STS 16/2010, 31 de Enero de 2011

PonenteJUAN ANTONIO XIOL RIOS
ECLIES:TS:2011:326
Número de Recurso1235/2008
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución16/2010
Fecha de Resolución31 de Enero de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Enero de dos mil once.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de casación y extraordinario por infracción procesal que con el número 1235/2008, ante la misma pende de resolución, interpuesto por D.ª Mariola , representada en esta sede por el procurador D. Pablo Domínguez Maestro contra la sentencia dictada en grado de apelación, rollo 647/2007, por la Audiencia Provincial de Madrid, sección 13ª, de fecha 22 de abril de 2008 , dimanante del juicio ordinario número 708/2006 del Juzgado de Primera Instancia número 18 de Madrid . Comparece la parte recurrida «Sisifus Producciones S.A», representada por la procuradora D.ª María del Mar Montero de Cozar, y «Antena 3 Televisión S.A.» representada por el procurador D. Manuel Lanchares Perlado. Es parte el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia n.º 18 de Madrid dictó sentencia de 18 de mayo de 2.007, en procedimiento ordinario de protección del derecho al honor n.º 708/2006 , cuyo fallo dice:

«Fallo.

Que estimando parcialmente la demanda de Juicio Ordinario número 708/2006, seguida a instancia del Procurador Don Pablo Domínguez Maestro, en nombre y representación de Doña Mariola , contra "Sisifus Producciones S.A.", representada por la Procuradora Doña María del Mar Montero de Cozar y Millet, y contra "Antena 3 Televisión, SA", representada por el Procurador Don Manuel Lanchares Perlado, siendo parte asimismo el Ministerio Fiscal, debo declarar y declaro que los codemandados "Sisifus Producciones, SA" y "Antena 3 Televisión, SA" vulneraron el derecho al honor de Doña Mariola , a través del debate y del concurso organizados y realizados por ambas codemandadas el 2 de diciembre de 2004 en el programa "A la carta", cuyo tema era "¿Se ha casado Filomena con Vicente por dinero?"; consecuencia de ello, Debo condenar y condeno a a los codemandados "Sisifus Producciones, SA" y "Antena 3 Televisión, SA" a difundir a su costa el fallo de esta sentencia, una vez firme, en un programa de televisión de horario y audiencia similar a la del programa "A la carta", ya desaparecido; e igualmente Debo condenar y condeno a "Sisifus Producciones, SA" y "Antena 3 Televisión, SA" a abonar cada una, en concepto de indemnización por el perjuicio causado, la cantidad de 4.157'95 euros; y desestimando dicha demanda en lo demás absuelvo a dichas demandadas del resto de peticiones debiendo cada parte abonar sus costas y las comunes por mitad

.

SEGUNDO

La sentencia contiene los siguientes fundamentos de Derecho:

Primero.- Por la parte actora del presente pleito, Doña Mariola , conocida en el mundo artístico con el nombre de Filomena , se ejercita la acción de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y a la propia imagen.

Se señala en la demanda que "Sisifus Producciones, SA" produjo y "Antena 3 Televisión, SA" emitió al público el 2 de diciembre de 2004 el programa "A la carta", en el que se debatió entre los invitados el tema "¿Se ha casado Filomena con Vicente por dinero?", a la vez que se organizó un concurso en el que sorteaba una cámara fotográfica digital entre los telespectadores que remitieran mensajes de texto a través del teléfono móvil (SMS), contestando a la pregunta "¿Se caso Filomena por dinero?", lo que vulnera los derechos al honor y a la intimidad de Doña Mariola . Asimismo, dice la demanda que en dicho programa "A la carta" de 2 de diciembre de 2004 se emitieron de forma no consentida por la demandante imágenes suyas captadas en actos de su vida privada, por lo que se ha vulnerado el derecho a la intimidad y la propia imagen. Por ello se solicita que se declaren vulnerados los mentados derechos, así como que se condene a los codemandados "Sisifus Producciones, SA" y "Antena 3 Televisión, SA" a difundir a su costa en un programa de televisión de horario y audiencia similar a la del programa "A la carta" ya desaparecido el fallo de la sentencia que en su día se dicte, y que ambos codemandados abonen en concepto de indemnización, la cantidad que por el Juzgador se crea conveniente teniendo en cuenta las circunstancias concretas de los hechos objeto de la demanda y los parámetros establecidos legal y jurisprudencialmente (gravedad, duración y difusión nacional de los hechos, beneficio de los infractores), señalando alternativamente la cifra de 100.000 euros a abonar por Sisifus y 150.000 euros por Antena 3, debiendo una y otra en lo sucesivo abstenerse de vulnerar los derechos al honor, a la intimidad y a la imagen de la demandante, todo con expresa condena en costas de los codemandados.

»La codemandada Sisifus se opone a la demanda, invocando inicialmente la excepción de defecto en el modo de proponer la demanda (folios 1 al 4 de su escrito de contestación), que fue desestimada en la audiencia previa. Además, en cuanto al fondo del asunto, afirma que como productora del programa "A la carta" no puede ser responsable de los comentarios vertidos por los colaboradores de la tertulia organizada en tal programa, ni de las declaraciones de los entrevistados, pues de unas y otras son solo responsables sus autores materiales, que no han sido demandados (folio 5 y folios 11 al 13), siendo que en la encuesta entre el público vía SMS tan solo se planteó una cuestión neutra, sin posicionamiento alguno de la productora demandada, por lo que no hay intromisión en la intimidad de la demandante, no habiéndose ofrecido datos íntimos de ésta, pues la boda era conocida por el público, ni tampoco se ha ofendido a la demandante porque nada se afirmó ni se insinuó, tan solo se recabó la opinión del público organizando un mero debate que no desmerece la fama de la demandante (folios 5 y 6 y folio 8 y 13), estando formulada la pregunta de la encuesta con suficiente claridad, no habiendo participado la productora en forma alguna en el resultado, por lo que la demandada no influyó ni directa ni indirectamente en la opinión del público que envió los SMS al programa (folio 7); igualmente, afirma la contestación a la demanda que la demandante ha expuesto públicamente datos y eventos de su vida privada a lo largo de los años, habiendo sido objeto de discusión su boda con el empresario Don Vicente en otros medios de comunicación, siendo por tanto en el ejercicio de la libertad de expresión que se comentó tal evento en el programa "A la carta", Y entre ellos los motivos de la boda, tras suscitarse el tema por Doña Eugenia -ex mujer de Vicente que afirma que Filomena se ha casado por dinero- que no ha sido demandada en este pleito, por lo que no hay infracción de ningún tipo, porque no se pronuncia la demandada sobre la noticia en ningún sentido (folios 9 a 11 y 14 y 15), siendo que las opiniones de terceros que intervinieron en el programa no guardan nexo causal con la invitación de la productora (folios 17 y 18). Finalmente se indica que las imágenes de la demandante han sido captadas en lugares abiertos al público, por lo que están amparadas por el art. 8.2.a LO 1/82 .

»La mercantil Antena 3 Televisión igualmente alega inicialmente la excepción de defecto en el modo de proponer la demanda (folios 1 al 4 de su escrito de contestación), que fue desestimada en la audiencia previa. En cuanto al fondo del asunto, se opone porque considera que la demandante es una persona famosa que incluso ha publicado su biografía bajo el título "Una vida de espectáculo" donde trata sus relaciones sentimentales, y su relación con Don Vicente fue ampliamente desarrollada en los programas del corazón de forma previa a la emisión del programa objeto de la litis, habiendo estado rodeada de gran polémica la boda entre ambos, lanzándose especulaciones de todo tipo, con intervención de los propios familiares de los contrayentes, por lo que estaba justificado informar y opinar en los términos en los que se hizo (folios 4 al 6 y 8 a 11). Igualmente dice el escrito de contestación que respecto de la pregunta a los telespectadores, con ella no se cuestiona la reputación de la demandante, y si el resultado hubiera sido el contrario, es decir, que el 70-90 % de personas consideran que se ha casado por amor, no se habría presentado la demanda, o sea, se ha demandado por el resultado y no por la acción (folio 7), además se indica que el programa A la carta no es el único medio que ha tratado la noticia en ese sentido denunciado por la demandante, pues una conocida revista del corazón organizó el 11-10-2004 un debate similar acerca del motivo de la demandante para casarse con el Sr. Vicente que se aporta como documento 7 (folios 11 y 12), y en todo caso -continúa el escrito de contestación- la propia demandante ha divulgado su vida privada y familiar, con lo que sus propios actos hacen decaer el amparo solicitado, porque la demandante no puede reclamar el mismo grado de protección que una persona corriente (folio 12 al 15). Coincide con la productora codemandada al entender Antena 3 que están amparadas en el ejercicio de la libertad de expresión las opiniones de las personas que intervinieron en el programa, máxime si consideramos que la protección del honor, la intimidad y la imagen atiende de acuerdo con el art. 2.1 LO 1/82 al ámbito que mantenga cada persona reservada para sí o para su familia (folios 16 y 17).» Segundo.- Expuesto lo anterior, resulta que no se discute que la mercantil Sisifus Producciones se encargó de producir un programa de la denominada "prensa rosa" denominado "A la carta", que fue emitido el 2-12-2004 por la cadena de televisión de la que es titular Antena 3 Televisión SA, y que en dicho programa, presentado por el Sr. Sixto , diversos personajes invitados o colaboradores del mismo debatieron durante más de treinta minutos acerca de la relación sentimental entre la demandante y el empresario Vicente , así como la anterior relación de ésta con el Sr. Adrian , girando el debate en torno al tema o la cuestión acerca de si Filomena se ha casado con Vicente por dinero y si se ha comprado el silencio de Adrian . Lo anterior resulta en todo caso del documento 6 de la demanda, que no ha sido impugnado en momento procesal oportuno, sino que se impugna en el escrito de contestación a la demanda por Antena 3, que pese a ello no aporta ninguna transcripción alternativa. Por este último documento queda también acreditado que durante el desarrollo del debate aparecían en pantalla rótulos o faldones con las opiniones de los participantes en el debate, impresas en forma de titular, o con la impresión de la pregunta mencionada ¿se ha casado Filomena con Vicente por dinero?

»Igualmente, resulta probado que en ese mismo programa se invitó al público a responder a través de mensajes de teléfono móvil (SMS) a la pregunta: "¿Se ha casado Filomena con Vicente por dinero?", a la vez que se organizó por la productora el sorteo de una cámara fotográfica digital entre todos los telespectadores que contestaran la pregunta dicha.

»Aunque resulte intrascendente a los efectos de este pleito, el resultado de dicha pregunta pública a los telespectadores del programa fue que el 82 % de éstos considera que Filomena se ha casado con Vicente por dinero y el 18 % restante considera que no se ha casado por dinero.

»Igualmente, está probado que durante el programa mencionado se emitieron imágenes en las que aparecía la demandante, del modo siguiente: el rostro de la demandante; la demandante actuando en espectáculos públicos en desarrollo de su profesión; la demandante "posando" ante las cámaras en la playa y otros lugares abiertos al público; la demandante abandonando un restaurante en compañía del Sr. Vicente , para introducirse en un automóvil; la demandante en un desfile de moda en desarrollo de su actividad profesional; la demandante paseando por las calles de una urbanización privada en compañía de Vicente , mirando una casa desde el exterior; la demandante paseando por un paseo marítimo en compañía de Vicente ; la demandante en compañía de Vicente en el interior de un vehículo; la demandante en compañía de Vicente en un aeropuerto; la demandante entrando en un restaurante en compañía de Vicente ; la demandante entrando en un automóvil; la demandante paseando por el interior de las instalaciones públicas del Hotel Bahía Príncipe en Tenerife en compañía de Vicente ; la demandante en diversos actos públicos.

