STS, 9 de Diciembre de 2010

PonenteGONZALO MOLINER TAMBORERO
ECLIES:TS:2010:7482
Número de Recurso36/2010
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Diciembre de dos mil diez.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación interpuesto por la Letrada Dª Alicia Gómez Benítez en nombre y representación de FEDERACIÓN DE INDUSTRIA DE COMISIONES OBRERAS y de DON Romeo y D. Carlos Alberto contra la sentencia de fecha 26 de enero de 2010 dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en procedimiento núm. 245/09 , seguido a instancias de FEDERACION DE INDUSTRIA DE CC.OO.; Romeo (DELEG. SIND. CC.OO.); Carlos Alberto (DELEG. SIND. CC.OO.) y Anton (DELG. SIND. UGT) contra BAXI ROCA CALEFACCION SLU y BAXI FUNDICION SLU sobre demanda de conflicto colectivo.

Ha comparecido en concepto de recurrido BAXI ROCA CALEFACCION SLU y BAXI FUNDICION SL representados por el Procurador D. Jorge Deleito García.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Gonzalo Moliner Tamborero ,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de FEDERACION DE INDUSTRIA DE COMISIONES OBRERAS, y de D. Romeo y D. Carlos Alberto (DELEG. SIND. CCOO), y de D. Anton (DELEG. SIND. UGT) se planteó demanda de conflicto colectivo de la que conoció la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, y en la que tras exponer los hechos y motivos que estimaron de aplicación se terminó por suplicar se dictará sentencia por la que: ""se declare el derecho de los trabajadores afectados por el presente conflicto colectivo:

  1. A no tener descuento ni en la nómina de febrero de 2009 ni en la siguiente por diferencias salariales favorables a la empresa durante el periodo 2009;

  2. A la inexistencia de la obligación por parte de los trabajadores de reintegro económico a favor de la empresa equivalente al 0,6% del incremento salarial del año 2008 durante el periodo comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2008;

  3. Se declare la inexistencia del correlativo derecho de la empresa al descuento salarial en nómina a sus trabajadores por el importe equivalente al 0,6% del incremento para todo el año 2008;

  4. Se declare el derecho de los trabajadores afectados por el conflicto a percibir, en concepto de devolución, las cantidades indebidamente descontadas a lo largo de 2009, y se declare, por tanto, la correlativa obligación empresarial de devolución de las cantidades descontadas en las nóminas."

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se afirmó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en acta. Recibido el pleito a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 26 de enero de 2010 se dictó sentencia por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en la que consta el siguiente fallo: "Que debemos desestimar y desestimamos la demanda deducida por FEDERACION DE INDUSTRIA DE CC.OO., Romeo (Deleg. Sind. de CCOO), Carlos Alberto (Deleg. Sind. de UGT) contra las empresas BAXI ROCA CALEFACCION SLU y BAXI FUNDICION SLU en materia de conflicto colectivo, absolviendo a éstas de todas las pretensiones deducidas en su contra."

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º) El sindicato promotor del conflicto tiene una notoria implantación e índice de representación en las empresas demandadas que forman un grupo mercantil de empresas y que tienen un convenio colectivo común a ambas. El presente conflicto colectivo afecta a la totalidad de trabajadores de ambas empresas con centros de trabajo en Alcala de Henares, Viladecans, L'Hospitalet y otras sucursales, en número aproximado de 250. 2º) Durante el año 2008, en aplicación del artículo 62 del I Convenio Colectivo de Roca Baxi Roca Calefacción SLU (publicado en el BOE de 13-10-07 ) que regula las relaciones de las empresas y su personal, éstas procedieron al anticipo salarial incrementando sus retribuciones según el IPC previsto por el Gobierno (2%) incrementado en un 0'75%. 3º) Conocido que fue que el IPC real en 2008 fue del 1,4% procedió en la reunión de la Comisión Paritaria de 22-1-09 a comunicar a los trabajadores que la diferencia del 0,6% anticipada (IPC previsto - IPC real) la descontaría de la nómina de sus trabajadores y así lo hizo. 4º) Se ha agotado el preceptivo intento de conciliación ante el SIMA."

QUINTO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de casación por la representación de FEDERACIÓN DE INDUSTRIA DE COMISIONES OBRERAS y de DON Romeo y D. Carlos Alberto en el que se formulan los siguientes motivos de casación: "I) Infracción del art. 62.2 del convenio colectivo de las empresas codemandadas en relación los arts. 1281 a 1284 del Código Civil. II ) Infracción de los arts. 9.3 y 117.3 CE en relación con el art. 1196 del Código Civil ."

