STS, 26 de Noviembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Noviembre 2010

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Noviembre de dos mil diez.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación interpuesto por la empresa FERROCARRILES DE VIA ESTRECHA (FEVE), representada y defendida por el Letrado Sr. Sequera Merino, contra la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de 14 de enero de 2010, en autos nº 243/09 , seguidos a instancia de la central sindical SOLIDARIDAD FERROVIARIA-SF, la central sindical ELA y la central sindical LAB, contra dicha recurrente, la FEDERACION ESTATAL DE COMUNICACIONES Y TRANSPORTES DE CC.OO., la FEDERACION ESTATAL DE COMUNICACIONES Y TRANSPORTES DE UGT, el SINDICATO FERROVIARIO DE LA CONFEDERACION GENERAL DEL TRABAJO SFF-CGT, el SINDICATO ESPAÑOL DE MAQUINISTAS Y AYUDANTES FERROVIARIOS (SEMAF) y la ASOCIACION PROFESIONAL DE INDEPENDIENTES (AFI), sobre conflicto colectivo.

Han comparecido ante esta Sala en concepto de recurridos la central sindical SOLIDARIDAD FERROVIARIA-SF, representada y defendida por el Letrado Sr. de Francisco Mainar, la central sindical ELA, representada y defendida por el Letrado Sr. Arrieta Gómez, la central sindical LAB, representada y defendido por el Letrado Sr. González Moyano, el SINDICATO ESPAÑOL DE MAQUINISTAS Y AYUDANTES FERROVIARIOS (SEMAF), representado y defendido por el Letrado Sr. Prieto Romero, la FEDERACION DE SERVICIOS A LA CIUDADANIA DE COMISIONES OBRERAS, representada y defendida por el Letrado Sr. Martín Aguado.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Gilolmo Lopez,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La central sindical SOLIDARIDAD FERROVIARIA-SF, la central sindical ELA y la central sindical LAB, mediante escrito de 3 de diciembre de 2009, interpusieron demanda de conflicto colectivo ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en el que éstas, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaban suplicando se dicte sentencia por la que se declare que a la plantilla de FEVE señalada en el hecho primero de esta demanda sí le es aplicación lo dispuesto en el artículo 48.2 del Estatuto Básico del Empleado Público , así como que, en consecuencia, sí ostenta derecho al disfrute de dos días adicionales al cumplir el sexto trienio, y al incremento posterior en un día adicional por cada trienio, y al incremento posterior en un día adicional por cada trienio cumplido a partir del octavo, condenando a la parte demandada a su materialización.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda de conflicto colectivo, se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se afirmó y ratificó en la demanda, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 14 de enero de 2010 se dictó sentencia, en la que consta el siguiente fallo: "Que estimando la demanda en trámite de conflicto colectivo, interpuesta por ELA, SOLIDARIDAD FERROVIARIA-SF y LAB frente a FEVE, a la que se adherieron CC.OO., SEM,AF y AFI, debemos declarar y declaramos que a la plantilla de FEVE a la que afecta el XVIII Convenio Colectivo de dicha empresa le es de aplicación lo dispuesto en el artículo 48.2 del Estatuto Básico del Empleado Público y, en consecuencia, ostentan el derecho al disfrute de dos días adicionales de libre disposición al cumplir el sexto trienio en la empresa, y al incremento posterior en un día adicional por cada trienio cumplido a partir del octavo."

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- La demandada FEVE es una Entidad Pública Empresarial, regulándose las relaciones de trabajo entre la empresa y sus trabajadores por el XVIII convenio colectivo de FEVE, publicado en el BOE de 21-9-2006. ----2º.- El artículo 13 de la citada norma pactada regula las vacaciones estableciendo que los trabajadores de FEVE, incluido en el convenio, disfrutarán de un periodo de treinta dias laborales de vacaciones. ----3º.- Existe también una Normativa Laboral de FEVE, publicada en el BOE de 23 de agosto de 1996, que establece una licencia por asuntos propios sin necesidad de justificación. ----4º.- El BOE de 13 de abril de 2007 publicó la Ley 7/2007 , del Estatuto Básico del Empleado Público (EBEP, en adelante), que dedica el art. 48 a los permisos de los funciones públicos, que establece que, en defecto de legislación aplicable, los permisos y su duración serán los que se enumeran en los once apartados que se contienen en el primer apartado de dicho artículo. El mismo precepto contiene un segundo apartado que dice literalmente: "Además de los días de libre disposición establecidos por cada Administración Pública, los funcionarios tendrán derecho al disfrute de dos días adicionales al cumplir el sexto trienio, incrementándose en un día adicional más por cada trienio cumplido a partir del octavo".

