STS, 21 de Diciembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Diciembre 2010
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Diciembre de dos mil diez.

Vistos los autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por los letrados D. José Manuel Izquierdo Alloza y D. Fernando Gómez de Agüero Ormaza, en nombre y representación de Colegio Mayor Femenino Juan XXIII y de Gastronomic, S.A., respectivamente, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 26 de enero de 2010, recaída en el recurso de suplicación nº 2827/09 , que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 19 de los de Madrid, dictada el 23 de enero de 2009 , en los autos de juicio nº 1214/2008, iniciados en virtud de demanda presentada por Marisa , contra Gastronomic, SA. y Colegio Mayor Femenino Juan XXIII (Congregaciones Marianas ACI de Funcionarias, Maestras y Universitarias), sobre Derechos.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga, Magistrada de Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 23 de enero de 2009, el Juzgado de lo Social nº 19 de los de Madrid, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando la demanda planteada por DÑA. Marisa contra COLEGIO MAYOR JUAN FEMENINO JUAN XXIII (CONGREGACIONES MARIANAS ACI DE FUNCIONARIAS, MAESTRAS Y UNIVERSITARIAS) y GASTRONOMIC SA debo de absolver y absuelvo a las demandadas de los pedimentos de la demanda.".

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "1º. La actora ha venido prestando sus servicios para el COLEGIO MAYOR "JUAN XXIII" desde 12.051974 con la categoría de LIMPIADORA y devengando una retribución mensual de 1.372'83 euros brutos con prorrata de paga extras. 2º. Que con fecha de 10.07.2008 la empresa GASTRONOMIC S.A. comunica a la actora que la citada empresa se haría cargo del suministro y servicio de comidas y limpieza en el colegio donde presta servicios, por lo que "en aplicación de lo establecido en la normativa laboral vigente pasara VD. a prestar servicios para la citada empresa con efectos de 1 de septiembre de 2008". Asimismo le comunicaron "el cambio de empresa no supone en ningún caso, alteración alguna de sus condiciones laborales, puesto que GASTRONOMIC SA se subroga en la posición del anterior empresario y asume todas las obligaciones derivadas de su contrato de trabajo, incluidas las relativas a jornada, salario, antigüedad, etc." La demandante se negó a firmar la citada comunicación, siendo entregada en presencia de dos testigos. 3º. El 17.07.08 se comunico a la demandante por el Colegio Mayor codemandado que como consecuencia de la subrogación, y dado que ocupaba una habitación en el Colegio y efectuaba jornada partida "acordamos que el 31 de julio dejara libre esa habitación y GASTRONOMIC SA, de acuerdo con nosotros, accedería a que pasase usted al régimen de jornada continuada. Además de ello, se le ofreció la suma de 1.500 euros como compensación por los gastos y posibles perjuicios que le supusieran cambiar de domicilio. De acuerdo con sus deseos, le entregamos este escrito, a fin de dejar constancia para ambas partes de lo antes acordado". La demandante sigue ocupando en la actualidad la habitación que venia utilizando. 4º. En fecha 10.07.08 se firmo contrato entre las codemandadas, siendo objeto del mismo "la presentación del servicio de limpieza del Colegio y la elaboración y servicio de desayunos, comidas y cenas por parte de Gastronomic en el Colegio Mayor". Dicho contrato obra en autos y se da por reproducido. La duración del mismo era desde el 01.09.08, entendiéndose prorrogado por anualidades sucesivas. Junto al citado contrato se incorpora un anexo donde figuran los elementos entregados por el Colegio Mayor a Gastronomic SA, figurando vajilla, cuberteria y otros enseres (manteles, jarras de agua, escobas, recogedores, cubos, fregonas, etc), a lo que firmo su conformidad Gastronomic SA el 18.10.08. 5º. En la estipulación tercera del contrato suscrito, se señalaron como obligaciones de GASTRONOMIC SA.: -La supervisión y ejecución de la limpieza de todas las instalaciones del Colegio Mayor y del servicio de desayunos, comidas, y cenas (tanto elaboración como servicio); -El mantenimiento del equipamiento (cámaras frigoríficas, cocinas, en definitiva equipamiento funcionante). Se entiende el mantenimiento como la reparación de los aparatos siempre y cuando se encuentren disponibles en el mercado las piezas de recambio necesarias para su mantenimiento y/o reparación, y en estado del equipamiento en cuestión sea merecedor de su reparación; -La limpieza diaria del Colegio Mayor así como del menaje, cocina y comedor donde se prestará el servicio de comidas; -Los elementos necesarios de limpieza, tanto su coste como aportación, tales como detergentes, lejías, amoniacos, fregonas, jabón de lavavajillas, cepillos, papel higiénico, etc. para la limpieza de todo el Colegio Mayor; -La elaboración de las comidas en las instalaciones de cocina del centro; -"Gastronomic, S.A. responderá de los daños ocasionados a personas o cosas y que fueren realizados por el personal a su servicio y en el desempeño de su actividad y se compromete a utilizar correctamente el local donde se presta el servicio, así como sus instalaciones, viniendo obligado a reparar los deterioros producidos, por una actuación negligente de su personal. 6º. En el ANEXO II del contrato suscrito entre las codemandadas se señalo para este curso, como cometidos mínimos de las limpiadoras los siguientes: -limpieza diaria y a fondo de todos los sanitarios de todo el Colegio; -halles y pasillos; -despacho de Dirección y Subdirección; -salón de actos (cuando se utilice); - Secretaría; -aulas; -salas de T.V.; -salón de estar; -comedor; -office; -escaleras; -ascensores; -biblioteca; -muebles y objetos que haya en las distintas dependencias; -compreseras y cambio de bolsas de las mismas; -utensilios de limpieza que usan las colegialas en los cuartos correspondientes. Comprobar que siempre esté el número de utensilios correspondientes en cada piso; -lavado de cortinas de todas las dependencias cuando sea necesario; -limpiado de planchas; -bajar y tirar la basura en los días de descanso del portero; -limpieza de habitaciones cuando sea necesario; ... otras necesidades. Disponibilidad ante cualquier situación que se dé y que haya que limpiar, bien por accidente o descuido. 7º Junto con la demandante han sido subrogadas las trabajadoras Aurora y Eugenia , habiendo formulado demanda la primera de ellas, en similares términos a la demandante que se sigue en este Juzgado con el Nº de Autos 1.213/08. 8º En el Colegio Mayor JUAN XXIII junto con las trabajadoras subrogadas también trabaja, Dña. Mónica , con categoría de limpiadora, con una jornada a tiempo parcial, siendo sus funciones las de auxiliar a la gobernanta y hacer pequeños recados, sin que haya realizado nunca labores de limpieza, sino labores auxiliares tales como ocuparse de la ropa de cama también presta servicios Dña. Marí Jose , si bien únicamente prestando servicios como empleada de hogar de la Directora del Colegio Mayor, que tiene su residencia en las dependencias del mismo. Realiza las labores habituales de una empleada de hogar familiar, aunque en su nomina figure como limpiadora, al ser una razón social su empleador. 9º. La empresa GASTRONOMIC SA ya elaboraba con anterioridad a la subrogación actual las comidas del Colegio Mayor Juan XXIII, 10º. Con fecha 17.10.08 se comunico a la demandante por GASTRONOMIC SA que el horario de trabajo desde el 20.10.08 seria para el servicio de cenas de 21 a 22,30 horas, comunicación que la demandante firmo como "no conforme". 11º El 3.09.08 por GASTRONOMIC SA se impuso a la demandante una sanción de amonestación, por los hechos que se relatan en el folio 54 y que se dan por reproducidos. El 07.01.09 se ha impuesto a la demandante suspensión de empleo y sueldo por 16 días por los hechos que se relatan en el folio 55. 12º. El fecha 31.08.08 la demandante firmo documento de finiquito con el Colegio Mayor "Juan XXIII". 13º. La demandante realiza el mismo trabajo que realizaba con anterioridad a la subrogación, mantiene el mismo salario, el mismo régimen de libranzas y las mismas vacaciones. El horario de trabajo se sigue manteniendo de lunes a viernes y un sábado por la mañana alterno. Sigue utilizando la misma vajilla y los mismos armarios de limpieza así como los mismos enseres para realizar su trabajo. 14º. Se ha celebrado acto de conciliación el 25.09.08 sin avenencia. 15º. La demandante no ostenta ni ha ostentado la condición de representantes de los trabajadores.".

TERCERO

Contra la anterior sentencia, Dª Marisa formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia en fecha 26 de enero de 2010 , en la que consta el siguiente fallo: "Que estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la parte actora contra la sentencia de fecha 23 de enero de 2009 dictada por el Juzgado de lo Social nº 19 de Madrid , en autos nº 1214/2008, seguidos a instancia de Marisa contra COLEGIO MAYOR FEMENINO JUAN XXIII (CONGREGACIONES MARIANAS ACI DE FUNCIONARIAS, MAESTRAS Y UNIVERSITARIAS) y GASTRONOMIC SA., en reclamación de DERECHOS, revocamos la misma y declaramos que no ha existido sucesión de empresa ni subrogación alguna entre el COLEGIO MAYOR FEMENINO JUAN XXIII (CONGREGACIONES MARIANAS ACI DE FUNCIONARIAS, MAESTRAS Y UNIVERSITARIAS) y GASTRONOMIC SA., manteniendo Marisa su vínculo laboral con el COLEGIO MAYOR FEMENINO JUAN XXIII (CONGREGACIONES MARIANAS ACI DE FUNCIONARIAS, MAESTRAS Y UNIVERSITARIAS) en su condición de empleadora, manteniendo la actora su puesto de trabajo y demás condiciones laborales que le corresponden en virtud del contrato de trabajo concertado en su día, condenando a las demandas a estar y pasar por esta declaración y a cumplir lo que en la misma se establece.".

CUARTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el Letrado D. José Manuel Izquierdo y en letrado D. Fernando Gómez de Agüero Ormaza, en nombre de COLEGIO MAYOR FEMENINO JUAN XXIII (CONGREGACIONES MARIANAS ACI DE FUNCIONARIAS, MAESTRAS Y UNIVERSITARIAS) y GASTROMOMIC S.A., interpusieron el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó ante esta Sala mediante escritos fundados en la contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo el 12 de diciembre de 2002, recurso 764/2002 , y la dictada el 12 de diciembre del 2007, recurso 3994/2006 , respectivamente.

QUINTO

Se admitió a trámite el recurso, y tras ser impugnado por las partes, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de estimar procedentes los recursos formulados.

SEXTO

Se señaló para la votación y fallo el día 16-12-2010, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Juzgado de lo Social número 19 de los de Madrid dictó sentencia el 23 de enero de 2009 , en autos 1214/08, desestimando la demanda formulada por Dª. Marisa contra Colegio Mayor Femenino Juan XXIII (Congregaciones Marianas) y Gastronomic SA., en reclamación de impugnación de subrogación empresarial, absolviendo a las demandadas de los pedimentos contenidos en la demanda en su contra formulada. Tal y como resulta de la citada sentencia la actora ha venido prestando servicios para el Colegio Mayor Juan XXIII desde el 12-5-1974, con la categoría de limpiadora, habiéndole comunicado el 10-7-2008 la empresa Gastronomic que se va a hacer cargo del suministro y servicio de comidas y limpieza en el Colegio Juan XXIII, por lo que a partir del 1 de septiembre de 2008 pasará a prestar servicios a dicha empresa, subrogándose en la posición del anterior empresario y asumiendo todas las obligaciones derivadas de su contrato de trabajo, incluidas las relativas a salario, jornada, antigüedad. La empresa Gastronomic, ya elaboraba con anterioridad a la subrogación actual las comidas del Colegio Mayor Juan XXIII.

El 10-7-08 se firmó un contrato entre las codemandadas siendo objeto del mismo la prestación del servicio de limpieza del Colegio y la elaboración y servicio de desayuno, comidas y cenas por parte de Gastronomic en el Colegio Mayor, siendo su duración desde el 1-9-08, entendiéndose prorrogado por anualidades sucesivas, figurando entregados diversos elementos como vajilla, cubertería enseres (manteles, jarras de agua, escobas, recogedores, cubos, fregonas, etc...). Entre las obligaciones de Gastronomic establecidas en el contrato está la supervisión y ejecución de la limpieza de todas las instalaciones del Colegio y del servicio de desayunos, comidas y cenas (tanto elaboración como servicios), el mantenimiento del equipamiento (cámaras frigoríficas, cocinas, en definitiva equipamiento funcionante), la limpieza diaria del Colegio Mayor, así como del menaje (cocina y comedor donde se prestará el servicio de comidas), los elementos necesarios de limpieza (tanto su coste como aportación, tales como detergentes, lejías, amoniacos, fregonas...) la elaboración de las comidas en las instalaciones de cocina del centro, respondiendo Gastronomic de los daños ocasionados a personas o cosas y que fueran realizados por el personal a su servicio en el desempleo de su actividad, comprometiéndose a utilizar correctamente el local donde se presta el servicio. Junto con la demandante han sido subrogadas las trabajadoras Aurora y Eugenia . En el Colegio Mayor junto con las trabajadoras subrogadas también trabaja Doña Mónica , con categoría de limpiadora, con una jornada a tiempo parcial, siendo sus funciones las de auxiliar a la gobernanta y hacer pequeños recados, sin que haya realizado nunca labores de limpieza, sino labores auxiliares, tales como ocuparse de la ropa de cama. La demandante realiza el mismo trabajo que realizaba con anterioridad a la subrogación, mantiene el mismo salario, el mismo régimen de libranza y las mismas vacaciones, así como el horario, sigue utilizando la misma vajilla y los mismos armarios. El 31-8-08 la trabajadora firmó un documento de finiquito con el Colegio Mayor Juan XXIII.

Recurrida en suplicación por la parte actora, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia el 16 de enero de 2010, recurso 2827/09 , estimando el recurso formulado, declarando que no ha existido sucesión de empresa ni subrogación, manteniendo la actora su vínculo laboral con el Colegio Mayor Femenino Juan XIII, en su condición de empleadora, manteniendo su puesto de trabajo y demás condiciones laborales que le corresponden en virtud del contrato de trabajo concertado en su día. La sentencia razona que no consta transmisión patrimonial a favor de la empresa lo único que se aprecia es la externalización de la actividad de limpieza y la subrogación de la plantilla de modo que, según la doctrina contenida en la STS de 8 de abril de 2003, recurso 3965/01 , no es posible considerar que el supuesto enjuiciado se incardina en el artículo 44 ET , pues solo se ha producido una cesión de la actividad de limpieza y esta cesión, sin ir acompañada de la transmisión de otros elementos, no constituye ningún traspaso o sucesión de empresa. Continúa razonando que tampoco se ha producido transmisión de plantilla, pues de las tres trabajadoras subrogadas dos de ellas han presentado demanda en la que han solicitado la nulidad de la cesión.

Contra dicha sentencia se han interpuesto por las dos empresas demandadas sendos recursos de casación para la unificación de doctrina. La recurrente Colegio Mayor Juan XXIII aporta como sentencia de contraste la dictada por esta Sala el 12-12-2002, recurso 764/02 , en tanto Gastronomic S.A. invoca como sentencia contradictoria la de esta Sala de 12-12-2007, recurso 3994/06 .

La parte actora ha impugnado el recurso de ambos recurrentes, manifestando los recurrentes Colegio Mayor Femenino Juan XXIII y Gastronomic S.A., en sus escritos correspondientes al trámite de impugnación su adhesión al recurso presentado por la parte codemandada.

El Ministerio Fiscal ha informado en el sentido de que estima procedentes los recursos.

SEGUNDO

Cuestión idéntica a la ahora examinada ha sido abordada por la sentencia de esta Sala de 4 de noviembre de 2010, recurso 190/2010 , en la que se han examinado los recursos de casación para la unificación de doctrina interpuestos por las empresas Gastronomic S.A. y Colegio Mayor Femenino Juan XXIII, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en fecha 11 de diciembre de 2009 , dictada por el Juzgado de lo Social nº 19 de Madrid, autos 1213/08, en procedimiento seguido a instancia de Dª Aurora , compañera de trabajo de la recurrida en estos autos.

En dicha sentencia se ha razonado lo siguiente: " 2.- El Colegio Mayor recurrente invoca como contradictoria la STS/IV 12-diciembre-2002 (rcud 764/2002 ) y la empresa de servicios, igualmente recurrente, alega como contradictoria la STS/IV 12-diciembre-2007 (rcud 3994/2006 ), señalando ambos recurrentes como precepto esencialmente infringido el art. 44 ET y manteniendo idénticas pretensiones en sus respectivos recursos.

  1. - Como expresamente se afirma en la invocada STS/IV 12-diciembre-2007 la misma sigue y reitera la doctrina contenida en la STS/IV 12-diciembre-2002 invocada por la otra entidad recurrente, lo que permite efectuar conjuntamente el análisis de la concurrencia del requisito o presupuesto de contradicción de sentencias, exigido en el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL ) para viabilizar el recurso de casación unificadora.

  2. - En las sentencias invocadas como de contraste, que coincide con la ahora recurrida en que no se trata de un supuesto de sucesión entre distintas contratas, sino de externalización de servicios, se afirma que "como recogía aquélla sentencia referencial para entender producido el cambio de titularidad o la transmisión de empresas a que se refiere el art. 44 del ET , en asunto -se insiste- de enorme similitud al de las presentes actuaciones, en el que -aquél- la empresa principal cedía a otra en arrendamiento los locales destinados a cocina y útiles de limpieza con todos los instrumentos y aparatos precisos para cocinar y limpiar, es claro que lo cedido fue una unidad productiva autónoma, es decir, de una empresa, sin que sea obstáculo que el título sea un contrato de arrendamiento, pues para ser empresario no es necesario ser propietario de los bienes fundamentales de la empresa, sino poseer la titularidad del negocio, y no cabe duda que en el caso de autos la cesión de los servicios antes relacionados son un negocio cuya titularidad se cede; como se dice en la Directiva 98/50 y de conformidad con lo ordenado en el art. 44 del ET , lo cedido fue una entidad económica con propia identidad, como conjunto de medios organizado (FJ 4º TS 12-12- 2002, R. 764/02 )", concluyendo que se estaba ante supuestos de sucesión empresarial del art. 44 ET y no de novación contractual, por que no se necesitaba el consentimiento previo de los afectados para el cambio de empresario.

  3. - La diferencia con la sentencia ahora recurrida, -- lo que impide que concurra el presupuesto de contradicción ex art. 217 LPL --, estriba esencialmente en que, como se deduce de los hechos declarados probados de la sentencia de instancia que han resultado inalterados en suplicación, la empresa de servicios recurrente "ya elaboraba con anterioridad a la subrogación actual las comidas del Colegio Mayor" por lo que aunque exista o hubiere existido cesión a favor de la empresa de servicios de los locales, instalaciones y equipamientos "(cámaras frigoríficas, cocinas, en definitiva equipamiento funcionante)" precisos para desarrollar el "servicio de desayunos, comidas, y cenas (tanto elaboración como servicio)", no son los relativos al servicio de limpieza que se contrata por primera vez con la empresa de servicios y a la que, por acuerdo entre las empresas ahora recurrentes se decidió por parte de éstas el que pasara la actora ha prestar servicios la empresa de servicios, con subrogación de derechos por esta última con respecto a la demandante. No concurre, por tanto, la identidad de hechos necesaria para superar el juicio de contradicción, pues esta diferencia sustancial puede justificar perfectamente la discrepancia en los respectivos fallos de las sentencias sometidas a contraste, de tal suerte que cada una de ellas resolvió el supuesto particular que se sometía a su enjuiciamiento y, en consecuencia, no existe una verdadera discrepancia doctrinal que precise ser unificada.

  4. - Además, y aunque hipotéticamente concurriera el referido presupuesto procesal, no existiría, además, falta de contenido casacional, pues la doctrina de la sentencia recurrida coincide con la doctrina de esta Sala, constituida en Sala General, que, con invocación como precedente de la STS/Social 22-enero-1990 (recurso por infracción de ley), estableció en su STS/IV 29-mayo-2008 (rcud 3617/2006 ), -- en un supuesto afectante a un hospital que externaliza su servicio de limpieza, pasando las limpiadoras que venían trabajando para tal hospital, a prestar servicios para la empresa de limpieza de edificios y locales que asumió la prestación de esa actividad de limpieza de dicho centro y en el que se pretendía la declaración de inexistencia de sucesión de empresas del art. 44 ET y la pervivencia de su vínculo laboral con el Hospital --, que "Se estima conveniente recordar aquí la ya lejana sentencia de 22 de enero de 1990 , que abordó un caso igual al de autos relativo a la cesión por la empresa principal del servicio de limpieza que ella venía desarrollando en sus locales, a una empresa contratista, la cual sentencia explica muy claramente que en el presente caso no ha sido objeto de transmisión un conjunto de elementos patrimoniales de la empresa que como unidad organizada pueda servir de soporte a una actividad independiente, sino que, por el contrario, la cesión se limita únicamente a unos contratos de trabajo que pertenecen a la plantilla normal de la empresa y que no sólo carecen de cualquier sustantividad como sustrato productivo de una actividad autónoma, sino que, incluso, desde el momento inicial de la pretendida transmisión aparecen funcionalmente ligados a la continuación de la actividad en la misma empresaŽ", añadiéndose que "En conclusión, por tanto, es claro que no puede afirmarse que se haya transmitido una entidad organizada, en cuanto que lo que se ha hecho es proceder a la cesión de un grupo de personas dedicadas a una determinada actividad dentro de una empresa, lo que por sí solo y en defecto de elementos probatorios que lo hubieran acreditado, no puede calificarse como tal, para decidir que lo transmitido constituye una entidad en el sentido en que viene requerido tanto por las Directivas comunitarias como por el art. 44 del ET "".

TERCERO

A la vista de las anteriores consideraciones los recursos pudieron haberse inadmitido en el trámite establecido en el artículo 223.2 de la Ley de Procedimiento Laboral y, al no haberlo hecho así, lo que entonces constituyera motivo de inadmisión se ha convertido en causa de desestimación en el momento procesal actual, procediendo a declararlo así con las consecuencias legales pertinentes, cuales son la imposición de costas a los recurrentes y la pérdida de los depósitos constituidos para recurrir.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos los recursos de casación para la unificación de doctrina interpuestos por Gastronomic S.A. y el Colegio Mayor Femenino Juan XXIII (Congregaciones Marianas ACI de funcionarias Maestras y Universitarias) contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en fecha 26 de enero de 2010, recurso 2827/09 , recurrida en el recurso de suplicación interpuesto por la actora contra la sentencia de fecha 23 de enero de 2009, dictada por el Juzgado de lo Social nº 19 de Madrid , seguidos a instancia de Doña Marisa contra las recurrentes. Se acuerda la imposición de costas a los recurrentes y la perdida de los depósitos constituidos para recurrir.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

22 sentencias
  • STSJ Andalucía 921/2013, 14 de Marzo de 2013
    • España
    • March 14, 2013
    ...instancia, circunstancia que no les priva de valor y tratamiento procesal de hecho declarado probado ( SSTS 07-02-92 ; 12-05-09 ; 12-7-10 y 21-12-10 ) de manera que se trata de conclusiones fácticas que la Sala necesariamente ha de respetar y de la que en todo caso ha de partir, al no haber......
  • STSJ País Vasco 1097/2018, 15 de Mayo de 2018
    • España
    • May 15, 2018
    ...dos personas dedicadas y de contratación previa en la empresarial cliente, pero no una sucesión ( sentencias del TS de 29-5-08, 4-11-10, 21-12-10 ). Es evidente que no obtenemos de nuestra regulación, con carácter general, unas definiciones sobre las figuras de empresario principal, contrat......
  • STSJ País Vasco 5/2021, 4 de Enero de 2021
    • España
    • January 4, 2021
    ...dos personas dedicadas y de contratación previa en la empresarial cliente, pero no una sucesión ( sentencias del TS de 29-5-08, 4-11-10, 21-12-10). Es por ello que en nuestro supuesto de autos, y una vez reproducida nuestra doctrina jurisprudencial respecto de la sucesión empresarial legal,......
  • STSJ País Vasco 1737/2021, 9 de Noviembre de 2021
    • España
    • November 9, 2021
    ...dos personas dedicadas y de contratación previa en la empresarial cliente, pero no una sucesión ( sentencias del TS de 29-5-08, 4-11-10, 21-12-10). Por todo lo mencionado y una vez recogida la doctrina propia del ámbito de la sucesión y f‌iguras af‌ines, que han de analizarse puntualmente p......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR