STS, 9 de Diciembre de 2010

PonenteJESUS GULLON RODRIGUEZ
ECLIES:TS:2010:7487
Número de Recurso201/2009
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Diciembre de dos mil diez.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación interpuesto por la Procuradora Dª Irene Aranda Varela, en nombre y representación de RENFE OPERADORA y por el Letrado D. José María Trillo-Figueroa Calvo, en nombre y representación de la CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO, contra la sentencia de 2 de octubre de 2009 dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en el procedimiento núm. 151/2009 seguido a instancia de la Federación Estatal de Transportes, Comunicaciones y Mar de la UGT contra Administrador de Infraestructuras Ferroviarias (ADIF), Renfe Operadora, Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social y como partes interesadas, Comités de Empresa de ADIF y RENFE Operadora y los Sindicatos SFF-CGT, SF y SEMAF sobre conflicto colectivo.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Gullon Rodriguez,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de la Federación Estatal de Transportes, Comunicaciones y Mar de la UGT se presentó demanda sobre conflicto colectivo de la que conoció la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se declare: <<1º.- Que la antigüedad de los trabajadores ingresados como aprendices en la 22ª promoción de aprendices en convocatoria de 21 de febrero de 1967 es la de quince de junio de 1967 a todos los efectos.- 2º.- Que se les debe figurar en alta en la Seguridad Social con fecha quince de junio de 1967.- 3º.- Que las demandadas ADIF y RENFE OPERADORA, descuenten únicamente el 2,08 por ciento en concepto de cotización a cargo del trabajador por las contingencias comunes>>.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, tuvo lugar el acto del juicio, previo intento fallido de avenencia, y en el que se practicaron las pruebas con el resultado que aparece recogido en el acta levantada al efecto.

TERCERO

El día 2 de octubre de 2.009, la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: <<Que desestimando las excepciones de inadecuación de procedimiento y cosa juzgada, alegadas por RENFE OPERADORA, estimamos la excepción de incompetencia de jurisdicción por razón de la materia para el conocimiento de la tercera pretensión del suplico de la demanda, alegadas por RENFE OPERADORA y ADIF y estimando parcialmente la demanda de conflicto colectivo, interpuesta por UGT, a la que se adhirieron SEMAF, CGT, CCOO y SF, venimos a declarar que la antigüedad de los trabajadores ingresados como aprendices en la 22ª promoción de aprendices en convocatoria de 21-02-1967 es de quince de junio de 1967 a todos los efectos y en consecuencia condenamos a RENFE OPERADORA y ADIF a estar y pasar por dicha declaración a todos los efectos legales oportunos.- Se advierte a los demandantes que podrán reclamar la tercera pretensión del suplico de su demanda, que queda imprejuzgada al haberse estimado la excepción antes dicha, ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo>>.

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: « 1º.- El 21-02-1967 el Departamento de Formación de la Red Nacional de Ferrocarriles Españoles, publicó un aviso de convocatoria para ingreso en Escuelas de Aprendices, que obra en autos y se tiene por reproducida, en cuyo apartado séptimo inciso primero se dijo lo siguiente: "Los aspirantes así seleccionados en número igual al de plazas convocadas en cada Escuela, se incorporarán a éstas el 15 de junio en las que realizarán una 2ª Fase de preparación colegiada, durante tres meses (15 de junio a 15 de septiembre), como alumnos becarios sin que en ningún caso puedan considerarse como personal contratado por la Red".- 2º.- Los aprendices, que se integraron en la Red en virtud de la convocatoria antes dicha, conformaron la denominada 22ª promoción y se les reconoció una antigüedad de 1- 10-1967, aunque algunos de ellos, al menos, tienen reconocida como fecha de alta en su informe de vida laboral el 1-06-1967.- 3º.- Los trabajadores, ingresados en la Red con anterioridad al 15-06-1967, cotizan un 2,08% por contingencias comunes, cotizándose el resto hasta el 4,70% por dichas contingencias por las empresas demandadas, mientras que los demandantes vienen cotizando por un 4,70% por contingencias comunes.- 4º.- Las empresas demandadas han sido condenadas mayoritariamente por los tribunales del orden jurisdiccional social mediante sentencias, que obran en autos y se tienen por reproducidas, aunque algunas sentencias han declarado la incompetencia del orden jurisdiccional social para conocer sobre las cotizaciones controvertidas y otras, en número muy inferior a las estimatorias, han desestimado las demandas por el fondo.- Obran en Autos un número significativo de conciliaciones judiciales, en las que la empresa ha reconocido la antigüedad de los trabajadores de 22ª promoción desde el 15-06-1967.- 5º.- Obra en autos el Reglamento de Régimen Interior de RENFE y se tiene por reproducido.- 6º .- El Decreto 2824/1974, de 9 de agosto , por el que se aprobó el texto refundido del Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores Ferroviarios, se publicó en el BOE de 7-10-1974.- 7º.- El 17-06-2009 interpusieron papeleta de conciliación ante el SIMA, que tuvo lugar sin avenencia el 7-07-2009.- Se han cumplido las previsiones legales».

CUARTO

Por la representación de la Confederación General del Trabajo, se formaliza recurso de casación contra la anterior sentencia, en el que se formulan los siguientes motivos: 1º) Al amparo del art. 205 a), por "defecto en el ejercicio de la jurisdicción"; 2º ) Al amparo del art. 205 e) LPL , por "infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia ..". Se adhiere a este recurso, la Federación Estatal de Transportes Comunicaciones y Mar de la Unión General de Trabajadores.

La representación de Renfe Operadora formuló los siguientes motivos en su recurso: 1º) Al amparo del art. 205 e) LPL , por infracción del art. 151 LPL ; 2º) Al amparo del art. 205 e) LPL , por infracción de las normas contenidas en la convocatoria de ingreso en la Escuela de aprendices, el punto 7, así como los arts. 18, 19 y 23 del Título III, capítulo V, del Reglamento de Régimen interior de RENFE de 9 de junio de 1962 .

QUINTO

Personada la parte recurrida y evacuado el trámite de impugnación, se emitió el preceptivo informe del Ministerio Fiscal en el sentido de considerar el recurso improcedente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 2 de diciembre de 2.010, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La demanda de conflicto colectivo que ha dado origen a estas actuaciones se planteó ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional por la Federación Estatal de Transportes, Comunicaciones y Mar de UGT, sosteniéndose en el momento del juicio oral dos pretensiones. En la primera de ellas se pedía una sentencia en la que se declarase "que la antigüedad de los trabajadores ingresados como aprendices en la 22ª promoción de aprendices en convocatoria de 21 de febrero de 1.967 es la de 15 de junio de 1.967 a todos los efectos" . En la segunda, "que las demandadas ADIF y RENFE OPERADORA descuenten únicamente el 2,08 por ciento en concepto de cotización a cargo del trabajador por la contingencias comunes" . A la demanda se adhirieron el Sindicato Español de Maquinistas y Ayudantes Ferroviarios (SEMAF), el sector ferroviario de la Confederación del Trabajo SFF-CGT, la Federación Estatal de Transportes Comunicaciones y Mar de Comisiones Obreras y el Sindicato Ferroviario.

La sentencia de la referida Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de fecha 2 de octubre de 2.009 resolvió el conflicto rechazando las excepciones de inadecuación de procedimiento y cosa juzgada opuestas por Renfe Operadora. Por el contrario, acogió la excepción de incompetencia de jurisdicción por razón de la materia para el conocimiento de la pretensión referida al descuento de 2,8 % en concepto de cotización a la Seguridad Social, alegada por RENFE OPERADORA y ADIF. En cuanto al fondo, estimó finalmente de manera parcial la demanda declarando que la antigüedad de los trabajadores ingresados como aprendices en la 22ª promoción de aprendices en convocatoria de 21-02-1967 era la de quince de junio de 1967 a todos los efectos. La sentencia se ha recurrido en casación por RENFE Operadora y el Sindicato CGT.

SEGUNDO

El recurso de casación de RENFE Operadora contiene dos motivos. El primero de ellos se articula al amparo de lo previsto en el artículo 205 e) LPL atribuyendo a la sentencia recurrida la infracción del artículo 151 de la misma norma, al tramitarse de manera inadecuada la pretensión de autos por la vía de conflicto colectivo, cuando, en opinión de la recurrente, la cuestión relativa a la antigüedad en la empresa de los aprendices de la 22ª promoción es de naturaleza individual, incompatible con la modalidad procesal elegida por la parte actora.