SEXTO

Evacuado el traslado conferido por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 1 de diciembre de 2010.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- El presente conflicto colectivo se inició por medio de una demanda presentada por la representación de la Federación de Industria de Comisiones Obreras contra las empresas Baxi Roca Calefacción SLU y Baxi Fundición SLU, en la que, después de haber intentado sin éxito el correspondiente procedimiento de mediación ante el SIMA, solicitaba lo siguiente: "se declare el derecho de los trabajadores afectados por el presente conflicto colectivo:

  1. A no tener descuento ni en la nómina de febrero de 2009 ni en la siguiente por diferencias salariales favorables a la empresa durante el periodo 2009;

  2. A la inexistencia de la obligación por parte de los trabajadores de reintegro económico a favor de la empresa equivalente al 0,6% del incremento salarial del año 2008 durante el periodo comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2008;

  3. Se declare la inexistencia del correlativo derecho de la empresa al descuento salarial en nómina a sus trabajadores por el importe equivalente al 0,6% del incremento para todo el año 2008;

  4. Se declare el derecho de los trabajadores afectados por el conflicto a percibir, en concepto de devolución, las cantidades indebidamente descontadas a lo largo de 2009, y se declare, por tanto, la correlativa obligación empresarial de devolución de las cantidades descontadas en las nóminas."

  1. - La indicada pretensión la fundaba en el hecho de entender que en la cláusula de revisión salarial prevista para el año 2008 en función del IPC previsto no permitía que la empresa descontara de los salarios de los trabajadores la diferencia en menos producida entre el incremento salarial previsto en el Convenio Colectivo para el año 2008 y el IPC real, concretada esa diferencia en un 0Ž6%. Pero la empresa, en atención a la literalidad de lo previsto en el Convenio Colectivo manifestó su intención de descontar el exceso que ella consideraba adecuado y así lo hizo según aparece claramente afirmado en el hecho probado tercero de la sentencia.

  2. - La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional desestimó aquella pretensión bajo el argumento de que lo pactado en el Convenio Colectivo por las partes se acomodaba a la previsión contenida en el precepto de Convenio.

SEGUNDO

1.- La entidad sindical demandante ha interpuesto el presente recurso por entender que la sentencia no se acomoda a lo que en su día se pactó en el Convenio Colectivo de aplicación denunciando como infringido, al amparo de lo previsto en el art. 205 e) de la LPL, el art. 62.2 del Convenio Colectivo, en relación con las reglas de interpretación de los contratos que son igualmente de aplicación y en concreto de los arts. 1281 y 1285 de Código Civil , centrándose en la finalidad perseguida cuando el Convenio se suscribió.

  1. - Se trata de decidir, por lo tanto, si la interpretación que del Convenio aplicable hizo la sentencia que se recurre es la adecuada a lo que se desprende de su redacción, lo que exige con toda urgencia la transcripción íntegra del mismo que, bajo la rúbrica genérica "SECCION 8ª.- INCREMENTO SALARIAL - dispone en relación con cada uno de los años 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011 introduce una redacción muy similar en lo que a nosotros respecta - el año 2008 - dice así:

    "- Incremento salarial para el año 2008.-

    Todos los conceptos salariales se incrementarán en el año 2008 en un porcentaje equivalente al IPC real más 0Ž75%, anticipándose a cuenta el IPC previsto por el Gobierno para la confección de los Presupuestos Generales del Estado más el 0Ž 75 %

    Las diferencias que pudieran darse se liquidarán por una sola vez en la nómina a percibir el 28 de febrero del año 2009, de conocerse los datos provisionales relativos al IPC real del año 2008, con antelación al cinco de febrero de 2009, con efectos retroactivos al 1 de enero de 2008"

  2. - La Sala de origen, de conformidad con la versión mantenida por la empresa ha interpretado el precepto en el sentido de entender que el pacto de incremento para el año 2008 llevaba incluida la posibilidad de liquidar las diferencias producidas entre el IPC previsto y el IPC real resultante, tanto para el supuesto de que la diferencia fuera en más o positiva como si fuera en menos o negativa, y, ciertamente, podría ello deducirse de una interpretación aislada de lo que se contiene en el apartado segundo del texto antes transcrito, puesto que, en efecto, lo que en dicha versión aparece es una liquidación aparentemente neutra y aceptable en ambos sentidos. Pero una interpretación sistemática del precepto en combinación con lo que en la Sección 8ª en su conjunto se prevé, no nos permite llegar a esa misma conclusión desde el momento en que en todo el precepto lo único que aparece con claridad es que la intención de los contratantes, que es la que debe prevalecer en toda interpretación - art. 1281 del Código Civil -, no fue la de liquidar en caso de diferencias que supusieran restar sino la de liquidar sólo en caso de que las diferencias fueran debidas a incremento del IPC real sobre el previsto como lo demuestra el hecho de que en todo caso se utilice la palabra incremento y se hable de una liquidación de diferencias que, en cuanto prevista su inclusión en una sola nómina no puede tener otra lectura que la que se previó sólo una liquidación en positivo, como por otra parte se ha venido haciendo con carácter general en toda la negociación colectiva de conformidad con el hecho acreditado de que tradicionalmente el IPC subía y sólo en estas últimas anualidades, contra lo previsto, ha bajado.

  3. - En relación con esta cuestión esta Sala ha tenido ocasión de contemplar e interpretar convenios colectivos con preceptos de redacción semejante al aquí contemplado y ha llegado siempre a la conclusión de que no podía llegarse a una conclusión contraria a la antedicha y así lo ha dicho en sentencias de 18-2-2010 (rec.- 87/09) -Sogecable -, 25-2-2010 (rco.- 108/09) - Gestevisión Telecinco -, 24-3-2010 (rco.- 82/09) -Avancit Telecom -, 5-4-2010 (rco.- 119/09) -Bimbo Comercial -, 18-5-2010 (rco.- 172/09) -UTE Legio VII -, 8-7-2010 (rco.- 125/09) -Bimbo SAU -, 14-7-2010 (rco.- 247/09) -Transportes en Asturias - o 22-11-2010 (rco.- 228/09 ) -Construcciones Navales SA- en las que se ha señalado de forma reiterada y así se recoge expresamente en la última sentencia citada que, dada la tradición jurídica en esta materia, para que se pudiera aceptar una revisión a la baja habría de haberse pactado expresamente de acuerdo con la siguiente apreciación de que "en el ámbito de la negociación colectiva existía en nuestro mercado laboral una larga, reiterada y uniforme práctica de convenir en la aplicación del IPC previsto, con revisión al alza de acuerdo con el que acabara siendo el IPC real al final del año. Nunca se pactó revisión a la baja, porque nunca, desde que se implantó la negociación colectiva, la inflación real a fin de año había sido inferior a la prevista. Cambiar ese uso general y sin excepciones aceptado por los componentes de las mesas negociadoras, habría exigido que así se estableciera de manera expresa."

  4. - En definitiva, en el presente caso, a pesar de lo que, como se ha dicho pudiera extraerse de la lectura aislada de aquel párrafo segundo, la realidad subyacente derivada del contexto de las palabras utilizadas y de los usos tradicionales en la materia - art. 1285 CC - llevan a entender que la posición de la empresa no se corresponde con lo que las partes realmente acordaron.

TERCERO

De la reflexión antes indicada se llega a la conclusión de que la sentencia recurrida no resulta acomodada a derecho y por ello debe ser casada y anulada de conformidad con lo solicitado en el presente recurso que por ello debe prosperar, para llegar a la conclusión estimatoria de las pretensiones de la demanda. Sin que proceda la imposición de las costas a ninguna de las partes por no concurrir las circunstancias que lo hacen posible de conformidad con lo previsto en el art. 233 LPL .

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación interpuesto por FEDERACIÓN DE INDUSTRIA DE COMISIONES OBRERAS y de DON Romeo y D. Carlos Alberto contra la sentencia de fecha 26 de enero de 2010 dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en procedimiento núm. 245/09 , la que casamos y anulamos; y estimando las pretensiones formuladas por la demandantes debemos declarar como declaramos el derecho de los trabajadores afectados por el presente conflicto:

  1. A no tener descuento ni en la nómina de febrero de 2009 ni en la siguiente por diferencias salariales favorables a la empresa durante el periodo 2009;

  2. A la inexistencia de la obligación por parte de los trabajadores de reintegro económico a favor de la empresa equivalente al 0,6% del incremento salarial del año 2008 durante el periodo comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2008;

  3. Se declare la inexistencia del correlativo derecho de la empresa al descuento salarial en nómina a sus trabajadores por el importe equivalente al 0,6% del incremento para todo el año 2008;

  4. Se declare el derecho de los trabajadores afectados por el conflicto a percibir, en concepto de devolución, las cantidades indebidamente descontadas a lo largo de 2009, y se declare, por tanto, la correlativa obligación empresarial de devolución de las cantidades descontadas en las nóminas."

Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Gonzalo Moliner Tamborero hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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