STS, 20 de Diciembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Diciembre 2010

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Diciembre de dos mil diez.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de revisión, interpuesto por la representación de la entidad "COMERCIAL DE LIMPIEZA, VILLAR, S.A.", contra la sentencia de 28 de marzo de 2.007, dictada por el Juzgado de lo Social número nueve de Bilbao, en el Proceso 773/06 , en actuaciones iniciadas a instancia de D. Borja frente a COMERCIAL DE LIMPIEZA, VILLAR, S.A, sobre DERECHOS Y CANTIDAD.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La entidad "COMERCIAL DE LIMPIEZA, VILLAR, S.A." ha interpuesto la presente demanda de revisión de sentencia firme frente a la Sentencia dictada el día 28 de marzo de 2007 por el Juzgado de lo Social número nueve de Bilbao, en el Proceso 773/06 , que se siguió sobre despido, a instancia de D. Borja contra la mencionada demandante de revisión.

SEGUNDO

Admitida a trámite dicha demanda y elevadas por el Juzgado las actuaciones a esta Sala, se dio traslado de aquélla a la parte adversa (la actora en el reseñado proceso por despido), que se opuso a la pretensión revisora, pidiendo su desestimación.

TERCERO

Concedida la preceptiva audiencia al Ministerios Fiscal, éste evacuó el trámite en el sentido de estimar procedente la desestimación de la demanda de revisión, tras lo cual se señaló para el acto del juicio verbal el día 14 de diciembre de 2010 a las 10'30, en cuya fecha y hora ha tenido lugar con el resultado que obra en la correspondiente acta.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- Se formula el presente recurso de revisión frente a sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 9 de los de Bilbao en 28/03/07 , en causa a demanda presentada en 20/11/06 [autos 773/06 ] por Don Borja , en reclamación de cantidad [pluses de penosidad y toxicidad] frente a la empresa «Comercial de Limpieza Villar, S.A.». Y la pretensión rescisoria se fundamenta normativamente en el art. 510.4 LECiv , por haberse obtenido la sentencia «en virtud de maquinación fraudulenta y faltando conscientemente a la realidad, a pesar de que no haya habido condena por falso testimonio».

  1. - A efectos explicativos ha de reseñarse. a) que el actor realizaba su cometido laboral como Peón Especialista en la empresa «Indumental Recycling, S.A.», que se rige por Convenio Colectivo propio y que en su art. 8 se dispone que al personal se le abonará el 25% del salario base «en concepto de ambiente y riesgo»; b) que el art. 5 del Convenio Colectivo -provincial- de Limpieza de Edificios y Locales dispone que cuando concurra causa simultánea para de dos determinados pluses [excepcionalmente penosos, tóxicos y peligrosos], el incremento será del 40% del salario base, y que los percibirán los citados pluses cuando «trabajen en centros o puestos de trabajo donde esté reconocido para los trabajadores del centro».

  2. - La arriba indicada sentencia del Juzgado acoge sustancialmente la demanda, por considerar «fundamental» el testimonio del Presidente del Comité de la Empresa en la que el actor presta sus servicios como Peón Especialista [la referida «Indumental Recycling, S.A.»], y que «resulta concluyente al afirmar» que la totalidad de los trabajadores de la citada empresa perciben lo que el Convenio Colectivo aplicable a la misma denomina «plus de ambiente y riesgo», diferenciadamente por los dos conceptos [equivalentes a penosidad y toxicidad] en cuantía -cada uno de ellos- en el 25% del salario base. Sin perjuicio de entender también la referida sentencia que este testimonio, está avalado por la interpretación literal del texto del Convenio [utilización de la conjunción copulativa «y»] y por la finalidad del propio precepto, en relación con la actividad desarrollada.

  3. - Recurrida en Suplicación, la STSJ País Vasco 16/10/07 confirmó la decisión de instancia, argumentando diversos criterios interpretativos -gramatical, lógico, finalista e histórico- de la norma colectivamente pactada, a los que añade la consideración - avalatoria- de que la empresa satisface desde hace más de veinte años ambos conceptos de forma separada, y que el propio Convenio sectorial del actor contempla para la duplicidad de pluses -penosidad/toxicidad/peligrosidad- un incremento del 40% .