El segundo, también amparado en el artículo 205 e) LPL , se refiere al fondo del asunto, y en él se denuncian como infringidas "las normas que se contienen en la convocatoria de ingreso a la Escuela de aprendices, concretamente el punto siete, así como los artículos 18, 19 y 23 del Título III, Capítulo V, referente a la formación profesional, del Reglamento de Régimen Interior de RENFE de 9 de junio de 1.962 ".

Resulta difícil separar el tratamiento de ambos motivos, pues la naturaleza de la acción ejercitada, individual, simplemente plural o realmente colectiva está íntimamente ligada al propio fondo del asunto, en cuanto al que comenzaremos por afirmar que la posición de la recurrente pretende realmente que esta Sala modifique por esta vía de casación la doctrina consolidada en casación para la unificación de doctrina contenida en, al menos, nueve sentencias dictadas sobre el reconocimiento de la antigüedad de los que ingresaron en Renfe como aprendices en la 22ª promoción. Se trata de dos sentencia iniciales de 15 de febrero de 2.008 (recursos 1718 y 1985/2007 ) a las que siguieron las de 21 de febrero 2.008 (recurso 2322/2007 ), 10 , 24 y 30 de junio de 2.008 ( recursos 5030/06 , 3612/07 y 2828/07 ), 21 y 23 de octubre de 2.008 ( recursos 3173/07 y 3813/07 ) y 20 de mayo de 2.009 (recurso 548/2008 ). En todas ellas se llegó a la misma conclusión que recoge la sentencia recurrida y por las razones que literalmente se extraen de nuestra doctrina unificada, con arreglo a la que la actividad para la Red en el caso de los integrantes de la indicada Promoción 22ª había de fijarse en el de la fecha en la que se produjo la incorporación de los trabajadores a la Escuela de Aprendices, el 15 de junio de 1.967, momento en que se inició una fase de preparación prevista reglamentariamente, pues desde ese instante comenzaban a contar los tres años de aprendizaje.

Volviendo al tema de la pretendida inadecuación de procedimiento, acertadamente recoge la sentencia recurrida la muy conocida y extensa doctrina de la Sala para determinar las características de la acción que ha de canalizarse a través del proceso especial de conflicto colectivo a que se refiere el artículo 151 LPL , contenida en sentencias como las de 25 de junio de 1992 (rec. 1706/1991 ), 12 de mayo de 1998 (rec. 3202/1997 ), 17 de noviembre de 1999 (rec. 1787/1999 ) EDJ1999/40530 , 28 de marzo de 2000 (rec. 3050/1999 ) , 12 de julio de 2000 (rec. 2765/1999 ), 15 de enero de 2001 (rec. 228/2000 ), 6 de junio de 2.001 (rec. 1439/2000 ) y 23 de septiembre de 2008, (rec. 154/2007 ), entre otras muchas. En ellas se afirma que las pretensiones propias del proceso de conflicto colectivo se definen por dos elementos:

1) Uno subjetivo, integrado por la referencia a la afectación de un grupo genérico de trabajadores, "entendiendo por tal no la mera pluralidad, suma o agregado de trabajadores singularmente considerados, sino un conjunto estructurado a partir de un elemento de homogeneidad".

2) Otro elemento objetivo, consistente en la presencia de un interés general, que es el que se actúa a través del conflicto y que se define como "un interés indivisible correspondiente al grupo en su conjunto y, por tanto, no susceptible de fraccionamiento entre sus miembros" o como "un interés que, aunque pueda ser divisible, lo es de manera refleja en sus consecuencias, que han de ser objeto de la oportuna individualización, pero no en su propia configuración general". En este sentido la sentencia de 1 de junio de 1992 (rec. 1825/1991 ) aclara que "el hecho de que un litigio tenga por objeto un interés individualizable, que se concrete o pueda concretarse en un derecho de titularidad individual, no hace inadecuado el procedimiento especial de conflicto colectivo, siempre que el origen de la controversia sea la interpretación o aplicación de una regulación jurídicamente vinculante que afecte de manera homogénea e indiferenciada a un grupo de trabajadores".

