demandante de amparo invoca como lesionados los derechos a la intimidad personal, al honor y a la propia imagen. Ahora bien, pese a esa invocación formal de los tres derechos fundamentales recogidos en el art. 18.1 CE , lo cierto es que, ateniéndonos a la actuación cuestionada y a los términos de las alegaciones formuladas en los escritos alegatorios del proceso la pretensión ha de reconducirse a la posible lesión del derecho a la intimidad personal y familiar y del derecho al honor, sin que como consecuencia de aquella actuación haya resultado afectado su derecho a la propia imagen, ni al respecto se ofrezca argumentación alguna en relación con su posible vulneración, ya que no se difundido una fotografía del demandante ( SSTC 81/2001, de 26 de marzo, FJ 2 ; 156/2001, de 2 de julio , FJ 3). Así pues, de conformidad con la doctrina de la que se acaba de dejar constancia en este fundamento jurídico, nuestro examen ha de circunscribirse a analizar por separado las denunciadas vulneraciones de los derechos a la intimidad personal y familiar y al honor, comenzando por la primera de ellas.

»Décimo.- Desde esta perspectiva, cumple ahora precisar si los datos divulgados sobre el origen de don Bernardo y las vicisitudes relativas a las mercedes nobiliarias que ostenta y posee constituyen o no circunstancias cuya revelación vendría proscrita por el art. 18.1 CE , en la medida en que garantiza los derechos al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen. Antes de dar respuesta a esta cuestión, se hace necesario determinar qué derechos de los garantizados en el art. 18.1 CE pueden verse afectados por la información difundida y quién es el titular de los mismos.

»Siguiendo al Tribunal Constitucional (Sentencia 196/2004 [RTC 2004, 196]): «El art. 18.1 CE (RCL 1978, 2836 ) confiere a la persona el poder jurídico de imponer a terceros el deber de abstenerse de toda intromisión en la esfera íntima y la prohibición de hacer uso de lo así conocido ( SSTC 73/1982, de 2 de diciembre [RTC 1982, 73], F. 5 ; 110/1984, de 26 de noviembre [RTC 1984, 110], F. 3 ; 89/1987, de 3 de junio [RTC 1987, 89], F.3 ; 231/1988, de 2 de diciembre, F. 3 ; 197/1991, de 17 de octubre , F. 3, y en general las SSTC 134/1999, de 15 de julio , 144/1999, de 22 de julio [RTC 1999 , 144 ], y 115/2000, de 10 de mayo SIC [RTC 2000, 115]). De ello se deduce que el derecho fundamental a la intimidad personal otorga cuando menos una facultad negativa o de exclusión, que impone a terceros el deber de abstención de intromisiones salvo que estén fundadas en una previsión legal que tenga justificación constitucional y que sea proporcionada ( SSTC 44/1999, de 5 de abril SIC [RTC 1999, 44], F. 4 ; 207/1996, de 16 de diciembre [RTC 1996, 207], F. 4 ; 292/2000, de 30 de noviembre [RTC 2000, 292], F. 16 ; 70/2002, de 3 de abril [RTC 2002, 70], F.10) o que exista un consentimiento eficaz que lo autorice, pues corresponde a cada persona acotar el ámbito de intimidad personal y familiar que reserva al conocimiento ajeno ( STC 83/2002, de 22 de abril [RTC 2002, 83], FJ5).

»El art. 18.1 CE impide, por tanto, decíamos en la STC 110/1984, de 26 de noviembre (RTC 1984, 110), F. 8, las injerencias en la intimidad "arbitrarias o ilegales". De lo que se concluye que se vulnerará el derecho a la intimidad personal cuando la penetración en el ámbito propio y reservado del sujeto no sea acorde con la Ley, no sea eficazmente consentida o, aun autorizada, subvierta los términos y el alcance para el que se otorgó el consentimiento, quebrando la conexión entre la información personal que se recaba y el objetivo tolerado para el que fue recogida».

»Y en las Sentencias 83/2002 (RTC 2002 , 83 ), 115/2000 (RTC 2000 , 115 ), 134/1999 (RTC 1999 , 134 ), 73/1982 , 110/1984 , 231/1988 , 197/1991 (RTC 1991 , 197 ), 143/1994 (RTC 1994 , 143 ) y 151/1997 (RTC 1997, 151), también del Tribunal Constitucional, se dice: «El derecho fundamental a la intimidad, reconocido por el artículo 18, apartado uno , de la Constitución Española, tiene por objeto garantizar al individuo un ámbito reservado de su vida, vinculado con el respeto de su dignidad como persona (artículo 10, apartado uno , de la Constitución) frente a la acción y el conocimiento de los demás, sean éstos poderes públicos o simples particulares. De suerte que el derecho a la intimidad atribuye a su titular el poder de resguardar ese ámbito reservado, no sólo personal sino también familiar ( Tribunal Constitucional, Sentencias 231/1988 [RTC 1988 , 231 ] y 197/1991 [RTC 1991, 197]) frente a la divulgación del mismo por terceros y una publicidad no querida. No garantiza una intimidad determinada sino el derecho a poseerla, disponiendo a este fin de un poder jurídico sobre la publicidad de la información relativa al círculo reservado de su persona y su familia, con independencia del contenido de aquello que se desea mantener al abrigo del conocimiento público. Lo que el artículo 18, apartado uno , de la Constitución garantiza es, pues, el secreto sobre nuestra propia esfera de vida personal y, por tanto, veda que sean los terceros, particulares o poderes públicos, quienes decidan cuáles son los contornos de nuestra vida privada".

»La intimidad queda conformada, pues, por un ámbito propio y reservado. Si aceptamos un criterio material, íntimo y reservado sería aquello que, según las pautas sociales normalmente asumidas, suele considerarse privado o ajeno al legítimo interés de los demás. Aunque habrá que contar con la relativización del artículo 2 de la Ley Orgánica 1/1982 : «atendiendo al ámbito que, por sus propios actos, mantenga cada persona reservado para sí misma o su familia».

»En las SSTC 171/1990 y 197/1991 , se dejó establecido que, en la confrontación de la libertad de información con el derecho a la intimidad y al honor, «aquellas goza, en general, de una posición preferente» y que «para indagar si en un caso concreto el derecho de información debe prevalecer será preciso y necesario constatar, con carácter previo, la relevancia pública de la información, ya sea por el carácter público de la persona a que se refiere, o por el hecho en sí en el que esa persona se haya visto involucrada, y la veracidad de los hechos y afirmaciones contenidas en esa afirmación», de manera que el valor preferente de la libertad de información «no puede configurarse como absoluto, puesto que, si viene reconocido como garantía de la opinión pública, solamente pueda legitimar las intromisiones en otros derechos fundamentales que guarden congruencia con esa finalidad... careciendo de tal efecto legitimador cuando las libertades de expresión e información se ejercitan de manera desmesurada y exorbitante del fin en atención al cual la Constitución concede su posición preferente».

»La legitimidad de las intromisiones informativas en el honor y en la intimidad personal y familiar requiere, por consiguiente, no sólo que la información sea veraz, requisito necesario pero no suficiente, sino que la información por la relevancia pública de su contenido se desenvuelva en el marco de interés general del asunto a que se refiere. El valor preferente del derecho a la información no significa, pues, dejar vacíos de contenido a los derechos fundamentales al honor o a la intimidad de las personas afectadas por esa información, que han de sacrificarse sólo en la medida en que resulte necesario para asegurar una información libre en una sociedad democrática [art. 20.2) del Convenio Europeo de Derechos Humanos].

»El requisito de la veracidad merece distinto tratamiento, según se trate del derecho al honor o del derecho a la intimidad, ya que mientras que la veracidad funciona, en principio, como causa legitimadora de las intromisiones en el honor, si se trata del derecho a la intimidad esa veracidad es presupuesto necesario para que la intromisión se produzca, dado que la realidad de ésta requiere que sean veraces los hechos de la vida privada que se divulgan. El criterio fundamental para determinar la legitimidad de las intromisiones en la intimidad de las personas es por ello la relevancia pública del hecho divulgado, es decir, que, siendo verdadero, su comunicación a la opinión pública resulte justificada en función del interés público del asunto sobre el que se informa.

»Desde la perspectiva estricta del honor, y teniendo en cuenta la excepción de veracidad, no es acreedor de censura alguna el comportamiento de los recurridos, incluso en relación con la irrelevancia de la utilización imprecisa de los vínculos de parentesco de los afectados, pues no se ve alterado el sustrato esencial de lo comunicado como es que la filiación originaria del padre del aquí actor no era legítima, sin perjuicio de que jurídicamente lo fuera «ex post» como consecuencia del matrimonio posterior de los abuelos paternos del demandante. En este punto, las interacciones de la compleja terminología legal sólo pueden ser relevantes si el dislate en la calificación de los hechos lleva a engaño al lector medio. En este caso cabe entender que la utilización de los términos «natural» e «ilegítimo» no cuestiona ni pone en duda la honorabilidad de una familia - señaladamente de unos padres que, de modo meritorio y encomiable, legitiman por subsiguiente matrimonio al fruto de una unión que al tiempo de la concepción y del parto, no lo era (atendida la conciencia social y jurídica patrias del primer cuarto del S.XX-, sino que es el pretexto para tratar de la transmisión de unos títulos nobiliarios concretos, afectados se quiera o no por vicisitudes singulares.

»Esta línea argumental se de matizar en este caso en el que lo planteado en el proceso civil es la divulgación de unos hechos de la vida privada del demandante, divulgación que comporta, en la consideración de este último, una intromisión en su vida privada, y además ofensiva y lesiva de su reputación. Aunque se defienda también el honor, lo que fundamentalmente se encuentra concernido es la tutela de la intimidad personal y familiar por haberse dado publicidad a hechos de la vida privada que, por su contenido, pueden ser considerados además como ofensivos desde algún punto de vista razonable, y que, incluso, sin llegar a ser difamación, pueden ofender a los implicados en la noticia. Los hechos relacionados en los hechos relatados, muy en particular el de la identificación del padre del demandante, son hechos que sin dificultad alguna han de entenderse como relativos a la vida privada de la persona y de la familia. Además, por su concreto contenido en la consideración de algún sector social acaso puedan considerarse como ofensivos, si bien no lo son en modo alguno para personas razonables y de sensibilidad media.

»Undécimo.- El derecho a la intimidad personal del art. 18 CE está estrictamente vinculado a la «dignidad de la persona» que reconoce el art. 10 CE , e implica «la existencia de un ámbito propio y reservado frente a la acción y conocimiento de los demás, necesario -según las pautas de nuestra cultura- para mantener una calidad mínima de la vida humana» ( STC 231/1988 , fundamento jurídico 3.º). Desde esta perspectiva de la dignidad de la persona, no cabe duda que la filiación ha de entenderse que forma parte de ese ámbito propio y reservado de lo íntimo. No es ocioso recordar, a tal efecto, que la legislación civil ofrece una pauta significativa sobre la privacidad de estos datos (art. 178.1 CC ).

»Pero el derecho a la intimidad se extiende no sólo a los aspectos de la vida propia personal, sino también a determinados aspectos de otras personas con las que se guarde una personal y estrecha vinculación familiar, aspectos que, por esa relación o vínculo familiar, inciden en la propia esfera de la personalidad del individuo que los derechos del artículo 18 CE protegen, «No cabe duda que ciertos eventos que pueden ocurrir a padres, cónyuges o hijos tienen, normalmente y dentro de las pautas culturales de nuestra sociedad, tal trascendencia para el individuo, que su indebida publicidad o difusión incide directamente en la propia esfera de su personalidad. Por lo que existe al respecto un derecho -propio y no ajeno- a la intimidad, constitucionalmente protegido» ( STC 231/1988 ). Ello significa que lo publicado no sólo ha afectado al derecho a la intimidad personal del actor, sino también al derecho a la intimidad de sus ascendientes por naturaleza.

»Duodécimo.- En esta medida, el pasaje del libro examinado en el presente caso han divulgado -una vez más-, información propia de la intimidad personal y familiar de don Bernardo , de suerte que también afectan a la intimidad familiar de sus padres y abuelos, quienes ha visto desvelados -de nuevo- aspectos de la vida de su familia que indudablemente les afectan.

»El derecho a la intimidad salvaguardado en el art. 18.1 CE tiene por objeto garantizar al individuo un ámbito reservado de su vida frente a la acción y al conocimiento de terceros, sean estos poderes públicos o simples particulares, que está ligado al respeto de su dignidad ( SSTC 73/1982 , 110/1984 , 107/1987 , 231/1988 , 197/1991 , 143/1994 y 151/1997 ). El derecho a la intimidad atribuye a su titular el poder de resguardar ese ámbito reservado por el individuo para sí y su familia de una publicidad no querida. El art. 18.1 CE no garantiza una «intimidad» determinada, sino el derecho a poseerla, a tener vida privada, disponiendo de un poder de control sobre la publicidad de la información relativa a la persona y su familia, con independencia del contenido de aquello que se desea mantener al abrigo del conocimiento público. Lo que el art. 18.1 garantiza es un derecho al secreto, a ser desconocido, a que los demás no sepan qué somos o lo que hacemos, vedando que terceros, sean particulares o poderes públicos, decidan cuáles sean los lindes de nuestra vida privada, pudiendo cada persona reservarse un espacio resguardado de la curiosidad ajena, sea cual sea lo contenido en ese espacio, y, por tanto, veda que sean los terceros, particulares o poderes públicos, quienes decidan cuáles son los contornos de la vida privada ajena ( SSTC 83/2002, de 22 de abril, FJ 5 ; 99/2002, de 6 de mayo, FJ 6 ; 89/2006, de 27 de marzo , FJ 5). Del precepto constitucional se deduce que el derecho a la intimidad garantiza al individuo un poder jurídico sobre la información relativa a su persona o a la de su familia, pudiendo imponer a terceros su voluntad de no dar a conocer dicha información o prohibiendo su difusión no consentida, lo que ha de encontrar sus límites, como es obvio, en los restantes derechos fundamentales y bienes jurídicos constitucionalmente protegidos.

»A nadie se le puede exigir que soporte pasivamente la revelación de datos, reales o supuestos, de su vida privada personal o familiar ( SSTC 73/1982 , 110/1984 , 170/1987 , 231/1988 , 20/1992 , 143/1994 , 151/1997 , y Sentencias del T.E.D.H., Caso X e Y, de 26 de marzo de 1985 ; Caso Leander, de 26 de marzo de 1987 ; Caso Gaskin, de 7 de julio de 1989 ; Caso Costello-Roberts, de 25 de marzo de 1993 ; Caso Z, de 25 de febrero de 1997 ).

»Por consiguiente, el legítimo interés del actor a que no se divulguen datos relativos a su vida personal o familiar, como aquí sucede, parece imponer un límite infranqueable tanto a la libertad de expresión art. 20.1 a) CE como al derecho fundamental a comunicar libremente información veraz art. 20.1 d) CE de los autores y editores del libro, que es lo que ahora importa, sin que la supuesta veracidad de lo revelado exonere al medio de comunicación de responsabilidad por la intromisión en la vida privada del demandante. En estos casos, el que la información sea o no veraz, por indisociable que sea del juicio sobre el inicial encuadramiento del mensaje en el art. 20.1.d) CE a efectos de determinar si el mismo merece protección constitucional, es irrelevante para establecer si ha habido o no lesión del art. 18.1 CE , ya que, si la información transgrede uno de sus límites (art. 20.4 CE ), su veracidad no excusa la violación de otro derecho o bien constitucional ( SSTC 171 y 172/1990 , 197/1991 y 20/1992 ). Como también es del todo irrelevante de acuerdo con la doctrina emanada del Tribunal Constitucional que los datos divulgados fuesen ya de dominio público ( SSTC núms. 134/1999, de 15 de julio ; y 2/2001, de 15 de enero ).

»Décimo Tercero.- Resta por comprobar si, no obstante todo lo dicho hasta el momento, el demandante debe tolerar la divulgación de la información contenida en el libro, y ver limitado su derecho a la intimidad personal y familiar (art. 18.1 CE ), en atención a que lo comunicado posea relevancia pública ( SSTC 172/1990 , 197/1991 , 20/1992 y 143/1994 ), «lo cual es sustancialmente distinto ya sea de la simple satisfacción de la curiosidad humana por conocer la vida de otros, o bien de lo que a juicio de uno de dichos medios puede resultar noticioso en un determinado momento ( SSTC 134/1999, FJ 8 ; 83/2002, de 22 de abril , FJ 5).

»Los demandados tratan de poner de relieve esa relevancia, apelando al interés histórico, social y cultural que tenían las circunstancias en las que se habían revelado los datos sobre la filiación del actor.

»En cuanto el derecho afectado es el derecho a la intimidad, la excepción de veracidad no resulta legitimadora, pues se responde de la revelación o divulgación de hechos relativos a la vida privada o íntima, aunque sean veraces. El elemento decisivo aquí es la relevancia pública del hecho divulgado, que su «revelación» resulte justificada en función del interés público del asunto sobre el que se informa, o si se quiere, del interés legítimo del público para su conocimiento. Partiendo de que el contenido de lo publicado afectaba al derecho a la intimidad, se ha de examinar si, como sostienen los demandados-recurridos, existe un interés público legítimo que justificara dar publicidad a la cuestión que se ha divulgado (no revelado, porque los hechos eran de público conocimiento desde la publicación de la noticia en, al menos, un periódico de difusión nacional y notoria gran tirada).

»Como tiene declarado el Tribunal Constitucional, cuando la actividad informativa se quiere ejercer sobre ámbitos que pueden afectar a otros bienes constitucionales, como es, en este caso, la intimidad, es preciso, para que su proyección sea legítima, que lo informado resulte de interés público, pues sólo entonces puede exigirse de aquellos a quienes afecta o perturba el contenido de la información que, pese a ello, la soporten, en aras, precisamente, del conocimiento general y difusión de hechos y situaciones que interesan a la comunidad. Tal relevancia comunitaria, y no la simple satisfacción de la curiosidad ajena, es lo único que puede justificar la exigencia de que se asuman aquellas perturbaciones o molestias ocasionadas por la difusión de una determinada noticia, y reside en tal criterio, por consiguiente, el elemento final de valoración para dirimir, en estos supuestos, el eventual conflicto entre las pretensiones de información y de reserva ( SSTC 171/1990, de 12 de noviembre, FJ 5 ; 20/1992, de 14 de febrero ; 121/2002, de 20 de mayo, FJ 4 ; y 185/2002, de 14 de octubre , FJ 4).

»El derecho a la intimidad, como límite a la libertad de información, debe ser interpretado restrictivamente. Ello supone que por razones subjetivas (notoriedad pública de cualquier especie) u objetivas (relevancia o interés público de la información), los hechos constitutivos de la información no afecten a la intimidad, por restringida que ésta sea.

»El problema en cada caso es el de identificar los límites que debe soportar el derecho a la intimidad cuando exista un interés público al conocimiento de determinados hechos que pueda legitimar la invasión de la esfera privada del tercero, sea o no un personaje público.

»En el presente caso, la información cuestionada se refería a la existencia de una filiación, a sus circunstancias incluida la divulgación del origen genealógico del actor; y existen elementos que permiten deducir la relevancia pública de esos datos en el contexto de una comunicación pública de informaciones atinentes a los títulos nobiliarios. Nótese, de un lado, que ni puede considerarse desmedida o desproporcionada la publicidad de unos datos incluidos en un libro del que oficialmente constan dos impresiones de una primera edición, con tirada de 4.000 ejemplares (ff. 148 y s.) y una segunda con tirada de 1.500 (f. 122); ni como ya se ha dicho, hay novedad alguna en la difusión de hechos que se dieron a la luz pública mediante una noticia difundida por la prensa a finales de 1988, con ocasión de recaer una decisión al respecto de la Sala Primera, de lo Civil, del Tribunal Supremo.

»Los hechos, pues, no se convierten en noticiosos o noticiables por la actitud del autor y editor del libro litigioso, sino que lo fueron con precedencia al dictarse el pronunciamiento judicial y publicarse en, al menos, un periódico, los nombres y apellidos de las personas concernidas y el hecho, por otra parte incuestionable, de que el padre del aquí demandante nació de una unión extraconyugal de dos personas que, tiempo después, contrajeron matrimonio entre sí.

»Es cierto que no hay constancia de quién o quiénes fueron los artífices de la publicidad de la resolución judicial y de los datos personales de los sujetos concernidos, así como de los profesionales que ostentaron la defensa técnica de las pretensiones objeto de aquél proceso. Cabe colegir fundadamente que la falta de reacción oportuna, formal y tempestiva a la publicación de la noticia de méritos ha de interpretarse, cuando menos, como una decisión -deliberada o inconsciente, tanto da- de excluir de la esfera de la intimidad el hecho mismo de la filiación, de la reclamación de los títulos nobiliarios de «Conde DIRECCION003 » y «Vizconde DIRECCION004 », así como de algunas circunstancias hechas públicas en relación con las mismas. Quien consiente que vean la luz pública unos determinados hechos concernientes a su vida familiar los excluye de la esfera de su intimidad y ha de asumir el riesgo de que esos mismos hechos puedan divulgarse o difundirse, tras contrastar la veracidad de esos hechos, por otros medios. Prevalecerá el derecho a la información sobre la protección de la intimidad en relación con los hechos cuya divulgación ha sido promovida o, cuando menos, consentida por los propios afectados por la misma, y por ello, sobre algunas de las informaciones suministradas en el presente caso.

»Pero, más allá de esos hechos dados cuya divulgación se ha consentido, con mayor o menor prudencia o ligereza, y respecto a los cuales, por consiguiente, el velo de la intimidad ha sido desvelado, únicamente puede prevalecer el derecho a la intimidad del tercero, y por reflejo, el de la intimidad familiar de sus ascendientes sólo en relación con otras circunstancias de los hechos que no fueron reveladas, y que, por su propia naturaleza, han de considerarse que pertenecen a la esfera de lo privado y de lo íntimo.» En la publicación examinada no se desvelan de forma innecesaria aspectos relevantes de la vida personal y privada del demandante que debieran mantenerse reservados: su propia identidad y la circunstancia de su origen genealógico, ya habían sido inequívocamente revelados (facilitando su edad, su nombre completo, no sólo las iniciales de sus apellidos), algunos de tales datos no aparecen reproducidos en el libro, aunque permiten perfectamente que si sus allegados y conocidos lo leían pudieran identificar plenamente al interesado. Tampoco puede decirse que lo comunicado sea gravemente atentatorio para su dignidad personal, si bien, como mínimo, ha de reconocerse al afectado el poder de administrar su publicitación a terceros. En modo alguno puede exigirse a nadie que soporte pasivamente la difusión de datos tan relevantes sobre su vida privada a menos que su conocimiento no sea trivial e indiferente para el interés público. Lo que traslada el «punctum saliens» del análisis a la relevancia de lo comunicado a efectos de la información que se quería transmitir (que los títulos nobiliarios de «Conde DIRECCION003 » y «Vizconde DIRECCION004 » habían pasado a ostentarse por persona que, en su origen, era descendiente extramatrimonial (con independencia de que fuera luego «legitimado» por el ulterior matrimonio de los padres) de un poseedor anterior de las mercedes.

»Una información posee relevancia pública porque sirve al interés general en la información, y lo hace por referirse a un asunto público, es decir, a unos hechos o a un acontecimiento que afecta a la comunidad social o tienen un interés histórico relevante - y la aplicación de la CE a la sucesión en los títulos nobiliarios sin duda lo es-, aun cuando para ello deban narrarse -de nuevo- detalles relativos a una filiación y a sus protagonistas. También se ha de convenir en que la existencia de un proceso judicial sobre la cuestión es un asunto dotado de dicha relevancia pública, y al margen de que no es éste el asunto sobre el que de modo directo e inmediato versase lo comunicado en el caso en cuestión, tal circunstancia justifica, por absolutamente necesario, revelar información sobre quien está directamente implicado en ellos.

»Nada hay en lo comunicado en el libro, ni la identificación del actor, de sus ascendientes y de las circunstancias personales de los mismos y de los parientes colaterales de aquél que hasta el dictado de la sentencia definitiva y firme de 1988 tenían reconocido el derecho a ostentar y usar las mercedes nobiliarias de referencia, de datos que no incluyera la información hecha pública por los medios de comunicación en 1988 o no deducible de ella, y que bien puede considerarse como una noticia de interés público, al trascender del ámbito estrictamente personal y privado, incluible en la reserva protegible de la intimidad, en cuanto relacionado con la transmisión de títulos nobiliarios, a los que se ha de reconocer, cuando menos, un interés histórico y social evidente.

»Lo publicado en el libro no ha extralimitado el ejercicio del derecho a la información, no ha incluido indebidamente datos y pormenores personales, estrictamente privados, y pertenecientes a la esfera de la intimidad, sino que ha dado difusión, por lo demás harto limitada a hechos que ya fueron divulgados, con mayores pormenores incluso, por al menos un medio de comunicación, justificada en función del interés público del asunto al que se refería; y que por su concreto contenido, no pueden reputarse ofensivos en el presente para personas razonables y de sensibilidad media.

»Décimo Cuarto.- En relación con pretendidas intromisiones ilegítimas en el ámbito de la intimidad personal y familiar, la Sala Primera del Tribunal Supremo ha reputado lícitas informaciones en las que predominaba un interés relevante para la comunidad ya sea de índole histórica, o de carácter científico o cultural en SS. 14/2004, de 28 de enero (RJ 2004\568 ), 94/2004, de 18 de febrero (RJ 2004\750 ), 212/2006, de 7 de marzo (RJ 2006\5695 ), 253/2006, de 16 de marzo (RJ 2006\5634), cuando, como aquí acontece, al ámbito de lo público (la aplicación de los principios constitucionales al régimen de sucesión de los títulos nobiliarios), que pueden contribuir a un debate en una sociedad democrática ( STEDH de 24 de junio de 2004 -TEDH 2004, 45-, asunto Hannover vs. Alemania), y en sentido análogo las SSTC 196/2004, de 15 de noviembre (RTC 2004 , 196 ) y 300/2006, de 23 de octubre (RTC 2006, 300).

»En consecuencia, y con desestimación del recurso interpuesto, se impone la confirmación de la sentencia recurrida.

»Décimo quinto.- De conformidad con lo prevenido en el art. 398 LEC 1/2000 han de imponerse a la parte recurrente vencida la condena al pago de las costas procesales ocasionadas en la sustanciación de esta alzada»

QUINTO

En el escrito de interposición del recurso de casación presentado por la representación procesal de D. Bernardo , se formulan los siguientes motivos de casación:

Motivo Primero, denominado fundamento segundo del escrito de interposición «De la errónea interpretación que hace la sentencia respecto al requisito de veracidad y la exigibilidad de comprobación de las fuentes mediante las oportunas averiguaciones propias de un profesional diligente. Vulneración por la sentencia recurrida de los artículos 18.1 CE, y.3 y 2 LO1/1982 y doctrina jurisprudencial que lo desarrolla»

El motivo se funda, en resumen, en lo siguiente: la sentencia recurrida pese a entender que la divulgación de los hechos supone una intromisión en su vida privada, ofensiva de su reputación, justifica la publicación por el interés público de la noticia y su veracidad. La parte recurrente ataca en este primer fundamento el requisito de veracidad de lo publicado. Para ello parte de la inveracidad de la noticia o veracidad falseada por haberse mutilado la información relativa a la legitimación por matrimonio posterior de sus ascendientes sin que pueda justificarse la veracidad por la existencia de un artículo anterior al no haberse comprobado la fiabilidad de dicha fuente.

Motivo segundo, o fundamento tercero del escrito de interposición «De la errónea interpretación de la sentencia recurrida sobre que la existencia de interés público justificaría la reconocida intromisión en la intimidad personal y familiar de mi mandante. Vulneración por la sentencia recurrida de los artículos 18.1 CE, y.3 y 2 LO1/1982 y doctrina jurisprudencial que lo desarrolla». En este motivo la parte recurrente ataca el interés público dado por la sentencia recurrida a la información considerando que tal interés no existe porque la sucesión de hijos legitimados ya estaba en las Leyes de Partidas y no es aplicación novedosa de la CE y porque el interés judicial del asunto lo fue 18 años antes.

El motivo tercero, o fundamento cuarto del escrito de interposición se encabeza «Sobre el error de la sentencia de instancia al apreciar que mi mandante consintió la anterior publicación del Diario El País, perdiendo con ello el derecho a proteger su intimidad personal y familiar. Vulneración por la sentencia recurrida de los artículos 18.1 CE, y.3 y 2 LO1/1982 y doctrina jurisprudencial que lo desarrolla». En este motivo la parte recurrente ataca el pronunciamiento de la Audiencia Provincial relativo al consentimiento de la publicación llevada a cabo por el Diario El País.

El motivo cuarto, o fundamento Quinto del escrito de interposición lo es por «Vulneración por la sentencia recurrida del artículo 17 del Pacto Internacional de derechos Civiles y Políticos de 19 de diciembre de 1966 y del artículo 12 de la Declaración Universal de Derechos Humanos de 10 de diciembre de 1.948 » En este fundamento se ataca la omisión de pronunciamiento por la sentencia recurrida de esta alegación.

Termina solicitando de la Sala «[...] declarar haber lugar a este recurso de casación, dictando en su día Sentencia por la que estimen íntegramente las pretensiones que esta parte tiene formuladas contra los demandados».

SEXTO

La parte recurrida-demandada D. Justo y "La Esfera de los libros S.L." presentó escrito de oposición al recurso de casación fundado, en síntesis en lo siguiente:

En oposición al fundamento primero del escrito de interposición se alega que la parte adversa confunde que se produzca una afectación del derecho a la intimidad con que se de como hecho probado que la misma sea ilegítima por quedar extramuros del derecho a la libertad de información y creación literaria.

En oposición al fundamento segundo del escrito de interposición se defiende la veracidad de lo publicado conforme a la doctrina constitucional relativa a la inexactitud de los datos y por tratarse de un reportaje neutral.

En oposición al fundamento tercero del escrito de interposición se mantiene la relevancia o interés publico del hecho informativo al tratarse de un libro histórico relativo a las vicisitudes por la que ha atravesado el derecho nobiliario y las sucesiones.

En oposición al fundamento cuarto del escrito de interposición se alega que la parte contraria confunde circunstancias que la sentencia trae a colación a mayor abundamiento con los razonamientos jurídicos que conducen al fallo.

En oposición al fundamento quinto del escrito de interposición por tratarse de previsiones normativas iguales a la LO 1/1982.

Termina solicitando de la Sala «dicte en su día Sentencia por la que desestimando el mismo confirme la sentencia dictada el 22 de abril de 2.008 por la Audiencia Provincial de Madrid (sección 10ª), en el rollo de apelación núm. 206/2008 , con expresa condena en costas a la parte recurrente».

SÉPTIMO

El Ministerio Fiscal presentó escrito de impugnación al recurso de casación. El escrito se basa, en síntesis, en lo siguiente: en la confrontación de los derechos fundamentales en conflicto, no se puede negar el interés público de la información transmitida a través del libro con un interés histórico relevante. La interpretación del concepto de veracidad también es adecuada en el marco de la investigación histórica, sin que se contengan frases o expresiones ultrajantes u ofensivas. En cuanto a la intimidad, su intromisión está legitimada por el interés público e histórico del asunto. La sentencia de instancia al realizar el juicio ponderativo, para resolver la colisión de derechos planteada entre el derecho a la libertad de información y el derecho a la intimidad personal, utiliza parámetros constitucionales siendo la razonabilidad de la motivación de la sala de instancia patente por cuanto es respetuosa con la doctrina constitucional no sólo al delimitar el objeto del proceso sino también al resolver la colisión de derechos planteada. Por todo ello, el Ministerio Fiscal impugna los motivos e interesa su desestimación.

OCTAVO

Para la deliberación y fallo del recurso se fijó el día 20 de enero de 2011, en que tuvo lugar.

NOVENO

En los fundamentos de esta resolución se han utilizado las siguientes siglas:

CE, Constitución Española.

CEDH, Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, aprobado por el Consejo de Europa el 4 de noviembre de 1950

CGPJ, Consejo General del Poder Judicial.

LEC, Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil .

LPDH, Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen.

RC, recurso de casación.

SSTC, sentencias del Tribunal Constitucional.

SSTEDH, sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos.

SSTS, sentencias del Tribunal Supremo (Sala Primera, si no se indica otra cosa).

STC, sentencia del Tribunal Constitucional.

STS, sentencia del Tribunal Supremo (Sala Primera, si no se indica otra cosa).

TSJ, Tribunal Superior de Justicia.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol Rios, que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Resumen de antecedentes .

  1. D. Bernardo interpuso demanda contra la editorial "La Esfera de los libros S.L." y el escritor D. Justo por los datos publicados en el libro "Nobleza obliga" en cuya página 543 se manifiesta:

    "Mayor suerte han tenido, en este sentido, los considerados en otro tiempo, hijos ilegítimos o naturales, por haber nacido fuera del matrimonio del padre o de la madre. Sirva de ejemplo el caso del condado DIRECCION003 y del vizcondado DIRECCION004 , que en 1989 pasaron, por resolución del Tribunal Supremo, de don Urbano , hasta entonces poseedor de la merced, a su sobrino, don Bernardo , descendiente por vía extramatrimonial de su tío don Baltasar " (nota nº 43 Diario El País, 21 de diciembre de 1988).

    Se solicitaba la declaración de intromisión ilegítima en el honor y en la intimidad personal y familiar del demandante.

  2. La sentencia de Primera instancia desestimó la demanda, siendo confirmada por la Audiencia Provincial.

    SEGUNDO.- Enunciación de los tres primeros motivos de casación.

    El escrito de interposición del recurso se estructura en cinco fundamentos, de los cuales en los cuatro últimos motivos se alega vulneración de infracción normativa, sin que en el fundamento de derecho primero se plantee infracción normativa alguna.

    En el denominado fundamento segundo del escrito de interposición se expone «De la errónea interpretación que hace la sentencia respecto al requisito de veracidad y la exigibilidad de comprobación de las fuentes mediante las oportunas averiguaciones propias de un profesional diligente. Vulneración por la sentencia recurrida de los artículos 18.1 CE, y.3 y 2 LO1/1982 y doctrina jurisprudencial que lo desarrolla»

    El motivo se funda, en resumen, en lo siguiente: la sentencia recurrida pese a entender que la divulgación de los hechos supone una intromisión en su vida privada, ofensiva de su reputación, justifica la publicación por el interés público de la noticia y su veracidad. La parte recurrente ataca en este primer fundamento el requisito de veracidad de lo publicado. Para ello parte de la inveracidad de la noticia o veracidad falseada por haberse mutilado la información relativa a la legitimación por matrimonio posterior de sus ascendientes sin que pueda justificarse la veracidad por la existencia de un artículo anterior al no haberse comprobado la fiabilidad de dicha fuente.

    En el fundamento tercero del escrito de interposición se alega «De la errónea interpretación de la sentencia recurrida sobre que la existencia de interés público justificaría la reconocida intromisión en la intimidad personal y familiar de mi mandante. Vulneración por la sentencia recurrida de los artículos 18.1 CE, y.3 y 2 LO1/1982 y doctrina jurisprudencial que lo desarrolla». En este motivo la parte recurrente ataca el interés público dado por la sentencia recurrida a la información considerando que tal interés no existe porque la sucesión de hijos legitimados ya estaba en las Leyes de Partidas y no es aplicación novedosa de la CE y porque el interés judicial del asunto lo fue 18 años antes.

    El fundamento cuarto del escrito de interposición se encabeza «Sobre el error de la sentencia de instancia al apreciar que mi mandante consintió la anterior publicación del Diario El País, perdiendo con ello el derecho a proteger su intimidad personal y familiar. Vulneración por la sentencia recurrida de los artículos 18.1 CE, y.3 y 2 LO1/1982 y doctrina jurisprudencial que lo desarrolla». En este motivo la parte recurrente ataca el pronunciamiento de la Audiencia Provincial relativo al consentimiento de la publicación llevada a cabo por el Diario El País.

    Todos los fundamentos del recurso expuestos con anterioridad, en la denominación utilizada en el recurso, o motivos del mismo, están en estrecha relación entre sí y deben ser examinados conjuntamente. En ellos se recurre el pronunciamiento de la Audiencia Provincial relativo a la veracidad, interés público del asunto y consentimiento de lo ya publicado considerando que la sentencia recurrida ha realizado una interpretación no acorde con la doctrina constitucional en la materia, vulnerando así los artículos 18.1 CE, y 3 y 2 LO 1/1982 . Su argumentación es complementaria, por lo que no resulta incongruente con su contenido el examen conjunto de los tres primeros motivos o fundamentos segundo, tercero y cuarto del escrito de interposición del recurso de casación.

    Dichos motivos deben ser desestimados.

TERCERO

La colisión entre el honor y la intimidad personal y familiar y la libertad de expresión e información.

  1. El artículo 20.1.a) y d) CE , en relación con el artículo 53.2 CE , reconoce como derecho fundamental especialmente protegido mediante los recursos de amparo constitucional y judicial el derecho a expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción y el derecho comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión, y el artículo 18.1 CE reconoce con igual grado de protección el derecho al honor.

    La libertad de información comprende la comunicación de hechos susceptibles de contraste con datos objetivos y tiene como titulares a los miembros de la colectividad y a los profesionales del periodismo. La libertad de expresión, reconocida en el artículo 20 CE , tiene un campo de acción más amplio que la libertad de información ( SSTC 104/1986, de 17 de julio , y 139/2007, de 4 de junio ), porque no comprende como esta la comunicación de hechos, sino la emisión de juicios, creencias, pensamientos y opiniones de carácter personal y subjetivo. No siempre es fácil separar la expresión de pensamientos, ideas y opiniones garantizada por el derecho a la libertad de expresión de la simple narración de unos hechos garantizada por el derecho a la libertad de información, toda vez que la expresión de pensamientos necesita a menudo apoyarse en la narración de hechos y a la inversa ( SSTC 29/2009, de 26 de enero , FJ 2, 77/2009, de 23 de marzo , FJ 3).

    Reviste caracteres especiales la construcción historiográfica, que se produce cuando no se pretende simplemente narrar unos hechos, sino que se busca también ofrecer una valoración historiográfica de los mismos, pues en tal caso entra también en juego la libertad de producción y creación científica [art. 20.1 b) CE ].

    El reconocimiento del derecho a la intimidad personal y familiar tiene por objeto garantizar al individuo un ámbito reservado de su vida, vinculado con el respeto de su dignidad como persona (artículo 10.1 CE ), frente a la acción y el conocimiento de los demás, sean estos poderes públicos o personas particulares, de suerte que atribuye a su titular el poder de resguardar ese ámbito reservado, no solo personal sino también familiar ( SSTC 231/1988, de 2 de diciembre , y 197/1991, de 17 de octubre ), frente a su divulgación por terceros y a la publicidad no querida ( SSTC 231/1988, de 2 de diciembre , 197/1991, de 17 de octubre , y 115/2000, de 10 de mayo ), evitando así las intromisiones arbitrarias en la vida privada, censuradas por el artículo 12 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos.

    La limitación del derecho al honor y a la intimidad personal y familiar por la libertad de expresión e información tiene lugar cuando se produce un conflicto entre ambos derechos, el cual debe ser resuelto mediante técnicas de ponderación, teniendo en cuenta las circunstancias del caso (respecto del derecho al honor, SSTS de 13 de enero de 1999 , 29 de julio de 2005 , 21 de julio de 2008, RC n.º 3633/2001 , 2 de septiembre de 2004, RC n.º 3875/2000 , 22 de julio de 2008 , 12 de noviembre de 2008, RC n.º 841/2005 , 19 de septiembre de 2008, RC n.º 2582/2002 , 5 de febrero de 2009, RC n.º 129/2005 , 19 de febrero de 2009, RC n.º 2625/2003 , 6 de julio de 2009, RC n.º 906/2006 , 4 de junio de 2009, RC n.º 2145/2005 ; respecto del derecho a la intimidad personal y familiar, SSTS 16 de enero de 2009, Pleno, RC n.º 1171/2002 , 15 de enero de 2009, RC n.º 773/2003 , 6 de noviembre de 2003, RC n.º 157/1998 )

  2. La técnica de ponderación exige valorar, en primer término, el peso en abstracto de los respectivos derechos fundamentales que entran en colisión.

    Desde este punto de vista, (i) la ponderación debe respetar la posición prevalente que ostenta el derecho a la libertad de información y expresión sobre el derecho al honor por resultar esencial como garantía para la formación de una opinión pública libre, indispensable para el pluralismo político que exige el principio democrático ( STS 11 de marzo de 2009, RC n.º 1457/2006 ).

    La protección constitucional de las libertades de información y de expresión alcanza un máximo nivel cuando la libertad es ejercitada por los profesionales de la información a través del vehículo institucionalizado de formación de la opinión pública que es la prensa, entendida en su más amplia acepción ( SSTC 105/1990, de 6 de junio , FJ 4, 29/2009, de 26 de enero , FJ 4).

    (ii) La construcción historiográfica, protegida por el derecho a la creación científica, artística o técnica, disfruta en la CE de una protección acrecida respecto de la que opera para las libertades de expresión e información, ya que, aunque participa también de contenidos propios de estas, no se refiere a hechos actuales protagonizados por personas del presente, sino a hechos del pasado protagonizados por individuos cuya personalidad, con el paso del tiempo, no puede oponerse como límite a la libertad científica con el mismo alcance e intensidad con el que se opone la dignidad de los vivos al ejercicio de las libertades de expresión e información de sus coetáneos ( STC 43/2004, de 24 de marzo ).

  3. La técnica de ponderación exige valorar también el peso relativo de los respectivos derechos fundamentales que entran en colisión.

    Desde el punto de vista de la información, (i) la ponderación debe tener en cuenta si la información tiene relevancia pública o interés general o se proyecta sobre personas que ejerzan un cargo público o una profesión de notoriedad o proyección pública ( STC 68/2008 ; SSTS 25 de octubre de 2000 , 14 de marzo de 2003, RC n.º 2313/1997 , 19 de julio de 2004, RC n.º 5106/2000 , 6 de julio de 2009, RC n.º 906/2006 ), pues entonces el peso de la libertad de información es más intenso, como establece el artículo 8.2.a) LPDH en relación con el derecho a la propia imagen aplicando un principio que debe referirse también al derecho al honor. En relación con aquel derecho, la STS 17 de diciembre de 1997 (no afectada en este aspecto por la STC 24 de abril de 2002 ) declara que la «proyección pública» se reconoce en general por razones diversas: por la actividad política, por la profesión, por la relación con un importante suceso, por la trascendencia económica y por la relación social, entre otras circunstancias. En suma, la relevancia pública o interés general de la noticia constituye un requisito para que pueda hacerse valer la prevalencia del derecho a la libertad de información cuando las noticias comunicadas o las expresiones proferidas redunden en descrédito del afectado.

    (ii) La libertad de información, dado su objeto de puesta en conocimiento de hechos, cuando comporta la transmisión de noticias que redundan en descrédito de la persona, para que pueda prevalecer sobre el derecho al honor exige que la información cumpla el requisito de la veracidad, a diferencia de lo que ocurre con la libertad de expresión, que protege la emisión de opiniones. Por veracidad debe entenderse el resultado de una razonable diligencia por parte del informador para contrastar la noticia de acuerdo con pautas profesionales ajustándose a las circunstancias del caso, aun cuando la información, con el transcurso del tiempo, puede más adelante ser desmentida o no resultar confirmada ( SSTC 29/2009, de 26 de enero , 129/2009 de 1 de junio ). Cabe el denominado reportaje neutral ( STC 76/2002, de 8 de abril ), el cual exige que las declaraciones recogidas sean por sí noticia y se pongan en boca de personas determinadas responsables de ellas y que el medio informativo sea mero transmisor de tales declaraciones sin alterar la importancia que tengan en el conjunto de la noticia ni reelaborarlas o provocarlas; en este caso la veracidad exigible se limita a la verdad objetiva de la existencia de la declaración.

    La libertad científica comporta una participación subjetiva de su autor, tanto en la manera de interpretar las fuentes que le sirven de base para su relato como en la elección del modo de hacerlo ( STEDH caso Lingens , de 8 de julio de 1986 ; SSTC 173/1995, de 21 de noviembre ; STC 192/1999, de 25 de octubre ; STC 297/2000, de 11 de diciembre ). La veracidad exigida constitucionalmente a la información no impone en modo alguno que se deba excluir, ni podría hacerse sin vulnerar la libertad de expresión del art. 20.1 a) CE , la posibilidad de que se investigue el origen o causa de los hechos, o que con ocasión de ello se formulen hipótesis al respecto, como tampoco la valoración de esas mismas hipótesis o conjeturas ( STC 171/1990, de 12 de noviembre ). Lo mismo debemos decir de la libertad científica del art. 20.1 b) CE .

    (iii) La transmisión de la noticia o reportaje no puede sobrepasar el fin informativo que se pretende dándole un matiz injurioso, denigrante o desproporcionado, porque, como viene reiterando el TC, la CE no reconoce un hipotético derecho al insulto ( SSTC 112/2000 , 99/2002 , 181/2006 , 9/2007 , 39/2007 , 56/2008 de 14 de abril ; SSTS 18 de febrero de 2009, RC n.º 1803/04 , 17 de junio de 2009, RC n.º 2185/06 ). El requisito de la proporcionalidad no obliga a prescindir de la concisión propia de los titulares o de las demás particularidades propias del lenguaje informativo oral o escrito, salvo cuando, más allá de las necesidades de concisión del titular, en éste se contengan expresiones que, sin conexión directa con el resto de la narración, sean susceptibles de crear dudas específicas sobre la honorabilidad de las personas ( STC 29/2009, de 26 de enero , FJ 5).

    (iv) Cuando la actividad informativa se quiere ejercer sobre ámbitos que pueden afectar a otros bienes constitucionales, como es la intimidad, es preciso, para que su proyección sea legítima, que lo informado resulte de interés público, pues sólo entonces puede exigirse de aquellos a quienes afecta o perturba el contenido de la información que, pese a ello, la soporten, en aras, precisamente, del conocimiento general y difusión de hechos y situaciones que interesan a la comunidad por cuanto responde a la necesidad de preservar otros intereses constitucionalmente protegibles ( SSTC 156/2001, de 2 de julio ; 14/2003, de 28 de enero ). Tal relevancia comunitaria, y no la simple satisfacción de la curiosidad ajena, es lo único que puede justificar la exigencia de que se asuman aquellas perturbaciones o molestias ocasionadas por la difusión de una determinada noticia, y reside en tal criterio, por consiguiente, el elemento final de valoración para dirimir, en estos supuestos, el eventual conflicto entre las pretensiones de información y de reserva ( SSTC 171/1990, de 12 de noviembre , 20/1992, de 14 de febrero , 121/2002, de 20 de mayo y 185/2002 de 14 de octubre ). Habrá intromisión ilegítima en la intimidad si la medida adoptada no se revela necesaria para lograr el fin previsto, no resulta proporcionada o no respeta el contenido esencial del derecho (por todas, STC 70/2009, de 23 de marzo )

CUARTO

Aplicación de la anterior doctrina al caso enjuiciado.

La aplicación de los criterios enunciados al caso examinado conduce a las siguientes conclusiones:

  1. En primer lugar, se produce una colisión entre el derecho fundamental al honor y la intimidad personal y familiar de la parte recurrente, y el derecho a la información y expresión en su vertiente de libertad de producción y creación científica. El texto objeto de enjuiciamiento es un párrafo dentro del título "La revolución de las mujeres" en el Capítulo IX denominado "La nobleza en la actualidad" que pertenece al libro "Nobleza Obliga". En dicho texto, fruto de la producción y creación científica, predomina el carácter informativo sobre la libertad de expresión pues aunque se incorpora un elemento valorativo del autor en su inicio ("Mayor suerte han tenido..."), se están dando datos sobre el condado DIRECCION003 y el vizcondado DIRECCION004 .

  2. Delimitados los derechos, desde un punto de vista abstracto, debe considerarse como punto de partida la posición prevalente que, como se ha expresado, ostenta el derecho a la información en su máxima expresión, por ejercitarse por profesionales de la información en el cauce institucionalizado de los medios de comunicación, con carácter reforzado en este caso por enmarcarse la información en un contexto de creación y producción científica.

  3. En el terreno del peso relativo de los derechos que entran en colisión, el examen de los mismos, conforme a la doctrina anteriormente expuesta, depara las siguientes conclusiones:

(i) Interés público

El carácter relevante de la noticia no se produce por la persona en sí de D. Bernardo , aquí recurrente, sino por el título nobiliario que ostenta (Condado DIRECCION003 y Vizcondado DIRECCION004 ). El libro hace un repaso de los títulos nobiliarios existentes bajo el título "Nobleza Obliga". El interés del título de la parte recurrente para ser incluido dentro del libro está en existir un procedimiento judicial sobre el mismo en el que por STS pasó de D. Urbano a la parte aquí recurrente, con preferencia sobre el título. En dicho procedimiento judicial se analizaba el origen del aquí recurrente debido a la existencia de Carta de Rehabilitación del título de Isabel II que establecía la sucesión a favor "de vuestros hijos y descendientes legítimos nacidos de legítimo matrimonio" a los efectos de considerar legítima su procedencia, interpretando dicha cláusula a la luz de la CE y de la Ley de 1981 . La noticia que se dio en su momento y que fue utilizada por el autor del libro, como consta en la nota de referencia número 43, se encabezaba con el título "Los bastardos también son nobles" y el subtítulo "El Tribunal Supremo aplica al derecho de sucesión nobiliaria el principio constitucional de igualdad entre los hijos de solteros y los matrimoniales".

Existe, por tanto, un interés científico en la sucesión del título por sus avatares judiciales que lleva a incluirlo dentro del apartado relativo a "La revolución de las mujeres". El contexto en el que está el párrafo cuestionado no es otro que la existencia de discriminación de la mujer en los títulos nobiliarios, lo que ha dado lugar a diversos procedimientos judiciales y reformas legislativas. En contraste con dicha información se introduce la opinión del autor sobre la "mayor suerte" que han tenido las discriminaciones por razón de nacimiento, proporcionándose el dato del condado y vizcondado referidos. De todo esto se sigue que el grado de protección que merece en el caso enjuiciado la libertad de información y de creación científica o historiográfica es elevado.

(ii) Veracidad

Desde la perspectiva de la veracidad, de la diligencia exigible al autor del libro, existen dos datos que otorgan primacía al derecho de información: en primer lugar, se ha llevado a cabo una investigación y prueba de ello es la nota de referencia que cita la fuente utilizada (Diario El País de 21 de diciembre de 1988) que es el artículo al que antes se ha hecho referencia. Desde este aspecto puede decirse que estamos ante la exención del "reportaje neutral", pero con un matiz dado por la libertad de creación científica y es que la información ha sido objeto de una evaluación personal por el creador y este examen, como antes se ha expuesto, no puede ser analizado desde la perspectiva de la veracidad.

Pero aun haciendo el examen, se puede decir, en segundo lugar, que el escritor ha utilizado la información en ejercicio de su libertad de creación científica, de manera objetiva o neutral pues no ha incorporado los términos utilizados en el artículo de referencia ("bastardo") sino los términos "hijo ilegítimo o natural" dando a continuación una explicación "por haber nacido fuera del matrimonio del padre o madre". Y este dato es cierto, porque con independencia de discusiones que pertenecen al ámbito jurídico, lo que hay que tener en cuenta es que el libro va dirigido al lector medio para el cual se transmite una información: que no se discrimina a quienes nacen fuera del matrimonio y este dato es veraz porque su antecesor nació fuera del matrimonio de sus padres, aunque siete años después del nacimiento se casaran. No se puede tachar de información inveraz la noticia por el hecho de que no se dé esta última explicación, como pretende la parte recurrente; no se trata de una información falseada sino de un dato cierto: su antecesor nació fuera del matrimonio de sus padres.

Desde esta perspectiva, la veracidad de la información por estar respaldada por una investigación verificable y por referirse a datos ciertos, otorga primacía al derecho de información.

(iii) Expresiones injuriosas o insultantes. Juicio de proporcionalidad.

Desde el punto de vista de las expresiones utilizadas y que la parte recurrente considera lesivas para su honor ("hijo ilegítimo o natural, por haber nacido fuera del matrimonio del padre o de la madre) si bien en otras épocas dichas expresiones pudieran haber tenido una connotación negativa por la existencia de determinados valores muy aferrados en la sociedad, el contexto actual en el que se produce (primera edición del libro: marzo del 2006) impide calificar dicha expresión para el ciudadano medio como afrentosa. El término utilizado ("hijo ilegítimo o natural"), en comparación con la expresión a la que hacía referencia el artículo periodístico fuente de la información ("bastardo"), resulta, como se ha dicho anteriormente, objetivo, neutral y definidor de una situación. Su carácter no afrentoso además resulta reforzado por la información que se transmite, que no es otra que, a juicio del autor afortunadamente, en la sucesión de los títulos nobiliarios ha primado la no discriminación por razón del nacimiento, hecho este de por sí que lo que transmite al lector es la imagen contraria a la que pretende el actor.

(iv) Intimidad

Por último, desde la perspectiva de la intimidad por la revelación de determinados datos personales y familiares, es importante atender al contexto en el que se produce esa revelación. Estamos ante una creación literaria sobre títulos nobiliarios. Es elemento intrínseco al título nobiliario el conocer la genealogía de la transmisión por el carácter mayoritariamente hereditario de la misma. El conocimiento de estos datos no puede suponer intromisión ilegítima en la intimidad personal o familiar de los que los detentan. pues el título en sí representa el reconocimiento que desde antiguo tiene una determinada persona para el pueblo español, reconocimiento con sus privilegios, que se transmite. Existe, por tanto, un interés público en conocer la manera en la que se producen las transmisiones, las personas que ostentan el título y en ese contexto ha de situarse el párrafo controvertido, pues expone cómo se ha transmitido el título del condado DIRECCION003 y del vizcondado DIRECCION004 a través de una línea en la que uno de los miembros nació fuera del matrimonio de sus padres. El interés público expuesto además de la proporcionalidad con la que se exponen los datos, sin la utilización de expresiones innecesarias para la información que se transmite determina que no pueda considerarse ilegítima la intromisión en la intimidad personal y familiar del recurrente.

En conclusión, la valoración realizada por la Audiencia Provincial ha sido correcta. En el análisis de los derechos fundamentales en colisión, hay que partir de la prevalencia del derecho a la libertad de información y creación científica en un Estado democrático de derecho. La información publicada tenía interés público, contenía datos contrastados y era proporcionada en las expresiones utilizadas, por lo que la libertad de información ha de primar sobre el honor del demandante, sin que se haya producido intromisión ilegítima en su intimidad personal y familiar.

QUINTO

Enunciación del motivo cuarto del recurso

El fundamento quinto del escrito de interposición lo es por «Vulneración por la sentencia recurrida del artículo 17 del Pacto Internacional de derechos Civiles y Políticos de 19 de diciembre de 1966 y del artículo 12 de la Declaración Universal de Derechos Humanos de 10 de diciembre de 1984 » En este fundamento se ataca la omisión de pronunciamiento de alegaciones realizadas en el recurso de apelación, por la sentencia recurrida.

El motivo ha de ser desestimado.

SEXTO

El planteamiento de cuestiones procesales es ajeno a la casación.

El principio de congruencia recogido en el artículo 218 LEC (que, en su modalidad de omisión, tiene trascendencia constitucional, por entrañar una infracción del artículo 120.3 CE y también una conculcación del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, que consagra el artículo 24.1 CE ) exige que la sentencia resuelva todas las cuestiones debatidas en el proceso, dando a cada una de ellas una respuesta suficientemente razonada.

La alegación de infracción de dicho principio debe hacerse al amparo del artículo 469.1.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , a través del recurso extraordinario por infracción procesal.

En el desarrollo argumental de este motivo la parte alega la omisión de pronunciamiento sobre este Pacto internacional. Desde esta perspectiva se trataría de una cuestión procesal planteada a través de un recurso de casación, que incurriría en causa de no admisión por este motivo.

Sin embargo, desde el punto de vista sustantivo, relativizando el ataque a la omisión de pronunciamiento que según la parte recurrente ha realizado la sentencia recurrida y atendiendo a los preceptos alegados como infringidos, el motivo ha de ser desestimado. Dichos preceptos alegados tienen correlación con la normativa nacional (18 CE y LO 1/1982 ) por lo que no añaden nada nuevo al análisis efectuado de los derechos fundamentales en conflicto. Por lo que, habiéndose realizado por la sentencia recurrida el análisis de los derechos fundamentales en conflicto en el sentido analizado en los fundamentos de derecho anteriores, cabe entender que no se ha producido ninguna vulneración de los preceptos internacionales alegados de los que nuestra CE es reflejo.

Por todo ello, procede la desestimación del recurso de casación en su totalidad.

SÉPTIMO

Costas.

La desestimación del recurso de casación comporta la procedencia de confirmar la sentencia impugnada de acuerdo con el art. 487 LEC y de imponer las costas a la parte que interpuso el recurso, en virtud de lo dispuesto en el art. 394 LEC, en relación con el 398 LEC.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por D. Bernardo contra la sentencia dictada en grado de apelación, rollo 206/2008, por la Audiencia Provincial de Madrid, sección 10ª, de fecha 22 de abril de 2008 , cuyo fallo dice:

    Fallamos. En méritos de lo expuesto, y con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Bernardo frente a la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 68 de los de Madrid en fecha 11 de octubre de 2007 , en los autos de procedimiento declarativo ordinario seguidos ante dicho órgano con el núm. 0070-P/2007, procede: 1.º Confirmar íntegramente la expresada resolución; 2.º Imponer a la parte recurrente vencida la condena al pago de las costas procesales ocasionadas en la sustanciación de esta alzada

    .

  2. No ha lugar a casar por los motivos formulados la sentencia recurrida, que resulta confirmada con este alcance.

  3. Se imponen las costas del recurso de casación a la parte que lo ha interpuesto.

    Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Juan Antonio Xiol Rios. Jesus Corbal Fernandez. Jose Ramon Ferrandiz Gabriel. Antonio Salas Carceller. Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Juan Antonio Xiol Rios, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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