STS 875/2010, 30 de Diciembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución875/2010
Fecha30 Diciembre 2010

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Diciembre de dos mil diez.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los señores al margen indicados, el recurso de casación que con el n.º 1760/2007 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de D. Candido , aquí representada por la procuradora D.ª Alicia Casado Deleito, contra la sentencia de 11 de junio de 2007, dictada en grado de apelación, rollo n.º 530/2006, por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 8 .ª, dimanante de procedimiento de juicio ordinario n.º 1641/2005, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 41 de Madrid . Habiendo comparecido en calidad de parte recurrida el procurador D. Javier Vázquez Hernández, en nombre y representación de «Multiediciones Universales, S.L.» y «Hachette Filipacchi, S.A.»

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia n.º 41 de Madrid dictó sentencia de 21 de marzo de 2006 en el juicio ordinario n.º 1641/2005 , cuyo fallo dice:

Fallo.

Desestimar la demanda interpuesta por D. Candido , representado por la Procuradora D.ª Alicia Casado Deleito, y absolver a Hachette Filipacchi S.A. y Multiediciones Universales S.L., representadas por el Procurador D. Javier Vázquez Fernández, de los pedimentos contra ellos deducidos con imposición al demandante de las costas procesales.»

SEGUNDO

En los fundamentos de Derecho de la sentencia se declara que:

«Primero.- Se ejercita por el demandante al amparo de la Ley Orgánica 1/1.982, de 5 de Mayo, sobre Protección Civil del Derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, la acción personal que le asiste a fin de obtener un pronunciamiento judicial por el que se declare la existencia de intromisión ilegítima por parte de las demandadas por la publicación en la revista "Que me dices" n.° 451 de fecha 5 de Noviembre de 2.005 de un reportaje en el que se han hecho afirmaciones completamente falsas, a juicio del actor, consistentes en que un púgil que estaba pendiente de juicio por una pelea, aunque ya pasó dos meses en prisión preventiva, fue testigo en su boda, así como que mantuvo una fuerte discusión con su esposa que provocó el regreso de su viaje de novios.

«Igualmente interesa que se condene a las demandadas al pago de 120.000 euros en concepto de indemnización de daños y perjuicios por dicha vulneración de sus derechos personales, sin perjuicio de que resulte cantidad superior del resultado de la prueba que se practique, y que la sentencia sea publicada en la revista "Que me dices" a costa de las demandadas.

Teniendo en cuenta que la cuestión nuclear controvertida en la presente litis no tiene carácter fáctico sino estrictamente jurídico al reducirse tal controversia a determinar si ha existido o no la infracción que se invoca por el demandante, se ha considerado que basta el examen de las amplias alegaciones de los escritos de demanda y contestación y el contraste documental de la noticia e imágenes difundidas para emitir el oportuno pronunciamiento sin necesidad de practicar otras pruebas que en ningún caso contribuirían a esclarecer los hechos discutidos dada la claridad con que vienen planteados los mismos.

«Segundo.- Como ya expuso la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 13 de Diciembre de 1.989 , el honor, reconocido constitucionalmente como uno de los derechos fundamentales de la persona, no tiene una misma dimensión temporal y de contenido, sino que se presenta como un derecho relativo, y las más de las veces circunstancial y así, una primera delimitación viene establecida por la Ley Orgánica de 5 de Mayo de 1.982 al disponer en su art. 2.1 .° que la protección civil del honor quedará delimitada por las leyes y por los usos sociales, atendiendo al ámbito que por sus propios actos mantenga cada persona reservado para sí misma o su familia.

En el hecho primero de la demanda se alega expresamente que "nadie desconoce la relevancia que tiene D. Candido , por ser hijo de quien es", de tal manera que resulta a todas luces, por propia confirmación, la cualidad de personaje público que ostenta el demandante. Partiendo de este hecho cabe considerar que si bien es cierto que el riesgo asumido por el personaje con notoriedad pública no implica aminoración de su derecho a la intimidad, al honor o a la propia imagen, cuya extensión y eficacia sigue siendo la misma que la de cualquier otro individuo, no lo es menos que tampoco puede imponerse silencio a quienes difunden noticias e imágenes del personaje famoso cuando éstas puedan tener cierta relevancia comunicativa, todo ello teniendo en cuenta que la satisfacción de curiosidad que fomentan las revistas del corazón o prensa rosa, entre las que cabe incluir a la publicación demandada, también viene amparada por el derecho a la libertad de información consagrada en el art. 20 de la Constitución Española. En el presente caso consta acreditado que las imágenes aparecidas en la publicación mencionada, las cuales se divulgaron en una edición del número de la revista que se ofrece gratis con el periódico "La Razón" y no en la revista que se vende suelta, reproducían fotografías ya difundidas anteriormente por la revista "Gala" en su número de 27 de Octubre de 2.005, imágenes que fueron incluso emitidas en programas de las cadenas de televisión TVE-1 y Tele 5, extremo éste admitido por las partes en el trámite de audiencia previa, siendo de destacar que son numerosas las informaciones que el demandante ha facilitado a otras revistas en relación con asuntos de su entorno como los hijos comunes, el noviazgo y la boda de la que trae causa la reclamación, tal y como se acredita con las copias de los reportajes que se acompañan como documentos n° 9 al 56 aportados con el escrito de contestación de la codemandada Multiediciones Universales S.L. Por ello, las actitudes y pautas de comportamiento de quien ahora se considera ofendido han de tener especial relevancia a la hora de apreciar la intromisión que denuncia por cuanto que aun cuando no limiten la protección de sus derechos al honor, la intimidad personal y familiar y la propia imagen, sí vienen a disminuir en cierto modo la esfera de su privacidad por razón precisamente de la publicidad que ha venido dando a sus actividades, relaciones y estilo de vida. En base a estas consideraciones, procede la desestimación de la demanda no sin antes significar que, de un lado, las imágenes en cuestión fueron captadas en lugares abiertos al público y, de otro, que el comentario que se hace en relación con una discusión entre el demandante y su esposa y de la amistad de éste con un boxeador que estaría incurso en una causa penal, carece de relevancia suficiente como para ser declarado constitutivo de intromisión ilegítima puesto que de su contenido no se desprende que afecten al buen nombre o reputación del actor quien, por su constatada condición de personaje público que acude de motu propio a diversos medios para ofrecer noticias sobre sí mismo, habrá de estar expuesto a las críticas, halagos y opiniones, acertadas o no, que se viertan en otros medios sobre su persona.

Tercero.- Ha de rechazarse la excepción de falta de legitimación pasiva que plantea la codemandada Hachette Filipacchi S.A. ya que aunque no sea la editora de la revista "Que me dices" pertenece al mismo grupo empresarial compartiendo con la restante demandada domicilio social según se aprecia en las escrituras de poder general para pleitos que se acompaña.

»Cuarto.- De conformidad con el art. 394 de la Ley Enjuiciamiento Civil, en los procesos declarativos las costas procesales de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones.»

TERCERO

La Sección 8.ª de la Audiencia Provincial de Madrid dictó sentencia de 11 de junio de 2007, en el rollo de apelación n.º 530/2006 , cuyo fallo dice:

Fallamos.

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Candido frente a Hachette Filipacchi, S.A. y Multiediciones Universales, S.L. contra la sentencia de fecha 21 de marzo de 2006 dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 41 de Madrid debemos confirmar y confirmamos la referida resolución, con imposición de las costas procesales de la segunda instancia a la parte apelante.»

CUARTO

En los fundamentos de Derecho de la sentencia, en cuanto interesa para el presente recurso, se declara que:

Primero. Planteamiento de la apelación.