En el caso aquí examinado, la pretensión antes identificada tiene una naturaleza evidentemente colectiva desde el punto de vista subjetivo, pues afecta a un grupo característico, genérico y homogéneo de trabajadores -todos los integrantes de aquella Promoción- con independencia de que en su momento se canalizasen las demandas de forma individual y motivase un gran número de resoluciones judiciales que hubieron de unificarse en la forma descrita.

Ese interés se corresponde además de manera indivisible al conjunto homogéneo de trabajadores afectados de forma idéntica como integrantes del mismo colectivo, y también, tal y como exige el artículo 151 LPL , además de esas características subjetiva y objetiva que definen la acción, se trata en este caso de la interpretación de las normas antes citada, que denuncia la empresa como infringidas en su recurso, con lo que se integran de forma completa los elementos característicos de la ejercitada, que supone también un interés actual, como se evidencia de la doctrina unificada construida sobre el fondo del asunto y antes citada.

TERCERO

El segundo motivo del recurso de la empresa, planteado al amparo del artículo 205 e) LPL , por vulneración de las normas ya dichas en el anterior fundamento, y referido al fondo del asunto, ha de rechazarse por las razones ya expuestas. Basta con remitirnos al contenido de esa copiosa doctrina unificada para concluir que es acertada la interpretación que se hace, acogiendo precisamente esa doctrina, por la sentencia recurrida del problema de fondo, y de la solución adoptada, por lo que motivo ha de desestimarse.

Se razonaba entonces y ahora cabe reiterar que en el Capítulo V del Reglamento de Régimen Interior de Renfe se contenía la regulación de la formación profesional, y dentro de ella la de aprendizaje. Para acceder a éste se necesitaba superar un concurso-oposición (artículo 8 ). Realizadas las pruebas correspondientes y hechas las valoraciones oportunas, el artículo 15 disponía que "una vez aprobadas las listas de aspirantes admitidos. .. se notificará a los admitidos la fecha y dependencia donde deberán realizar su presentación para dar comienzo a la prestación de sus servicios" . La literalidad de este precepto y la regulación que de los momentos posteriores se hace en el Reglamento, ofrece una primera aproximación sobre el problema planteado, pues en el diseño reglamentario del aprendizaje es la superación de esas pruebas y valoración de méritos la que conduce al llamamiento para una escuela determinada y el inicio de la etapa de aprendizaje.

Precisamente por eso el artículo 18 regula ese tiempo y dice que su duración será como mínimo de tres años. Y más concretamente, el artículo 19 dice que "el primer año se compone del -Periodo Preparatorio-, cuya duración es de tres meses y el de -Aprendizaje-" . Superado el preparatorio, se pasa al de "aprendizaje". Y acabado el primero, se llevan a cabo los otros dos cursos o años lectivos, tres en total, como se ha dicho, con un periodo de vacaciones de 20 días anuales (artículo 30). Después el Reglamento se ocupa de ese periodo inicial o preparatorio en el artículo 23 , en el que se dice que las calificaciones de ese tiempo tienen por objeto comprobar prácticamente la aptitud, disposición y condiciones personales, incluso de carácter, de los aprendices pues -se dice literalmente- "todo ello se manifiesta a lo largo del trimestre que dicho Periodo comprende, y durante el cual se considerará al aprendiz en Periodo de Prueba. Durante este Periodo Preparatorio cualquiera de las dos partes podrá dar por terminado el periodo de aprendizaje, sin más obligación que la de ponerlo en conocimiento de la otra". De todo ello se deduce que el inicio de la actividad para la Red ha de fijarse en el de la fecha en la que se produjo la incorporación del trabajador demandante a la Escuela de Aprendices, el 15 de junio de 1.967, momento en que se inició una fase de preparación prevista reglamentariamente, pues desde ese instante comenzaban a contar los tres años de aprendizaje.

CUARTO

El recurso de casación formulado por el Sindicato CGT contiene dos motivos, canalizados a través del artículo 205 e) LPL y referidos ambos a la pretensión de la demanda que se contrae al problema relativo a la cotización a la Seguridad Social del colectivo de trabajadores a los que antes nos hemos referido, a quienes a pesar de que se les ha reconocido su ingreso en la Red con efectos de 15 de junio de 1.967, se les viene aplicando el 4,70% de cotización por contingencias comunes, y no el 2, 08% que se corresponde con esa antigüedad reconocida, tal y como -se afirma en el recurso se desprende de lo establecido en la Disposición Transitoria 3ª, número 4, del Decreto 2824/1974, de 9 de agosto , por el que se aprueba el Texto Refundido del Régimen Especial de la Seguridad Social de los trabajadores ferroviarios, cuya infracción se denuncia en el segundo de los motivos.

No obstante, el primero de ellos se contrae a un problema previo, como es el de la competencia del Oren Jurisdiccional Social para conocer de la pretensión indicada, cuestión en la que, como antes se dijo, la sentencia recurrida acogió la excepción invocada al efecto y con aplicación de los dispuesto en el artículo 3.1 b) LPL entendió que la competencia para resolver esa cuestión correspondía al Orden Contencioso-administrativo.

La Disposición Transitoria 3ª a que nos hemos referido, establecía que "Los trabajadores fijos al servicio de R.E.N.F.E., ingresados con anterioridad al 14 de julio de 1967, y como compensación de los derechos que tenían reconocidos en el Reglamento de Régimen Interior de R.E.N.F.E., les serán de aplicación las siguientes normas, cuando así lo soliciten los interesados ...4. Correrá a cargo de R.E.N.F.E. el abono de la fracción de cuota asignada al trabajador por las situaciones y contingencias de invalidez permanente y muerte y supervivencia derivadas de enfermedad común y accidente no laboral, jubilación, asistencia social y acción formativa".

Por su parte, el artículo 3.1 b) LPL excluye del conocimiento del Orden Jurisdiccional Social las controversias surgidas a propósito de "Las resoluciones y actos dictados en materia de inscripción de empresas, formalización de la protección frente a riesgos profesionales, tarifación, cobertura de la prestación de incapacidad temporal, afiliación, alta, baja y variaciones de datos de trabajadores, así como en materia de liquidación y gestión recaudatoria y demás actos administrativos distintos de los de la gestión de prestaciones de la Seguridad Social".

Para conocer si en el caso presente el precepto citado excluye la competencia de este Orden Jurisdiccional ha de partirse de la concreta petición que se formula en la demanda, en la que, como antes se dijo, se pretende una declaración de que "las demandadas ...descuenten únicamente el 2,08 por ciento en concepto de cotización a cargo del trabajador por las contingencias comunes" . Y a la vista de tal pretensión hay que coincidir con la sentencia recurrida en que la misma está excluida del ámbito de conocimiento de esta Jurisdicción, por las razones que acertadamente se dan en la misma, extraídas en buena medida de la jurisprudencia de esta Sala de lo Social, pues no se trata, como se observa con total evidencia de la literalidad de aquélla, de un problema de derechos pretendidamente adquiridos como equivalentes a los derivados del percibo del salario, sino del concreto alcance que ha de tener la cotización a la Seguridad Social de los trabajadores de RENFE que ingresaron en ella con anterioridad al 14 de julio de 1.967.

Por el contrario, esa pretensión se enmarca en Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre , por el que se aprueba el Reglamento general sobre Cotización y Liquidación de otros Derechos de la Seguridad Social, tal y como se desprende de los artículo 1, 2 y particularmente del 6.2 de esa norma, en el que se establece en relación con la obligación de cotizar, después de afirmar su obligatoriedad, que "La cuota de la Seguridad Social expresa el importe de la obligación de cotizar a la Seguridad Social durante un tiempo reglamentariamente delimitado, designado período de liquidación, respecto de los sujetos obligados a cotizar. Dicha cantidad resulta de la operación liquidatoria de aplicar un porcentaje, llamado tipo de cotización, a una cantidad fijada en las normas aplicables a la cotización en los diferentes Regímenes que integran el sistema de la Seguridad Social, denominada base de cotización, y de deducir, en su caso, el importe de las bonificaciones y/o reducciones que resulten aplicables sin perjuicio de que su cuantía pueda ser fijada directamente por las normas reguladoras de la cotización en los distintos Regímenes del sistema".

Las cuestiones que se planteen entonces en orden a la determinación del alcance de tal obligación están excluidas, como se ha dicho, de la competencia del Orden Social de la Jurisdicción, como por otra parte viene sosteniendo la jurisprudencia de esta Sala en sentencias como las que se citan en la sentencia recurrida, y en otras muchas, como la de 18 de octubre de 2.004, dictada en el recurso 269/2003 , con cita de las de 10 de noviembre (rec. 3546/2002 ), 22 de diciembre de 2003 (rec. 3693/2002 ) y 29 de abril de 2.002, dictada por el Pleno de la Sala en el recurso 2760/2001, con arreglo a la que el artículo 3.1.b) de la Ley de Procedimiento Laboral excluye del ámbito de la jurisdicción social no sólo las controversias sobre recaudación en sentido estricto, sino todas aquellas que tengan por objeto la declaración de la existencia de la obligación de cotizar o la determinación del importe y alcance de las cotizaciones, sin que el hecho de que no exista un acto administrativo previo de liquidación contra el que se recurra altere la regla de competencia que rige también cuando la reclamación de cotización se dirige frente al empresario para que éste proceda al abono de las cotizaciones que se estimen procedentes.

Procede entonces la desestimación del motivo, lo que determina a su vez la imposibilidad de analizar el fondo de la cuestión planteada en el segundo de los motivos del recurso de casación formulado por el Sindicato CGT, que parte precisamente de la competencia de esta Jurisdicción para conocer del tema antes enunciado.

QUINTO

De todo lo razonado hasta ahora y en conclusión, rechazados los diferentes motivos de los dos recursos que se han planteado frente a la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de 2 de octubre de 2.009 , procede la desestimación de aquéllos, tal y como propone el Ministerio Fiscal en su informe, y la plena confirmación de la decisión de instancia, sin que haya lugar a la imposición de costas, tal y como se establece en el artículo 233.2 LPL .

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos los recursos de casación interpuestos por las representaciones procesales de RENFE OPERADORA y de la CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO, contra la sentencia de 2 de octubre de 2009 dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en el procedimiento núm. 151/2009 seguido a instancia de la Federación Estatal de Transportes, Comunicaciones y Mar de la UGT contra Administrador de Infraestructuras Ferroviarias (ADIF), Renfe Operadora, Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social sobre conflicto colectivo. Sin que haya lugar a la imposición de costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesus Gullon Rodriguez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

60 sentencias
  • STSJ Asturias 111/2013, 18 de Enero de 2013
    • España
    • 18 Enero 2013
    ...del mismo texto legal y con la doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias del Tribunal Supremo de 20 de febrero de 2007 y 9 de diciembre de 2010, sobre retribución de los excesos de jornada pactada como ordinaria en el convenio colectivo, y la que exige a la parte actora la cumpli......
  • STS 930/2020, 20 de Octubre de 2020
    • España
    • 20 Octubre 2020
    ...(al respecto, STS/4ª de 22 marzo 2007 -rec. 114/2005-, 27 junio 2008 -rec. 107/2006-, 10 diciembre 2009 -rec. 74/2009-, 9 diciembre 2010 -rec. 201/2009-, 26 junio 2012 -rec. 198/2011- y 28 enero 2013 -rec.29/2012-, entre 1. El segundo de los motivos del recurso de la ETT halla apoyo procesa......
  • STSJ Asturias 113/2013, 18 de Enero de 2013
    • España
    • 18 Enero 2013
    ...del mismo texto legal y con la doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias del Tribunal Supremo de 20 de febrero de 2007 y 9 de diciembre de 2010, sobre retribución de los excesos de jornada pactada como ordinaria en el convenio colectivo, y la que exige a la parte actora la cumpli......
  • STSJ Canarias 486/2015, 19 de Marzo de 2015
    • España
    • 19 Marzo 2015
    ...frente al empresario para que éste proceda al abono de las cotizaciones que se estimen procedentes" (así lo reitera la STS de 9 de diciembre de 2010 -rec. 201/2009 -). Ahora bien, aquella doctrina hace referencia a las pretensiones relacionadas exclusivamente con la cuestión de las obligaci......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR