STS, 24 de Noviembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Noviembre 2010

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Noviembre de dos mil diez.

Vistos los autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª Felisa , en su propio nombre y de su hija menor Dª Marisa , la Procuradora Dª Marta Martínez Tripiana, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede Sevilla, de fecha 22 de enero de 2009, recaída en el recurso de suplicación nº 101/08 , que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 5 de los de Sevilla, dictada el 17 de noviembre de 2006 , en los autos de juicio nº 21/06, iniciados en virtud de demanda presentada por D. Paulino , contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA FIMAC, y CONSTRUCCIONES Y OBRAS PUBLICAS PILAS, S.L., sobre IMPUGNACION DE ALTA.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Aurelio Desdentado Bonete ,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 17-11-2006, el Juzgado de lo Social nº 5 de Sevilla, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando la demanda formulada por D. Paulino contra TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA FIMAC, CONSTRUCCIONES Y OBRAS PUBLICAS PILAS S.L., declaro sin efecto el alta expedida por Mutua FIMAC con fecha 28 de septiembre de 2005 con derecho del actor a permanecer en situación de Incapacidad hasta que concurra causa extintiva de la misma y con derecho al percibo de la prestación correspondiente y condenando a las demandadas INSS, TGSS, Mutua FIMAC y a CONSTRUCCIONES Y OBRAS PUBLICAS S.L., a Mutua FIMAC como responsable directa, y al INSS Y TGSS como responsables subsidiarios en el supuesto de incumplimiento empresarial.".

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como hechos probados se declaran los siguientes: " 1º .- D. Paulino , suscribió contrato de trabajo con la empresa Construcciones y Obras Públicas Pilas S.L., con una duración desde el 5/01/05 para prestar sus servicios como peón albañil para la construcción de edificios en la Obra de "La Española" en Aznalcazar (Sevilla). 2º .- El día siete de enero de 2005, y en el ejercicio de las funciones de su profesión, al dar un salto en una zanja se dobló la rodilla izquierda, resultando una lesión que fue diagnosticada inicialmente de esguince y torcedura de rodilla y pierna siendo tratado por los servicios médicos de FIMAC, mutua con quien la empresa tenía cubierta las contingencias de accidente de trabajo, siendo diagnosticado tras la practica de una resonancia magnética de la rodilla izquierda, de esguince de ligamentos lateral interior con rotura parcial de fibras en su parte más anterior y contusión ósea del condilo femoral externo, con pequeños focos de ostecondritis en su parte posterior, con fragmentación estable osteocondral in situ, mínimo desgarro del menisco interno en comunicación con superficie articular inferior en la unión del cuerpo con el cuerno posterior derrames y bursitis prerrotuliana. El actor que sigue siendo tratado en los servicios médicos de FIMAC, en una nueva resonancia magnética de 31 de marzo aparece en la rodilla izquierda derrame articular. En Abril presenta gonalgia intensa al bajar las escaleras y movilidad dolorosa en los últimos grados de la flexión, dolor a la palpación en la cara interna de la rodilla, siendo imposible en esa fecha de ponerse en cuclillas. Deambula sin muletas pero con claudicación. Durante mayo y junio se mantiene la sintomatología con una ligera mejoría a principio de junio, pero continúa con gonalgia en la cara interna de rodilla y al bajar escalera. Se repite resonancia magnética dándose el resultado en 22 de junio, esguince en grado tercero o rotura intrasustancia del ligamento cruzado posterior apreciándose en julio una gonartrosis, siguiendo su tratamiento. En agosto sigue igual a la exploración, continuando en septiembre con gonalgia que aumenta al subir y bajar escaleras, y el 28 de septiembre de 2005, continúa con la misma sintomatología, y según el Dr. Juan María , al estar ocasionada por un proceso degenerativo, causa alta por curación. 3º .- El actor acude al médico de atención primaria Dra. Dña. Araceli , que nuevamente le remite al servicio de FIMAC, manteniendo que no tiene antecedente previo de la patología en la rodilla. En octubre de 2005 se le práctica resonancia magnética por FIMAC, apareciendo signos de lesión crónica del ligamento cruzado posterior, sin observarse insuficiencia de este. 4º .- El actor presenta ante la mutua FIMAC, escrito en desacuerdo con el alta médica en fecha 11 de noviembre de 2005 y posterior papeleta de conciliación que se celebró sin avenencia el día 22 de diciembre de 2005. 5º .- Ha presentado las correspondientes reclamaciones previas en fecha 14 de noviembre de 2005 ante el INSS y ante la TGSS el 29 de Diciembre de 2005. 6º .- Actualmente le extiende los partes de baja médica los Servicios Médicos de la Seguridad Social. - La base reguladora de su IT es el 75% del Salario, es decir 26,21 euros diarios."