»Tercero.- Sobre los hechos probados expuestos en los párrafos primero y segundo del fundamento anterior, procede pronunciarse en relación a la primera de las pretensiones, a saber, si debe declararse que los codemandados "Sisifus Producciones, SA" y "Antena 3 Televisión, SA" vulneraron los derechos al honor y a la intimidad de Doña Mariola , a través del debate y del concurso organizados y publicados por ambas codemandadas el 2 de diciembre de 2004 en el programa "A la carta", cuyo tema era "¿Se ha casado Filomena con Vicente por dinero?".

»Primeramente, se debe señalar el confusionismo en que incurre la demanda al pretender con esta primera petición que se declare la vulneración del derecho al honor y a la intimidad al mismo tiempo, lo que no resulta posible porque en el presente pleito no cabe entrar a analizar si el planteamiento sobre la boda de la demandante efectuado por el programa A la carta como hecho noticiable es o no cierto, y ello sería necesario para declarar que se ha invadido la intimidad de la demandante, pues como nos dice la sentencia 844/98 de la Sala I del Tribunal Supremo de 24-9-1998 ".. . la inveracidad de los hechos constituiría ataque al honor y si hubiesen sido ciertos introducción en la esfera de la intimidad'.

»Para analizar si se ha vulnerado el honor de la demandante con la producción y emisión del programa ya citado, debemos partir del art. 2.1 LO 1/82 que señala: "La protección civil del honor, de la intimidad y de la propia imagen quedará delimitada por las leyes y por los usos sociales atendiendo al ámbito que, por sus propios actos, mantenga cad a persona reservado para sí misma o su familia", definiendo el art. 7.7 "Tendrán la consideración de intromisiones ilegítimas en el ámbito de protección delimitado por el artículo 2 de esta Ley : La imputación de hechos o la manifestación de juicios de valor a través de acciones o expresiones que de cualquier modo lesionen la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación". No debemos olvidar, como sostienen ambas codemandadas, que el art. 20.1.a CE dice "Se reconocen y protegen los derechos: a) A expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción", si bien el apdo. 40 añade "Estas libertades tienen su límite en el respeto a los derechos reconocidos en este Título, en los preceptos de las leyes que lo desarrollen y, especialmente, en el derecho al honor, a la intimidad, a la propia imagen y a la protección de la juventud y de la infancia", y en igual sentido el art. 10.2 del Convenio Europeo de Derechos Humanos.

»En el presente caso, analizando el contenido del programa A la carta emitido el 2-12-2004 vemos que ya en su inicio se anuncia por su presentador que la pregunta que el público debe contestar esa tarde mediante el envío de sms es ¿se ha casado Filomena por dinero ?, a la vez que se inserta un rótulo con esa misma pregunta, para posteriormente emitir un video donde aparece la imagen de la demandante y su anterior y su actual maridos, insinuando que existen personas que conocen y pueden hablar sobre la motivación de la demandante para contraer matrimonio con el Sr. Vicente , video que se repite ulteriormente, así como la pregunta formulada al principio, que se reitera en más de veinte ocasiones durante la emisión del programa, en el que también se desarrolló un debate sobre la boda de la demandante con el Sr. Vicente , centrando dicho debate en la pregunta mentada acerca de si Filomena se había casado por dinero, debate durante el cual alguno de sus intervinientes afirmó que "existen pruebas de que Filomena no se había casado con Vicente por amor, sino por su dinero" "no puede existir amor" o "si se hubiera casado por amor lo habría hecho en el 79".

»Objetivamente considerados los hechos expuestos, producir y/o emitir al público un programa donde se organiza un debate entre un grupo de periodistas o artistas para discutir si una persona, sea o no personaje público, como indudablemente lo es la demandante, se ha casado por dinero, afirmándose en diversas ocasiones por los intervinientes en el mismo que así ha sido, así como organizar un sorteo público entre aquellos telespectadores que respondan a dicha pregunta, debe considerarse efectivamente y a todas luces un grave ataque al honor de la misma, tanto en su vertiente pública orientada a la consideración social o fama de la persona, como en la privada o subjetiva de la propia dignidad, pues se tienen por difamatorias las expresiones que produzcan repulsa o desmerecimiento en la consideración ajena al ser recibidas en cualquier sector de la sociedad, o resulten afrentosas en la opinión pública, con el consiguiente descrédito o menosprecio para la demandante ( SSTS 8-3-2002, RJ 2002/1882 ; 8-4-2003, RJ 2003/2955 ; 12-7-2004 , RJ 2004/5457; o SS.TC 107/1988, de 8 de junio ; 185/1989, de 13 de noviembre ; 171/1990, de 12 de noviembre ; 233/1992, de 14 de diciembre RTC 1992/232 ; 170/1994, de 7 de junio ; 139/1995, de 2ó de septiembre RTC 1995/139 ; 3/1997, de 13 de enero RTC 1997/3 ; y 180/1999, de 11 de octubre RTC 1999/180, entre otras) efectos todos ellos que, sin duda, pueden predicarse de atribuir a otro que contrae matrimonio con un tercero para ganar el dinero de éste, incardinándose este proceder en el art. 7.7 ya transcrito.

»Dando respuesta a cada cuestión planteada en los escritos de contestación a la demanda, el hecho de que los artistas invitados al programa o los colaboradores del mismo o cualquier otro interviniente mediante llamadas telefónicas fueran quienes opinaran sobre tal particular no excluye la responsabilidad de los codemandados, pues es la mercantil Sisifus como productora del programa quien eligió el tema a debatir en el mismo, y quien organizó el sorteo público en torno a la ultrajante pregunta, y la mercantil Antena 3 quien pese a su contenido injurioso decidió emitirlo al público. Esta última mercantil no puede ampararse en el desconocimiento del contenido del programa por ser realizado en directo, toda vez que si desconocía el contenido del programa por ser simultánea su realización y emisión, debía conocer, al menos de acuerdo con la mínima diligencia exigible por ser la titular del medio de emisión, que el debate y el sorteo al público espectador y con ello el programa se organizarían en torno a la pregunta ¿se ha casado Filomena por dinero? y debía saber también por tal condición, que el público participaría en el debate al organizarse un sorteo entre quienes contestaran a tal pregunta. Por tanto, para eludir su responsabilidad, Sisifus debió abstenerse de producir tal "debate en el plato" y el "sondeo público en forma de sms"; Antena 3 Televisión debió abstenerse de permitir emitir al público un programa con dicho contenido, o en su caso, haber indagado cuál era el contenido del programa que iba a emitir a la audiencia.

»Considera la productora que la pregunta es neutra, sin posicionamiento alguno de la productora demandada, por lo que no se ha ofendido a la demandante porque nada se afirmó ni se insinuó, tan solo se recabó la opinión del público organizando un mero debate que no desmerece la fama de la demandante, estando formulada la pregunta de la encuesta con suficiente claridad, no habiendo participado la productora en forma alguna en el resultado.

»Tal argumentación debe ser rechazada por tres motivos: primero, la actuación infractora de la demandada no queda limitada a plantear una pregunta, sino que organizó un debate en el plató que se extendió más de 30 minutos en torno a tal pregunta; segundo, no estamos ante una "simple pregunta neutra", porque la pregunta albergaba una evidente afirmación, no se dice ¿Por qué se ha casado Filomena ?, que si tendría un contenido aséptico, sino ¿se ha casado por dinero?, se trata de una clara pregunta con aspiraciones tendenciosas; en tercer lugar, es indiferente que la difusión de un hecho se aborde por la vía de una pregunta, o de una afirmación, pues la consecuencia inalterable es que en uno y otro caso se hace llegar al conocimiento público la existencia del (supuesto) hecho ofensivo o afrentoso, admitir otra solución sería tanto como amparar incondicionalmente cualesquiera expresiones vejatorias o imputaciones de hechos difamatorios, por la sola vía de disfrazarlas bajo la forma de un interrogante o una solicitud de confirmación de tales hechos o expresiones.

»Coinciden ambos demandados al oponerse alegando que la demanda se presenta debido al resultado de la pregunta pública, de modo que si las respuestas hubieran sido de signo adverso, no se habría demandado.

»Dicha hipótesis no puede ser tomada en consideración, pues lo que se juzga en el presente litigio es si la formulación pública de una pregunta sobre la motivación económica de la demandante en su matrimonio y la organización de un debate en el plató en torno a dicha pregunta es ofensivo o no, con independencia del resultado de uno y otro.

»La causa de oposición amparada en que el programa A la carta no es el único medio que ha tratado la noticia en el sentido denunciado por la demandante, aportándose como documento 7 del escrito de Antena 3 Televisión una publicación de una conocida revista del corazón de 11-10-2004 que organizó un debate similar, debe ser también rechazada pues el comportamiento infractor previo por otro medio de comunicación no exime de responsabilidad la actuación de la productora y el medio aquí demandados, y si la demandante no consideró oportuno ante aquella publicación defender su honor, ello no puede servir para a partir de ese momento, haciendo tabla rasa, ofender la dignidad de su persona, ni a considerar que ésta ha renunciado a la salvaguarda de su dignidad.

»Lo mismo cabe decir respecto de la afirmación de Sisifus acerca de que ha sido un tercero -en concreto la ex mujer de Vicente , Eugenia - quien ha suscitado el tema debatido, al afirmar que Filomena se ha casado por dinero, alegación esta que hace la codemandada y que no consta acreditada por medio alguno, y cuya prueba en todo caso carece de trascendencia, por dos motivos: primero, porque como se ha dicho, suponiendo que tal alegación fuera cierta, si la demandante no consideró oportuno ante la misma defender su honor, ello no puede servir para a partir de ese momento, haciendo tabla rasa, ofender su dignidad; segundo, la productora demandada no se limitó a informar como hecho noticiable cuál es la opinión de Eugenia , es decir, no se limitó a hacerse eco de un rumor o insinuación lanzada por otro, sino que organizó todo un debate en plató y entre los espectadores sobre si el dinero ha sido el motivo por el que se ha casado la demandante con el conocido empresario, injuriando con el mismo a la demandante.

»Consideran los demandados que su actuación, ya descrita en estos párrafos precedentes, resulta amparada por la libertad de expresión, máxime considerando que la demandante es una artista que ha expuesto públicamente datos y eventos de su vida privada a lo largo de los años, habiendo sido objeto de discusión su boda con el empresario Don Vicente en otros medios de comunicación, añadiendo Antena 3 que incluso ha publicado su biografía bajo el título "Una vida de espectáculo" donde trata sus relaciones sentimentales, y que su relación con Don Vicente fue ampliamente desarrollada en los programas del corazón de forma previa a la emisión del programa objeto de la litis, habiendo estado rodeada de gran polémica la boda entre ambos, lanzándose especulaciones de todo tipo, con intervención de los propios familiares de los contrayentes, por lo que estaba justificado informar y opinar en los términos en los que se hizo, y que la actividad previa de la demandante reducen el ámbito de protección.

»La Sentencia del Tribunal Constitucional nº 76/95 de 22-5-1995 nos apunta el contenido de la libertad de expresión, diferenciándolo de la libertad de información: "la libertad de expresión tiene por objeto pensamientos, ideas y opiniones, concepto amplio en el cual deben incluirse también los juicios de valor. EI derecho a comunicar y recibir libremente información versa en cambio sobre hechos noticiables y aun cuando no sea fácil separar en la vida real aquélla y éste, pues la expresión de ideas necesita a menudo apoyarse en la narración de hechos y, a la inversa, ésta incluye no pocas veces elementos valorativos, lo esencial a la hora de ponderar el peso relativo del derecho al honor y cualquiera de estas dos libertades contenidas en el artículo 20 de la Constitución es detectar el elemento preponderante en el texto concreto que se enjuicie en cada caso para situarlo en un contexto ideológico o informativo"; por tanto no se discute que los periodistas tienen el derecho a informar (libertad de información), así como el derecho a expresar sus opiniones sobre hechos, informados por ellos o no (libertad de expresión), siendo cierto también que tratándose de personas de proyección pública, el derecho al honor queda diluido, aunque ello no implica su desaparición, como nos dice la SAP Madrid, secc 13ª, de 10-12-2002 JUR 2003/126814): "... cuando una persona es conocida o goza de notoriedad, en este caso en el ámbito de la llamada prensa del corazón, ve reducido el umbral de protección del honor, de la intimidad y de la propia imagen respecto de las demás que no son personajes públicos, como resulta del art. 2.1 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo. Pero esto no autoriza a infamar al famoso por el mero hecho de serlo".

»Así las cosas, vemos que esa especial perspectiva del derecho al honor cuando se trata de personas de proyección pública, que ya se ha dicho que es cierta, no atribuye una patente de corso que ampare cualquier atentado gratuito a la mínima esfera del honor que conserva todo sujeto, público o privado, y en cuyo ámbito se sitúa la atribución a una persona de un interés pecuniario en el matrimonio recientemente contraído, cuya mención despierta la repulsa o el descrédito social hacia dicha persona.

»Además, el límite jurisprudencial a esa minoración del derecho al honor en las personas públicas está acotado en varios frentes: por el interés general de la información difundida y por su veracidad. Esos límites aquí se han sobrepasado con mucho. No merece mayor razonamiento la indiscutible ausencia de interés general de la información de que tratamos (que un personaje popular se case por dinero), considerando tal interés general en sus vertientes jurisprudencialmente señaladas) científica, histórica o cultural ( SSTC 107/1988 [RTC 1988 , 107 ], 171/1990 [RTC 1990 , 171 ], 197/1991 [RTC 1991 , 197 ], 214/1991 , 20/1992 [RTC 1992 , 20 ], 40/1992 , 85/1992 , 41/1994 [RTC 1994 , 41 ], 138/199ó [RTC 1996 , 138 ] y 2/1997 [RTC 1997,2]).

»El hecho de que la demandante haya dado publicidad a determinados actos de su vida, o que haya publicado su biografía poco antes de la emisión del programa, no puede servir de excusa a la actuación de las demandadas, porque las anteriores declaraciones que la demandante hiciera sobre su vida privada ninguna relación guardan con lo que es ahora objeto de examen, pues no se alega, ni resulta acreditado, que la demandante hubiera realizado declaraciones sobre la motivación de su matrimonio con el empresario Sr. Vicente . El razonamiento está en la misma línea apuntada de que el carácter público de una persona, no permite a los terceros invadir abiertamente y sin límites la esfera protegida de su honor, por más que esté reducida.

»Finalmente, carecen de trascendencia en esta litis las intervenciones que en el programa hicieron terceros a través de llamadas telefónicas, pero en todo caso éstas son imputables también a los codemandados, pues son fruto de la "invitación" a participar en el debate que hace el conductor del programa por orden de la producción.

»Por tanto, procede declarar que los codemandados "Sisifus Producciones, SA" y "Antena 3 Televisión, SA" vulneraron el derecho al honor de Doña Mariola , a través del debate y del concurso organizados y realizados por ambas codemandadas el 2 de diciembre de 2004 en el programa "A la carta ", cuyo tema era "¿Se ha casado Filomena con Vicente por dinero? ".

» Ya se ha dicho en el segundo párrafo de este fundamento por qué no procede hacer la misma declaración respecto del derecho a la intimidad.

»Cuarto.- La segunda pretensión, que se declare que se han vulnerado el derecho a la intimidad y el derecho a la propia imagen de Doña Mariola , mediante la emisión inconsentida el 2 de diciembre de 2004 en el programa "A la carta ", de imágenes de la demandante captadas espiándola y acosándola en actos de su vida privada, debe desestimarse.

»Todas las imágenes emitidas en el programa A la carta quedan reseñadas en el último párrafo del fundamento segundo de esta sentencia y todas ellas quedan amparadas en el art. 8.2.a LO 1/82 , que señala, "el derecho a la propia imagen no impedirá: Su captación, reproducción o publicación por cualquier medio cuando se trate de personas que ejerzan un cargo público o una profesión de notoriedad o proyección pública y la imagen se capte durante un acto público o en lugares abiertos al público".

»Ya se ha dicho que es hecho notorio que la demandante es una artista de gran proyección pública, conocida por su trabajo como vedette o modelo, bajo el nombre artístico de Filomena , por lo que resulta aplicable esa excepción.

»Las mencionadas imágenes fueron o bien consentidas por la demandante, al captarse en el desarrollo de su profesión como artista o modelo de una conocida firma de peletería, o bien fueron tomadas en lugares abiertos al público, como es la entrada/salida a un restaurante, el pasillo público de un aeropuerto, un paseo marítimo, la calle de una urbanización privada o las instalaciones públicas de un Hotel, y las únicas que no fueron así, las tomadas a la demandante en el interior de un turismo, se trata de imágenes captadas cuando el vehículo estaba en un lugar abierto al público y no mostraba ningún acto de la vida privada de la demandante.

Por tanto ninguna de dichas imágenes vulnera la intimidad ni la imagen de la demandante.

»Quinto.- La tercera de las pretensiones que solicita que se condene a los codemandados "Sisifus Producciones, SA" Y "Antena 3 Televisión, SA" a difundir a su costa el fallo de la sentencia, que en su día se dicte, en un programa de televisión de horario y audiencia similar a la del programa "A la carta" ya desaparecido, debe estimarse conforme al art. 9.2 LO 1/82 , al quedar acreditado el ataque público al honor de la demandante.

»Sexto.- La demandante solicita una indemnización por el daño moral causado, y si bien no concreta la cuantía indemnizatoria, en el acto de la audiencia previa señaló alternativamente las cifras de 100 mil y 150 mil euros a pagar por Sisifus y Antena 3 Televisión, respectivamente.

»Sobre tal particular, la actora no ha aportado prueba alguna acerca del perjuicio producido, pues el justificante médico aportado en el juicio no puede hacer prueba sobre tal particular, al haberse admitido solo para justificar la ausencia de la demandante. No obstante, debemos recordar que el art. 9.3 LO 1/82 nos dice "La existencia de perjuicio se presumirá siempre que se acredite la intromisión ilegítima" Como se ha expuesto, se ha demostrado la existencia de dicha intromisión, por lo que queda acreditado la existencia de un perjuicio, porque tampoco demuestra ninguno de los demandados que no existe dicho perjuicio. Ahora bien, esa ausencia de actividad probatoria sobre el concreto perjuicio de la demandante debe afectar a la cuantificación económica del daño causado, como ahora se dirá, aunque no debemos olvidar que sobre dicho concepto, como nos dice la demandante, los parámetros establecidos legal y jurisprudencialmente para cuantificar el perjuicio son la gravedad, duración y difusión nacional de los hechos, beneficio de los infractores.

»En tal sentido, igualmente, la única prueba que existe es la respuesta dada por Sisifus en oficio de 12-3-2007, que señala que el precio cobrado a la cadena por cada programa A la carta era de 31.877'74 euros y los gastos 27.719'79, por lo que el beneficio neto por programa es de 4.157'95 euros. Por su parte. Antena 3 en escrito de 9-3-07 responde que el share que obtuvo la cadena demandada con la emisión del programa es del 17 %, y que la publicidad no es contratada para emitirse con un programa concreto, sino que es una contratación genérica, siendo los ingresos obtenidos por la emisión de sms durante el programa la cifra de 1.253'34 euros.

»Dicha prueba parece insuficiente a los fines que pretende, pero es a la que hay que ceñirse, pues bien pudo solicitarse por la demandante una pericial contable que acreditara el beneficio concreto obtenido por cada sociedad, pero no se ha hecho así.

Por ello, atendiendo a tales hechos probados, procede condenar a cada mercantil a abonar a la demandante una indemnización de 4.157'95 euros, que es el beneficio obtenido por cada codemandado, pues el beneficio de la cadena de televisión Antena 3 sin lugar a dudas no pudo ser inferior al de la productora Sisifus y esta última admite que ese fue su beneficio. Y al no existir más elementos de prueba que permitan incrementar el pretium doloris debe estarse a dichas cantidades.

»Séptimo.- La última de las peticiones debe desestimarse. Ciertamente el art. 9.2 de la LO 1/1982 permite la adopción de todas las medidas necesarias para prevenir o impedir intromisiones ulteriores, pero es de observar que tales medidas deben ser concretas y determinadas no siendo posible, como pide la demandante, una condena genérica de futuro a la abstención de publicaciones ofensivas sin posibilidad práctica de ejecución dentro del presente procedimiento. Lo contrario, como se atisba del propio suplico de la demanda, supondría, en la práctica, soslayar el correspondiente cauce del proceso ordinario en el que debería ventilarse la existencia o no de la futuras intromisiones ilegítimas. No estableciendo por tanto el petitum referido medida alguna preventiva y sólo estableciendo una norma de conducta legalmente tasada y por ello superflua en un pronunciamiento de condena, procede su no estimación.

»Octavo.- Ante la estimación parcial, ello ha de llevar a que conforme al art. 394.1 , cada parte ha de abonar sus costas y las comunes por mitad».

TERCERO

La Sección 13.ª de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó sentencia de 22 de abril de 2008, en el rollo de apelación n.º 647/2007 , cuyo fallo dice:

Fallamos.

Que debemos desestimar, y desestimamos, el recurso de apelación interpuesto por Doña Mariola contra la sentencia dictada el 18 de mayo de 2007 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 18 de los de esta Capital en los autos de Juicio Ordinario n.º 708/2006, y estimar, asimismo, como estimamos, los recursos de apelación también interpuestos contra dicha resolución por Antena 3 Televisión, S.L. y Sisifus Producciones, S.A.; resolución que Revocamos y, desestimando la demanda, absolvemos a las mencionadas sociedades de todos los pedimentos contenidos en el suplico de aquélla, sin hacer imposición a las partes de las costas causadas por el procedimiento en las dos instancias».

CUARTO

La sentencia contiene los siguientes fundamentos jurídicos:

Primero.- De la sentencia apelada se aceptan y se dan por reproducidos los fundamentos de derecho primero y segundo, en los que se efectúa un planteamiento general del litigio y de los hechos que lo motivan, cuarto, en él se argumenta el rechazo de la segunda pretensión de la demanda relativa a la vulneración de los derechos a la intimidad ya la propia imagen, quinto, donde se razona el rechazo de la tercera pretensión referente a la difusión del fallo de la sentencia y séptimo, sobre la adopción de las medidas necesarias para prevenir o impedir intromisiones ulteriores. Los restantes fundamentos de derecho se rechazan.

Segundo.- El día 24 de mayo de 2006 Doña Mariola , que en el mundo artístico es conocida con el nombre de " Filomena ", presentó demanda de juicio ordinario en solicitud de tutela judicial de los derechos constitucionales al honor, a la intimidad y a la imagen, contra Antena 3 Televisión, S.A., como cadena de televisión en la que el 2 de diciembre de 2004, casi un año y medio antes, se emitió el programa "A la Carta" y contra Sisifus Producciones, S.A., en su calidad de productora del referido programa, con el siguiente suplico:

"1. Se declare que los codemandados, "Antena 3 Televisión, S.A." y "Sisifus Producciones, S.A.", vulneraron los derechos al honor y a la intimidad de mi patrocinada, D.ª Mariola , a través del "debate" y del "concurso" organizados y realizados por los demandados el 2 de diciembre de 2004 en el programa "A la carta", cuyo tema era "¿Se ha casado Filomena con Vicente por dinero?".

2. Se declare que "Antena 3 Televisión, S.A." y "Sisifus Producciones, S.A.", vulneraron el derecho a la Intimidad y el derecho a la Propia imagen de Dª Mariola mediante la emisión inconsentida el 2 de diciembre de 2004 en el programa "A la carta", de imágenes de mi patrocinada captadas espiándola y acosándola actos de su vida privada.

3. Se condene a los codemandados a difundir, a su costa, el fallo de la Sentencia que en su día se dicte en un Programa de Televisión, de horario y audiencia similar a la del programa "A la carta", ya desaparecido.

4. Que siendo incalculable el daño moral que se ha ocasionado a mi patrocinada, solicitamos se condene a los demandados a abonar, en concepto de indemnización, la cantidad que S.S.ª crea conveniente teniendo en cuenta las circunstancias concretas de los hechos objeto de esta demanda y los parámetros establecidos legal y jurisprudencialmente (gravedad, duración y difusión nacional de los hechos, beneficios de los infractores).

5. Se condene a los codemandados, a que en lo sucesivo, se abstengan de vulnerar los derechos al honor, a la intimidad y a la imagen de mi patrocinada, D.ª Mariola ."

6. Se condene expresamente en costas a los demandados por su temeridad y mala fe demostradas y/o vencimiento objetivo".

En la audiencia previa que tuvo lugar el 27 de noviembre de 2006 la actora completó el pedimento cuarto en el sentido de que, subsidiariamente, se condene, en el mismo concepto de indemnización de daños y perjuicios, a Antena 3 al pago de 150.000 euros y a Sisifus al pago de 100.000 euros.

El hecho fundamental que motiva la interposición de la demanda reside en que en el aludido programa, que presenta D. Sixto y en el que se comentan hechos noticiables de la vida social y otros que afectan a los avatares artísticos y sentimentales de personas conocidas en los ámbitos del periodismo, la cultura y, principalmente, del espectáculo, cuya repercusión en la denominada "prensa del corazón" o "prensa rosa" es notoria, y de un modo más concreto en la emisión que comenzó a las diecisiete horas y cinco minutos del jueves 2 de diciembre de 2004, de la que se acompaña una cinta de video grabada - documento número 2, folio 66- y su transcripción escrita -documento número 6, folios 84 a 106-, uno de los temas destacados fue el que se refería a la vida sentimental de Filomena , con ocasión de su separación de D. Adrian en el año 2001 y su ulterior relación con D. Vicente , con el que contrajo matrimonio, hecho que fue objeto de comentario en numerosos medios de comunicación -folios 194 a 219, 227 a 291, 294 a 306, 327 a 334 y 355 a 379- e incluso de unas declaraciones en exclusiva de Filomena a una conocida revista con ocasión de la próxima aparición de su libro de Memorias "Una vida de espectáculo" -folios 309 a 315-. La cuestión se inició con la pregunta: ¿Se ha casado Filomena con Vicente por Dinero?, debiendo responder los telespectadores que lo desearen con un mensaje de texto a través de teléfono portátil (sms): "Carta sí, Carta no" (el juego se denomina "Siete y Media"). A continuación manifestaron su opinión en sentido afirmativo D. Darío y en sentido negativo Sara , debatiendo los dos invitados y colaboradores (D. Adrian , D. Justiniano , Doña Cecilia , D. Jose Ramón , Doña Nieves , D. Agapito , etc.) sobre diversos pormenores de la separación Don. Vicente de su anterior esposa y de las relaciones de Filomena con su ex marido, sin que en ningún momento desvelaran aspectos desconocidos de su vida familiar o utilizaran términos despectivos u ofensivos.

Durante el desarrollo del programa apareció insertada varias veces en la parte inferior de la pantalla la pregunta:¿Se casó Filomena por dinero? También se anunció el sorteo de una cámara fotográfica digital, cuyo modelo se reproducía en el rótulo o faldón que aparecía en pantalla con la pregunta, entre todos los telespectadores que contestaran a la pregunta.

El resultado del sondeo fue el siguiente:

-el 82 % respondió afirmativamente.

-el 18 % respondió en sentido negativo.

Como la demandante no ha recurrido el pronunciamiento por el que se declaró que no se había vulnerado el derecho a la propia imagen, omitimos, por innecesaria, cualquier referencia las imágenes difundidas durante la emisión del programa de Filomena .

La representante del Ministerio Fiscal, tras concluir la práctica de la prueba propuesta, informó en el acto de la vista del juicio que se celebró el 19 de marzo de 2007, en el sentido de que procedía desestimar la demanda, pues la pregunta realizada en sí no era injuriosa, ni vejatoria, ni en su desarrollo se emitieron opiniones o juicios que pudieran vulnerar los derechos al honor, la intimidad o la imagen de la demandante.

El Juzgador de Primera Instancia dictó sentencia el 18 de mayo de de 2007 por la que estimó parcialmente la demanda (por vulneración del derecho al honor de Doña Mariola ) con los pronunciamientos que aparecen trascritos en los antecedentes de esta resolución.

Contra dicha sentencia interpusieron sendos recursos de apelación las partes litigantes, cuyos motivos pasamos a enumerar:

Recurso de apelación de Doña Mariola : Se basa en las siguientes alegaciones:

Primera. Intromisión ilegítima por los demandados en el derecho a la intimidad de la demandante, Doña Mariola . Se discrepa del pronunciamiento de la sentencia en la que el Juzgador declara que los demandados no han vulnerado el derecho a la intimidad, al cuestionar los motivos íntimos y personales que han llevado a la demandante a contraer matrimonio. Se trascriben algunas de las manifestaciones en que pudiera concretarse la violación. Asimismo se citan y parcialmente se reproduce el contenido de algunas resoluciones judiciales y del Tribunal Constitucional que dan sustento a la alegación.

Segunda. La cuantía de la indemnización a cuyo abono han sido condenadas las demandadas, por el daño moral causado a la actora, no es acorde a lo preceptuado en nuestra legislación y jurisprudencia, por lo que solicita que, se condene a Sisifus a abonar a la demandante la cantidad de 100.000 euros y a Antena 3 Televisión a abonar a la demandante 150.000 euros.

Recurso de apelación de Antena 3 Televisión, S.A.

Primera y Segunda. Error en la apreciación de la prueba e inexistencia de lesión al derecho al honor. Infracción de la doctrina jurisprudencial y constitucional. Se insiste en que la demandante es un personaje público y que su relación sentimental y su enlace matrimonial posterior con Don. Vicente ha sido materia de interés general, sin que pueda olvidarse que en el programa "A la carta", no se realizó ninguna afirmación sobre los motivos que en concreto pudieran haber llevado a Doña Mariola a contraer matrimonio, sino que únicamente se preguntaba su opinión a los telespectadores que quisieran manifestarla. También se hace cita de numerosas resoluciones judiciales.

Tercera. Carencia de fundamento de la condena a la difusión del fallo de la sentencia. Infracción del artículo 9.2 de la Ley Orgánica 1/1982 .

Recurso de apelación de Sisifus Producciones, S.A.

Las cuatro alegaciones en las que se basa el recurso, confluyen en una sola cual es la inexistencia de vulneración del derecho al honor de la demandante por la mera organización de una tertulia, teniendo en cuenta la naturaleza de las expresiones que en ella se vertieron, o por la realización de una encuesta, dados los términos en que se formuló la pregunta.

Doña Mariola se opuso a los recursos interpuestos por los demandados contra la sentencia y estos últimos al de aquélla, aduciendo las razones y argumentos que consideraban que concurrían para ello.

Tercero.- Por razones de índole procesal examinaremos en primer lugar los recursos de apelación formulados por las partes demandadas en cuanto cuestionan la existencia de la vulneración del derecho al honor, única que se aprecia en la sentencia de primera instancia, pues sólo partiendo de la intromisión ilícita cabe efectuar los siguientes pronunciamientos demandados por la actora que, a su vez, merecen la oposición y el rechazo por aquéllas, para después ponderar si ha sido violado o no el derecho a la intimidad, como postula en su recurso Doña Mariola .

El artículo 18-1 de la de la Constitución garantiza el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen. Su protección civil se lleva a cabo de acuerdo con lo establecido en la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo (artículo 1-1). Esta , sin embargo, no es una y la misma para cada uno de esos derechos a pesar de su estrecha relación, ya que se trata de derechos autónomos con sustantividad propia, de modo que la apreciación de la vulneración de uno no conlleva necesariamente la vulneración de los demás. Ninguno de ellos tiene respecto de los demás la consideración de derecho genérico que pueda subsumirse en los otros dos derechos fundamentales, pues la especificidad de cada uno de estos derechos impide considerar subsumido en alguno de ellos la vulneración de los otros derechos. El desvalor de la acción no es el mismo cuando los hechos realizados sólo pueden considerarse lesivos del derecho a la imagen que cuando, además, a través de la imagen puede vulnerarse también el derecho al honor o a la intimidad, o ambos derechos conjuntamente - Sentencias del Tribunal Constitucional 81/2001, de 26 de marzo ; 156/2001, de 2 de julio ; 83/2002, de 22 de abril ; 14/2003, de 28 de enero ; y 127/2003, de 30 de junio , entre otras-. Así pues, el desvelar datos o hechos que pertenecen a la esfera íntima de una persona o de su familia puede constituir sólo un ataque o intromisión al derecho fundamental a la intimidad y también, por los comentarios y expresiones de que se ve acompañada tal revelación, que puedan afectar a la reputación, fama o buena opinión que de ellos se tenga, una intromisión ilegítima en el derecho al honor.

El honor constituye uno de los denominados derechos "reaccionales" que limita los derechos "activos" a la libertad de expresión y a la libertad de información, reconocidos y protegidos en el artículo 20 de la Constitución.

Aunque no existe una norma en el ordenamiento jurídico que lo defina (el artículo 7.7 de la Ley Orgánica 1/1982 , solo da un concepto negativo, al expresar lo que constituye una lesión o intromisión ilegitima) y tratarse, por tanto, de un concepto jurídico indeterminado dependiente de los valores e ideas vigentes en cada momento, puede identificarse con la buena reputación, la cual, como la fama y aun la honra, consiste en la opinión que las gentes tienen de una persona, buena o positiva, si no van acompañadas de adjetivo alguno, y que exige el no ser escarnecido o humillado ante uno mismo (inmanencia o aspecto interno de tal derecho) o ante los demás (trascendencia o aspecto social del mismo). En definitiva, el honor es la dignidad personal reflejada en la consideración de los demás y en el sentimiento de la propia persona - Sentencias del Tribunal Constitucional 185/89 , 223/92 y 139/95 , entre otras, y del Tribunal Supremo de 23 de marzo y 20 de octubre de 1987 , 5 de diciembre de 1989 , 11 de junio de 1990 , 20 de marzo , 9 , 10 y 13 de octubre de 1997 , 27 de enero , 31 de diciembre de 1998 , 16 de abril de 2000 , 19 de junio de 2003 y 6 de febrero de 2004 , entre otras muchas-.

La determinación de si en el supuesto que se somete a enjuiciamiento ha existido o no un ataque o una intromisión ilegitima en tal derecho requiere realizar un juicio ponderativo atendiendo a las circunstancias del caso concreto y al contexto en que se emiten o insertan las expresiones que se denuncian como productoras de aquel, pues solo valorando dichas premisas puede apreciarse si producen el desmerecimiento del agraviado en el público aprecio - sentencias del Tribunal Constitucional 76/87 y 350/89, y del Tribunal Supremo de 7 de septiembre de 1990 , 6 de junio de 1992 , 6 de mayo de 1995 , 28 de octubre de 1996 , 24 de julio y 9 de octubre de 1997 -; sin que, en ningún caso, el derecho a la libertad de expresión, y como una de sus manifestaciones el ejercicio del derecho de crítica, permita la utilización de palabras o frases insultantes, vejatorias, descalificadoras o injuriosas de la persona a la que se refieran, o le atribuyan la realización de hechos que la hagan de desmerecer del público aprecio y respeto que, aparte de innecesarias y reprobables a todas luces, sean cuales fueren los usos sociales del momento, pueden constituir una intromisión ilegítima en su honor - sentencias del Tribunal Constitucional 200/98 , 134/99 , 112/2000 y 99/02 , entre otras muchas, y del Tribunal Supremo de 22 de abril de 1992 , 4 de octubre de 1993 , 27 de enero de 1998 , 31 de julio y 18 de noviembre de 2002 -.

Por lo que atañe al derecho a la intimidad personal y familiar, el artículo 7-3 de la Ley Orgánica 1/1982 dice que tendrán la consideración de intromisiones ilegítimas en el ámbito de protección delimitado por el artículo 2 de esta Ley , la divulgación de hechos relativos a la vida de una persona o familia que afecten a su reputación y buen nombre, así como la revelación o publicación del contenido de cartas, memorias u otros escritos personales de carácter íntimo.

El derecho a la intimidad personal implica la existencia de un ámbito propio y reservado frente a la acción y conocimiento de los demás, necesario, según las pautas de nuestra cultura, para mantener una calidad mínima de la vida humana - Sentencias del Tribunal Constitucional 231/1988 , 197/1991 , 20/1992 , 142/1993 , 57/1994 y 207/1996 , entre otras-.

El derecho fundamental a la intimidad reconocido por el artículo 18.1 Constitución Española tiene por objeto garantizar al individuo un ámbito reservado de su vida vinculado con el respeto de su dignidad como persona (artículo 10.1 Constitución Española), frente a la acción y el conocimiento de los demás, sean éstos poderes públicos o simples particulares. De suerte que el derecho a la intimidad atribuye a su titular el poder de resguardar ese ámbito reservado, no sólo personal sino también familiar ( Sentencias del Tribunal Constitucional 231/1988, de 2 de diciembre y 197/1991, de 17 de octubre ), frente a la divulgación del mismo por terceros y una publicidad no querida. No garantiza una intimidad determinada sino el derecho a poseerla, disponiendo a este fin de un poder jurídico sobre la publicidad de la información relativa al círculo reservado de su persona y su familia, con independencia del contenido de aquello que se desea mantener al abrigo del conocimiento público. Lo que el artículo 18.1 Constitución Española garantiza es, pues, el secreto sobre nuestra propia esfera de vida personal y, por tanto, veda que sean los terceros particulares o poderes públicos, quienes decidan cuáles son los contornos de nuestra vida privada - Sentencias del Tribunal Constitucional 115/2000, de 10 de mayo , y 83/02 de 22 de abril -.

En el mismo sentido las Sentencias del Tribunal Supremo de 6 de noviembre de 2003 y 19 de julio de 2004 , en las que se asume la doctrina expuesta.

El derecho a la intimidad está estrictamente vinculado a la dignidad de la persona, siendo concebido como un derecho de defensa, cuyo atributo más importante es la facultad de exclusión de los demás, de abstención de injerencias por parte de otro, tanto en lo que se refiere a la toma de conocimientos intrusiva, como a la divulgación ilegítima de esos datos - Sentencia del Tribunal Constitucional 142/1993 -.

En los ataques o intromisiones en el derecho a la intimidad la veracidad no se erige en causa de justificación, pues mientras la veracidad funciona, en principio, como causa legitimadora de las intromisiones en el honor, si se trata del derecho a la intimidad esa veracidad es presupuesto necesario para que la intromisión se produzca, dado que la realidad de esta requiere que sean veraces los hechos de la vida privada que se divulguen - Sentencias del Tribunal Constitucional 197/1991 y 20/1992 -. La legitimidad, por tanto, de las intromisiones en la intimidad de las personas viene determinada por la relevancia pública del hecho divulgado, es decir, que siendo verdadero, su comunicación a la opinión pública resulte justificada en función del interés público del asunto sobre el que se informa. Relevancia pública que requiere que el asunto de que se trate sea de interés general por la propia materia y por las personas a que se refiere.

Junto a los mencionados derechos el artículo 20,1, a) de la Constitución también reconoce y protege dos derechos fundamentales distintos aunque a veces aparezcan entrelazados y sean frecuentemente confundidos. Por una parte, la libertad de expresión -apartado a)- que consiste en la libre difusión de pensamientos e ideas y formulación de opiniones, sin una necesaria base objetiva, mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción, que halla su límite natural en la ausencia de expresiones o juicios injuriosos o vejatorios. Y por otra la libertad de información -apartado d-, que se refiere a la narración de hechos, cuyo valido ejercicio se asienta en la veracidad y relevancia pública de lo publicado. El objeto en un caso es la idea y en el otro la noticia o el dato.

Ahora bien, la valoración conferida por la Constitución Española a las libertades tuteladas en el citado artículo 20 que transciende a la que es común y propia a todos los derechos fundamentales, en cuanto su ejercicio está ligado al valor objetivo que es la comunicación libre, inseparable de la condición pluralista y democrática del Estado en que nuestra comunidad se organiza, que es una institución unida de manera inescindible al pluralismo político como valor esencial de aquel, que lleva a considerar que en la confrontación de la libertad de información, como derecho "activo", con el derecho a la intimidad y al honor, como derechos "reaccionales", aquella goce, en general, de una posición preeminente y preferente - sentencias del Tribunal Constitucional 6/1981, de 16 de marzo (RTC 1981 , 6 ), 104/86, de 17 de julio , 165/87, de 27 de octubre , 20/1992, de 14 de febrero , 136/94, de 9 de mayo , 132/95 de 11 de septiembre , 21/2000, de 31 de enero y 158/2003, de 15 de septiembre , entre otras muchas-; no quiere decir que las configure y se conviertan en libertades absolutas que prevalezcan sin límite alguno sobre otros derechos constitucionales, conteniendo el artículo 18 de la Constitución Española.

Cuando se produce la colisión entre los derechos aducidos, que garantizan los artículos 18 y 20 de la Constitución, la determinación o precisión de cuál de ellos se hace merecedor de una protección superior ha de ha de hacerse caso por caso y sin fijar apriorísticamente límites entre ellos, teniendo también en cuenta el contexto en que se insertan las expresiones, no pudiendo interpretarlas en su individualidad, extrayéndolas de aquel, pues precisamente la ocasión con la que se emiten y su motivación han de ser valiosos elementos interpretativos de la voluntad de su autor y, en suma, de su intención o propósito de zaherir, desacreditar o injuriar al demandante - Sentencias del Tribunal Supremo 7 de septiembre de 1990 , 6 de junio de 1992 , 6 de abril de 1995 , 28 de octubre de 1996 , 24 de julio y 9 de octubre de 1997 -. De modo que si en el ejercicio de la libertad de expresión e información resulta afectado el derecho al honor, el órgano judicial está obligado a realizar un juicio ponderativo de las circunstancias del caso concreto, con el fin de determinar si la conducta del agente pudiera estar justificada por hallarse dentro del ámbito de las libertades de expresión o información, de suerte que si falta tal ponderación o resulta manifiestamente carente de fundamento se ha de entender lesionadas aquellas libertades - sentencias del Tribunal Constitucional 76/87 y 350/89 -.

Entre las circunstancias a tener en cuenta destaca de modo singular la proyección o relevancia pública de la persona afectada y el interés general que suscite, incluso su vida privada, en el sector o ámbito en que se desenvuelve su actividad y en el que genera interés (político, deportivo, cultural, artístico, espectáculo, etc.); pues tal y como tenemos dicho en nuestra reciente sentencia de 1 de junio de 2007 (Rollo de apelación 334/06 , Ponente: Sr. González Olleros), precisamente dictada en un procedimiento en el que también era demandante y apelante Doña Mariola , "cuando de personajes públicos se trata, como es el caso de autos, el derecho al honor se disminuye, el derecho a la intimidad se diluye, y el derecho a la imagen se excluye, dado que las mismas por su relevancia pública están obligadas a soportar un cierto riesgo de que sus derechos subjetivos de la personalidad resulten afectados por opiniones o informaciones, y por tanto el tratamiento, a la hora de valorar los que se han difundido sobre su vida personal, no puede ser el mismo que el de una persona anónima; y en el caso de autos, por lo que a la libertad de expresión se refiere aunque algunas de estas, vertidas por la demandada sobre la demandante, puedan ser calificadas de ligeras, inconsistentes, excesivas, irrelevantes e impropias de un periodismo serio trascendente, auténticamente informativo y formativo, por cuanto son completamente ajenas a su vida profesional, no pueden en todo caso ser tildadas de inequívocamente injuriosas, insultantes o vejatorias y por ello atentatorias a su derecho al honor y a su intimidad personal, porque no se emplean calificativos injuriosos, insultantes o vejatorios en momento alguno".

Desde la óptica del derecho a la información no puede ponerse en duda el merito y éxito de la demandante, sobradamente conocida en el mundo artístico, y por tanto su cualidad de personaje público, pero tampoco, diga ahora lo que diga, puede ella cuestionar que en ocasiones pasadas ha vendido su intimidad y su imagen, incluida la de su familia, a revistas y medios radiotelevisados de difusión cuando le ha convenido y hasta ha publicado un libro, "Una vida de espectáculo", en el que habla de su vida personal mas allá de la profesional. Ella misma se ha prestado en los medios a hablar de sus relaciones con su ex esposo D. Adrian , del divorcio del mismo, de su noviazgo con D. Vicente , del embarazo y posterior aborto padecido, de su separación y posterior reconciliación y matrimonio con este último, y ella misma ha facilitado y vendido a los medios, fotografías que por su carácter familiar, nada tienen que ver con su vida profesional. Por ello no puede ahora que ha dejado el mundo del espectáculo, pretender que su pasado lejano o reciente no se difunda, porque el mismo, como el de todos, forma parte de nuestra vida para bien y para mal.

Cuarto.- En razón a los hechos relatados, preceptos aplicables citados y doctrina expuesta, no consideramos que el concurso realizado dentro del programa de televisión "A la carta", como una parte o espacio más del mismo, y la pregunta formulada de ¿ si se casó Filomena por dinero? atente a los derechos de la demandante al honor y a la intimidad, que son los únicos cuestionados en los recursos.

En efecto, la pregunta en sí misma no entraña ningún juicio de valor o concepto que haga desmerecer en el aprecio público a la demandante, su proyección artística, notoriedad en el mundo del espectáculo e incluso la difusión voluntaria por Doña Mariola de aspectos relativos a su vida familiar e intima, y en concreto las declaraciones y manifestaciones que efectuó a los medios de comunicación en torno a su separación matrimonial y posterior relación con Don Vicente , revestían de oportunidad e interés, en el ámbito de la crónica social referente al "mundo del corazón", la formulación de la pregunta, sobre todo cuando no fue acompañada de comentarios atentatorios a los derechos que la demandante, no obstante, estima vulnerados, pues la proyección pública de la actora no ha de aceptarse únicamente en lo atinente al aprecio, reconocimiento y consideración de la que se ha hecho acreedora, sino también en el aspecto que concierne a la crítica y opinión desfavorable sobre la actividad realizada o conducta observada por la artista, cuando dicho juicio, opinión o censura no trasciende al aspecto intimo o por ella reservado del conocimiento ajeno, ni entraña una afrenta o injuria. La sumisión a la crítica, bien de la prensa bien del público en general, que pueda comportar la formulación de una pregunta sobre un acto o conducta de quien la sufre, es más amplia de la que debe soportar quien carece de proyección pública, de modo que aunque no desaparece la protección que la Constitución en su artículo 18 y la Ley 1/1982 otorga a los derechos al honor y a la intimidad si se atenúa en función de las peculiaridades expuestas del personaje público. La inocuidad del ataque (pregunta) y su total incardinación en el derecho a la crítica y de la opinión, queda de manifiesto desde el momento en que el desagrado o incomodidad de Doña Mariola no proviene tanto de su enunciado o formulación como del resultado o respuesta mayoritaria (opinión) de los consultados.

