STS 17/2011, 31 de Enero de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución17/2011
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha31 Enero 2011

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Enero de dos mil once.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación n.º 2156/2006 que ante la misma pende de resolución, interpuesto por Caja de Seguros Reunidos, S.A. (Caser), representada por la procuradora D.ª María Jesús Pintado de Oyague, contra la sentencia de 7 de julio de 2006, dictada en grado de apelación, rollo n.º 382/04, por la Sección 5.ª de la Audiencia Provincial de Vizcaya , dimanante del juicio ordinario n.º 54/2003 del Juzgado de Primera Instancia n.º 8 de Bilbao. Las partes recurridas no han comparecido.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia n.º 8 de Bilbao dictó sentencia de en el juicio ordinario número 54/2003, cuyo fallo dice:

Fallo.

Que estimando la demanda presentada por la procuradora D.ª Teresa Fariñas Garrido en nombre y representación de Enrique Otaduy, S.L. contra la Congregación de los Misioneros Claretianos, debo condenar y condeno a la expresada demandada a abonar a la demandante la cantidad de doscientos veintinueve mil trescientos treinta y ocho con ochenta y nueve euros (229 338,89 euros) más un interés anual igual al interés legal del dinero desde la fecha de presentación de la demanda incrementado en dos puntos desde la fecha de esta resolución con imposición de costas a dicha Congregación y debo absolver y absuelvo a los también demandados, D. Horacio y Le Mans Seguros España, S.A. de todos los pedimentos contenidos en la demanda con imposición de costas a Enrique Otaduy, S.L.

»Que desestimando la demanda reconvencional formulada por la Congregación de los Misioneros Claretianos contra Enrique Otaduy S.L., Plus Ultra Cía. Anónima de Seguros y Reaseguros, Bidein, S.L., D. Horacio y Le Mans Seguros España, S.A., debo absolver y absuelvo a los expresados demandados de todos los pedimentos contenidos en dicha demanda con imposición de costas a la Congregación de los Misioneros Claretianos».

SEGUNDO

La sentencia contiene, en relación con la única cuestión controvertida en casación, los siguientes fundamentos de Derecho:

Como ya apreciaron las sentencias recaídas en el precedente juicio de menor cuantía 301/99 (seguido a instancias del contratista contra su aseguradora), el siniestro es únicamente imputable al proyecto realizado por D. Horacio , al no quedar probado que las lluvias o los remates de obra pendientes de ejecutar tuviesen incidencia de alguna relevancia en la producción del siniestro, sin que pueda imputarse por ello un incumplimiento contractual a la contratista demandante, Enrique Otaduy S.L.

La declaración de que la responsabilidad del siniestro es imputable únicamente al redactor del proyecto trae consigo la estimación de la demanda principal y la desestimación de la reconvención formulada por la propiedad de la obra (Misioneros Claretianos) contra dicho contratista y su aseguradora.

En cuanto a la demanda reconvencional formulada contra el proyectista Sr. Horacio , Bidein S.L. y la aseguradora del primero (Le Mans Seguros España, S.A.), empezando por la acción de incumplimiento contractual, se desestima dado que resulta acreditado que la reconviniente suscribió el 5 de agosto de 1998 con Bidein S.L. un contrato de prestación de servicios de ingeniería de caminos, canales y puertos, que tenía por objeto la dirección de obra de estabilización de la ladera norte del Colegio Askartza Claret de Leioa, y que el Sr. Horacio fue designado como director de obra por el propio Colegio y en efecto llevó a cabo esa labor. También se desestima la acción fundada en la LGDCU, por no tener la reconviniente la condición de consumidor o usuario. Y también se rechaza la acción subsidiaria fundada en el artículo 1591 CC al ser solo imputable en parte la ruina al director de obra, y por reclamarse cantidades que no cabe reembolsar como los honorarios que le correspondían al director por la redacción del proyecto, el importe de la licencia de obras que era necesaria para la ejecución, y el del alquiler del terreno, ya que si fue utilizado para el depósito de tierras de la obra fue solo tras decidirlo así la propia parte reconviniente.

La desestimación de la demanda reconvencional frente al Sr. Horacio determina la absolución de su aseguradora, Le Mans Seguros España S.A.

TERCERO

La Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Vizcaya dictó sentencia de 7 de julio de 2006, en el rollo de apelación número 382/04 , cuyo fallo dice:

Fallamos.