TERCERO

Contra la anterior sentencia, el Letrado de la Mutua FIMAC formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede Sevilla, dictó sentencia en fecha 22 de enero de 2009 , en la que consta el siguiente fallo: "Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por Fimac, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social número 35, contra la sentencia del Juzgado de lo Social de Sevilla número 5 de 17 de noviembre de 2006 a instancias de D. Paulino frente a la recurrente, Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social así como "Construcciones y Obras Públicas Pilas SL", revocamos la resolución recurrida y, en consecuencia, estimando la excepción de caducidad de la instancia alegada por la recurrente, y sin entrar a conocer del fondo del asunto, desestimamos la demanda interpuesta iniciadora de las presentes actuaciones, sobre impugnación de alta médica. Devuélvase a la parte recurrente el depósito y consignación constituidos para recurrir sin costas".

CUARTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede Sevilla, la Procuradora Dª Marta Martínez Tripiana, interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó ante esta Sala mediante escrito fundado en la contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 30 de marzo de 2000, en el recurso de suplicación nº 778/97 .

QUINTO

Se admitió a trámite el recurso, y tras ser impugnado por la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de estimar procedente el recurso.

SEXTO

Se señaló para la votación y fallo el día 18 de noviembre de 2010, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada. En dicho acto, la Magistrada Ponente Excma. Sra. Dº Maria Luisa Segoviano Astaburuaga señaló que no compartía la decisión mayoritaria de la Sala y que formularía voto particular, por lo que se encomendó la redacción de la ponencia al Excmo. Sr. Magistrado D. Aurelio Desdentado Bonete.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Consta en los hechos probados de la sentencia de instancia que el actor sufrió accidente de trabajo el 5 de enero de 2005 y fue dado de alta por la Mutua el 28 de septiembre de 2005. Consta también que presentó ante la Mutua escrito de disconformidad con el alta médica el 11 de noviembre de 2005 y posteriormente papeleta de conciliación. Las reclamaciones previas ante el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social el 14 de noviembre y el 29 de noviembre de 2005. La sentencia recurrida ha considerado, aceptando el planteamiento del recurso de suplicación, que "no se ha producido la caducidad ni la prescripción del derecho, aunque sí la caducidad de instancia". Y ello en atención a que "la reclamación previa formulada el 14 de noviembre de 2005 fue extemporánea, ya que el plazo legal establecido se agotó el día 4 anterior". Por ello, estima la caducidad de instancia sin entrar a conocer del fondo del asunto.

Contra este pronunciamiento recurre el actor, denunciando el artículo 71.1 y 2 de la Ley de Procedimiento Laboral en relación con el artículo 24.1 de la Constitución y aportando como sentencia contradictoria la sentencia de la Sala de lo Social de Galicia de 30 de marzo de 2000 . Pero antes de examinar esta denuncia la Sala aprecia el incumplimiento de dos exigencias de orden procesal que debieron determinar en su momento la inadmisión del recurso y que conducen ahora a su inadmisión.

SEGUNDO

En primer lugar, el recurso carece de contenido casacional, porque lo que se impugna es una decisión judicial que se ha pronunciado sobre el cumplimento del trámite de la reclamación previa y es reiterada la doctrina de la Sala en el sentido de que este tipo de denuncias sobre el agotamiento de las vías previas no tienen acceso a la casación. En efecto, esa causa de impugnación no puede ampararse en el apartado e) del artículo 205 de la Ley de Procedimiento Laboral , porque no se refiere a una norma sustantiva aplicable para resolver la cuestión de fondo objeto de debate; es obvio que no tiene encaje en el apartado d) que además no rige como vía de entrada en la unificación de doctrina. Lo que se denuncia es una infracción de procedimiento, que podría, en principio, considerarse como una infracción procesal. Pero, en primer lugar, es sabido que no toda infracción procesal puede fundar un motivo de casación, pues el acceso al recurso de estas infracciones tiene que estar específicamente previsto en alguna de las causas tasadas de impugnación, como corresponde a un recurso extraordinario. Pues bien, las infracciones que se producen en orden al agotamiento o no de las vías previas no tienen encaje en los apartados a) y b) del mismo artículo, ya que no afectan a la jurisdicción, a la competencia o a la inadecuación del procedimiento. Tampoco están comprendidas en el apartado c), al no tratarse de la denuncia de la infracción de una norma reguladora de la sentencia, ni de los actos y garantías procesales esenciales, pues la reclamación previa no es forma esencial del juicio, sino procedimiento administrativo anterior a éste, y su omisión o cumplimiento defectuoso no puede ser determinante de una indefensión, ni por supuesto afecta a las normas reguladoras de la sentencia que recoge la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Así lo ha declarado la Sala en reiteradas sentencias, entre las que pueden citarse las de 17 de octubre y 16 de noviembre de 1992 , 9 de febrero de 1993 , 4 de febrero y 2 de junio de 1994 , 3 de marzo y 15 de junio de 1999 , 21 de octubre de 2004 , 31 de marzo de 2006 , 27 de septiembre de 2006 , 6 de febrero de 2008 y 7 de abril de 2009 . El mismo criterio se ha aplicado además en numerosos autos de inadmisión, pudiendo citarse, para mencionar sólo los últimos años, los de 10 de enero, 16 de septiembre y 2 de diciembre de 2008, 13, 22 de enero de 2009 , 12 de febrero de 2009, 23 de junio de 2009, 21 de julio de 2009, 8 de septiembre de 2009 y 1 de octubre de 2009. Esta doctrina fue ratificada por el Pleno de la Sala en su sentencia de 5 de mayo de 2004 , en la que se afirma que el acceso a la casación de estas cuestiones no se contempla en la vigente Ley de Procedimiento Laboral. La doctrina tiene además fundamento en razones de economía procesal y en el propio principio de celeridad que inspira el proceso social (artículo 74 de la Ley de Procedimiento Laboral ), pues sería contrario a estos principios consumir dos grados jurisdiccionales para debatir sobre la aplicación de una vía previa, que ya ha mostrado su ineficacia en orden a la prevención del proceso. Y este argumento que vale para los casos en que se ha apreciado el agotamiento de esa vía, también puede aplicarse a aquellos, como el presente, en los que se estima la falta de agotamiento en los términos legales, pues resulta más conforme a esos principios completar de nuevo la vía previa que iniciar el trámite de un recurso extraordinario.

No cabe oponer que la falta de acceso a la casación de estas cuestiones es determinante de indefensión, porque la indefensión no guarda relación alguna con las limitaciones del régimen legal de acceso a los recursos extraordinarios, que son, por definición, recursos con motivos legalmente limitados de impugnación, y porque la indefensión supone una restricción indebida de los medios de alegación y prueba, por lo que la apreciación razonada sobre la falta de agotamiento de una vía previa no ha privado a la parte de ningún medio de defensa. La parte ha podido oponerse a esta excepción en el acto de juicio y en la impugnación del recurso de suplicación utilizando los medios de defensa que haya considerado oportunos. Tampoco hay negación del acceso a la jurisdicción, pues no estamos aquí ante un problema directo o indirecto de caducidad de la acción, sino ante una caducidad de la instancia que, de acuerdo con la doctrina de la Sala, no priva a la parte de un nuevo acceso a la jurisdicción, pues, como recuerda nuestra sentencia de 15 de octubre de 2003 , con cita de la sentencia de 3 de marzo de 1999 , «es doctrina constante de los Tribunales de Trabajo que el transcurso del plazo establecido en el artículo 71 de la Ley de Procedimiento Laboral sin interponer demanda (o sin que ésta siga su curso por desistimiento) no produce la caducidad del derecho sino sólo la caducidad de la instancia, que puede ser reiniciada en momento posterior», mientras el derecho sustantivo permanezca vivo. Y advierte la mencionada sentencia que "esta reapertura de la vía administrativa es algo que debe hacer la parte, sin que la Sala pueda proporcionar en este momento mayores indicaciones sobre ello". Lo que no cabe es negar esa posibilidad cuando el pronunciamiento judicial que queda firme lo deja abierto, al apreciar una caducidad de instancia.

TERCERO

Pero es que además el recurso incumple la exigencia del art. 222 de la Ley de Procedimiento Laboral . En efecto, como ha señalado reiteradamente la Sala, el recurso de casación es un recurso extraordinario que, como tal, cuando denuncia una infracción jurídica tiene necesariamente que invocar como causa de impugnación la vulneración de una norma del ordenamiento jurídico -sea ésta un precepto constitucional, una disposición legal o reglamentaria, un convenio colectivo estatutario- o una doctrina jurisprudencial ( sentencias de 19 de febrero de 2001 , 31 de mayo de 2004 y las que en ella se citan). Por otra parte, la Sala ha precisado también que la exigencia de fundar la infracción legal que se denuncia "no se cumple con sólo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia "( sentencias de 25 de abril de 2002 , 13 de julio de 2007 y 22 de octubre de 2008 , entre otras). Así se deduce no sólo del artículo 205 de la Ley de Procedimiento Laboral , sino también de la Ley de Enjuiciamiento Civil, cuyo artículo 477.1 prescribe que "el recurso habrá de fundarse en la infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso", mientras que el artículo 481.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil impone que en el escrito de interposición deberán exponerse, con la necesaria extensión, los fundamentos del recurso.

Pues bien, en el presente recurso la parte se limita a denunciar como infringidos el art. 71.1 y 2 de la Ley de Procedimiento Laboral en relación con el art. 24.1 de la Constitución, pero no aporta ningún razonamiento que pueda fundar mínimamente estas denuncias. Se limita a añadir que la denuncia se produce en "la interpretación dada al mismo (sic) por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en su sentencia de 18 de marzo de 1997 ". Pero, aparte de citar una sola sentencia, que además se aparta, como hemos visto, de la línea doctrinal mayoritaria sobre la no admisión en la casación de los problemas relativos a las vías previas, la parte ni siquiera analiza o expone la doctrina de esta sentencia a efectos de razonar su aplicación al supuesto aquí debatido. Se limita a citarla sin más indicaciones que la referencia a un repertorio y añade que la infracción denunciada ha sido causa directa de la contradicción doctrinal, afirmando, pero sin argumentación alguna, que la correcta aplicación del precepto llevaría a pronunciamiento contrario al de la sentencia de contraste. Por último, se dice, la sentencia impugnada quebranta la función unificadora de jurisprudencia y de doctrina. No hay, en consecuencia, fundamentación de la infracción denunciada. No cabe, como recuerda el auto de 28 de abril de 2009 (recurso 88/2008), superar este defecto formal a partir del planteamiento de la contradicción o entendiendo que el recurrente se remite a los argumentos de otra sentencia que ni siquiera analiza, y ello por las siguientes razones: 1ª) porque los preceptos citados de la Ley de Procedimiento Laboral y de la Ley de Enjuiciamiento Civil, coherentes con la naturaleza extraordinaria del recurso, exigen la fundamentación como un requisito distinto de la exposición de la contradicción, 2ª) porque la parte recurrida tiene derecho a poder de conocer, con seguridad y de forma inequívoca, el alcance de la infracción que se denuncia y los argumentos que la sustentan para oponerse a ella y 3ª) porque no es función de la Sala reformular la impugnación de la sentencia recurrida a partir de la sentencia de contraste o de otra sentencia en un razonamiento que quedaría fuera de la contradicción de la parte recurrida que no podría conocer antes de su oposición los términos de esa reformulación.

Procede, por tanto, la desestimación del recurso, sin que haya lugar a la imposición de costas por tener reconocido el recurrente el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª Felisa , en su propio nombre y de su hija menor Dª Marisa , contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede Sevilla, de fecha 22 de enero de 2009, recaída en el recurso de suplicación nº 101/08 , que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 5 de los de Sevilla, dictada el 17 de noviembre de 2006 , en los autos de juicio nº 21/06, iniciados en virtud de demanda presentada por D. Paulino , contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA FIMAC, y CONSTRUCCIONES Y OBRAS PUBLICAS PILAS, S.L., sobre IMPUGNACION DE ALTA. Sin imposición de costas.

Devuélvanse las actuaciones y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Sevilla) ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Voto Particular

VOTO PARTICULAR QUE FORMULA LA MAGISTRADA EXCMA. SRA. Dª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga EN LA SENTENCIA DICTADA EN EL RECURSO 323/2010 .

PRIMERO

Con todo respeto a la opinión mayoritaria de la Sala, que se recoge en la sentencia, discrepo del fallo de la misma por los razonamientos que a continuación se expondrán.

En primer lugar la discrepancia se refiere a la falta de contenido casacional apreciado por la sentencia de la Sala, entendiendo que lo que se impugna es una decisión judicial que se ha pronunciado sobre el cumplimiento del trámite de la reclamación previa y es reiterada doctrina de la Sala en el sentido de que este tipo de denuncias sobre el agotamiento de vías previas no tienen acceso a la casación. Razona la sentencia que "esa causa de impugnación no puede ampararse en el apartado e) del artículo 205 de la Ley de Procedimiento Laboral porque no se refiere a una norma sustantiva aplicable para resolver la cuestión de fondo objeto de debate; es obvio que no tiene encaje en el apartado d) que además no rige como vía de entrada en la unificación de doctrina. Lo que se denuncia es una infracción de procedimiento, que podría, en principio, considerarse como una infracción procesal. Pero, en primer lugar, es sabido que no toda infracción procesal puede fundar un motivo de casación, pues el acceso al recurso de estas infracciones tiene que estar específicamente previsto en alguna de las causas tasadas de impugnación, como corresponde a un recurso extraordinario. Pues bien, las infracciones que se producen en orden al agotamiento o no de las vías previas no tienen encaje en los apartados a) y b) del mismo artículo, ya que no afectan a la jurisdicción, a la competencia o a la inadecuación del procedimiento. Tampoco están comprendidas en el apartado c), al no tratarse de la denuncia de la infracción de una norma reguladora de la sentencia, ni de los actos y garantías procesales esenciales, pues la reclamación previa no es forma esencial del juicio, sino procedimiento administrativo anterior a éste, y su omisión o cumplimiento defectuoso no pude ser determinante de una indefensión, ni por supuesto afecta a las normas reguladoras de la sentencia que recoge la Ley de Enjuiciamiento Civil".

Es cierto que la Sala ha declarado en reiteradas sentencias, por todas las de 17 de octubre y 16 de noviembre de 1992 , 9 de febrero de 1993 , 15 de junio de 1999 y 5 de mayo 2006 (recurso 2126/03 ) que el acceso a la casación de estas cuestiones no se contempla en la vigente Ley de Procedimiento Laboral. Ocurre, sin embargo que el recurso de casación para la unificación de doctrina formulado por D. Paulino denuncia la infracción de los artículos 71.1 y 2 de la Ley de Procedimiento Laboral en relación con el artículo 24.1 de la Constitución, aduciendo, en esencia, que al apreciar la sentencia recurrida la caducidad de la instancia, desestimando la demanda sin entrar a resolver el fondo de la cuestión planteada, le ha causado indefensión.

En consecuencia, la cita del precepto constitucional conlleva, de conformidad con lo establecido en el artículo 5.4 de la Ley orgánica del Poder Judicial y 205 e) de la Ley de Procedimiento Laboral el que el motivo del recurso quede debidamente amparado en la norma procesal y, por lo tanto, no carezca de contenido casacional.

SEGUNDO

Esta Sala ha venido pronunciándose en múltiples sentencias en las que el recurso se fundamentaba en la falta de cumplimiento o cumplimiento defectuoso del trámite de reclamación previa, no habiendo apreciado que concurría falta de interés casacional. Así en las sentencias de 5 de diciembre y de 9 de junio de 1988 , 30 de mayo de 1991 (recurso 1169/90 ) y 30 de marzo de 1992 (recurso 1233/91 ), 17 de diciembre de 1996 (recurso 1486/1996 ) y 18 de marzo de 1997 (recurso 2885/96 ), resolvió la cuestión planteada se abordo esta cuestión. En las cinco primeras se estableció que, aun cuando la demanda se pudiera haber presentado antes de un mes contado a partir de la presentación de la reclamación previa, plazo preciso para entenderla denegada por silencio, la finalidad a que responde su exigencia se cumple siempre que el juicio tenga lugar después de superado dicho plazo. Por su parte la STS de 18 de marzo de 1997, recurso 2885/1996 entendió cumplido el trámite de reclamación administrativa previa en un pleito en materia de seguridad social en el que no se había formulado la citada reclamación, razonando que la función de este requisito no puede cumplirse cuando las entidades gestoras de la seguridad social solo entran en juego si falla el responsable principal, entendiéndose cumplido dicho requisito con el traslado de la demanda a la Administración de la Seguridad Social.

TERCERO

En segundo lugar discrepo de la apreciación contenida en la sentencia de la Sala, referente a que el recurso incumple la exigencia del Artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral . Es cierto que en el epígrafe del recurso "infracción de ley y quebrantamiento de doctrina", tras denunciar el recurrente que la sentencia impugnada infringe el artículo 71.1 y 2 de la Ley de Procedimiento Laboral en relación con el artículo 24.1 de la Constitución, remite a la interpretación que de dichos preceptos ha efectuado la sentencia de esta Sala de 18 de marzo de 1997, RS 1997/2569 , dictada en unificación de doctrina. Pero no es menos cierto que, además de que en dicha sentencia se contiene la interpretación que el recurrente entiende ha de darse a los preceptos denunciados como infringidos -por lo que, al no darles dicha interpretación la sentencia recurrida, está fundando la citada vulneración denunciada-, alega que la infracción denunciada es la causa directa de la contradicción doctrinal que es origen del recurso, ya que la correcta aplicación del citado precepto daría lugar a un pronunciamiento idéntico al que sirve de contraste y se resolvería sobre el fondo del asunto. Tal fundamentación, aunque parca, es suficiente para que se consideren cumplidos los requisitos del artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral , sin que cause indefensión alguna a la parte recurrida, por lo que en aplicación del artículo 24 de la Constitución, la tutela judicial efectiva impone entrar a conocer del motivo único del recurso.

CUARTO

El recurrente alega infracción del artículo 71.1 y 2 de la Ley de Procedimiento Laboral en relación con el artículo 24.1 de la Constitución, en la interpretación dada al mismo por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en sentencia de 18 de marzo de 1997 .

La sentencia recurrida ha apreciado la caducidad de la instancia, desestimando la demanda, sin entrar a resolver el fondo de la cuestión planteada, por apreciar que la reclamación previa frente al alta médica del proceso de IT derivado de accidente de trabajo se había interpuesto de forma extemporánea.

Respecto a los requisitos o presupuestos procesales existe una consolidada doctrina del Tribunal Constitucional que se ha pronunciado, examinando supuestos similares al ahora sometido a la consideración de esta Sala. Así a STC Pleno 76/1996 de 30-IV -- al examinar la constitucionalidad del requisito de efectuar comunicación previa a la interposición del recurso contencioso- administrativo al órgano que dictó el acto impugnado (arts. 110.3 Ley 30/1992 de 26-XI y 57.2 .f Ley de 27-XII-1956 ) -- ha declarado que en orden a la interpretación de las normas procesales "el principio de interpretación conforme a la Constitución de todo el ordenamiento jurídico, reclama, en lo que ahora nos importa, la necesidad de interpretar las normas procesales en el sentido más favorable a la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva ( STC 90/1986 ), muy especialmente cuando esté en juego no el acceso a los recursos sino el acceso a la jurisdicción ( SSTC 37/1995 y 55/1995 ), para permitir así un pronunciamiento judicial sobre el fondo del asunto, contenido propio y normal de aquél derecho ( STC 40/1996 ), que aquí, al proyectarse sobre los actos de la Administración, integra más específicamente el derecho de los administrados a que el Juez enjuicie los actos administrativos que les afectan (art. 24.1 CE ), (art. 106.1. CE ), esto es, su sometimiento pleno a la Ley y al Derecho (art. 103.1 CE ), lo que constituye la culminación del sistema de derechos y garantías característico del Estado de Derecho ( STC 294/1994 )".

QUINTO

El precepto cuya vulneración denuncia la parte recurrente, el artículo 71 de la Ley de Procedimiento Laboral, en especial sus apartados 1 y 2 proclama con carácter general, y sin formular las antiguas excepciones en materia de accidentes de trabajo o enfermedades profesionales no relativos a invalidez permanente, que "será requisito necesario para formular demanda en materia de Seguridad Social que los interesados interpongan reclamación previa ante la Entidad Gestora o la Tesorería General de la Seguridad Social" (art. 71.I ), la que regula en sus artículos 71, 72 y 73 , así como específicamente en la modalidad procesal de Seguridad Social en el artículo 139 , disponiéndose en este último precepto que "en las demandas formuladas en materia de Seguridad Social contra las Entidades Gestoras o Servicios Comunes, incluidas aquellas en las que se invoque la lesión de un derecho fundamental, se acreditará haber cumplido el trámite de la reclamación previa regulado en el artículo 71 de esta Ley " y que "en caso de omitirse, el Juez dispondrá que se subsane el defecto en el plazo de cuatro días y transcurrido éste sin hacerlo, ordenará el archivo de la demanda sin más trámite".

Se exige, pues, sin expresas excepciones, la reclamación previa frente al INSS y, en su caso, la TGSS, aun en materias como las derivadas de accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, en las que, como regla, tales Entidades destinatarias de la reclamación carecen de responsabilidad directa, aunque dada la competencia de las Direcciones Provinciales del INSS para efectuar las declaraciones procedentes, pueden revisar su inicial resolución.

Hay que señalar, como se puso de relieve en el fundamento jurídico anterior al invocar la doctrina del Tribunal Constitucional, que en la interpretación de la exigencia del previo planteamiento de la reclamación previa no ha de imperar un excesivo rigor formal respecto a sus específicos requisitos, siempre que su irregularidad o ausencia no cause indefensión.

