STS 8/2011, 1 de Febrero de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución8/2011
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha01 Febrero 2011

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Febrero de dos mil once.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación n.º 2040/2006 que ante la misma pende de resolución, interpuesto por XL Insurance Company Limited, representada por el procurador D. Manuel Sánchez-Puelles González Carvajal, contra la sentencia de 10 de octubre de 2006, dictada en grado de apelación, rollo n.º 204/2006, por la Sección 18.ª de la Audiencia Provincial de Madrid , dimanante del juicio ordinario n.º 281/2004 del Juzgado de Primera Instancia n.º 41 de Madrid. Es parte recurrida Dª María Teresa , que ha comparecido mediante el procurador D. Ignacio Cuadrado Ruescas, así como la entidad Lidl Supermercados, S.A., que no se ha personado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia n.º 41 de Madrid dictó sentencia de en el juicio ordinario número 281/04, cuyo fallo dice:

Fallo.

Estimar la excepción de prescripción articulada por XL Insurance Company Limited, representada por el procurador D. Manuel Sánchez-Puelles y González-Carvajal, y absolver sin entrar a conocer del fondo del asunto a LIDL Supermercados S.A. y XL Insurance Company Limited de la demanda interpuesta por Dª María Teresa , representada por el procurador D. Ignacio Cuadrado Ruescas, con imposición a dicha demandante de las costas procesales devengadas en este procedimiento».

SEGUNDO

Al considerar que la acción estaba prescrita y no entrar en el fondo del asunto, la sentencia de primera instancia no contiene fundamento de derecho alguno que se refiera a la única cuestión controvertida en casación, limitándose a señalar en relación con la citada excepción lo siguiente:

Ejercitada una acción de responsabilidad extracontractual, ha de examinarse con carácter previo la excepción de prescripción ya que su estimación supondría el dictado de un pronunciamiento absolutorio en instancia que dejaría sin juzgar el fondo del asunto.

Se alega que la última comunicación con la parte demandada o su aseguradora tuvo lugar el 8 de noviembre de 2002, por lo que, al haberse presentado la demanda el 17 de marzo de 2004, habría transcurrido el plazo de un año del artículo 1968.2 CC .

Sin desconocer el carácter restrictivo de la excepción de prescripción, es un dato que la última comunicación que consta practicada con la demanda se remonta al 8 de noviembre de 2002, lo que servía para interrumpir la prescripción hasta el 8 de noviembre de 2003, fecha límite para presentar demanda, lo que no fue el caso. Además, cuando se presentó la demanda ya se conocía el alcance de las lesiones y secuelas, pues la caída en un establecimiento de la cadena Lidl, que fue la causa de esos daños, se produjo el 17 de noviembre de 2001, lo que permite apreciar un abandono de la acción que ha de conllevar la estimación de la excepción de prescripción. Incluso la reclamación por daños morales estaría prescrita si se tiene en cuenta la fecha de fallecimiento del esposo (13 de enero de 2003).

TERCERO

La Sección 18.ª de la Audiencia Provincial de Madrid dictó sentencia de 7 de junio de 2006 (aclarada por auto de 26 de junio), en el rollo de apelación número 204/2006 , cuyo fallo dice:

Fallamos.

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el procurador Sr. Cuadrado Ruescas en nombre y representación de Dª María Teresa , debemos revocar y revocamos la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 41 de los de Madrid en el Juicio Ordinario n.º 281/04 y en consecuencia, estimando parcialmente la demanda, debemos condenar y condenamos a los codemandados Lidl Supermercados S.A. y la aseguradora XL Insurance Company Limited (antes XL Winterthur Internacional) a abonar a la actora la cantidad de 150 000 euros, condenando igualmente a la aseguradora al abono del interés del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro y no hacer imposición de costas en ninguna de las dos instancias».

CUARTO

La sentencia contiene, en síntesis, los siguientes fundamentos de Derecho:

Cuando se presentó la demanda la acción no estaba prescrita. El plazo se interrumpió por burofax de 3 de noviembre de 2003, no valorado por el Juzgado pero que fue correctamente aportado en la audiencia previa por la parte actora, habida cuenta que hasta la contestación no se había invocado la citada excepción.

En cuanto al fondo, se aprecia la concurrencia de los presupuestos de la responsabilidad aquiliana. El daño sufrido, por no haber sido discutido y constar en la documentación médica. La culpa del establecimiento, por haber procedido un empleado suyo a desempaquetar un palé arrojando unos plásticos al suelo, con los que tropezó la demandante. Y la relación de causa-efecto, porque fue ese tropiezo lo que provocó la caída y las lesiones de la actora. La sentencia fija la indemnización en 150 000 euros, englobando en dicha suma todos los conceptos reclamados.

El fallo de la sentencia impone a la aseguradora los intereses del artículo 20 LCS , aún cuando en su fundamentación jurídica no contiene ningún razonamiento al respecto.

QUINTO

Por auto de 26 de junio de 2006, la AP , a instancia de la parte demandante, aclara lo siguiente:

El devengo de los intereses se inicia desde la fecha del siniestro y asimismo el interés será de un 20%

.

SEXTO

Contra la anterior sentencia interpuso recurso de casación la entidad XL Insurance Company Limited al amparo del ordinal 2º del artículo 477.2 LEC por ser su cuantía superior al límite legal.

El recurso consta de cuatro motivos.

Los tres primeros motivos no han sido admitidos.

El motivo cuarto se introduce con la fórmula:

Motivo Cuarto. Infracción del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro , en relación con la jurisprudencia dominante por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo

.

En síntesis, se fundamenta en lo siguiente:

Aún cuando los fundamentos de derecho nada dicen, el fallo de la sentencia recurrida impone los intereses del artículo 20 LCS a la recurrente, en contravención de la citada norma y doctrina que la desarrolla.

Los intereses solo se pueden devengar si la indemnización deviene líquida e inatacable.

Cita la STS de 12 de mayo de 1993 .

Cita la STS de 10 de diciembre de 2004 .

Existen causas justificadas para demorar el pago como ocurre si se desconoce razonablemente la cuantía de la indemnización.

La sentencia se aparta de la doctrina sobre el brocardo "in iliquidis non fit mora", que impide imponer intereses cuando la cuantía se determina por resolución judicial, doctrina que ha sido atenuada por la Sala Primera diciendo que la sentencia carece de valor constitutivo de un derecho nuevo.

Cita y extracta las SSTS de 23 de enero de 2003 , 18 de diciembre de 2001 , 21 de junio de 2001 y 27 de septiembre de 1996 .

Por último, no puede obviarse que la interpretación del precepto legal que posibilita la aplicación del interés de demora contra las aseguradoras ha de hacerse de modo restrictivo.

Cita y extracta la STS, Sala Segunda, de 29 de junio de 1998 .

Cita y extracta la STS de 8 de marzo de 2006 .

Existe causa justificada cuando no está determinada la causa del accidente, y en este caso ha sido así, al existir dudas sobre cómo se produjo la caída y al respecto del verdadero alcance de las lesiones derivadas de la misma. La jurisprudencia ofrece casos en que aprecia causa justificada para demorar el pago, en especial, cuando es discutible la pertinencia o la realidad del siniestro y cuando exista discusión entre las partes, no sólo del importe exacto de la indemnización sino de su causa y relación con la entidad asegurada.

Termina la parte solicitando de la Sala «[...] dicte sentencia por la que se estime el mismo, casándose la sentencia recurrida, dictándose otra más ajustada a derecho y a la doctrina jurisprudencial imperante».

SÉPTIMO

Mediante auto dictado el día 27 de enero de 2009 se acordó admitir el recurso de casación interpuesto con relación a la infracción denunciada en el cuarto motivo y no admitirlo en cuanto al resto de los motivos.

OCTAVO

Por precluir el plazo para que la recurrida formulara oposición, se procedió sin más trámites a señalar día para la deliberación y fallo del recurso, lo que tuvo lugar el 13 de enero de 2011.

NOVENO

En esta resolución se han utilizado las siguientes siglas:

CC, Código Civil.

DA, Disposición Adicional.

FD, fundamento de Derecho.

LCS, Ley de Contrato de Seguro.

LEC, Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil .

SSTS, sentencias del Tribunal Supremo (Sala Primera, si no se indica otra cosa).

STS, sentencia del Tribunal Supremo (Sala Primera, si no se indica otra cosa).

TS, Tribunal Supremo

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol Rios, que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Resumen de antecedentes.

  1. A consecuencia de las lesiones ocasionadas por una caída sufrida el 17 de noviembre de 2001 en el interior de un establecimiento alimenticio de la cadena Lidl, al tropezar con unos plásticos de un palet a cargo de un reponedor, la víctima dedujo demanda en reclamación de la correspondiente indemnización contra la empresa propietaria del centro y su aseguradora, incluidos intereses del artículo 20 LCS y costas.

  2. La condena al pago de intereses la fundaba la actora en la ausencia de pago o consignación en los tres meses inmediatamente posteriores al siniestro, si bien en la demanda también se aducía (Hecho Noveno) que se intentó el acuerdo extrajudicial -a cuyo fin la víctima se había sometido a revisión por los servicios médicos de la entidad encargada de peritar el siniestro y había entregado la documentación médica requerida-, declinando finalmente la compañía de seguros hacerse cargo del siniestro por desacuerdo en cuanto a la incapacidad reclamada, ofreciendo la cantidad de 500 000 pesetas para poner fin a la contienda.

  3. El Juzgado estimó la excepción de prescripción esgrimida al contestar, y absolvió a los demandados sin entrar en el fondo.

  4. La AP estimó el recurso de la actora y, con revocación de la sentencia apelada, estimó en parte la demanda. En síntesis, rechazó la excepción al considerar que se había interrumpido la prescripción válidamente mediante burofax de 3 de noviembre de 2003 y, entrando en el fondo, declaró la responsabilidad de los demandados por estar acreditado que las lesiones fueron consecuencia de una caída provocada por la existencia de plásticos en zona de paso, concurriendo así todos los presupuestos de la responsabilidad extracontractual, daño, culpa y nexo causal, con imposición de intereses de demora a la aseguradora desde la fecha del siniestro y al tipo del 20% anual (aspectos estos dos últimos que aclara en auto posterior, tras no dedicar a los intereses un específico FD en la sentencia y limitarse a recoger su imposición en el fallo).

  5. La aseguradora condenada formula recurso de casación al amparo de los ordinales 2º y 3º del artículo 477.2 LEC , en asunto seguido por razón de la cuantía, siendo ésta superior al límite legal. El recurso solo ha sido admitido en cuanto a su motivo cuarto, por el que se impugna la imposición de intereses de demora.

SEGUNDO

Enunciación del motivo cuarto de casación.

El motivo se introduce con la fórmula:

Motivo Cuarto. Infracción del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro , en relación con la jurisprudencia dominante por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo

.

La aseguradora recurrente defiende la concurrencia de causa justificada para no pagar intereses de demora por ser necesario agotar la segunda instancia tanto para conocer la concreta cuantía de lo debido, ante la iliquidez inicial, como para dilucidar la incertidumbre existente en cuanto a la causa verdadera del siniestro y su relación con el daño por el que se reclama, argumentos que, entiende, han sido acogidos reiteradamente por esta Sala a la hora de exonerar a las compañías de seguros del recargo por mora.

El motivo, tal y como ha sido formulado, debe ser desestimado.

TERCERO

Intereses de demora. Procedencia de su imposición.

  1. A la hora de determinar qué ha de entenderse por causa justificada a los efectos de la aplicación de la regla octava del artículo 20 LCS , en la redacción dada por la Disposición Adicional sexta de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, esta Sala (SSTS de 17 de octubre de 2007, RC n.º 3398/2000 , 18 de octubre de 2007, RC n.º. 3806/2000 , 6 de noviembre de 2008, RC n.º 332/2004 , 16 de marzo de 2010, RC n.º 504/2006 , 7 de junio de 2010, RC n.º 427/2006 , 29 de septiembre de 2010, RC n.º 1393/2005 , 1 de octubre de 2010, RC n.º 1314/2005 y de noviembre de RC n.º 2307/2006 ) ha seguido una línea interpretativa caracterizada por un creciente rigor con las aseguradoras, lo que ha llevado a excluir su apreciación cuando carece de justificación la oposición al pago frente a la reclamación del asegurado o perjudicado aunque se formule en un proceso judicial, pues la razón del mandato legal radica en evitar el perjuicio que para aquellos deriva del retraso en el abono de la indemnización y en impedir que se utilice el proceso como instrumento falaz para dificultar o retrasar el cumplimiento de la expresada obligación, sin que lo expuesto impida que la aseguradora pueda obtener de forma efectiva su tutela jurídica en el pleito, que, de prosperar su oposición, conllevará la devolución de la cantidad satisfecha o previamente consignada, por ser total o parcialmente indebida.

    En esta línea, viene declarando esta Sala que si el retraso viene determinado por la tramitación de un proceso, para vencer la oposición de la aseguradora se hace necesario examinar la fundamentación de la misma, partiendo de las apreciaciones realizadas por la AP, a quien, como declara reiteradamente la Jurisprudencia, corresponde la fijación de los hechos probados y las circunstancias concurrentes de naturaleza fáctica necesarias para integrar los presupuestos de la norma aplicada, siendo criterio de esta Sala al respecto, que ni la mera existencia de un proceso, o el hecho de acudir al mismo, constituye causa en sí misma justificada del retraso, ni es óbice para imponer a la aseguradora los intereses cuando no se aprecia una auténtica necesidad de acudir al litigio para resolver una situación de incertidumbre o duda racional en torno al nacimiento de la obligación misma de indemnizar (por todas, SSTS 7 de junio de 2010, RC n.º 427/2006 , 29 de septiembre de 2010, RC n.º 1393/2005 , 1 de octubre de 2010, RC n.º 1315/2005 y 26 de octubre de 2010, RC n.º 677/2007 ).

    En aplicación de esta doctrina, la Sala ha valorado como justificada la oposición de la aseguradora que aboca al asegurado o perjudicado a un proceso cuando la resolución judicial se torna en imprescindible para despejar las dudas existentes en torno a la realidad del siniestro o su cobertura, en cuanto hechos determinantes del nacimiento de su obligación, si bien la jurisprudencia más reciente es incluso aún más restrictiva y niega que la discusión judicial en torno a la cobertura pueda esgrimirse como causa justificada del incumplimiento de la aseguradora ( SSTS de 7 de enero de 2010, RC n.º 1188/2005 y de 8 de abril de 2010, RC n.º 545/2006 ).

    En todo caso y a pesar de la casuística existente al respecto, viene siendo criterio constante en la jurisprudencia no considerar causa justificada para no abonar la indemnización el hecho de acudir al proceso para dilucidar la discrepancia suscitada por las partes en cuanto a la culpa, ya sea por negarla completamente o por disentir del grado de responsabilidad atribuido al demandado en supuestos de posible concurrencia causal de conductas culposas ( STS 12 de julio de 2010, RC n.º 694/2006 y STS de, RC n.º 2307/2006 ), del mismo modo que no merece tampoco para la doctrina la consideración de causa justificada la discrepancia en torno a la cuantía de la indemnización cuando se ha visto favorecida por desatender la propia aseguradora su deber de emplear la mayor diligencia en la rápida tasación del daño causado, a fin de facilitar que el asegurado obtenga una pronta reparación de lo que se considere debido ( SSTS de 1 de julio de 2008, RC n.º 372/2002 , 1 de octubre de 2010, RC n.º 1315/2005 y 26 de octubre de 2010, RC n.º 677/2007 ), sin perjuicio, comos se ha dicho, de que la aseguradora se defienda y de que, de prosperar su oposición, tenga derecho a la restitución de lo abonado. En relación con esta argumentación, la jurisprudencia más reciente declara que la iliquidez inicial de la indemnización que se reclama, cuantificada definitivamente por el órgano judicial en la resolución que pone fin al pleito, no implica valorar ese proceso como causa justificadora del retraso, ya que debe prescindirse del alcance que se venía dando a la regla in illiquidis non fit mora [tratándose de sumas ilíquidas, no se produce mora], y atender al canon del carácter razonable de la oposición (al que venimos constantemente haciendo referencia) para decidir la procedencia de condenar o no al pago de intereses y concreción del dies a quo [día inicial] del devengo, habida cuenta que la deuda nace con el siniestro y el que la sentencia que la cuantifica definitivamente no tiene carácter constitutivo sino meramente declarativo de un derecho que ya existía y pertenecía al perjudicado ( SSTS de 4 de junio de 2006 , 9 de febrero de 2007 , 14 de junio de 2007 , 2 de julio de 2007 , 16 de noviembre de 2007, RC n.º 4267/2000 , 29 de septiembre de 2010, RC n.º 1393/2005 , 1 de octubre de 2010, RC n.º 1315/2005 ).

  2. La aplicación de anterior doctrina determina el rechazo del motivo, y por ende, la desestimación del presente recurso.

    No cabe calificar de razonable o justificada la negativa de la aseguradora a cumplir con su deber de satisfacer la prestación frente a la perjudicada cuando, por más que no contenga un pronunciamiento expreso en materia de intereses, sí forma parte del sustrato fáctico en que se apoya la sentencia recurrida -integrada en este punto por el auto de aclaración- para su imposición, y debe respetarse en casación, que la causa física de las lesiones de la actora estuvo en la caída que sufrió en el interior del establecimiento de la aseguradora al tropezar con un plástico de un palé manejado por un reponedor, sin que sean hechos ajenos a dicho sustrato fáctico que desde un primer momento la aseguradora fue conocedora de dicha caída, de las lesiones sufridas, y también, por más que, junto a la cuantía, fuera materia objeto de discusión, de los datos que vinculaban razonablemente esa caída con una posible actuación negligente de un empleado de su asegurada, motivo por el cual no se negó a peritar el siniestro ni a requerir toda la documentación, incluyendo la médica, que fuera menester para su liquidación, todo lo cual le hubieran permitido indemnizar al menos la cantidad que considerase debida con independencia de defender luego en juicio su tesis de la ausencia de culpa, o del carácter excesivo de la indemnización solicitada. En una situación como la de autos, la discusión centrada, no en la causa, sino en la culpa del agente o en la disconformidad con la cuantía solicitada, que fue lo que impidió el acuerdo extrajudicial y abocó al litigio del que trae causa este recurso, carecen de la consideración de causas justificadas del incumplimiento de la aseguradora en la medida que no expresan una incertidumbre sobre el nacimiento de la obligación misma de indemnizar que deba ser dilucidada en el proceso, debiéndose entender el rigor para con el asegurador y la interpretación del artículo 20 LCS en un sentido inverso al que se postula por la recurrente, esto es, a favor del perjudicado, a fin de promover una pronta respuesta del asegurador, que será independiente de lo que pueda resultar de la prueba que se practique en el pleito, de forma que la iliquidez inicial o el desconocimiento por el asegurador de la concreta cantidad a pagar no implica que la sentencia que la fija genere un derecho que no tuviera ya el perjudicado desde el mismo momento del accidente.

CUARTO

Desestimación del recurso y costas.

La no estimación del único motivo del recurso determina su desestimación, con imposición de costas a la parte recurrente, por aplicación del artículo 398 LEC, en relación con el 394 LEC.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. Declaramos no haber lugar al recurso de casación n.º 2040/2006, interpuesto por la representación procesal de XL Insurance Company Limited contra la sentencia de 7 de junio de 2006 ( auto de aclaración de 26 de junio de 2006), dictada en grado de apelación, rollo n.º 204/06, por la Sección 18ª de la Audiencia Provincial de Madrid , dimanante del juicio ordinario nº 281/04, del Juzgado de Primera Instancia n.º 41 de Madrid, cuyo fallo dice:

    Fallamos.

    Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el procurador Sr. Cuadrado Ruescas en nombre y representación de Dª María Teresa , debemos revocar y revocamos la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 41 de los de Madrid en el Juicio Ordinario n.º 281/04 y en consecuencia, estimando parcialmente la demanda, debemos condenar y condenamos a los codemandados Lidl Supermercados S.A. y la aseguradora XL Insurance Company Limited (antes XL Winterthur Internacional) a abonar a la actora la cantidad de 150000 euros, condenando igualmente a la aseguradora al abono del interés del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro y no hacer imposición de costas en ninguna de las dos instancias».

  2. No haber lugar a casar por el motivo formulado la sentencia recurrida, que resulta confirmada con este alcance.

  3. Imponer las costas de este recurso a la parte recurrente.

    Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Juan Antonio Xiol Rios, Jesus Corbal Fernandez, Jose Ramon Ferrandiz Gabriel, Antonio Salas Carceller. Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Juan Antonio Xiol Rios, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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