Frente a la sentencia de primera instancia, que desestimó la demanda, se formula recurso de apelación por el demandante don Candido , en base a los siguientes motivos: 1) La vulneración del derecho a la tutela judicial del demandante al sostener la sentencia que éste, por su constatada condición de personaje público, tiene que estar expuesto a las críticas, halagos y opiniones, acertadas o no, que se viertan en los medios contra su persona; 2) Incorrecta aplicación del concepto de intromisión ilegítima en el derecho al honor y a la intimidad personal al considerar la sentencia que las informaciones aparecidas en las revistas objeto de Iitigio carecen de relevancia; 3) Incorrecta aplicación del concepto de intromisión ilegítima en el derecho a la imagen al considerar la sentencia que las imágenes publicadas fueron tomadas en un sitio público y que la satisfacción de la curiosidad fomentada por las revistas del corazón o prensa rosa está amparada en la Constitución.

Las demandadas, Hachette Filipacchi S.A. y Multiediciones Universales S.L. se oponen a dicho recurso alegando, en síntesis, que el demandante no sólo ha informado sobre su vida privada, sino que también ha informado sobre la vida de su mujer y de sus hijos menores de edad y ha salido en los medios de comunicación (prensa y televisión) para contar su vida íntima. Es, además, y por propio reconocimiento en la demanda, un personaje público de enorme popularidad. Y el reportaje que se publicó en la revistas "Que me dices", había sido contrastado previamente y se basa en fuentes fiables del entorno del demandante; además de que el objeto del reportaje -Ia luna de miel- se publicó en multitud de medios, cadenas de televisión y revistas del corazón, lo que denota la relevancia del reportaje. Por lo que se refiere al derecho a la imagen, las fotografías aparecidas en la revista "Que me dices" habían sido publicadas una semana antes, en exclusiva, por la revista Gala, en su numero 58, de 27 de octubre, y también habían sido emitidas por dos cadenas de televisión, en concreto TVE y Telecinco. Se dan en las informaciones a que se refiere la demanda las características del reportaje neutral. Y concurren en ellas las excepciones de prevalencia de las libertades de expresión y de información sobre el derecho al honor, a la intimidad personal y a la imagen, que se recogen en la doctrina constitucional.

Segundo. Sobre los hechos que subyacen en este proceso.

Los hechos que fundamentan la demanda los trae a los autos la parte demandante a través de una fotocopia (documento nº 2) de la Revista "Que me dices". Se trata, como luego aclaró la parte demandada, de una fotocopia de las páginas 10 y 11, no de la revista que se vende directamente en los kioscos sino de la edición especial que se ofrece al comprar el diario La Razón, en este caso la correspondiente al nº 451 publicada el 5 de noviembre de 2005. No obstante, la parte demandada no ha impugnado la autenticidad del contenido de la fotocopia. En dicha fotocopia hay unas imágenes con texto (que este Tribunal hubiera querido incorporar a esta sentencia, pero la situación actual de los medios técnicos de la administración de Justicia no lo permite) encabezadas por el siguiente titular:

"Así fue el viaje de Rosalia y Candido a Marruecos. Ni una sola caricia en sus lunas de miel".

Llenan luego la página varias fotografías de la pareja, montados en sendos dromedarios, de cuyos pies de fotos merece la pena resaltar, a los efectos de este proceso, uno que dice

"POR LA "TELE". Distintas cadenas de televisión recogieron imágenes de la luna de miel en Marruecos de Candido y Rosalia exclusiva publicada por una revista".

Y como fondo del reportaje aparece en la margen inferior de las fotografías el siguiente texto:

"En sus cinco días en Fez, la pareja estuvo tan fría como en el viaje a Kenia. Hubo bronca y éI regreso solo a ver boxear a un amigo en Madrid.

En Marruecos tampoco hubo achuchones, pero sí dromedarios, como en Kenia. Así han pasado su luna de miel oficial Candido y Rosalia , cabalgando por el desierto.

La pareja, que se casó el quince de octubre en Sevilla, se marchó tras finalizar la fiesta a Algeciras para coger un ferry y cruzar EI Estrecho. La ciudad imperial de Fez y las dunas de Merzouga fueron sus destinos hasta que, tras una fuerte discusión según su entorno, regresaron a Sevilla. ÉI se marchó a Madrid para ver boxear en Alcobendas a su amigo Luis Manuel , que se alzó con el titulo intercontinental.

Su amigo, el púgil, estuvo en prisión preventiva. EI púgil, que fue testigo en su boda, está pendiente de un juicio por una pelea, aunque ya pasó dos meses de prisión preventiva por ello. Cuatro días después, y tras pasar el fin de semana separados, Rosalia llegó a la capital en el AVE. Extraña luna de miel, ¿no?".

Esa es la trascripción prácticamente total del reportaje, que, a juicio del demandante, es constitutiva de una intromisión ilegítima en sus derechos al honor, a la intimidad personal y a la propia imagen.

Sin embargo, como es fácil adivinar, lo que se hace en la demanda es una "selección" de un texto o de una parte de un reportaje de una Revista. Y, aún más, de una selección de una noticia dentro de un amplio conjunto de noticias y de reportajes que en los medios de comunicación (diarios, revistas, televisión) han aparecido sobre la vida del demandante en general, y sobre su boda con D.ª Rosalia en particular. Prueba de ello, es el torrente de documentos gráficos que la parte demandada ha hecho desembocar en este proceso judicial (documentos unidos a la contestación a la demanda y otros traídos con posterioridad), como el específico de la luna de miel (en exclusiva) publicado por la Revista Gala de 27 de octubre de 2005 (doc. n.º 2) en el que se ven las mismas fotografías que en el reportaje a que se refiere la demanda; o el amplio y rico en matices reportaje de la Revista Hola de 27 de octubre de 2005 sobre la ceremonia de la boda del demandante (doc. nº 8), o el similar de la Revista Lecturas de 26 de octubre de 2005 (doc. n.º 9). EI otoño de 2005 fue pródigo en noticias y reportajes sobre la afamada pareja, propiciados por ellos mismos. Pero ya con antelación se habían dado noticias anunciadoras del enlace, como el reportaje de la Revista Hola de 18 de agosto de 2005 (doc. n.º 19), o la de las vacaciones de la futura esposa en la Revista Semana de 24 de agosto de 2005 (doc. n.º 1 7) o el monográfico sobre la ahora esposa del demandante de la Revista Hola de 22 de septiembre de 2005 (doc. n.º 16).

Con esta breve síntesis, este tribunal quiere poner de relieve que los hechos descritos en la demanda son una mínima parte del caudal de información que durante el otoño de 2005 (e incluso con anterioridad) había inundado las rotativas de la prensa ahora denominada "rosa". Y una verdadera interpretación de los hechos requiere siempre que éstos sean analizados en el contexto vital y social en el que aparecen (de la misma manera que la totalidad de un cuadro no se valora adecuadamente si no es contemplándolo desde una cierta distancia o perspectiva más amplia), para, una vez determinado su significado contextual, pasar a su valoración jurídica.

A la vista de lo expuesto -y de lo que se contempla detrás de todo ese conjunto de documentos traídos a la presencia judicial este tribunal considera que los hechos a que se refiere la demanda no ofrecen una carga negativa de desprecio, desdoro, descrédito o deshonra hacia el demandante, tanto si se mira a su literalidad, como a su intención, o a su contexto. Coincidiendo en este aspecto con la valoración que hace el Juez de instancia al final del Fundamento Segundo de la sentencia apelada.

Mirado en su Iiteralidad, el reportaje contiene como elementos críticos para con el demandante dos imputaciones: la existencia de una "bronca" con su esposa y el abandono momentáneo de él para ir a Madrid a ver boxear a un amigo. (Hay también otras expresiones que podían considerarse de desaprobación de la conducta de unos recién casados como la de "ni una sola caricia en sus lunas de miel", o la de que "en Marruecos tampoco hubo achuchones", pero en ellas no se detiene la demanda). Todo ello en un total de dos páginas abarrotadas de fotos, puesto que el texto del reportaje ocupa poco más del veinte por ciento de la extensión. Si además se atiende a que la fotografías van acompañadas de textos explicativos, no es difícil concluir que la atención del lector (y sobre todo del ojeador) se centra en las imágenes y palabras accesorias más que en el texto del reportaje, con lo que el significado de las críticas queda aún más atenuado si cabe.

Si se atiende a la posible intención que refleja el reportaje, no cabe duda de que en el recuadro entre fotos epigrafiado "por la tele" ya se preanuncia que lo que hace el reportaje es reiterar lo que ya ha salido en otros medios de comunicación en relación con la " luna de miel de Candido y Rosalia ", reproduciendo incluso las mismas imágenes. Antes al contrario, la pretensión directa parece que no es otra que la de describir los avatares de un viaje: "Así fue el viaje de Rosalia y Candido a Marruecos", se dice al principio del texto escrito. Es cierto que luego se acentúan los aspectos menos románticos o esperables de una luna de miel. Pero, en un ambiente social en que parece que las buenas noticias no son noticia, las cosas relatadas en este reportaje no dejan de ser el nutriente habitual de algunos medios y de algunos lectores o espectadores y por lo mismo no censurables en extensos sectores de la opinión pública. Por lo que tampoco cabe atribuir al reportaje una intención de censura o de menosprecio hacia la pareja.

Finalmente, si miramos el contexto en que aparece dicho reportaje (verano-otoño de 2005), su contenido no se sale de otros similares en que la vida privada del demandante es puesta en escena con todo lujo de detalles, en especial el hecho de su enlace matrimonial y de la luna de miel posterior; como el que se describe -bellamente, por cierto- en el reportaje antes referido de la Revista Gala

"Después de una jornada ajetreada y emocionante les esperaba la que está considerada una de las puestas de sol más hermosas del mundo y una noche en una jaima".

Da la sensación de que en aquella época una invisible cámara fotográfica - consentida por ellos- fuera siguiendo a la pareja en todo momento, deteniéndose sólo en los momentos más íntimos de la luna de miel.

Todo ello sin dejar de tener en cuenta que la propia Revista "Que me dices" en su numero 10, de 12 de noviembre de 2005 (a la semana siguiente) rectifica la información de la semana anterior (doc. nº 6 de la contestación a la demanda), recogiendo el propio desmentido del Conde DIRECCION000 .

De manera que la primera valoración del reportaje, en su materialidad literaria y en su contexto mediático es la de que no es portador de una carga ofensiva o despreciativa.

Tercero. Valoración Jurídica de los hechos en el recurso.

Los hechos que acabamos de describir, vistos tanto en su singularidad como en su contexto, reciben sin embargo en la demanda la siguiente valoración jurídica:

"todas estas informaciones de carácter gratuito, que a nadie interesan y que se basan en rumores, constituyen una injerencia intolerable en el derecho al honor de mi representado, ya que lo que se busca con esta noticia no es más que minar la reputación de Candido , menoscabando los derechos contenido en el artículo 18 de nuestra Constitución Española".

"... con estas afirmaciones lo que se pretende no es más que quebrantar tanto la buena fama y estima de mi mandante en el entorno social, como su propia dignidad como persona, puesto que el derecho al honor que aquí se está vulnerando ampara a la persona frente a expresiones o mensajes que lo hagan desmerecer en la consideración ajena al ir en su descrédito y menosprecio, y muy especialmente cuando el comportamiento que se Ie está atribuyendo es su amistad con una persona que ha estado en prisión preventiva y que está pendiente de juicio por una pelea, dando a entender cierto carácter violento de las amistades de mi representado".

"dicha información... vulnera nuevamente el honor de mi mandante... ya que la revista no ha prestado la diligencia debida al manifestar que D. Candido mantuvo una "fuerte" discusión con su esposa; no solo por la falta de veracidad, y falta de interés general sino porque a parte de entrometerse ilegítimamente en su vida sentimental, totalmente de carácter privado, el mero hecho de querer atribuirle un carácter de persona violenta, que en primer lugar, "mantiene fuertes discusiones con su esposa en su viaje de bodas", y en segundo lugar que "tiene amistades que han estado en prisión preventiva por peleas". Todo lo cual denigra a su persona y a su honor, conforme a los usos y aceptación social de lo que ha de considerarse éticamente censurable"

Se observa en estas valoraciones que a lo que atiende primordialmente el demandante es a la "intención" de la Revista, al pensar que "lo que se busca", "lo que se pretende", "lo que se quiere atribuir" al demandante es "minar su reputación", o"quebrantar su buena fama" o "su dignidad personal", porque se Ie relaciona con violentos o se Ie asigna un temperamento personal violento.

No hay base para negar que esos sean los sentimientos y la apreciación subjetiva del demandante -traducidos luego a un documento jurídico como es la demanda-. Pero en la resolución de los conflictos jurídicos los tribunales hemos de atender no solo a las apreciaciones subjetivas (que ciertamente tendremos en cuenta) sino también a los aspectos objetivos que siempre concurren en los acontecimientos de la vida.

Por supuesto que nos desconocemos la doble dimensión en que se mueve el derecho al honor: la subjetiva (en la que participa la propia persona que siente ofendido su honor) y la objetiva (en la que participa la sociedad considerando reprochables determinadas expresiones o imputaciones). Así lo ha declarado la doctrina jurisprudencial, como recuerdan las STS de 21 de junio de 2001 , STS de 31 de diciembre de 1998 o la STS de 26 de junio de 1987

"Lo que conviene resaltar es que el concepto de honor no es subjetivo puro, que daría lugar a que cada persona tuviera una idea distinta del honor dependiendo de su subjetividad o susceptibilidad, ni tampoco es puramente objetivo, que permita dar parámetros abstractos a los que deban adaptarse las situaciones humanas. Asimismo, es preciso destacar determinadas delimitaciones o matizaciones del concepto del honor."

EI honor de las personas viene determinado por la dignidad personal reflejada en la consideración de los demás y en el sentimiento de la persona, distinguiéndose el aspecto objetivo o consideración externa o social y el aspecto subjetivo o consideración interna o individual; en definitiva, la buena reputación frente a los demás y la pretensión individual de autoestima.

EI honor, como derecho fundamental de la persona, bien se considere desde el punto de vista de cada concreto individuo, o sea, como sentimiento de la propia dignidad -criterio subjetivo-; bien se contemple bajo el prisma del ámbito social que Ie circunda, como reconocimiento que los demás hacen de nuestra propia dignidad -criterio objetivo-; bien, incluso, si con una posición un tanto ecléctica, se estimase el honor enlazando ambas posiciones, es lo cierto que el mismo constituye un derecho fundamental de la persona que declarado por la Constitución Española genéricamente en el artículo 10.1 y específicamente en el 18.1 ha de ser tutelado por los Tribunales.

Pero es preciso que ambas dimensiones concurran en el reportaje o información facilitada por el medio denunciado. No es suficiente que el demandante se sienta ofendido o herido por la información. Los tribunales tienen obligación de entrar también en las condiciones objetivas de reprochabilidad de las expresiones utilizadas. Y la ausencia de éstas impide -aunque ello le pueda parece duro al demandante- la declaración de intromisión ilegítima.

Como ya antes hemos indicado, una mirada objetiva sobre el reportaje y sobre el contexto excluye la interpretación que lleva a una pretensión ofensiva en su texto. Ni al demandante se Ie está atribuyendo un carácter violento, ni se está calificando a sus amistades como inclinadas al delito. Aunque las afirmaciones del primer reportaje hubieran sido ciertas, no se puede tomar la parte por el todo, ni pretender que una golondrina haga verano. Es comprensible que en la mente del demandante una simple gota haya colmado un vaso que venía lleno de otros sinsabores previos dimanantes de su relación con la prensa; pero esto no legitima para concentrar en esa última gota toda la intencionalidad negativa y toda la posible malquerencia de la tormenta anterior. Ceñidos a los hechos de este proceso judicial, una discusión dentro de un matrimonio puede ser de lo más normal, y que alguno de los amigos de uno haya tenido un traspié con la Justicia no tiene por qué menoscabar la integridad personal de uno mismo. En esta valoración del reportaje, el demandante está atribuyendo a su texto una capacidad ofensiva mayor de la que realmente tiene y una virtualidad de significados más extensa de la que su dinámica conceptual ofrece.

Por otro lado, junto a ese significado literal y contextual del reportaje a que se refiere la demanda hay que colocar los elementos fronterizos que el Derecho coloca entre los respectivos campos de los medios de información y de los personas que gozan de cierta celebridad social.

CUARTO. Sobre la atenuación de la protección del derecho al honor de los personajes públicos.

No vamos a poner ahora en cuestión que el demandante, D. Candido , Conde DIRECCION000 e hijo de la Duquesa DIRECCION001 , es un personaje con notoriedad pública en España y fuera de España, tanto por su cuna, como por su pasado deportivo como por sus apariciones frecuentes en los medios de comunicación. Y esta especial condición de personaje público (distinta indiscutiblemente de la condición de persona normal, de la calle, del ciudadano medio) tiene en nuestro ordenamiento jurídico un canon de tratamiento distinto también del de los ciudadanos anónimos. Quien es especial en la vida diaria, es especial también en el campo del Derecho, al menos en el campo de algunos derechos fundamentales.

Así lo ha dicho y reiterado el Tribunal Constitucional en la STC de 15 de julio de 1.999 (y en otras posteriores, como la STC de 5 de mayo de 2000 , STC de 26 de febrero de 2001 )

"como tenemos dicho, estos personajes, que poseen tal notoriedad por la actividad profesional que desarrollan o por difundir habitualmente hechos y acontecimientos de su vida privada, corren el riesgo de que tanto su actividad profesional en el primero de los casos, cuanto la información revelada sobre su vida privada, en el segundo, se pueda ver sometida a una mayor difusión de la pretendida por su fuente o a la opinión, refutación y crítica de terceros. Estos personajes con notoriedad pública asumen un riesgo frente a aquellas informaciones, críticas u opiniones que pueden ser molestas o hirientes, no por ser en puridad personajes públicos, categoría que ha de reservarse únicamente para todo aquél que tenga atribuida la administración del poder público, en el sentido de que su conducta, su imagen, sus opiniones están sometidas al escrutinio de los ciudadanos que tienen un interés legítimo, garantizado por el derecho a recibir información del art. 20.1 d) C.E . a saber cómo se ejerce aquel poder en su nombre, sino porque su notoriedad pública se alcanza por ser ellos quienes exponen al conocimiento de terceros su actividad profesional o su vida particular. "

Lo cual no significa que el personaje de notoriedad quede desprotegido en sus derechos. EI propio Tribunal Constitucional perfila la extensión de esa aminoración en la defensa diciendo

"el riesgo asumido por el personaje con notoriedad pública no implica aminoración de su derecho a la intimidad o al honor o a la propia imagen, cuya extensión y eficacia sigue siendo la misma que la de cualquier otro individuo. Tan solo significa que no pueden imponer el silencio a quienes únicamente divulgan, comentan o critican lo que ellos mismos han revelado, sin perjuicio de que la disposición sobre una información hecha pública por su propia fuente no justifique el empleo de expresiones formalmente injuriosas o innecesarias. Ni la revelación de otros datos no divulgados con antelación por el tercero o que no posean una evidente y directa conexión con aquello que fue revelado."

En resumen, los personajes públicos deben soportar "informaciones, crítica u opiniones que pueden ser molestas o hirientes" y "no puede imponer silencio a quienes únicamente divulgan, comentan o critican lo que ellos mismos han revelado". Y este es el caso del demandante, persona de notoriedad pública y que antes de este proceso ya habían aparecido en abundantes ocasiones en los medios de comunicación ofreciendo imágenes e información sobre su vida privada, incluida su familia, su boda y su viaje de luna de miel.

EI único límite que no se puede traspasar por los medios de comunicación es el del insulto, el de la revelación de datos no divulgados con anterioridad por el propio personaje o que no tengan una conexión evidente y directa con lo que ya había sido revelado. Y en el presente caso ya hemos visto y dicho que las afirmaciones vertidas en el reportaje en cuestión tienen relación con el conocido viaje de luna de miel y no tienen una significación relevante como para ser consideradas ofensivas o injuriosas, por más que al propio demandante Ie hayan podido resultar subjetivamente hirientes.

Quinto. Sobre si existe o no aplicable al caso la doctrina sobre el reportaje neutral.

En la sentencia de primera instancia -en el segundo párrafo del fundamento de derecho segundo- se hace una referencia, aunque sin citarlo expresamente, al reportaje neutral cuando se dice que las imágenes y las informaciones sobre el viaje de luna de miel del demandante habían sido difundidas con anterioridad por otras revistas de la prensa de entretenimiento.

Desde luego las fotografías incluidas en el reportaje a que se refiere la demanda se ve claramente que ya habían sido publicadas con anterioridad. De modo que no se estaba publicando una imagen nueva, sino imágenes que ya habían salido a la luz. Y ni se ha alegado ni probado que el conjunto de fotos hubiera sufrido algún tipo de retoque o reelaboración que -frente a lo ya publicado- pudiera entrañar un ataque a los derechos del demandante.

Y en lo que a la información o valoración que en el reportaje se hace de la luna de miel del demandante, las frases que -a juicio del demandante- podían ser ofensivas o invasivas de la intimidad (la fuerte discusión en el viaje o la marcha de él solo, a Madrid, para ver boxear a un amigo que había estado en prisión) ya hemos dejado puesto de manifiesto anteriormente que no se les puede alzar hasta ese nivel ofensivo, ya sea porque su significación no llega a tanto, ya sea porque integran una crítica levemente desviada o precipitada hacia un personaje de notoriedad. De manera que no es necesario acudir, en este particular extremo, a la doctrina del reportaje neutral para excusarlas como integrantes de una intromisión ilegítima en los derechos de honor, intimidad o imagen del demandante.

Sexto. Sobre la irrelevancia de la veracidad del contenido del reportaje.

EI tema de la relevancia de la noticia difundida tiene que ver con los casos de conflicto entre derecho al honor y a la intimidad con la libertad de información. Como también recordaba la STS de 21 de junio de 2001 .

"es precio distinguir tres supuestos: la opinión, que la ampara la Iibertad de expresión; la información, que es objeto del derecho de información, que debe ser veraz; una y otra deben tener un mínimo interés general; y en ningún caso, cabe en los mismos la vejación, es decir, expresiones o epítetos injuriantes, afrentosos u ofensivos."

Pero la denominada prensa del corazón o prensa rosa si bien tiene un componente informativo (puesto que da noticia de cosas que ocurren) lo que prima en ella es la finalidad de entretenimiento, tanto por la clase de personajes que habitualmente ocupan sus páginas como por la intrascendencia de los detalles de la vida de tales personajes. Por lo que tampoco Ie es exigible una precisión absoluta en su información ni un especial esmero en la búsqueda de la trascendencia social de la noticia que transmite.

La revista en la que se incluyó el reportaje objeto de demanda no es una revista general de información, sino que se puede ser encuadrada en el género de entretenimiento y dentro de él en el sector de la prensa rosa. Y su pretensión, como antes hemos visto, era más bien la de comentar algunos detalles de la luna de miel del demandante -para dar un poco más de contenido al reportaje fotográfico-; no la de informar de un hecho con trascendencia pública o social, que hubiera exigido más precisión y contraste.

Hay que concluir, por tanto, que el juez de instancia valoró acertadamente la prueba y aplicó correctamente la doctrina legal y jurisprudencial sobre la intromisión ilegítima en el derecho del honor, la intimidad y la imagen de los personajes públicos. Lo que determina que el recurso deba ser desestimado y la sentencia confirmada.

Séptimo.- Costas procesales.

La desestimación del recurso lleva consigo la imposición de las costas procesales de la segunda instancia a la parte apelante, según establece el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

QUINTO

En el escrito de interposición del recurso de casación presentado por la representación procesal de D. Candido , se formulan los siguientes motivos de casación:

  1. - El motivo primero se introduce con la siguiente fórmula: «Al amparo del artículo 477.2.1 de la LEC , por deficiente aplicación de los artículos 7.3 y 7.7 de la LO 1/1982 de 5 de mayo , en lo concerniente a relacionar al actor con personas violentas o asignarle un comportamiento violento».

    El motivo se funda en síntesis: estima la parte actora recurrente que las declaraciones relativas a una discusión entre el actor y su mujer, así como su amistad con un boxeador que tiene pendiente un juicio por una pelea y que pasó dos meses en prisión preventiva, son falsas, carecen de interés público basadas en rumores que menoscaban la fama o reputación de actor.

  2. - El motivo segundo se introduce como: «Deficiente aplicación del artículo 2.1 de la LO 1/1982 de 5 de mayo , en relación con el carácter público y con los actos propios del actor».

    El motivo se funda en síntesis: entiende la parte recurrente que no puede anularse la protección de sus derechos por el hecho de ser un personaje público, anulándose por completo la esfera de su privacidad, debiendo soportar la difusión de informaciones que no son veraces y que se revelen datos de su vida privada no consentidos.

  3. - El motivo tercero se introduce bajo la fórmula: «Deficiente aplicación del reportaje neutral».

    El motivo se funda en síntesis: Declara la parte que la doctrina del reportaje neutral implica que el medio informativo se limite a recoger unas declaraciones u opiniones, sin que por el informador se exprese o se haga valoración alguna. Entiende la parte que n el reportaje de controversia, esto no tiene lugar, los hechos son inveraces, carente de relevancia pública, sin ningún tipo de contraste, con valoraciones por el informador.

  4. - El motivo cuarto se introduce bajo la siguiente fórmula: «En relación al derecho a la propia imagen».

    El motivo se funda en síntesis: se trata de imágenes que reflejan aspectos de la vida privada, que no han sido consentidas u autorizadas por el interesado y que no estima la parte que resulten necesarias para acompañar la noticia de los avatares y transcurso de su relación matrimonial.

    Termina solicitando de la Sala «Que tenga por presentado este escrito en tiempo y forma, con sus correspondientes copias, y sirviéndose admitirlo, tenga por interpuesto y formulado en tiempo y forma recurso de casación , oportunamente preparado, contra la Sentencia dictada en apelación por esa llma. Sala en fecha 11 de junio de 2006 , notificada a esta parte el pasado 13 de junio, a fin de que en su día previos los trámites oportunos, dicte Sentencia por la que, deje sin efecto parcialmente la resolución recurrida, dictándose otra de conformidad con el Suplico de la demanda formulada par esta parte en su día, todo ello con imposición de costas a la parte contraria».

SEXTO

Por auto de 6 de mayo de 2008 se acordó admitir el recurso de casación.

SÉPTIMO

En el escrito de oposición del recurso presentado por la representación procesal del se formulan en síntesis, las siguientes alegaciones:

El recurso planteado no se ajusta a lo previsto en el artículo 483.2.2º de la LEC , ya que no concuerda con la base fáctica de la Sentencia impugnada y se intenta reproducir, sin más, la controversia ante esta sede desde su particular planteamiento.

Termina solicitando de la Sala «Que teniendo por presentado este escrito con sus copias, se sirva admitirlo y en sus méritos, se tenga por evacuado en tiempo y forma el trámite de oposición al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Candido contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 8ª, de 11 de junio de 2007 , para que tras los trámites legales oportunos, se dicte en su día sentencia por la que se declare no haber lugar al citado recurso de casación, desestimando éste íntegramente para así, confirmar en todos sus extremos la referida Sentencia de 11 de junio de 2007, de la Sección 8.ª de la AP de Madrid, haciendo en todo caso expresa imposición de costas al recurrente.»

OCTAVO

El Ministerio Fiscal interesa la desestimación del recurso de casación formulado por la parte demandante en sus cuatro motivos, con la siguiente argumentación: Es cierto que la información dada, relativa al viaje de novios del actor y los comentarios acerca del desarrollo del mismo, carece de relevancia pública, no afectando por su objeto y valor, al ámbito de lo público, sino que estaba destinada a despertar la curiosidad ajena. El demandante es una persona de relevancia pública y social que no sólo no rehuye sino que de manera notoria utiliza los medios de comunicación dedicados a la crónica social, en beneficio de sus propios intereses, pues son varias las revistas de las llamadas del corazón, a las que el actor concedió exclusivas, acerca del tema objeto del presente pleito y que por tanto excluyó voluntariamente de su ámbito privado. Los datos divulgados, en el contexto en el que se producen, carecen de relevancia necesaria, para considerar la existencia de intromisión ilegítima en el derecho a la intimidad del actor. En orden a su derecho a la propia imagen, se afirma como hecho probado que en el reportaje publicado objeto de controversia, se ven las mismas fotografías que en el publicado por medio de una exclusiva concedida por el actor, en un número anterior de la revista denominada " Gala", por tanto con independencia de su interés, se difundieron con su consentimiento. La lesión de esta segunda publicación no consentida, no estaría referida a la esfera moral sino a la patrimonial y en consecuencia quedaría fuera del ámbito de este proceso. En orden al honor del actor, a tenor del contexto, a que es texto ilustra las fotografías que se acompañan, como explicación de las mismas, interpretado en su conjunto, no tiene otro fin que el describir los avatares de un viaje y si bien en el mismo se hacen comentarios o juicios de valor, que pueden resultar molestos para el actor, no contiene expresiones insultantes, vejatorias o injuriosas por sí mismas como sostiene el recurrente.

NOVENO

Para la deliberación y fallo del recurso se fijó el día 7 de diciembre de 2010, en que tuvo lugar.

DÉCIMO

En los fundamentos de esta resolución se han utilizado las siguientes siglas jurídicas:

CE, Constitución Española.

FJ, fundamento jurídico.

RC, recurso de casación.

LOPJ, Ley Orgánica del Poder Judicial.

LEC, Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil .

LPDH, Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen.

SSTC, sentencias del Tribunal Constitucional.

SSTS, sentencias del Tribunal Supremo (Sala Primera, si no se indica otra cosa).

STC, sentencia del Tribunal Constitucional.

STS, sentencia del Tribunal Supremo (Sala Primera, si no se indica otra cosa).

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol Rios, que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Resumen de antecedentes.

  1. Se ejercitó por D. Candido , acción de protección del derecho al honor, intimidad y propia imagen contra " Multiediciones Universales S.l." y " Hachette Filipacchi S.A." al entender que la publicación en la revista denominada " Que me dices" nº 451 de 5 de noviembre de 2005, se vulnera su derecho al honor, intimidad y propia imagen, pues se recogen fotografías de su luna de miel en Marruecos no consentidas, con comentarios peyorativos sobre su persona que no son ciertos y que inciden en aspectos relativos a su esfera íntima y privada y solicitó se condenara a las partes demandadas a la publicación de la sentencia que recayese y al pago de 120 000 euros en concepto de daños morales ocasionados.

  2. El Juzgado de Primera Instancia desestimó íntegramente la demanda y dispuso que las publicaciones objeto de controversia no suponen una vulneración de los derechos al honor, intimidad personal y familiar y propia imagen del actor.

  3. La Audiencia Provincial confirmó esta sentencia, argumentando, en síntesis que: (a) no es suficiente que el demandante se sienta ofendido o herido por la información. Los tribunales tienen obligación de entrar también en las condiciones objetivas de reprochabilidad de las expresiones utilizadas. Y la ausencia de éstas impide - aunque ello pueda parecer duro al demandante- la declaración de intromisión ilegítima. (b) Es un personaje de notoriedad pública tanto por su profesión de jinete, como por su cuna y por sus frecuentes apariciones en los medios de comunicación y debe soportar críticas que pueden resultar molestas y no pueden imponer silencio a quienes divulgan, comentan o critican lo que ellos mismos han revelado, fijándose el límite en el insulto, en la revelación de datos no divulgados con anterioridad por el personaje o que no tengan conexión evidente y directa con lo que ya había sido revelado. (c) No se trata de imágenes nuevas, sino que ya habían salido a la luz en publicaciones anteriores, que no sufrieron ningún tipo de retoque o re-elaboración. (d) La información o valoración contenida junto al reportaje no presentan un carácter ofensivo, la prensa rosa tiene un componente informativo en el que prima la finalidad de entretenimiento, por lo que no es exigible una precisión absoluta en su información ni un especial esmero en la búsqueda de la trascendencia social de la noticia que transmite; su finalidad no es la de informar de un hecho con trascendencia pública o social que exige mayor contraste o precisión sino la de comentar con fin de entretenimiento en este caso algunos detalles de la luna de miel del actor.

  4. Contra esta sentencia interpuso recurso de casación la representación procesal de D. Candido , admitido a trámite al amparo del artículo 447.2.1.º LEC , por versar el proceso sobre la protección de derechos fundamentales.

SEGUNDO

Enunciación de los motivos del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Candido :

El recurso se articula en cuatro motivos:

El motivo primero se introduce con la siguiente fórmula: «Al amparo del artículo 477.2.1 de la LEC , por deficiente aplicación de los artículos 7.3 y 7.7 de la LO 1/1982 de 5 de mayo , en lo concerniente a relacionar al actor con personas violentas o asignarle un comportamiento violento».

El motivo se funda en síntesis: estima la parte actora recurrente que las declaraciones relativas a una discusión entre el actor y su mujer, así como su amistad con un boxeador que tiene pendiente un juicio por una pelea y que pasó dos meses en prisión preventiva, son falsas, carecen de interés público basadas en rumores que menoscaban la fama o reputación de actor.

El motivo segundo se introduce con la siguiente fórmula: «Deficiente aplicación del artículo 2.1 de la LO 1/1982 de 5 de mayo , en relación con el carácter público y con los actos propios del actor».

El motivo se funda en síntesis: entiende la parte recurrente que no puede anularse la protección de sus derechos por el hecho de ser un personaje público, anulándose por completo la esfera de su privacidad, debiendo soportar la difusión de informaciones que no son veraces y que se revelen datos de su vida privada no consentidos.

El motivo tercero se enuncia con la siguiente fórmula: «Deficiente aplicación del reportaje neutral».

El motivo se funda en síntesis: declara la parte que la doctrina del reportaje neutral implica que el medio informativo se limite a recoger unas declaraciones u opiniones, sin que por el informador se exprese o se haga valoración alguna. Entiende la parte que en el reportaje de controversia, esto no tiene lugar, los hechos son inveraces, carente de relevancia pública, sin ningún tipo de contraste, con valoraciones por el informador.

El motivo cuarto se enuncia bajo la siguiente fórmula: «En relación al derecho a la propia imagen».

El motivo se funda en síntesis: se trata de imágenes que reflejan aspectos de la vida privada, que no han sido consentidas u autorizadas por el interesado y que no estima la parte que resulten necesarias para acompañar la noticia de los avatares y transcurso de su relación matrimonial.

Resulta pertinente examinar conjuntamente los diferentes motivos del recurso de casación formulado por su conexión.

Los cuatro motivos del recurso de casación, deben ser desestimados.

TERCERO

La ponderación entre la libertad de expresión e información y el derecho al honor, a la intimidad personal y a la propia imagen.

  1. El artículo 20.1.a) y. d) CE , en relación con el artículo 53.2 CE , reconoce como derecho fundamental especialmente protegido mediante los recursos de amparo constitucional y judicial el derecho a expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción y el derecho comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión, y el art. 18.1 CE reconoce con igual grado de protección el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen.

    La libertad de expresión, reconocida en el art. 20 CE , tiene un campo de acción más amplio que la libertad de información ( SSTC 104/1986, de 17 de julio , y 139/2007, de 4 de junio ), porque no comprende como ésta la comunicación de hechos, sino la emisión de juicios, creencias, pensamientos y opiniones de carácter personal y subjetivo. La libertad de información comprende la comunicación de hechos susceptibles de contraste con datos objetivos y tiene como titulares a los miembros de la colectividad y a los profesionales del periodismo. No siempre es fácil separar la expresión de pensamientos, ideas y opiniones garantizada por el derecho a la libertad de expresión de la simple narración de unos hechos garantizada por el derecho a la libertad de información, toda vez que la expresión de pensamientos necesita a menudo apoyarse en la narración de hechos y, a la inversa ( SSTC 29/2009, de 26 de enero , FJ 2, 77/2009, de 23 de marzo , FJ 3).

    El reconocimiento del derecho a la intimidad personal y familiar tiene por objeto garantizar al individuo un ámbito reservado de su vida, vinculado con el respeto de su dignidad como persona (artículo 10.1 CE ), frente a la acción y el conocimiento de los demás, sean éstos poderes públicos o simples particulares, de suerte que atribuye a su titular el poder de resguardar ese ámbito reservado, no sólo personal sino también familiar ( SSTC 231/1988, de 2 de diciembre , y 197/1991, de 17 de octubre ), frente a la divulgación del mismo por terceros y a la publicidad no querida ( SSTC 231/1988, de 2 de diciembre , 197/1991, de 17 de octubre , y 115/2000, de 10 de mayo ), evitando así las intromisiones arbitrarias en la vida privada, censuradas por el artículo 12 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos.

    El TC (entre otras, en SSTC 231/1988 ; 99/1994 ; 117/1994 ; 81/2001 ; 139/2001 ; 156/2001 ; 83/2002 ; 14/2003 ) caracteriza el derecho a la propia imagen como «un derecho de la personalidad, derivado de la dignidad humana y dirigido a proteger la dimensión moral de las personas, que atribuye a su titular un derecho a determinar la información gráfica generada por sus rasgos físicos personales que pueden tener difusión pública» y a «impedir la obtención, reproducción o publicación de la propia imagen por parte de un tercero no autorizado, sea cual sea la finalidad -informativa, comercial, científica, cultural, etc.- perseguida por quien la capta o difunde». El derecho a la propia imagen se halla protegido en el artículo 18.1 CE y desarrollado en la LPDH, cuyo artículo 7.5 considera intromisión ilegítima la captación, reproducción o publicación por fotografía, filme o cualquier otro procedimiento, de la imagen de una persona en lugares o momentos de su vida privada o fuera de ellos, salvo los casos previstos en el artículo 8.2 LPDH .

    El derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, según reiterada jurisprudencia, se encuentra limitado por las libertades de expresión e información.

    La limitación del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen por la libertad de expresión o de información, tiene lugar cuando se produce un conflicto entre tales derechos, el cual debe ser resuelto mediante técnicas de ponderación constitucional, teniendo en cuenta las circunstancias del caso (respecto del derecho al honor, SSTS de 13 de enero de 1999 , 29 de julio de 2005 , 21 de julio de 2008, RC n.º 3633/2001 , 2 de septiembre de 2004, RC n.º 3875/2000 , 22 de julio de 2008 , 12 de noviembre de 2008, RC n.º 841/2005 , 19 de septiembre de 2008, RC n.º 2582/2002 , 5 de febrero de 2009, RC n.º 129/2005 , 19 de febrero de 2009, RC n.º 2625/2003 , 6 de julio de 2009, RC n.º 906/2006 , 4 de junio de 2009, RC n.º 2145/2005 ; respecto del derecho a la intimidad personal y familiar, SSTS 16 de enero de 2009, Pleno, RC n.º 1171/2002 , 15 de enero de 2009, RC n.º 773/2003 , 6 de noviembre de 2003, RC n.º 157/1998 ; respecto del derecho a la imagen, STC 99/1994, de 11 de abril , SSTS 22 de febrero de 2007, RC n.º 512/2003 , 17 de febrero de 2009, RC n.º 1541/2004 , 6 de julio de 2009, RC n.º 1801/2005 ). Por ponderación se entiende, tras la constatación de la existencia de una colisión entre derechos, el examen de la intensidad y trascendencia con la que cada uno de ellos resulta afectado, con el fin de elaborar una regla que permita, dando preferencia a uno u otro, la resolución del caso mediante su subsunción en ella.

  2. Centrándonos en el derecho a la libertad de expresión y de información, que son los invocados en este proceso, la técnica de ponderación exige valorar, en primer término, el peso en abstracto de los respectivos derechos fundamentales que entran en colisión.

    Desde este punto de vista, la ponderación debe respetar la posición prevalente que ostentan los derechos a la libertad de expresión e información sobre el derecho al honor, a la intimidad personal y a la propia imagen por resultar esenciales como garantía para la formación de una opinión pública libre, indispensable para el pluralismo político que exige el principio democrático ( STS 11 de marzo de 2009, RC n.º 1457/2006 ).

    La protección constitucional de las libertades de información y de expresión alcanza un máximo nivel cuando la libertad es ejercitada por los profesionales de la información a través del vehículo institucionalizado de formación de la opinión pública que es la prensa, entendida en su más amplia acepción ( SSTC 105/1990, de 6 de junio , FJ 4, 29/2009, de 26 de enero , FJ 4). Este criterio jurisprudencial es hoy admitido expresamente por el artículo 11 CDFUE , el cual, al reconocer los derechos a la libertad de expresión y a recibir y comunicar información, hace una referencia específica al respeto a la libertad de los medios de comunicación y su pluralismo.

    La ponderación debe tener en cuenta que la libertad de expresión comprende la critica de la conducta de otro, aun cuando sea desabrida y pueda molestar, inquietar o disgustar a aquel contra quien se dirige ( SSTC 6/2000, de 17 de enero, F. 5 ; 49/2001, de 26 de febrero, F. 4 ; y 204/2001, de 15 de octubre , F. 4), pues así lo requieren el pluralismo, la tolerancia y el espíritu de apertura, sin los cuales no existe «sociedad democrática» ( SSTEDH de 23 de abril de 1992, Castells c. España, § 42 , y de 29 de febrero de 2000, Fuentes Bobo c. España , § 43).

  3. La técnica de ponderación exige valorar, en segundo término, el peso relativo de los respectivos derechos fundamentales que entran en colisión.

    Desde esta perspectiva:

    (i) La ponderación debe tener en cuenta si la información o la crítica tiene relevancia pública o interés general en cuanto puede contribuir al debate en una sociedad democrática cuando se proyecta sobre personas que desempeñan un cargo público o tienen una personalidad política y ejercen funciones oficiales o se trata, simplemente de satisfacer la curiosidad humana por conocer la visa de personas con notoriedad pública que no ejerzan tales funciones (SSTEDH 1991/51, Observer y Guardian, 2004/36, Plon, Von Hannover y Alemania, SSTC 115/2000 y 143/1999 y SSTS de 5 de abril de 1994 , 7 de diciembre de 1995 , 29 de diciembre de 1995 , 8 de julio de 2004 , 21 de abril de 2005 ). En suma, la relevancia pública o interés general de la noticia constituye un requisito para que pueda hacerse valer la prevalencia del derecho a la libertad de información y de expresión cuando las noticias comunicadas o las expresiones proferidas redunden en descrédito del afectado; (ii) la prevalencia de la libertad de información, dado su objeto de puesta en conocimiento de hechos, exige que la información cumpla el requisito de la veracidad, a diferencia de lo que ocurre con la libertad de expresión, que protege la emisión de opiniones. Por veracidad debe entenderse el resultado de una razonable diligencia por parte del informador para contrastar la noticia de acuerdo con pautas profesionales ajustándose a las circunstancias del caso, aún cuando la información con el transcurso del tiempo, pueda más adelante ser desmentida o no resultar confirmada ( SSTC 139/2007 , 29/2009 DE 26 de enero , FJ 5). Cabe el denominado reportaje neutral ( STC 76/2002 de 8 de abril ), el cual exige que las declaraciones recogidas sean por sí noticia y se ponga en boca de personas determinadas responsables de ellas y que el medio informativo sea mero transmisor de tales declaraciones sin alterar la importancia que tengan en el conjunto de la noticia ni reelaborarlas o provocarlas; en este caso la veracidad exigible se limita a la verdad objetiva de la existencia de la declaración;(iii) la protección del derecho al honor debe prevalecer frente a la libertad de expresión cuando se emplean frases y expresiones ultrajantes u ofensivas, sin relación con las ideas u opiniones que se expongan, y por tanto, innecesarias a este propósito, dado que el artículo 20.1 a) CE no reconoce un pretendido derecho al insulto, que sería, por lo demás, incompatible con la norma fundamental ( SSTC 204/1997, de 25 de noviembre, F. 2 ; 134/1999, de 15 de julio, F. 3 ; 6/2000, de 17 de enero, F. 5 ; 11/2000, de 17 de enero, F. 7 ; 110/2000, de 5 de mayo, F. 8 ; 297/2000, de 11 de diciembre, F. 7 ; 49/2001, de 26 de febrero, F. 5 ; 148/2001, de 15 de octubre, F. 4 ; 127/2004, de 19 de julio ; 198/2004, de 15 de noviembre , y 39/2005, de 28 de febrero ); (iv) Cuando la difusión de datos de carácter privado afecta no solo al personaje público, sino también a terceras personas, debe valorarse en qué medida la difusión de los datos relativos a éstas está justificada por razón de su carácter accesorio en relación con el personaje público al que se refiere, la necesidad de su difusión para ofrecer la información de que se trate y la aceptación por el tercero de su relación con la persona afectada como personaje público; (v) La prevalencia del derecho a la información sobre el derecho a la imagen es mayor que sobre el derecho a la intimidad, por cuanto en relación con la vida privada de las personas debe tenerse en cuenta el principio de proporcionalidad con el interés público en los aspectos de esta que se difunden y la forma en que tiene lugar la difusión ( STS 19 de marzo de 1990 ); (vi) La ponderación entre los derechos en conflicto debe efectuarse teniendo en cuenta si la publicación de los datos de la vida privada está justificada por los usos sociales, o hay base para sostener que el afectado adoptó pautas de comportamiento en relación con su ámbito íntimo que permita entender que, con sus propios actos, lo despojó total o parcialmente del carácter privado o doméstico ( STS de 6 de noviembre de 2003, RC nº. 157/1998 ). Quien divulgue aspectos de su vida privada debe soportar el conocimiento e investigación o seguimiento de los aspectos divulgados y la crítica de los mismos ( STC de 27 de abril de 2010 ).

CUARTO

Aplicación de la anterior doctrina al caso enjuiciado.