En este sentido, es ya reiterada la jurisprudencia, tanto de esta Sala como del Tribunal Constitucional, interpretando la exigencia de este requisito con flexibilidad y posibilitando sin rigidez su subsanación. Destaquemos, por una parte, entre otras, las SSTS/IV 30-V-1991 (recurso 1169/90 ) y 30-III-1992 ( 1233/91 ) que han declarado que aun cuando la demanda se pudiera haber presentado antes de un mes contado a partir de la presentación de la reclamación previa, plazo preciso para entenderla denegada por silencio, la finalidad a que responde su exigencia se cumple siempre que el juicio tenga lugar después de superado dicho plazo y, por otra parte, en la jurisprudencia constitucional se ha afirmado que se trata de un requisito procesal encuadrable entre los que son subsanables a instancia del órgano judicial y que es, además, subsanable por el transcurso del tiempo, argumentándose que "el presupuesto procesal de la reclamación administrativa previa a que se refiere el art. 145 de la Ley de Procedimiento Administrativo (actualmente art. 120 de la vigente Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de 1992 ) fue materialmente subsanado por el transcurso del tiempo, siendo por ello irrazonable conceder a la Administración, para que se pronuncie sobre la reclamación planteada, un tiempo que ya tuvo, y que utilizó con su silencio, para pronunciarse en sentido negativo, como así confirmó en el momento del juicio al oponerse a la demanda" (entre otras, SSTC. 120/93 de 19-IV , 122/93 de 19-IV y 144/93 de 26-IV ).

Para la resolución de la cuestión planteada debe tenerse en cuenta fundamentalmente la concreta finalidad del discutido requisito preprocesal de la reclamación previa, tal como ha señalado la STS de 18 de marzo de 1997, recurso 2885/1996 : "En este aspecto la jurisprudencia constitucional ha establecido:

  1. La compatibilidad con el derecho a la tutela judicial efectiva de la exigencia de trámites previos al proceso, como son los de conciliación o de reclamación administrativa previa (entre otras, SSTC 60/1989 , 162/1989 y 217/1991 de 14-XI ). Lo que se fundamenta "de un lado, porque en ningún caso excluyen el conocimiento jurisdiccional de la cuestión controvertida, ya que únicamente suponen un aplazamiento de la intervención de los órganos judiciales; y, de otro, porque son trámites proporcionados y justificados, ya que su fin no es otro que procurar una solución extraprocesal de la controversia, lo cual resulta beneficioso tanto para las partes, que pueden resolver así de forma más rápida y acomodada a sus intereses el problema, como para el desenvolvimiento del sistema judicial en su conjunto que ve aliviada su carga de trabajo" ( STC 217/1991 ).

  2. En concreto, con relación a la exigencia de reclamación previa en la vía administrativa se afirma que "es, sin duda, un legítimo requisito exigido por el legislador, no contrario al art. 24 CE " (entre otras, SSTC 21/1986 , 60/1989 , 162/1989 , 217/1991 y 120/1993 de 19-IV ), pero añadiendo que "su finalidad es poner en conocimiento del órgano administrativo el contenido y fundamento de la pretensión formulada y darle ocasión de resolver directamente el litigio, evitando así la necesidad de acudir a la jurisdicción" (entre otras, SSTC 60/1989 , 120/1993 , 122/1993 de 19-IV , 144/1993 de 26-IV y 191/1993 de 14-VI ), o , en otros términos, que la reclamación administrativa previa "encuentra su justificación en la conveniencia de dar a la Administración las oportunidad de conocer las pretensiones de sus trabajadores antes de que acudan a la jurisdicción y de evitar así el planteamiento de litigios o conflictos ante los Tribunales" ( STC 122/1993 ).

Por esta Sala de lo Social también se ha venido sustentando, en concordancia con la referida doctrina constitucional, como recuerda la STS/IV 30-V-1991 (recurso 1169/90 ), que "la reclamación previa, evidente privilegio de la Administración que obstaculiza el libre acceso jurisdiccional, responde a la finalidad de ofrecer a aquélla un anticipado conocimiento de la pretensión que un particular tenga decidido interponer frente a la misma, facilitándole así la emisión de una declaración de voluntad que evite el proceso o que marque para éste su línea de defensa" ( STS/Social 5-XII-1988 ) y que "la función asignada a la reclamación previa administrativa, lo mismo que la atribuida a la conciliación, es la de proporcionar a la parte frente a la que se dirija, la oportunidad de una mayor reflexión sobre los hechos que originan la acción, evitando tal vez así posibles procesos, y también dar posibilidad de preparar adecuadamente la oposición" ( STS/Social 9-VI-1988 ).

De la doctrina y jurisprudencia expuesta, es dable deducir que la reclamación administrativa previa, privilegio procesal de la Administración demandada, tiene dos finalidades. Una primera, esencial y prioritaria, la de poner en conocimiento del órgano administrativo el contenido y fundamento de la pretensión formulada y darle ocasión de resolver directamente el litigio, evitando así la necesidad de acudir a la jurisdicción. Una segunda, accesoria, subordinada y de más escaso relieve, la de dar a la Administración demandada la posibilidad de preparar adecuadamente la oposición.

La primera de las referidas finalidades no se puede cumplir , aun cuando se interponga la reclamación previa ante el INSS y la TGSS , en la materia de Seguridad Social relativa accidentes de trabajo ahora cuestionada cuando no se pretenda frente a la Administración de la Seguridad Social la responsabilidad directa en el reconocimiento de los derechos o abono de las prestaciones reclamadas, sino simplemente el cumplimiento de sus obligaciones legales subsidiarias en caso de insolvencia y como sucesoras del extinto Fondo de Garantía de Accidentes de Trabajo o cuando se les llame al proceso por poder tener interés genérico en el mismo, ya que, como se ha indicado, la referida Administración demandada no puede resolver directamente el litigio ni evitar así la necesidad de acudir a la jurisdicción. En esta línea, ni siquiera en la LPL se preceptúa la necesariedad de la reclamación administrativa previa cuando sea la propia Administración la que comparezca espontáneamente en los pleitos en materia de Seguridad Social en los que tenga interés, al establecerse en el artículo 140 LPL que "las Entidades Gestoras y la Tesorería General de la Seguridad Social podrán personarse y ser tenidas por parte en los pleitos en materia de Seguridad Social en los que tengan interés, sin que tal intervención haga retroceder ni detener el curso de las actuaciones".

Solo y exclusivamente, por consiguiente, a través de la reclamación previa en la concreta materia estudiada se cumpliría la segunda de las finalidades indicadas, la de dar a la Administración demandada la posibilidad de preparar adecuadamente la oposición. Finalidad que, por otra parte, también se logra en la LPL mediante el mayor plazo que para el señalamiento del juicio se establece en favor de las personas jurídicas públicas en el artículo 82.3 LPL ."

SEXTO

La finalidad genérica de la exigencia de la interposición de la reclamación previa ante el INSS y la TGSS, en supuestos como el ahora examinado, queda reducida a la de dar a la Administración demanda la posibilidad de preparar adecuadamente la oposición, por lo que la consecuencia del defectuoso cumplimiento de la misma no puede ser desproporcionada en relación con el contenido esencial del artículo 24.1 de la Constitución, cuya infracción ha sido expresamente denunciada por el recurrente.

En consecuencia, si bien el requisito cuestionado es jurídicamente exigible, sin embargo, la flexibilidad en la interpretación de los preceptos en los que se contiene tal exigencia, supone que la misma se tenga por efectivamente cumplida en todos aquellos supuestos en los que la finalidad a la que responde dicha exigencia en esta materia se haya alcanzado, aun cuando la reclamación previa se hubiera interpuesto extemporáneamente.

En aplicación de la doctrina anteriormente consignada, la tardía interposición de la reclamación previa no puede acarrear, como entendió la sentencia recurrida, la apreciación de la caducidad de la instancia y subsiguiente desestimación de la demanda sin entrar a conocer del fondo de la cuestión planteada.

En efecto, la interposición de la reclamación previa tanto ante la Mutua FIMAC como ante el INSS y la TGSS, transcurridos más de treinta días desde que se notificó al actor el alta médica, no frustra la única finalidad por ella alcanzable respecto al INSS y a la TGSS y las dos finalidades que cumple respecto a la MUTUA FIMAC, pues tales reclamaciones se interpusieron con anterioridad a la presentación de la demanda, por lo que las demandadas tuvieron cabal conocimiento de la existencia y contenido del conflicto, teniendo además la Mutua FIMAC la oportunidad de resolver la reclamación, concediendo a la parte lo solicitado y evitando así el pleito, ya que en la fecha de interposición de la demanda había transcurrido en exceso el plazo para resolver la citada reclamación, a tenor del artículo 71.4 de la Ley de Procedimiento Laboral .

SEPTIMO

Por todo lo razonado entiendo que la sentencia debió estimar el recurso formulado, declarar agotada la reclamación previa, reponiendo los autos al momento anterior a dictarse la sentencia recurrida a fin de que por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia se dicte una nueva sentencia resolviendo el último motivo del recurso de suplicación.

Madrid, a 24 de noviembre de 2010

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Aurelio Desdentado Bonete y el voto particular que formula la Magistrada Excma. Sra. Dª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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