  4. - Formulada querella por falso testimonio, el Juzgado de Instrucción nº Uno de los de Bilbao dictó en 28/04/09 Auto de sobreseimiento provisional de las actuaciones, por considerar que la referida testifical «pudo ser fruto de la confusión generada por la fusión de ambos incentivos» y que «existen más indicios para sostener que fue errónea que falsa, al referirse en casi todo momento a los conceptos "penoso" y "tóxico"», máxime cuando «no mantiene con el trabajador demandante en el proceso social sino una relación de compañeros de trabajo», por lo que concluye que no está acreditada la concurrencia del necesario «componente subjetivo» para la existencia de infracción penal.

SEGUNDO

1.- Es doctrina consolidada que el proceso de revisión de sentencias firmes tiene naturaleza excepcional, ya que su finalidad última se orienta a la prevalencia del principio de justicia material sobre el de seguridad jurídica que acompaña a toda sentencia firme obtenida en un proceso judicial. De aquí que, en la pugna entre ambos principios, dotados en la actualidad de un reconocimiento jurídico- constitucional en los arts. 19 y 24 de CE , haya tenido que arbitrarse un sistema de protección combinada que propicie la adecuada pervivencia de uno y otro en términos de ajustada ponderación jurídica» (recientes, SSTS 24/07/06 -rec. 35/05 -; 24/10/07 -rec. 22/06 -; 06/11/07 -rec. 26/06 -; 06/10/08 -rec. 24/07 -; y 17/06/09 -rec. 15/08 -). Y en coherencia con ello se mantiene por la Sala que el juicio de revisión no puede exceder de los estrictos limites que tiene legalmente demarcados, pudiendo únicamente ser pretendida a través de las causas previstas en la Ley, que se configuran como «tasadas», imponiéndose -pues- una interpretación restrictiva y rigurosa tanto de sus ellas como de sus requisitos formales, a fin de evitar que se convierta en un nuevo grado jurisdiccional, con olvido de que el recurso de revisión no se halla establecido para corregir sentencias supuestamente injustas, sino para rescindir las ganadas injustamente (así, entre muchas otras precedentes, SSTS de 20/10/09 -rec. 4/08 -; 18/01/10 -rec. 6/09 -; 27/04/10 -rec. 22/09 -; 06/07/10 -rec. 7/06 -; y 22/07/10 - rec. 26/09 -), sin que sea, sin que sea factible la extensión analógica ( SSTS 30/03/93 -rec. 1736/91 -; y 24/07/06 -rec. 35/05 -).

  1. - La excepcionalidad en la posibilidad de ataque a la cosa juzgada motiva que, aparte de las causas tasadas de revisión, el legislador haya establecido asimismo un doble límite temporal para poder accionar en revisión [art. 512 de la LECiv ], el uno subjetivo de tres meses, contados a partir del momento en que hubiere llegado a conocimiento del interesado [futuro actor de revisión] la existencia de la causa o motivo revisorio; y en todo caso, el límite objetivo de cinco años, a contar «desde la fecha de la publicación de la sentencia que se pretende impugnar», límite éste que viene establecido en aras de la seguridad jurídica, a la que en este aspecto se la hace prevalecer incondicionalmente, incluso frente al valor de la justicia» (así, por ejemplo, SSTS 08/07/08-rec. 20/06 -; y 10/07/08 -rec. 25/06 -). Plazo de tres meses que es de caducidad, correspondiendo a la parte demandante determinar con claridad el «dies a quo» para su cómputo y acreditar que el recurso se ha interpuesto en tiempo hábil (con muchos precedentes, SSTS 07/02/07 -rec. 40/04 -; 24/01/08 -rec.6/06 -; 06/10/08 -rec. 24/07 -; y 01/02/10 -rec. 20/08 -).

  2. - Asimismo destaca la jurisprudencia la subsidiariedad de este remedio procesal, puesto que la válida interposición de la demanda de revisión impone -en aplicación del art. 234 LPL , en relación con el art. 509 LECiv -, no sólo que la sentencia sea firme en los términos previstos en los arts. 207.2 LECiv y 245.3 LOPJ, sino que además se hayan agotado previamente los recursos jurisdiccionales que la Ley prevé para que la sentencia pueda considerarse firme a efectos revisorios; único medio de garantizar la subsidiariedad del recurso de revisión, de forma que, al igual que ocurre con la audiencia al rebelde y con las pretensiones de declaración de error judicial, no cabe utilizar el medio excepcional de la revisión cuando pudo utilizarse otro medio normal de impugnación, puesto que no puede convertirse en un instrumento procesal que permita un nuevo examen de aquellas cuestiones inmanentes al pleito en el que ganó firmeza la sentencia impugnada, o que habilite para aportación de pruebas que traten de remediar las negligencias o deficiencias probatorias cometidas con anterioridad en aquel proceso, pues ello convertiría a este singular «recurso», de naturaleza rescisoria de una sentencia firme, en una tercera instancia ( SSTS 24/10/07 -rec. 19/06 -; 24/10/07 -rec. 22/06 -; 22/04/09 -rec. 19/08 -; 20/10/09 -rec. 4/08 -; y 22/07/10 -rec. 26/09 -).

TERCERO

1.- Más en concreto, la causa consistente en «maquinación fraudulenta» debe ser entendida como «un artificio puesto en práctica con intención maliciosa de llevar a la parte contraria, mediante engaño, a una situación desfavorable, que le acarrea una real indefensión, integrándose en este concepto la intencionalidad de la conducta y la eficiencia en la producción del resultado» ( SSTS 31/05/05 -rec. 13/03 -; 31/01/06 -rec. 44/04 -; y 24/10/07 -rec. 22/06 -. En parecidos términos, las sentencias de 24/10/07 -rec. 19/06 -; 22/04/09 -rec. 19/08 -; 22/04/09 -rec. 19/08 -; y 20/10/09 -rec. 4/08 -). Y siguiendo numerosos precedentes también tal causa precisa «la exigencia de unos requisitos mínimos, a saber: a) que la maquinación consista en una conducta maliciosa de la parte recurrida, tendente a conseguir mediante argucias, artificios o ardides una ventaja o lesión frente a la contraria; b) que exista un nexo causal y directo entre esa conducta y la sentencia firme favorable para la parte que utilizó ese proceder; c) que la maquinación fraudulenta se deduzca de hechos ajenos al pleito y ocurridos fuera del mismo, pero no de los alegados y discutidos en él; d) que la conducta maliciosa impida al demandado el conocimiento de la existencia del pleito y, por tanto, su efectiva defensa» ( SSTS 05/12/06 -rec. 28/05 -; y 24/10/07 -rec. 22/06 -).

Con ello queda claro que la maquinación fraudulenta «"ha de derivarse, excepto en los casos de evidente fraude procesal, no de hechos alegados y discutidos en el pleito sino de otros ajenos al mismo, ocurridos fuera de él, ya que si cupiera hacer alegaciones y pruebas tardíamente se convertiría el recurso de revisión en una tercera instancia, desvirtuándose su naturaleza, a la vez que se quebrantaría la seguridad jurídica producida por las ejecutorias recaídas con plena audiencia de las partes", de forma que "ha de mantenerse con firmeza el principio de tomar sólo en cuenta maquinaciones extraprocesales trascendentes al proceso cuestionado y no las inmanentes al proceso mismo", pues "el recurso de revisión no puede servir para suplir la inoperancia de la parte en el proceso anterior, respecto de las alegaciones formuladas o de las pruebas propuestas" (con cita de otras anteriores, SSTS 14/07/98 -rec. 2813/97 -;y 04/05/00 -rec. 3243/98 -). Y que tal causa requiere «la prueba cumplida de los hechos que, por sí mismos, evidencien que la sentencia ha sido obtenida por medio de ardides o artificios tendentes a impedir la defensa del adversario» ( SSTS 28/11/02 -rec. 1088/01 -; 31/01/06 -rec. 44/04 -; y 24/10/07 -rec. 22/06 -); a la par que es a la parte actora a quien incumbe la carga de la prueba acerca de la veracidad de los hechos que alega como integrantes de la maquinación fraudulenta, pues así resulta indiscutiblemente de los prevenido en el art. 217.2 LECiv , al ser tales hechos los constitutivos de la pretensión revisoria que se ejercita ( SSTS 24/10/07 -rec. 19/06 -; 22/04/09 -rec. 19/08 -; y 20/10/09 -rec. 4/08 -).

  1. - De otra parte, la revisión en virtud de falso testimonio «requiere la concurrencia de los siguientes requisitos: a) que en el proceso en el que se hubiere dictado la sentencia susceptible de rescisión se haya practicado prueba testifical o pericial; b) que los testigos o peritos hayan quebrantado el deber fundamental de veracidad que para aquéllos exige [bajo juramento o promesa y con conminación de poder incurrir en las penas derivadas del falso testimonio] el art. 365.1 de la LECiv y para estos últimos el art. 335.2 del propio Texto procesal; c) que los testigos o peritos hayan sido condenados, en virtud de sentencia firme, por delito de falso testimonio; d) que la condena por tal delito lo sea en concreto como consecuencia de las declaraciones o dictámenes emitidos precisamente en el proceso origen de la sentencia a revisar; y e) que las declaraciones testificales o los dictámenes periciales hayan tenido carácter decisivo, esto es, que de la fundamentación de la sentencia firme atacada, o de su tenor general, se desprenda con la suficiente seguridad que la solución se ha basado, si no de manera exclusiva sí al menos de forma claramente trascendental, en las referidas declaraciones o dictámenes» ( STS 04/06/08 -rec. 15/07 -). Y que en todo caso no procede la revisión cuando la querella por falsedad es archivada porque los hechos denunciados no merecen reproche de naturaleza penal ( STS 07/02/07 -rec. 19/05 -).

TERCERO

1.- La recta aplicación de esta doctrina comporta que la demanda revisoria de autos no pueda tener favorable acogida, siquiera dos de las objeciones que se han efectuado a la misma no sean aceptadas por la Sala.

  1. - Se rechaza la existencia de caducidad pretendida, por cuanto que -como señalábamos más arriba- el cómputo del plazo de caducidad no puede operar sino a partir del momento en que hubiere llegado a conocimiento del interesado la existencia de la causa revisoria, y si en el presente caso se argumenta la inveracidad de un testimonio como sustrato de la maquinación fraudulenta, es claro que el recurso no pudo razonablemente formularse sino hasta el momento en que se obtuvo declaración judicial -en vía penal- de que las manifestaciones del testigo no se ajustaban a la realidad [siquiera se entendiese que carecían del elemento intencional exigible para el reproche penal]. Interponer recurso de revisión antes de tal pronunciamiento por el Juzgado de Instrucción, sosteniendo la recurrente -sin más fundamento que sus propios razonamientos- que era inveraz un testimonio al que la sentencia de lo Social había atribuido destacado poder convictivo- hubiera significado incurrir en el rechazable vicio procesal de la llamada «petición de principio» o «hacer supuesto de la cuestión», que se produce cuando se parte de premisas fácticas distintas a las de la resolución recurrida ( SSTS -Sala Primera- de ... 01/06/10 -rec. 1028/07 -; 01/06/10 -rec. 349/06 -; 02/06/10 -rec. 1138/07 -; 10/06/10 -rec. 189/06 ; y 26/05/10 -rec. 764/06 -).

  2. - Tampoco aceptamos la falta de agotamiento del recurso para la unificación de la doctrina, pues esta normal exigencia cede en los supuestos excepcionales ajenos a la voluntad y actuación -procesalmente correcta- de la parte, cuales son los basados en documentos -o testifical o pericial, añadimos- declarados falsos, porque «siendo el recurso de revisión un remedio extraordinario contra sentencias injustas, cuya injusticia se conoce con posterioridad a dictarse, es claro que en nada podría evitarlo el ejercitar recursos ordinarios que necesariamente han de atenerse no a datos extraños al proceso sino en elementos que obran en el mismo» (por ejemplo, SSTS 20/06/01 -rec. 2871/00 -; y 24/07/06 -rec. 35/05 -). Y aunque en el presente caso no se presente formalmente como supuesto de falso testimonio, es lo cierto que materialmente se basa en pretendida falsedad para cuya declaración se había formulado la oportuna querella y ello determina la aplicabilidad de la misma doctrina en orden a la flexible interpretación del agotamiento de la vía judicial.

  3. - Pero sí hay argumentos de peso para rechazar la pretensión revisoria, de los que en gran medida se hace eco el fundamentado informe del Ministerio Fiscal. En efecto:

    1. aunque la parte recurrente invoca formalmente como causa de rescisión la maquinación fraudulenta, lo cierto es que lo hace fundándose en la inveracidad de un testimonio que no obtuvo el requisito de condena penal y que por lo mismo no puede alegarse -conforme a la doctrina que se ha indicado- como legítima causa revisoria, con ello se evidencia que con tal planteamiento se pretendían soslayar -inútilmente- los requisitos legales para la causa real que subyace en la presente reclamación; b) también es claro que la invocación de la inveracidad del testimonio prestado en juicio comporta que tampoco se cumpla el requisito -propio de la maquinación fraudulenta, según se ha dicho- de la extraprocesalidad del supuesto fraude, puesto que se trata de prueba practicada en el proceso y -por lo tanto- a él inmanente, lo que la convierte en imposible causa de revisión, que -tratándose de actos procesales de prueba- tan sólo cabría en los excepcionales supuestos de condena por falsedad [documental, pericial o testifical], inexistente en el caso objeto de litigio; c) asimismo tampoco se cumplen los restantes presupuestos de la maquinación fraudulenta, que encuentra ejemplo paradigmático en las notificaciones provocadamente defectuosas y determinantes de indefensión, supuestos que nada tienen que ver con el caso -prueba practicada a instancia de parte- de que tratamos; d) brilla por su ausencia la cumplida prueba de que la sentencia hubiese sido ganada injustamente con un acreditado ardid y de que el trabajador estuviese confabulado -necesario elemento intencional- con el testigo que -al parecer- incorrectamente depuso; y e) en último término, ni tan siquiera se presenta «decisivo» el cuestionado testimonio, en tanto que no se evidencie haber sido la causa eficiente -y exclusiva- del fallo cuya revisión se insta [utilizando expresión de la STS 14/06/98 -rec. 1023/97 -], pues -tal como más arriba se ha relatado- tanto la sentencia de instancia como la del Tribunal Superior que la confirmó también argumentan -para justificar la estimación de la demanda- los términos del Convenio Colectivo de la empresa en la que el actor prestaba servicios [cuyas mejores condiciones retributivas habrían de aplicarse] e incluso los del propio Convenio de la demandada [que le atribuiría algo menos que cantidad reconocida por la otra norma colectiva].

  4. - Conforme a lo indicado ha de desestimarse la revisión solicitada, con la consiguiente condena en costas de la parte demandante y la pérdida del depósito constituido, sin que frente a esta sentencia quepa interponer recurso alguno. Y ello de conformidad a las previsiones del art. 516 LECiv .

    Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos la demanda de revisión interpuesta por la empresa «COMERCIAL DE LIMPIEZA VILLAR, S.A.» frente a la sentencia -firme- dictada por el Juzgado de lo Social nº 9 de los de Bilbao en fecha 28/03/2007 [autos 773/06], a instancia de Don Borja y en reclamación de cantidad. E imponemos a la indicada demandante la condena en costas y acordamos la pérdida del depósito constituido para accionar, al que se dará el destino legal.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Fernando de Castro Fernandez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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