La aplicación de los criterios enunciados al caso examinado conduce a la conclusión de que, frente a la intromisión en el derecho al honor, a la intimidad personal y a la propia imagen de los demandantes, atendidas las circunstancias del caso, prevalece la libertad de expresión y de información y en consecuencia, no se aprecia la existencia de una vulneración del derecho al honor, a la intimidad personal y a la propia imagen. Esta conclusión, conforme con el dictamen del Ministerio Fiscal, se funda en los siguientes razonamientos:

  1. En el caso examinado, el reportaje litigioso sobre el que se proyecta la demanda, pone de manifiesto que se ejercita el derecho a la información junto a la libertad e expresión; se publican datos, relativos al reportaje visual que le sirve de fundamento y sobre él, se emiten juicios o valoraciones del comportamiento de los interesados, por lo que al efectuar el juicio de ponderación, es necesario tener en cuenta las oportunas distinciones.

  2. En el terreno abstracto, existiendo una colisión entre la libertad de información y expresión y el derecho al honor, a la intimidad personal y a la propia imagen, debe considerarse como punto de partida la posición prevalente que, como se ha expresado, ostenta el derecho a la libre información y expresión y examinar si de acuerdo con las circunstancias concurrentes, en el terreno del peso relativo de los derechos que entran en colisión, esta prevalencia puede hacerse valer frente al derecho al honor, a la intimidad personal y a la propia imagen de la parte demandante.

  3. El examen del peso relativo de tales derechos en colisión depara las siguientes conclusiones:

(i) Un examen de las circunstancias del caso revela que, en efecto el actor, puede ser considerado como una persona con proyección pública, en el sentido de gozar de celebridad derivada de su posición social, su condición de jinete y su asiduidad en los medios informativos dedicados a la crónica social. El interés general de la información en consecuencia, deviene del interés que suscita el conocimiento de la vida de personas con notoriedad pública social. Por ello, la prevalencia de los derechos de información y la libertad de información es, en el caso considerado, de escasa relevancia, dada su escasa capacidad por su contenido, de ser susceptible de influir sobre la opinión pública libre.

(ii) No se puede declarar como pretende la parte, la falta del requisito de veracidad en la información publicada con carácter absoluto; la publicación cuestionada se fundamenta en un reportaje emitido con anterioridad por otro medio informativo, con el consentimiento del actor y si bien se aprecian ciertas inexactitudes en algunos de los hechos informados, en el conjunto del reportaje presentan carácter accesorio sobre el hecho que se pretende resaltar, que era el regreso por separado del actor y su esposa de su luna de miel, destacando aunque será objeto de análisis seguidamente, que en el siguiente número de la publicación controvertida, se reprodujeron las declaraciones del actor, desmintiendo aquellos extremos.

El requisito de la veracidad no parece en el caso examinado relevante para el resultado de la ponderación que deba efectuarse, en aquellos extremos del reportaje en el que se ejercita el derecho a la libertad de expresión, pues se valora a juicio del informador el comportamiento del actor con su esposa.

En relación al derecho a la propia imagen y el derecho a la intimidad este requisito resulta indiferente pues consta como hecho probado en la sentencia dictada por la Audiencia Provincial que las imágenes son las publicadas con anterioridad por otro medio de comunicación y que no han sido manipuladas. Respecto el derecho a la intimidad el criterio para determinar la legitimidad o ilegitimidad de las intromisiones, no es el de la veracidad, sino el de la relevancia pública del hecho divulgado, es decir, que su comunicación a la opinión pública, aun siendo verdadera, resulte necesaria en función de interés público del asunto sobre le que se informa.

En este punto en la ponderación de los derechos en conflicto no permite declarar que prevalece el derecho al honor, intimidad e imagen, sobre la libertad de expresión e información.

(iii) Las expresiones empleadas no presentan carácter injurioso o denigrante; no puede deducirse de su contenido en relación con el contexto que se atribuya un carácter violento al actor, ni que se cuestione personalmente al actor al declarar una amistad con quien, ha sido declarado imputado en un procedimiento penal.

Las informaciones publicadas no presentan carácter ofensivo con el fin de ridiculizar o vilipendiar su comportamiento, conducta o actitud en el contexto en el que se producen; las manifestaciones integran el texto de un reportaje que comenta las fotografías que lo ilustran y que describe los avatares del viaje de novios del actor, resultando procedente valorar en este punto que en el número siguiente de publicación del medio informativo, se reproduce el desmentido a este respecto emitido del actor a otros medios de comunicación.

(iv) El demandante goza de celebridad social y no se ha puesto en cuestión la afectación de derechos de otras personas que hayan sido objeto con carácter accesorio de la información publicada. Esta factor resulta, pues indiferente en la ponderación.

(v) No se discute que el reportaje publicado incide en aspectos que se encuadran en un ámbito propio y en una esfera personal y familiar, pero como en este aspecto destaca el Ministerio Fiscal en su informe "queda acreditado que el actor prestó su consentimiento para la publicación de tales fotografías, aunque fue en un medio periodístico distinto, siendo las mismas fotografías las que se publicaron posteriormente en la revista "Qué me dices ". La lesión en esta publicación no consentida no estaría referida a la esfera moral del derecho sino a la patrimonial y en consecuencia quedaría fuera del ámbito de este proceso."

Desde este punto de vista, en suma, la afectación del derecho a la intimidad y a la propia imagen es muy escaso frente a la protección del derecho a la libertad de información y expresión.

(vi) De acuerdo con la valoración efectuada por la sentencia recurrida, queda acreditado que el demandante consintió la revelación de los aspectos de su vida privada que fueron objeto de difusión y que con anterioridad hubiera dado lugar mediante sus pautas de comportamiento en relación con su ámbito íntimo a entender que las escenas divulgadas, que tenían lugar durante el transcurso de su luna de miel, se hallaban total o parcialmente privadas del carácter privado o doméstico.

Desde este punto de vista, en suma, la afectación del derecho a la intimidad y a la propia imagen es muy escaso frente a la protección del derecho a la libertad de información y expresión.

En conclusión, la consideración de las circunstancias concurrentes conduce a estimar que la libertad de expresión e información debe prevalecer sobre el derecho al honor, a la intimidad personal y a la propia imagen del demandante, pues el grado de afectación de estos últimos no es suficiente para enervar la prevalencia que ostenta el derecho a la libertad de expresión y de información.

No se advierte, pues, que la sentencia recurrida, cuya valoración es totalmente acorde con todo lo aquí razonado, incurra en las infracciones que se le reprocha.

QUINTO

Desestimación del recurso.

La desestimación del recurso de casación comporta la procedencia de confirmar la sentencia impugnada en relación a los presentes motivos del recurso de casación formulado de acuerdo con el artículo 487 LEC y de imponer las costas a la parte recurrente, en virtud de los dispuesto en el artículo 394.1 en relación con el artículo 398 LEC .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. Declaramos no haber lugar a los recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Candido , contra la sentencia de 11 de junio de 2007 dictada por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, en el rollo de apelación n.º 530/2006 , cuyo fallo dice:

    Fallamos.

    Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Candido frente a Hachette Filipacchi, S.A. y Multiediciones Universales, S.L. contra la sentencia de fecha 21 de marzo de 2006 dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 41 de Madrid debemos confirmar y confirmamos la referida resolución, con imposición de las costas procesales de la segunda instancia a la parte apelante.»

  2. No ha lugar a casar por los motivos formulados la sentencia recurrida, que resulta confirmada con este alcance.

  3. Se imponen las costas de los presentes recursos a la parte recurrente.

    Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .Juan Antonio Xiol Rios. Jesus Corbal Fernandez. Jose Ramon Ferrandiz Gabriel. Antonio Salas Carceller. Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Juan Antonio Xiol Rios, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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    • Tribunal Supremo, sala primera, (Civil)
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