Que estimando parcialmente el recurso de apelación puesto por la procuradora Sra. Vidarte Fernández, en y representación de la Congregación de Misioneros Claretianos, e íntegramente la impugnación formulada por la procuradora Sra. Fariñas Garrido, en nombre y representación Enrique Otaduy, S.L, y desestimando la formulada por la procuradora Sra. Echebarría Gabiña, en nombre y representación de Horacio , Bidein S.L. y Le Mans Seguros, contra la sentencia dictada el día 12 de marzo de 2004 por la lIma. Sra. Magistrada del Juzgado de Primera lnstancia n.° 8 de Bilbao, en los autos de juicio ordinario n.° 54/034 a que este rollo se refiere; debemos revocar y revocamos parcialmente dicha resolución y en su lugar dictar otra por la que:

a.- en relación con la demanda formulada por la procuradora Sra. Fariñas Garrido, en nombre y representación de Enrique Otaduy, S.L, se establece que los intereses moratorios para la cantidad de 120 615,67 euros, se devengarán desde el día 30 de diciembre de 1998, manteniéndose el resto de los pronunciamientos en ella contenidos.

b.- en relación con la demanda reconvencional formulada por la procuradora Sra. Vidarte Fernández, en nombre y representación de la Congregación de Misioneros Claretianos, manteniendo su desestimación contra Enrique Otaduy, S.L, y Plus Ultra Cía Anma de Seguros y Reaseguros, y los pronunciamientos en costas a ello inherentes, se estima la formulada contra Horacio , Bidein S.L. y Le Mans Seguros, condenando al primero a que abone a la actora la cantidad de 14 867,49 euros, a la segunda la de 6 565,93 euros y a ambos de manera solidaria la de 171 197,27 euros, debiendo responder de manera solidaria con el primero su aseguradora Le Mans Seguros, dichas cantidades devengarán intereses moratorios desde la interpelación judicial y los del art. 20 LCS desde la fecha de siniestro, 9 de Octubre de 1998 , para la aseguradora condenada, siendo de aplicación el art. 576 LECn desde la fecha de la presente resolución, con imposición a los mismos de las costas causadas.

Todo ello sin expresa imposición de las costas procesales de esta alzada, debiendo cada parte soportar las suyas y las comunes, si las hubiera, por iguales partes, con la excepción de las motivadas por la impugnación que se desestima que se imponen a la parte impugnante».

CUARTO.- La sentencia contiene, en relación con la única cuestión controvertida en casación, los siguientes fundamentos de Derecho:

QUINTO.- Contra la anterior sentencia interpuso recurso de casación la entidad Le Mans Seguros España, S.A. (actualmente Caja de Seguros Reunidos, S.A., Caser) al amparo del ordinal 2º del artículo 477.2 LEC por ser su cuantía superior al límite legal.

El recurso consta de un único motivo, que se introduce con la fórmula «Fundamentación del recurso» y se estructura como un escrito de alegaciones, en el que, en síntesis, la parte recurrente aduce lo siguiente:

Cita y reproduce el artículo 20 LCS , tras su modificación por LRCSCVM 1995.

Existían dudas razonables sobre si el siniestro era debido únicamente a deficiencias del proyecto o a la concurrencia de varias causas que debían despejarse mediante un proceso judicial.

A) Son circunstancias que concurren en el siniestro y dificultan la determinación de las causas del mismo las siguientes:

-Fuertes lluvias.

La obra se ejecutó en una ladera de fuerte inestabilidad, con gran cantidad de desagües de aguas tanto fecales como de manantiales. Aunque la sentencia recurrida dice que solo un perito sostiene la influencia de las lluvias, los informes aportados hacen especial mención a las precipitaciones acaecidas en aquellos días (por ejemplo, informe de D. Cesareo , n.º 18 de la demanda).

-Retrasos en la terminación de la obra no imputables a la constructora.

Aunque la sentencia recurrida entiende que no fueron debidos a la contratista, sí reconoce que la necesidad de hacer más profunda la escollera, la presencia de agua no prevista en el terreno y el deslizamiento del terreno ocurrido el 14 de septiembre de 1998 pudieron incidir en la marcha de la obra (página 11, párrafo 21 en su inicio).

-Pese a que la sentencia recurrida considera que junto a la deficiente dirección de obra concurre un proyecto defectuoso, lo cierto es que la elección de la solución constructiva era correcta, tal y como señala la AP de Vizcaya al ver el recurso frente al menor cuantía 264/01, con cita de las manifestaciones del perito judicial Sr. Cesareo (minuto 24:03 del CD 4º) y del Sr. Horacio (minuto 31 del CD 1º).

Además, la sentencia reconoce (página 12, punto b)) que a la causación del siniestro contribuyó el hecho de que, inmediatamente después del dren, sin esperar a la consolidación del terreno, éste se rellenó con el material que antes se había retirado.

Por tanto, el relleno del dren y la compactación realizada por la contrata constituye un factor determinante del futuro de la obra, así como que no se pusiera a disposición del Sr. Horacio un rodillo compactador "pata de cabra" por carecer de él la contrata, debiéndose realizar la compactación con una máquina de extendido importante, circunstancia no tenida en cuenta por la sentencia recurrida a la hora de examinar la responsabilidad por incumplimiento contractual de Otaduy, S.L. pero que sí ha de tomarse en cuenta para valorar la actitud de la aseguradora recurrente frente a la resolución del siniestro.

B) Posición de la propia favorecida por la sentencia recurrida.

Los Misioneros Claretianos mantuvieron en su recurso de apelación que el siniestro fue debido tanto a la contrata como a la dirección de obra y esta postura de considerar a ambos responsables la ha mantenido desde que se produjo el derrumbe de la ladera, como prueba que contra los dos dirigiera su demanda reconvencional.

C) La sentencia recurrida descarta la aplicación del 1591 CC por producirse la ruina antes de ser entregada la obra, lo que la entidad recurrente comparte. Pero de haberse terminado la obra, la existencia de un proyecto defectuoso en concurrencia con una dirección de obra deficiente sí habría dado lugar a estimar dicha acción subsidiaria de ruina con declaración de la responsabilidad solidaria del contratista y de la dirección facultativa.

D) Cuantía de las reclamaciones

Ha sido necesario agotar la segunda instancia para determinar quien ha de ser indemnizado y la cuantía de dicha indemnización, habida cuenta que la demandante reclamaba una cantidad y los demandantes en reconvención otra distinta.

E) Posición de Le Mans Seguros España y del resto de entidades aseguradoras inicialmente demandadas.

Antes de la reforma del artículo 20 LCS llevada a cabo por la LRCSCVM 1995 , el asegurador solo incurría en mora si no abonaba la indemnización en el plazo de tres meses siguientes al siniestro o no pagaba el importe mínimo en los 40 días siguientes a la comunicación del siniestro. Pero dicho precepto era aplicable a seguros de daños, incendio, robo, etc, en los que la aseguradora podía conocer el valor predeterminado asignado al bien asegurado. Sin embargo, tras la reforma de 1995, el artículo 20 LCS se aplica también en relación con la indemnización que tenga derecho a percibir el perjudicado como consecuencia de un seguro de responsabilidad civil, con el problema de que en este caso, para que nazca la obligación a indemnizar, no solo se ha de determinar la cuantía del daño sino también la existencia del hecho o del acto que determina la responsabilidad y el nexo causal entre el acto y el resultado.

La jurisprudencia mayoritaria considera que no cabe atribuir el impago o retraso al asegurador, y por tanto, que hay causa justificada, cuando la discrepancia existente en relación a la cuantía de la indemnización ha de resolverse por el órgano judicial. Y lo mismo cuando la obligación de indemnizar ha de ser fijada por el órgano judicial.

Cita las SSTS de 14 de julio de 2005 , 18 de febrero de 2002 , 17 de diciembre de 2003 , 21 de junio de 2001 , 26 de julio de 1994 y la sentencia de la AP de Pontevedra de 1 de julio de 1999 .

Termina la parte solicitando de la Sala «[...] dicte sentencia que estime el motivo detallado y fundamentado en el presente escrito, anulando la sentencia objeto del recurso de casación».

SEXTO

Mediante auto dictado el día 2 de diciembre de 2008 se acordó admitir el recurso de casación interpuesto.

SEPTIMO

Para la deliberación y fallo del recurso se fijó el día 13 de enero de 2011, en que tuvo lugar.

OCTAVO

En esta resolución se han utilizado las siguientes siglas:

CC, Código Civil.

DA, Disposición Adicional.

FD, fundamento de Derecho.

LCS, Ley de Contrato de Seguro.

LEC, Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil .

LRCSCVM, Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor.

SAP, sentencia de la Audiencia Provincial.

STS, sentencia del Tribunal Supremo (Sala Primera, si no se indica otra cosa).

SSTS, sentencias del Tribunal Supremo (Sala Primera, si no se indica otra cosa).

TS, Tribunal Supremo.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol Rios, que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Resumen de antecedentes.

  1. La empresa que, en virtud de contrato de obra de 29 de junio de 1998, se había encargado de realizar unos trabajos para la estabilización de la ladera norte donde se ubicaba un colegio propiedad de los Misioneros Claretianos, formuló demanda contra estos así como contra el ingeniero director de la obra y su aseguradora, con fundamento, por lo que respecta a los dos últimos, en la SAP de Vizcaya, Sección 5ª, de 14-3-2001 , recaída en pleito seguido entre el contratista y su compañía de seguros, según la cual el siniestro ocurrido el día 9 de octubre de 1998, consistente en el derrumbe de la mencionada ladera, había sido responsabilidad del ingeniero redactor del proyecto.

  2. Los Misioneros Claretianos, dueños de la obra, se opusieron a la demanda y formularon reconvención contra la actora contratista, la dirección facultativa (integrada por el ingeniero proyectista y una empresa) y sus respectivas aseguradoras (Le Mans Seguros España S.A., ahora Caser, en el caso del redactor del proyecto), en ejercicio de una acción principal de resolución de los respectivos contratos (de obra, con la contratista, de arrendamiento de servicio con el ingeniero y la empresa encargada de la dirección facultativa) por incumplimiento más daños y perjuicios, y de una acción subsidiaria de responsabilidad por ruina. En lo que interesa al actual recurso, la demanda reconvencional se limita a pedir los intereses del artículo 20 LCS a las tres aseguradoras codemandadas.

  3. En Juzgado estimó la demanda y desestimó la reconvención.

  4. La AP estimó parcialmente el recurso de apelación de la demandante reconvencional así como íntegramente la impugnación de la actora y desestimó el promovido por el ingeniero y la empresa directores de obra y la aseguradora del primero, con el resultado, por lo que respecta a la demanda reconvencional, de su estimación respecto de estos tres últimos, a quienes condena a indemnizar daños y perjuicios, más, en el caso de Le Mans, los intereses de demora solicitados desde el 9 de octubre de 1998 (fecha del siniestro) y sin imposición de costas. La sentencia justifica la imposición de intereses en atención al hecho acreditado de que las aseguradoras mantuvieron conversaciones tras el siniestro en las que se limitaron a debatir su tanto de culpa, con especial incidencia en la actuación del autor del proyecto, y que esta discusión fue la única razón esgrimida para no pagar ni consignar cantidad alguna pese al tiempo transcurrido desde el derrumbe.

  5. La aseguradora condenada formula recurso de casación al amparo del ordinal 2º del artículo 477.2 LEC con objeto de impugnar únicamente el pronunciamiento relativo a los intereses de demora.

SEGUNDO

Enunciación del motivo primero y único de casación.

El motivo se introduce con la fórmula «Fundamentación del recurso» y en él se alega, en síntesis, que concurre causa justificada para no pagar intereses de demora por la concurrencia de circunstancias que dificultaban la determinación inicial de la causa del siniestro y sugerían la concurrencia de varias, por la postura de la propia parte favorecida por la sentencia, que en todo momento consideró responsables tanto a la contrata como a la dirección de obra, y, fundamentalmente, por la necesidad de agotar la segunda instancia tanto para conocer la responsabilidad que correspondía a cada uno de los implicados, incluyendo la de sus compañías aseguradoras, como para determinar con precisión la cuantía de la indemnización.

El motivo debe ser desestimado.

TERCERO

Intereses de demora. Procedencia de su imposición.

  1. A la hora de determinar qué ha de entenderse por causa justificada a los efectos de la aplicación de la regla octava del artículo 20 LCS , en la redacción dada por la Disposición Adicional sexta de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, esta Sala (SSTS de 17 de octubre de 2007, RC n.º 3398/2000 , 18 de octubre de 2007, RC n.º. 3806/2000 , 6 de noviembre de 2008, RC n.º 332/2004 , 16 de marzo de 2010, RC n.º 504/2006 , 7 de junio de 2010, RC n.º 427/2006 , 29 de septiembre de 2010, RC n.º 1393/2005 , 1 de octubre de 2010, RC n.º 1314/2005 y de noviembre de RC n.º 2307/2006 ) ha seguido una línea interpretativa caracterizada por un creciente rigor con las aseguradoras, lo que ha llevado a excluir su apreciación cuando carece de justificación la oposición al pago frente a la reclamación del asegurado o perjudicado aunque se formule en un proceso judicial, pues la razón del mandato legal radica en evitar el perjuicio que para aquellos deriva del retraso en el abono de la indemnización y en impedir que se utilice el proceso como instrumento falaz para dificultar o retrasar el cumplimiento de la expresada obligación, sin que lo expuesto impida que la aseguradora pueda obtener de forma efectiva su tutela jurídica en el pleito, que, de prosperar su oposición, conllevará la devolución de la cantidad satisfecha o previamente consignada, por ser total o parcialmente indebida.

    En esta línea, viene declarando esta Sala que si el retraso viene determinado por la tramitación de un proceso, para vencer la oposición de la aseguradora se hace necesario examinar la fundamentación de la misma, partiendo de las apreciaciones realizadas por la AP, a quien, como declara reiteradamente la Jurisprudencia, corresponde la fijación de los hechos probados y las circunstancias concurrentes de naturaleza fáctica necesarias para integrar los presupuestos de la norma aplicada, siendo criterio de esta Sala al respecto, que ni la mera existencia de un proceso, o el hecho de acudir al mismo, constituye causa en sí misma justificada del retraso, ni es óbice para imponer a la aseguradora los intereses cuando no se aprecia una auténtica necesidad de acudir al litigio para resolver una situación de incertidumbre o duda racional en torno al nacimiento de la obligación misma de indemnizar (por todas, SSTS 7 de junio de 2010, RC n.º 427/2006 , 29 de septiembre de 2010, RC n.º 1393/2005 , 1 de octubre de 2010, RC n.º 1315/2005 y 26 de octubre de 2010, RC n.º 677/2007 ).

    En aplicación de esta doctrina, la Sala ha valorado como justificada la oposición de la aseguradora que aboca al asegurado o perjudicado a un proceso cuando la resolución judicial se torna en imprescindible para despejar las dudas existentes en torno a la realidad del siniestro o su cobertura, en cuanto hechos determinantes del nacimiento de su obligación, si bien la jurisprudencia más reciente es incluso aún más restrictiva y niega que la discusión judicial en torno a la cobertura pueda esgrimirse como causa justificada del incumplimiento de la aseguradora ( SSTS de 7 de enero de 2010, RC n.º 1188/2005 y de 8 de abril de 2010, RC n.º 545/2006 ).

    En todo caso y a pesar de la casuística existente al respecto, viene siendo criterio constante en la jurisprudencia no considerar causa justificada para no pagar el hecho de acudir al proceso para dilucidar la discrepancia suscitada por las partes en cuanto a la culpa, ya sea por negarla completamente o por disentir del grado de responsabilidad atribuido al demandado en supuestos de posible concurrencia causal de conductas culposas ( STS 12 de julio de 2010, RC n.º 694/2006 y STS de, RC n.º 2307/2006 ). Del mismo modo, no merece tampoco para la doctrina de esta Sala la consideración de causa justificada la discrepancia en torno a la cuantía de la indemnización cuando se ha visto favorecida por desatender la propia aseguradora su deber de emplear la mayor diligencia en la rápida tasación del daño causado, a fin de facilitar que el asegurado obtenga una pronta reparación ( SSTS de 1 de julio de 2008, RC n.º 372/2002 , 1 de octubre de 2010, RC n.º 1315/2005 y 26 de octubre de 2010, RC n.º 677/2007 ). En relación con esta última argumentación, la jurisprudencia más reciente declara que la iliquidez inicial de la indemnización que se reclama, cuantificada definitivamente por el órgano judicial en la resolución que pone fin al pleito, no implica valorar ese proceso como causa justificadora del retraso, ya que debe prescindirse del alcance que se venía dando a la regla in illiquidis non fit mora [tratándose de sumas ilíquidas, no se produce mora], y atender al canon del carácter razonable de la oposición (al que venimos constantemente haciendo referencia) para decidir la procedencia de condenar o no al pago de intereses y concreción del dies a quo [día inicial] del devengo, habida cuenta que la deuda nace con el siniestro y el que la sentencia que la cuantifica definitivamente no tiene carácter constitutivo sino meramente declarativo de un derecho que ya existía y pertenecía al perjudicado ( SSTS de 4 de junio de 2006 , 9 de febrero de 2007 , 14 de junio de 2007 , 2 de julio de 2007 , 16 de noviembre de 2007, RC n.º 4267/2000 , 29 de septiembre de 2010, RC n.º 1393/2005 , 1 de octubre de 2010, RC n.º 1315/2005 ).

  2. La aplicación de anterior doctrina determina el rechazo del motivo, y por ende, la desestimación del presente recurso.

    La sentencia recurrida justifica la imposición a la aseguradora recurrente de los intereses de demora del artículo 20 LCS desde la fecha del siniestro, 9 de octubre de 1998 , diciendo que "de lo declarado a lo largo del juicio, se infiere que en las conversaciones tras el siniestro las aseguradoras de los implicados debatían su tanto de culpa y por falta de acuerdo no se indemnizó, con especial incidencia en la actuación del Sr. Horacio y pese a ello y dado el tiempo transcurrido nada ha ofrecido o consignado".

    Este razonamiento se ajusta a la doctrina expuesta, pues la conclusión desfavorable a valorar como justificada la negativa de la aseguradora se apoya en el hecho probado, no revisable en casación, consistente en que el único motivo de discordia entre las aseguradoras, que impidió el cumplimiento del deber de indemnizar al perjudicado por cualquiera de ellas, y en particular, por la recurrente, fue la falta de determinación del concreto porcentaje de culpa que correspondía a cada uno de los responsables del siniestro, en la medida que la concreción del grado de participación causal de cada uno podría tener su consecuencia en el importe o suma, mayor o menor, a satisfacer por cada compañía en virtud de la póliza de responsabilidad civil suscrita, sin que en ningún momento fuera objeto de controversia o se suscitara la menor duda acerca de la realidad del siniestro o sobre su aseguramiento (habida cuenta que también se admitió por Le Mans al contestar que uno de los posibles responsables de la ruina ocasionada, como proyectista y director de la obra, tenía suscrito un seguro de responsabilidad civil profesional con dicha compañía, tal y como constata la sentencia recurrida en el FD Quinto, penúltimo párrafo).

    En atención a dicho sustrato fáctico incontrovertible, no cabe calificar de razonable o justificada la negativa de la aseguradora a cumplir con su deber de satisfacer la prestación frente al perjudicado lo antes posible cuando desde un primer momento tuvo conocimiento de la implicación de su asegurado en la causación del siniestro y podía advertir la responsabilidad que podía derivarse frente a terceros de su actuación negligente, sin que fuera razón para excusar dicho cumplimiento el que no pudiera precisarse en un primer momento el grado de incidencia causal de dicha conducta en el resultado final, pues en tal caso la normativa aplicable a la pretensión deducida abocaba a una responsabilidad de carácter solidario frente al perjudicado y no a la absolución de los diferentes implicados. En consecuencia, además de que la aseguradora se aparta en sus alegaciones de los hechos declarados probados, y ofrece sus propias conclusiones en torno al grado de responsabilidad de su asegurado, lo relevante es que esta no se niega, de forma que, ni la falta de acuerdo en cuanto a la culpa correspondiente a cada uno de los demandados, ni la iliquidez de la deuda o la mera diferencia cuantitativa de las reclamaciones formuladas contra ellos, constituía un óbice que justificara el impago y que llevara a la exoneración del recargo por mora, como tampoco se compadece con la doctrina expuesta la argumentación de la recurrente sobre la necesidad del litigio y de la sentencia de segunda instancia para que naciera su obligación de indemnizar, ya que esta nació con el siniestro objeto de aseguramiento, y la sentencia que la cuantificó se limitó a declarar un derecho que ya tenía el perjudicado.

CUARTO

Desestimación del recurso y costas.

La no estimación del único motivo del recurso determina su desestimación, con imposición de costas a la parte recurrente, por aplicación del artículo 398 LEC, en relación con el 394 LEC.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. Declaramos no haber lugar al recurso de casación n.º 2156/2006, interpuesto por la representación procesal de Caja de Seguros Reunidos, S.A. (Caser) contra la sentencia de 7 de julio de 2006, dictada en grado de apelación, rollo n.º 382/04, por la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Vizcaya , dimanante del juicio ordinario nº 54/03, del Juzgado de Primera Instancia n.º 8 de Bilbao, cuyo fallo dice:

    Fallamos.

    Que estimando parcialmente el recurso de apelación puesto por la procuradora Sra. Vidarte Fernández, en y representación de la Congregación de Misioneros Claretianos, e íntegramente la impugnación formulada por la procuradora Sra. Fariñas Garrido, en nombre y representación Enrique Otaduy, S.L, y desestimando la formulada por la procuradora Sra. Echebarría Gabiña, en nombre y representación de Horacio , Bidein S.L. y Le Mans Seguros, contra la sentencia dictada el día 12 de marzo de 2004 por la lIma. Sra. Magistrada del Juzgado de Primera lnstancia n.° 8 de Bilbao, en los autos de juicio ordinario n.° 54/034 a que este rollo se refiere; debemos revocar y revocamos parcialmente dicha resolución y en su lugar dictar otra por la que:

    »a.- en relación con la demanda formulada por la procuradora Sra. Fariñas Garrido, en nombre y representación de Enrique Otaduy, S.L, se establece que los intereses moratorios para la cantidad de 120 615,67 euros, se devengarán desde el día 30 de diciembre de 1998, manteniéndose el resto de los pronunciamientos en ella contenidos.

    »b.- en relación con la demanda reconvencional formulada por la procuradora Sra. Vidarte Fernández, en nombre y representación de la Congregación de Misioneros Claretianos, manteniendo su desestimación contra Enrique Otaduy, S.L, y Plus Ultra Cía Anma de Seguros y Reaseguros, y los pronunciamientos en costas a ello inherentes, se estima la formulada contra Horacio , Bidein S.L. y Le Mans Seguros, condenando al primero a que abone a la actora la cantidad de 14 867,49 euros, a la segunda la de 6 565,93 euros y a ambos de manera solidaria la de 171 197,27 euros, debiendo responder de manera solidaria con el primero su aseguradora Le Mans Seguros, dichas cantidades devengarán intereses moratorios desde la interpelación judicial y los del art. 20 LCS desde la fecha de siniestro, 9 de Octubre de 1998 , para la aseguradora condenada, siendo de aplicación el art. 576 LECn desde la fecha de la presente resolución, con imposición a los mismos de las costas causadas.

    »Todo ello sin expresa imposición de las costas procesales de esta alzada, debiendo cada parte soportar las suyas y las comunes, si las hubiera, por iguales partes, con la excepción de las motivadas por la impugnación que se desestima que se imponen a la parte impugnante».

  2. No haber lugar a casar por el motivo formulado la sentencia recurrida, que resulta confirmada con este alcance.

  3. Imponer las costas de este recurso a la parte recurrente.

    Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Juan Antonio Xiol Rios. Jesus Corbal Fernandez. Jose Ramon Ferrandiz Gabriel. Antonio Salas Carceller. Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Juan Antonio Xiol Rios, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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    • 10 Enero 2012
    ...de 2011 (Roj: STS 709/2011, recurso 1898/2007 ), 1 de febrero de 2011 (Roj: STS 271/2011, recurso 2040/2006 ), 31 de enero de 2011 (Roj: STS 328/2011, recurso 2156/2006 ), 31 de enero de 2011 (Roj: STS 230/2011, recurso 1246/2007 ), 17 de diciembre de 2010 (Roj: STS 7665/2010, recurso 2307/......
  • SAP Cádiz 53/2012, 20 de Febrero de 2012
    • España
    • 20 Febrero 2012
    ...de 2011 (Roj: STS 709/2011, recurso 1898/2007 ), 1 de febrero de 2011 (Roj: STS 271/2011, recurso 2040/2006 ), 31 de enero de 2011 (Roj: STS 328/2011, recurso 2156/2006 ), 31 de enero de 2011 (Roj: STS 230/2011, recurso 1246/2007 ), 17 de diciembre de 2010 (Roj: STS 7665/2010, recurso 2307/......
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