En razón a lo argumentado estimaremos los recursos deducidos contra la sentencia por las demandadas, al no apreciar lesión o vulneración de los derechos al honor y a la intimidad de la actora, lo que, obviamente, hace innecesario el examen del recurso también interpuesto por esta, naturalmente con un presupuesto y unos postulados totalmente contrarios e incompatibles con el juicio efectuado.

Quinto.- Teniendo en cuenta la especial naturaleza de la cuestión enjuiciada y las dudas, tanto de hecho como de derecho, que cabe apreciar en la valoración de los sucesos que han provocado la interposición de la demanda, que ha merecido incluso una respuesta judicial distinta en las dos instancias seguidas, así como el criterio que ya sostuvo este mismo Tribunal en el recurso de apelación número 334/2006, que concluyó por sentencia de fecha 1 de junio de 2007 , cuyo objeto guarda gran similitud con el que ha motivado el presente, no haremos imposición a ninguna de las partes de las costas causadas por el procedimiento en las dos instancias, de conformidad con lo establecido en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ».

QUINTO .- El recurso extraordinario por infracción procesal se formula en un único motivo:

Motivo Único. «Al amparo del artículo 469.1.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de las normas procesales reguladoras de la Sentencia contenidas en el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Por incurrir la sentencia ahora recurrida, en incongruencia, en falta de motivación, y en valoración irrazonable, ilógica y arbitraria de la prueba practicada».

El motivo se funda, en síntesis en lo siguiente: Estructurado en cuatro apartados, en el primero se denuncia la falta de examen del recurso de apelación de la demandante por la Audiencia Provincial; en el segundo, se denuncia la incongruencia de la sentencia al referirse sólo al concurso y a la pregunta, y no al debate suscitado; en el apartado tercero, se denuncia que la sentencia recurrida no se pronuncia sobre las alegaciones realizadas por la demandante en los escritos de oposición a los recursos de apelación de las demandadas; en el apartado cuarto, se denuncia que la decisión es arbitraria y fundada no en la jurisprudencia y en los hechos probados sino en otra sentencia anterior tomada por la misma Audiencia Provincial.

El recurso de casación se formula en dos motivos:

Motivo Primero. «Al amparo del artículo 472.2.1º en relación al artículo 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por vulneración del derecho fundamental al honor reconocido en el artículo 18 de la CE ». En este motivo se analizan los fundamentos de la sentencia de primera instancia y los de la sentencia recurrida, para concluir que se ha producido una vulneración por la Audiencia Provincial del artículo 18 de la CE , aplicando la doctrina jurisprudencial en torno al derecho de información y el derecho a la libertad de expresión.

Motivo Segundo. «Al amparo del artículo 472.2.1º en relación al artículo 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por vulneración del derecho fundamental a la intimidad reconocido en el artículo 18 de la CE ». En este motivo se alega que se ha producido una vulneración del derecho a la intimidad de la demandante porque el tema del debate revela datos íntimos de la vida privada de la demandante, que ésta deseaba preservar para sí y que no había revelado.

Termina solicitando de la Sala «[...] tenga a bien dictar una sentencia en la que, estimando los motivos del presente recurso de casación y recurso de infracción procesal con todo lo demás que en derecho proceda, se revoque la sentencia ahora recurrida, y se dicte otra en su lugar en la que se declare: 1.- se declare que los codemandados, Antena 3 Televisión S.A. y Sisifus Producciones S.A. vulneraron los derechos al honor y a la intimidad de mi patrocinada, Dª Mariola , a través del "debate" y "concurso" organizados y realizados por los demandados el 2 de diciembre de 2.004 en el programa A la carta, cuyo tema era ¿Se ha casado Filomena con Vicente por dinero?; 2.- Se condene a los codemandados a difundir, a su costa, el fallo de la sentencia que en su día se dicte en un programa de televisión, de horario y audiencia similar a la del programa A la Carta, ya desaparecido; 3.- Se condene a los demandados a abonar a la demandante como indemnización por el daño moral ocasionado, a través del concurso y del debate organizado por ambas mercantiles el 2 de diciembre de 2.004 en el programa A la carta, coproducido por ambas mercantiles y emitido por Antena 3 Televisión, las siguientes cantidades, -150.000 euros Antena 3 Televisión y 100.000 euros Sisifus producciones; 4.- Se condene a los codemandados, a que en lo sucesivo, se abstengan de vulnerar los derechos al honor, a la intimidad y a la imagen de mi patrocinada Dª Mariola ; 5.- Se condene expresamente en costas a los demandados por su temeridad y mala fe demostradas y/o vencimiento objetivo».

SEXTO

La parte recurrida-demandada SISIFUS PRODUCCIONES S.A. presentó escrito de oposición al recurso de casación y extraordinario por infracción procesal fundado, en síntesis en lo siguiente:

Se opone al recurso extraordinario por infracción procesal por no existir infracción del artículo 218 de la LEC al cumplir la sentencia recurrida con el deber de motivación exigido constitucionalmente que no obliga a dar una respuesta pormenorizada a todos los aspectos de la cuestión a decidir. La sentencia ha tenido en cuenta en su decisión no sólo el concurso y la pregunta, sino el debate suscitado en torno a dicha pregunta, sin que incurra su decisión en arbitrariedad.

En cuanto al recurso de casación, se interesa su desestimación oponiéndose a los dos motivos interpuestos con los siguientes argumentos: al motivo primero, en primer lugar, por incurrir la recurrente en una falta de razonamiento de la vulneración cometida por la Audiencia Provincial del artículo 18 CE y en segundo, por no existir vulneración del derecho al honor al mantenerse la tertulia en un tono neutro y respetuoso sin expresiones ofensivas, debiendo tolerar que se hable, comente y opine de ella públicamente por su relevancia, en la que ella ha contribuido al difundir datos de su vida privada. Al motivo segundo, se opone por no fundamentarse las vulneraciones alegadas entendiendo también que no existe intromisión en el derecho a la intimidad pues no se revela nada que no fuera conocido.

Termina solicitando de la Sala «[...] se sirva desestimar íntegramente dichos recursos y, confirmando en todos sus extremos la sentencia de la sección 13ª de la Audiencia Provincial de Madrid de 22 de abril de 2.008 , condenando en costas a la recurrente. Con lo demás que en Derecho proceda».

SÉPTIMO

La parte recurrida-demandada ANTENA 3 DE TELEVISIÓN S.A. presentó escrito de oposición al recurso de casación y extraordinario por infracción procesal fundado, en síntesis en lo siguiente:

Se opone a la declaración de hechos probados realizada por la parte recurrente en su escrito por modificar los hechos probados de la Audiencia Provincial, y tratarse de un escrito más propio de la instancia que de un recurso extraordinario.

En cuanto al recurso extraordinario por infracción procesal se denuncia una falta de motivación del mismo en todos los apartados planteados, sin que la sentencia recurrida incurra en las vulneraciones denunciadas pues da respuesta al recurso de apelación de la parte recurrente, analiza los hechos en su integridad, y se funda en la jurisprudencia aplicable para tomar su decisión, sin que pueda ser criticable que el tribunal cite sus propios precedentes.

En cuanto al recurso de casación, se impugna el motivo primero por una falta de técnica casacional al no rebatirse las razones de la Audiencia Provincial, sin que se haya producido una vulneración del derecho al honor por la actuación de la demandante y el contexto previo a la emisión del programa, sin que hace que el debate y la pregunta formulada no sea lesivo para su honor. En cuanto al motivo segundo se impugna por no existir invasión del espacio reservado e íntimo de la recurrente.

Termina solicitando de la Sala «[...] se desestime íntegramente el recurso extraordinario de infracción procesal y desestime igualmente el recurso de casación, por las razones expuestas por esta parte en el cuerpo de este escrito, con la expresa condena en constas a la parte demandante-recurrente respecto de ambos recursos».

OCTAVO

El Ministerio Fiscal presentó escrito de impugnación al recurso de casación y al recurso extraordinario por infracción procesal interesando la desestimación de ambos. La impugnación se funda, en resumen, en lo siguiente:

En cuanto al recurso extraordinario por infracción procesal, con cita de la STC número 264/1998 y otras, se recuerda que la motivación escueta y concisa no deja de ser motivación. La sentencia recurrida, a juicio del Ministerio Fiscal, se encuentra suficientemente motivada, no existiendo ninguna omisión que permita tacharla de incongruente por lo que interesa la desestimación de este recurso.

En cuanto al recurso de casación, en sus motivos primero y segundo, se interesa también su desestimación al entender que la pregunta formulada no es injuriosa o difamatoria y que los hechos no pueden considerarse íntimos o reservados por los actos propios de la actora.

NOVENO

Para la deliberación y fallo del recurso se fijó el día 13 de enero de 2011, en que tuvo lugar.

DÉCIMO

En los fundamentos de esta resolución se han utilizado las siguientes siglas:

CE, Constitución Española.

CEDH, Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, aprobado por el Consejo de Europa el 4 de noviembre de 1950

CGPJ, Consejo General del Poder Judicial.

LEC, Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil .

LPDH, Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen.

RC, recurso de casación.

SSTC, sentencias del Tribunal Constitucional.

SSTEDH, sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos.

SSTS, sentencias del Tribunal Supremo (Sala Primera, si no se indica otra cosa).

STC, sentencia del Tribunal Constitucional.

STS, sentencia del Tribunal Supremo (Sala Primera, si no se indica otra cosa).

TSJ, Tribunal Superior de Justicia.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol Rios, que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Resumen de antecedentes .

  1. Doña Mariola , cuyo nombre artístico es Filomena , interpuso demanda de protección del derecho al honor, la intimidad y la imagen contra la productora y la cadena televisiva que emitió el Programa "A la Carta" el día 2 de diciembre de 2.004 por el debate y el concurso celebrado en el mismo en torno a su persona.

  2. En dicho programa, diversos personajes invitados o colaboradores del mismo debatieron durante más de treinta minutos acerca de la relación sentimental entre la demandante y el empresario Vicente , así como la anterior relación de ésta con Don. Adrian . La cuestión central era si la conocida vedette se había casado con Vicente por dinero. En dicho programa se invitó al público a responder a través de mensajes de teléfono móvil (SMS) a la pregunta: "¿Se ha casado Filomena con Vicente por dinero?", a la vez que se organizó por la productora el sorteo de una cámara fotográfica digital entre todos los telespectadores que contestaran a la pregunta.

  3. La sentencia de primera instancia estimó parcialmente la demanda declarando que se había producido con dicho debate y concurso una vulneración en el honor de la demandante por atribuir a su persona una conducta que era afrentosa para su persona. Se desestimó la demanda en cuanto a la vulneración del derecho a la intimidad porque no se habían revelado datos desconocidos para el público y se declaró que las fotografías emitidas durante el programa no vulneraban su imagen al haberse emitido en lugares públicos.

  4. La Audiencia Provincial estimó los recursos de apelación de la productora y de la cadena televisiva declarando que no se había producido con dicho programa vulneración del honor ni de la intimidad de Filomena al haberse ejercitado correctamente el derecho de crítica en un contexto de oportunidad e interés suscitado por la propia Filomena .

Recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

- Enunciación del único motivo.

Motivo Único. «Al amparo del artículo 469.1.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de las normas procesales reguladoras de la Sentencia contenidas en el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Por incurrir la sentencia ahora recurrida, en incongruencia, en falta de motivación, y en valoración irrazonable, ilógica y arbitraria de la prueba practicada».

El motivo se estructura en cuatro apartados. En el primero, se denuncia la falta de examen del recurso de apelación de la demandante por la Audiencia Provincial; en el segundo, se denuncia la incongruencia de la sentencia al referirse sólo al hecho del concurso y a la pregunta, y no al debate suscitado en torno a dicha cuestión omitiendo la valoración de dichos hechos; en el apartado tercero, se denuncia que la sentencia recurrida no se pronuncia sobre las alegaciones realizadas por la demandante en los escritos de oposición a los recursos de apelación de las demandadas; en el apartado cuarto, se denuncia que la decisión de la Audiencia Provincial es arbitraria y fundada no en la jurisprudencia y en los hechos probados, sino en otra sentencia anterior tomada por la misma Audiencia Provincial.

Este motivo debe ser desestimado.

TERCERO

Congruencia y motivación de la sentencia. Valoración de la prueba.

  1. El principio de la congruencia proclamado en el artículo 218 LEC (que, en su modalidad llamada omisiva, tiene trascendencia constitucional, por entrañar una infracción del artículo 120.3 CE y también una conculcación del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, que consagra el artículo 24.1 CE ) exige que la sentencia resuelva absolutamente todas las cuestiones debatidas en el proceso, dando a cada una de ellas la respuesta suficientemente motivada que sea procedente.

    Es doctrina jurisprudencial que no hay incongruencia omisiva cuando el silencio judicial puede, razonablemente, interpretarse como desestimación implícita. Así lo ha venido señalando esta Sala, tanto al amparo del artículo 359 LEC 1881 , como de la LEC vigente en la actualidad ( STS 12 de junio de 2007 ). La respuesta judicial solo es incongruente por falta de argumentación concreta acerca de una cuestión cuando «no cabe entender que hay una desestimación implícita derivada claramente de lo razonado en el cuerpo de la resolución» ( STS de 1 de abril de 2008, RC n.º 222/2001 ).

  2. Los errores en la valoración de la prueba no pueden ser canalizados por la vía del artículo 469.1.2º LEC . Este motivo de infracción procesal está reservado, en lo que aquí interesa, al examen del cumplimiento de «las normas procesales reguladoras de la sentencia». Estas normas comprenden el procedimiento para dictarla, la forma y el contenido de la sentencia y los requisitos internos de ella, pero no con carácter general las reglas y principios que deben observarse en la valoración de los distintos medios de prueba, las cuales constituyen premisas de carácter epistemológico o jurídico-institucional a las que debe ajustarse la operación lógica de enjuiciamiento necesaria para la resolución del asunto planteado.

    La valoración probatoria solo puede excepcionalmente tener acceso a la casación mediante un soporte adecuado, bien la existencia de un error patente o arbitrariedad en la valoración de la prueba ( SSTS de 20 de junio de 2006 , 17 de julio de 2006 ), bien la infracción de una norma tasada de valoración de prueba que haya sido vulnerada por el juzgador ( SSTS de 16 de marzo de 2001 , 10 de julio de 2000 , 21 de abril de 2005 , 9 de mayo de 2005 , entre otras) y, en tales casos, habrá de hacerse al amparo del artículo 469.1.4.º LEC , por cuanto, al ser manifiestamente arbitraria o ilógica la valoración de la prueba no supera, conforme a la doctrina constitucional, el test de la racionabilidad constitucionalmente exigible para respetar el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en artículo 24 CE ( SSTS 28 de noviembre de 2008, RC n.º 1789/03 , 30 de junio de 2009, RC n.º 1889/2006 , 6 de noviembre de 2009 , RCIP n.º 1051/2005 ). En defecto de todo ello la valoración de la prueba es función de la instancia y es ajena a las potestades de casación (27 de mayo de 2007, RC n.º 2613/2000, 15 de abril de 2008, RC n.º 424/2001).

CUARTO

Aplicación de la doctrina a las infracciones procesales denunciadas.

  1. La parte recurrente denuncia la incongruencia omisiva de la sentencia por falta de análisis del recurso de apelación de la parte demandante, por falta de análisis de uno de los hechos alegados (debate) y por no haberse hecho referencia a los motivos aducidos en su escrito de oposición a los recursos de apelación de las partes demandadas. Sin embargo, la sentencia recurrida no incurre en el defecto alegado. En su Fundamento de Derecho Segundo se describen los hechos objeto de apelación incluyendo el debate suscitado en torno a la pregunta, con la descripción de las posturas adoptadas por los intervinientes en el programa, y se enumeran los dos motivos del recurso de apelación de la parte recurrente dedicados a la vulneración de la intimidad por dicho programa y a la cuantía de la indemnización. El análisis de los recursos de las demandadas, por la vulneración del derecho al honor apreciada en primera instancia, se realiza conjuntamente con la alegación de vulneración de la intimidad de la demandante alegada en su recurso de apelación y así se expone en el fundamento de derecho cuarto que los hechos no suponen una vulneración ni del honor ni de la intimidad de la parte recurrente, siendo innecesario el examen del motivo de apelación relativo a la indemnización por no existir el presupuesto base para su análisis al no haberse apreciado la existencia de intromisión ilegítima.

    En realidad, lo planteado no es algo que afecte a la congruencia sino a la motivación de la sentencia, conceptos distintos según ha reiterado esta Sala (SSTS de 1 de diciembre de 1998 , 25 de enero de 1999 , 2 de marzo de 2000 , 25 de septiembre de 2003 , 30 de octubre de 2006 , 29 de noviembre de 2006 , 26 de abril de 2007 y 23 de julio de 2007 ), de forma que, cumplido el requisito de congruencia, habrá falta de motivación si el pronunciamiento de la sentencia no se halla amparado en razonamientos fácticos o jurídicos suficientes para justificarlo. Esto no acontece en la sentencia impugnada, pues, como declaran las SSTS de 19 de diciembre de 2008, RC n.º 2519/2002 y 2 de octubre de 2009, RC n.º 2194/2002, el Tribunal Constitucional ha declarado en numerosas ocasiones que la exigencia constitucional de motivación no impone «una respuesta pormenorizada, punto por punto, a cada una de las alegaciones de las partes, sino que la respuesta judicial esté fundada en Derecho y que se anude con los extremos sometidos por las partes a debate» ( STC 101/92, de 25 de junio ), de manera que «solo una motivación que, por arbitraria, deviniese inexistente o extremadamente formal quebrantaría el artículo 24 de la Constitución» ( STC 186/92, de 16 de noviembre ).

  2. Siendo la sentencia congruente con las peticiones de las partes, tampoco incurre ésta en el defecto denunciado de arbitrariedad por basar su decisión, según la parte recurrente, en una sentencia anterior de la misma Audiencia Provincial. La denuncia de valoración arbitraria de la prueba se hace a través de un cauce incorrecto, ordinal segundo del artículo 469.1 de la LEC en lugar del ordinal 4º y sin cumplir los parámetros legales antes expuestos que permitan la revisión probatoria. Además, la Audiencia Provincial basa su decisión no en una sentencia anterior como expone la parte recurrente, sino en la aplicación de la doctrina jurisprudencial relativa al honor y a la intimidad aplicada al caso concreto en el Fundamento de Derecho Cuarto.

    Por todo ello, el recurso extraordinario por infracción procesal ha de ser desestimado.

    Recurso de casación.

QUINTO

Enunciación de los motivos.

Motivo Primero. «Al amparo del artículo 472.2.1º en relación al artículo 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por vulneración del derecho fundamental al honor reconocido en el artículo 18 de la CE ».

Motivo Segundo. «Al amparo del artículo 472.2.1º en relación al artículo 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por vulneración del derecho fundamental a la intimidad reconocido en el artículo 18 de la CE ».

En estos motivos se cuestiona la aplicación de la doctrina jurisprudencial en torno al derecho de información y el derecho a la libertad de expresión así como sobre el derecho a la intimidad realizada por la sentencia recurrida, considerando que se ha producido una vulneración del derecho al honor y a la intimidad de la demandante porque el tema del debate es injurioso y afrentoso para la actora y además revela datos íntimos de la vida privada de la demandante, que ésta deseaba preservar para sí y que no había revelado.

SEXTO

La colisión entre el derecho al honor y la intimidad y la libertad de información y expresión.

  1. El artículo 20.1.a) y d) CE , en relación con el artículo 53.2 CE , reconoce como derecho fundamental especialmente protegido mediante los recursos de amparo constitucional y judicial el derecho a expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción y el derecho comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión, y el artículo 18.1 CE reconoce con igual grado de protección el derecho al honor.

    La libertad de expresión, reconocida en el artículo 20 CE , tiene un campo de acción más amplio que la libertad de información ( SSTC 104/1986, de 17 de julio , y 139/2007, de 4 de junio ), porque no comprende como ésta la comunicación de hechos, sino la emisión de juicios, creencias, pensamientos y opiniones de carácter personal y subjetivo. La libertad de información comprende la comunicación de hechos susceptibles de contraste con datos objetivos y tiene como titulares a los miembros de la colectividad y a los profesionales del periodismo. No siempre es fácil separar la expresión de pensamientos, ideas y opiniones garantizada por el derecho a la libertad de expresión de la simple narración de unos hechos garantizada por el derecho a la libertad de información, toda vez que la expresión de pensamientos necesita a menudo apoyarse en la narración de hechos y, a la inversa ( SSTC 29/2009, de 26 de enero , FJ 2, 77/2009, de 23 de marzo , FJ 3).

    El reconocimiento del derecho a la intimidad personal y familiar tiene por objeto garantizar al individuo un ámbito reservado de su vida, vinculado con el respeto de su dignidad como persona (artículo 10.1 CE ), frente a la acción y el conocimiento de los demás, sean estos poderes públicos o personas particulares, de suerte que atribuye a su titular el poder de resguardar ese ámbito reservado, no solo personal sino también familiar ( SSTC 231/1988, de 2 de diciembre , y 197/1991, de 17 de octubre ), frente a su divulgación por terceros y a la publicidad no querida ( SSTC 231/1988, de 2 de diciembre , 197/1991, de 17 de octubre , y 115/2000, de 10 de mayo ), evitando así las intromisiones arbitrarias en la vida privada, censuradas por el artículo 12 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos.

    El derecho al honor y a la intimidad personal, según reiterada jurisprudencia, se encuentra limitado por las libertades de expresión e información.

    La limitación del derecho al honor y a la intimidad personal por la libertad de expresión e información tiene lugar cuando se produce un conflicto entre ambos derechos, el cual debe ser resuelto mediante técnicas de ponderación constitucional, teniendo en cuenta las circunstancias del caso (respecto del derecho al honor, SSTS de 13 de enero de 1999 , 29 de julio de 2005 , 21 de julio de 2008, RC n.º 3633/2001 , 2 de septiembre de 2004, RC n.º 3875/2000 , 22 de julio de 2008 , 12 de noviembre de 2008, RC n.º 841/2005 , 19 de septiembre de 2008, RC n.º 2582/2002 , 5 de febrero de 2009, RC n.º 129/2005 , 19 de febrero de 2009, RC n.º 2625/2003 , 6 de julio de 2009, RC n.º 906/2006 , 4 de junio de 2009, RC n.º 2145/2005 ; respecto del derecho a la intimidad personal y familiar, SSTS 16 de enero de 2009, Pleno, RC n.º 1171/2002 , 15 de enero de 2009, RC n.º 773/2003 , 6 de noviembre de 2003, RC n.º 157/1998 ; respecto del derecho a la imagen, STC 99/1994, de 11 de abril , SSTS 22 de febrero de 2007, RC n.º 512/2003 , 17 de febrero de 2009, RC n.º 1541/2004 , 6 de julio de 2009, RC n.º 1801/2005 ).

  2. La técnica de ponderación exige valorar, en primer término, el peso en abstracto de los respectivos derechos fundamentales que entran en colisión.

    Desde este punto de vista, la ponderación debe respetar la posición prevalente que ostenta el derecho a la libertad de información y expresión sobre el derecho al honor y a la intimidad personal por resultar esencial como garantía para la formación de una opinión pública libre, indispensable para el pluralismo político que exige el principio democrático ( STS 11 de marzo de 2009, RC n.º 1457/2006 ).

    La protección constitucional de las libertades de información y de expresión alcanza un máximo nivel cuando la libertad es ejercitada por los profesionales de la información a través del vehículo institucionalizado de formación de la opinión pública que es la prensa, entendida en su más amplia acepción ( SSTC 105/1990, de 6 de junio , FJ 4, 29/2009, de 26 de enero , FJ 4).

  3. La técnica de ponderación exige valorar, en segundo término, el peso relativo de los respectivos derechos fundamentales que entran en colisión.

    Desde esta perspectiva, (i) la ponderación debe tener en cuenta si la información tiene relevancia pública o interés general o se proyecta sobre personas que ejerzan un cargo público o una profesión de notoriedad o proyección pública o se trata, simplemente, de satisfacer la curiosidad humana por conocer la vida de personas con notoriedad pública que no ejerzan tales funciones (SSTEDH 1991/51, Observer y Guardian, 2004/36, Plon, Von Hannover y Alemania, SSTC 115/2000 y 143/1999 y SSTS de 5 de abril de 1994 , 7 de diciembre de 1995 , 29 de diciembre de 1995 , 8 de julio de 2004 , 21 de abril de 2005 ) o si la crítica se proyecta sobre estas personas, pues entonces el peso de la libertad de información en el primer caso y el de la libertad de expresión en el segundo, es más intenso, como establece el artículo 8.2.a) LPDH en relación con el derecho a la propia imagen aplicando un principio que debe referirse también al derecho al honor. En relación con aquel derecho, la STS 17 de diciembre de 1997 (no afectada en este aspecto por la STC 24 de abril de 2002 ) declara que la «proyección pública» se reconoce en general por razones diversas: por la actividad política, por la profesión, por la relación con un importante suceso, por la trascendencia económica y por la relación social, entre otras circunstancias. En suma, la relevancia pública o interés general de la noticia constituye un requisito para que pueda hacerse valer la prevalencia del derecho a la libertad de información cuando las noticias comunicadas o las expresiones proferidas redunden en descrédito del afectado.

    (ii) La libertad de información, dado su objeto de puesta en conocimiento de hechos, cuando comporta la transmisión de noticias que redundan en descrédito de la persona, para que pueda prevalecer sobre el derecho al honor exige que la información cumpla el requisito de la veracidad, a diferencia de lo que ocurre con la libertad de expresión, que protege la emisión de opiniones. Por veracidad debe entenderse el resultado de una razonable diligencia por parte del informador para contrastar la noticia de acuerdo con pautas profesionales ajustándose a las circunstancias del caso, aun cuando la información, con el transcurso del tiempo, puede más adelante ser desmentida o no resultar confirmada ( SSTC 139/2007 , 29/2009, de 26 de enero , FJ 5) pero este requisito de veracidad resulta de menor trascendencia cuando se afecta al derecho a la intimidad personal. Cuando el derecho fundamental es la libertad de expresión, ésta es más amplia que la libertad de información al no operar en el ejercicio de aquélla el límite interno de veracidad que es aplicable a ésta ( STC 107/1988, de 8 de junio , FJ 2), lo que se justifica en que "tiene por objeto presentar ideas, opiniones o juicios de valor subjetivos que no se prestan a una demostración de su exactitud" ( STC 51/1989, de 22 de febrero , FJ 2 EDJ1989/1958).

    (iii) La transmisión de la noticia o reportaje no puede sobrepasar el fin informativo que se pretende dándole un matiz injurioso, denigrante o desproporcionado, porque, como viene reiterando el TC, la CE no reconoce un hipotético derecho al insulto ( SSTC 112/2000 , 99/2002 , 181/2006 , 9/2007 , 39/2007 , 56/2008 de 14 de abril ; SSTS 18 de febrero de 2009, RC n.º 1803/04 , 17 de junio de 2009, RC n.º 2185/06 ). Y si se trata de opiniones, la protección del derecho al honor debe prevalecer frente a la libertad de expresión cuando se emplean frases y expresiones ultrajantes u ofensivas, sin relación con las ideas u opiniones que se expongan, y por tanto, innecesarias a este propósito, dado que el art. 20.1 a) CE no reconoce un pretendido derecho al insulto, que sería, por lo demás, incompatible con la norma fundamental ( SSTC 204/1997, de 25 de noviembre, F. 2 ; 134/1999, de 15 de julio, F. 3 ; 6/2000, de 17 de enero, F. 5 ; 11/2000, de 17 de enero, F. 7 ; 110/2000, de 5 de mayo, F. 8 ; 297/2000, de 11 de diciembre, F. 7 ; 49/2001, de 26 de febrero, F. 5 ; y 148/2001, de 15 de octubre , F. 4, SSTC 127/2004, de 19 de julio , 198/2004, de 15 de noviembre , y 39/2005, de 28 de febrero ).

    (iv) La ponderación entre los derechos en conflicto debe efectuarse teniendo en cuenta si la publicación de los datos de la vida privada está justificada por los usos sociales, o hay base para sostener que el afectado adoptó pautas de comportamiento en relación con su ámbito íntimo que permita entender que, con sus propios actos, lo despojó total o parcialmente del carácter privado o doméstico ( STS de 6 de noviembre de 2003, RC nº. 157/1998 ). Quien divulgue datos de su vida privada debe soportar el conocimiento e investigación de los aspectos divulgados y la crítica de los mismos ( STC 27 de abril 2010 RC 4239/2006 )

SÉPTIMO

Aplicación de la anterior doctrina al caso enjuiciado.

La aplicación de los criterios enunciados al caso examinado conduce a las siguientes conclusiones:

  1. En el terreno abstracto, se produce a través del programa emitido una colisión entre el derecho al honor y la intimidad de Doña. Filomena y el derecho a la libertad de expresión del programa "A la carta" por la elaboración de un programa en torno a la cuestión de los motivos del matrimonio de Filomena con el Sr. Vicente con la celebración de un concurso entre los telespectadores que participen en la contestación de la pregunta de si dichos motivos pueden ser económicos.

  2. Desde el punto de vista del peso en abstracto de dichos derechos fundamentales debe considerarse como punto de partida la posición prevalente que, como se ha expresado, ostenta el derecho a la libre expresión, en su máximo grado, por ejercitarse por profesionales de la información en el cauce institucionalizado de los medios de comunicación que con independencia de su contenido o calidad televisiva influyen sobre la opinión pública ( STS 16 de noviembre de 2009, RC n.º 2041/2006 ).

  3. En el examen del peso relativo de los derechos en colisión hay que examinar si, de acuerdo con las circunstancias concurrentes, esta prevalencia abstracta del derecho a la libertad de expresión puede hacerse valer frente al derecho al honor y a la intimidad. Este examen nos depara las siguientes conclusiones:

(i) La recurrente, Filomena , es un personaje conocido por el público en general tanto por su actividad artística como por su vida privada, habiendo contribuido la recurrente en dicha proyección a través de la concesión de exclusivas. El debate suscitado en torno a la motivación de su matrimonio debe enmarcarse en la crítica sobre la actividad de un personaje público. Esta crítica no lo es de su actividad profesional, sino de su vida personal, en un programa de entretenimiento, por lo que desde este punto de vista el peso de la libertad de expresión es débil.

(ii) Al no proporcionarse ningún tipo de información con el programa, sino suscitarse un debate público sobre la opinión de la gente y los participantes en el programa de la motivación del matrimonio de la vedette, la veracidad no es elemento a valorar ni un límite que opere en el ejercicio de la libertad de expresión.

(iii) En cuanto al posible carácter injurioso, insultante o desproporcionado de las expresiones utilizadas cabe recordar que la pregunta era « ¿se ha casado Filomena por dinero?» El contrapunto a esta pregunta, a la vista del resultado de la encuesta, era si lo hacía por amor. En el programa hubo defensores de ambas posturas, como refleja la Audiencia Provincial, por lo que el programa no optaba por ninguna de las respuestas, sino que trataba de provocar un debate y valorar el estado de opinión del público consumidor de este tipo de programas. En este sentido, la pregunta resulta acorde con el fin pretendido y el debate suscitado responde a la finalidad del programa. (iv) Otra cosa es si es posible la crítica de la vida personal de una persona famosa, más allá de su ámbito profesional, y en este punto resulta de especial relevancia toda la actividad llevada a cabo por la recurrente en su relación con este tipo de prensa pues el grado de consentimiento en la inmisión en su vida privada a través de la concesión de entrevistas y exclusivas en relación con su vida amorosa es lo que hace que el peso en este caso de la libertad de expresión sea mayor, pues ha sido la actora la que con su comportamiento ha permitido que se hable y opine sobre su vida, sin que se hayan revelado datos íntimos desconocidos para el público pues no ha existido afirmación en cuanto a la motivación de su matrimonio, sino opinión sobre la misma.

No se aprecia, por tanto, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, infracción del derecho al honor de la recurrente, pues el derecho de crítica y expresión se ha utilizado dentro de los parámetros permitidos legalmente (i) al ir dirigida la crítica a un personaje público; (iii) sin utilización de expresiones injuriosas o desproporcionadas con el debate suscitado y sobre un ámbito en el que la demandante ha permitido su inmisión, tanto en cuanto a información como en cuanto a opinión.

OCTAVO

Costas de ambos recursos

La desestimación del recurso de casación y del recurso extraordinario por infracción procesal comporta la procedencia de confirmar la sentencia impugnada de acuerdo con el art. 476.3 y 487 LEC , sin que proceda la imposición de las costas de ambos recursos al concurrir el presupuesto del artículo 398.1 en relación con el artículo 394.1 LEC .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. Declaramos no haber lugar al recurso extraordinario por infracción procesal y de casación interpuesto por Doña Mariola contra la sentencia dictada en grado de apelación, rollo 647/2007, por la Audiencia Provincial de Madrid, sección 13ª, de fecha 22 de abril de 2008 , cuyo fallo dice:

    Fallamos. Que debemos desestimar, y desestimamos, el recurso de apelación interpuesto por Doña Mariola contra la sentencia dictada el 18 de mayo de 2007 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 18 de los de esta Capital en los autos de Juicio Ordinario n.º. 708/2006, y estimar, asimismo, como estimamos, los recursos de apelación también interpuestos contra dicha resolución por Antena 3 Televisión, S.L. y Sisifus Producciones, S.A.; resolución que Revocamos y, desestimando la demanda, absolvemos a las mencionadas sociedades de todos los pedimentos contenidos en el suplico de aquélla, sin hacer imposición a las partes de las costas causadas por el procedimiento en las dos instancias

    .

  2. No ha lugar a casar por los motivos formulados la sentencia recurrida, que resulta confirmada con este alcance.

  3. No ha lugar a la imposición de las costas del recurso extraordinario por infracción procesal y del recurso de casación.

    Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Juan Antonio Xiol Rios. Jesus Corbal Fernandez. José Ramón Ferrándiz Gabriel. Antonio Salas Carceller. Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Juan Antonio Xiol Rios, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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