QUINTO

Contra expresada resolución se interpuso recurso de casación a nombre de la empresa FERROCARRILES DE VIA ESTRECHA (FEVE), y recibidos y admitidos los autos en esta Sala por su Letrado Sr. Sequera Merino, en escrito de fecha 12 de mayo de 2010, se formalizó el correspondiente recurso, autorizándolo y basándose en el siguiente motivo: UNICO.- Al amparo del artículo 205.e) de la Ley de Procedimiento Laboral , por interpretación errónea del artículo 13 del XVIII Convenio Colectivo de FEVE, en relación con los artículos 136, 137 y 142 de la Normativa Laboral de FEVE, artículos 51.7, 48.1 y 32 de la Ley 7/2007 y del artículo 37 de la Constitución Española.

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar procedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 18 de noviembre actual, en cuya fecha tuvo lugar, pero al haber manifestado su oposición el Excmo. Sr. Magistrado Ponente a la decisión mayoritaria de la Sala y su intención de formular voto discrepante al respecto, se encomendó la redacción de la sentencia al Excmo. Sr. D. Jose Luis Gilolmo Lopez, con las consecuencias rectificadoras previstas en el artículo 206.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- Los Sindicatos que figuran como demandantes en este procedimiento, reseñados en los antecedentes de hecho de esta resolución, formularon ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional la pretensión consistente en que se declarara "que a la plantilla de FEVE... sí le es de aplicación lo dispuesto en el art. 48.2 del Estatuto Básico del Empleado Público , así como que, en consecuencia, sí ostenta derecho al disfrute de dos días adicionales al cumplir el sexto trienio, y al incremento posterior en un día adicional por cada trienio cumplido a partir del octavo, condenando a la parte demandada a su materialización, así como a estar y pasar por las consecuencias de dicha declaración". Dicha pretensión la fundamentaban en el hecho de que, hallándose dentro del ámbito de aplicación de la normativa recogida en el Estatuto Básico del Empleado Público (EBEP en adelante), aprobado por Ley 7/2007, de 12 de abril, consideraban que lo dispuesto en el art. 48.2 de dicha norma legal como premio de antigüedad había de entenderse de aplicación en la empresa, por encima de lo dispuesto en esta materia por la normativa laboral que rige en la empleadora, sobre el principal argumento de que dicho precepto legal debía considerarse como norma de derecho necesario.

  1. - La sentencia dictada por la indicada Sala de la Audiencia Nacional, de fecha 14 de enero de 2010 (autos 243/2009), acogió favorablemente la pretensión, de forma que, estimando la demanda formulada resolvió que "debemos declarar y declaramos que a la plantilla de FEVE a la que afecta el XVIII Convenio Colectivo de dicha empresa le es de aplicación lo dispuesto en el art. 48. 2 del Estatuto Básico del Empleado Público , y en consecuencia ostentan el derecho al disfrute de dos días adicionales de libre disposición al cumplir el sexto trienio en la empresa, y al incremento posterior en un día adicional por cada trienio cumplido a partir del octavo".

    En dicha sentencia de dice de forma expresa que modifica el criterio anterior que, sobre esa misma cuestión y en relación con otra demanda de semejante contenido, había mantenido en relación con la empresa AENA para acomodarse a la nueva interpretación que ya había hecho en relación con ADIF. La tesis del cambio sobre su argumentación anterior la sitúa en la consideración del art. 48.2 del EBEP como una norma de derecho necesario relativo, entendiendo ahora que, a las previsiones de la normativa laboral de dicha empresa pública, había que añadir ese "plus" de antigüedad que se recoge en el citado art. 48.2 EBEP .

  2. - La representación empresarial ha recurrido dicha resolución por estimar que no es acomodada a derecho, fundándose en que a su juicio el precepto en cuestión no puede calificarse de norma de derecho necesario sino norma de aplicación específica a los funcionarios públicos que, en su aplicación al personal laboral debe ponerse en relación con lo dispuesto en el Estatuto de los Trabajadores cuando concurren dos o más normas legales en la regulación de una misma situación jurídica. Los Sindicatos demandantes han impugnado el recurso empresarial con fundamento en los argumentos básicos ya expuestos en su demanda; y el Ministerio Fiscal ha emitido su preceptivo informe en el sentido de entender que lo procedente era la revocación de la tesis de la sentencia, por entender que la norma discutida no era de aplicación necesaria.

SEGUNDO

1.- El recurso formulado por la empresa se apoya en la previsión contenida en el art 205 e) de la LPL para denunciar como motivo único de su recurso la infracción por la sentencia que recurre de lo dispuesto en los arts. 13 del XVIII Convenio Colectivo de FEVE vigente (BOE 21-9-2006 ) cuando se presentó la demanda en su regulación de las vacaciones, y de lo dispuesto en los arts. 136, 137, 138 y 142 de la Normativa Laboral de FEVE (BOE 23-8-1996 ) en cuanto regulan los permisos y licencias en dicha empresa; e igualmente la infracción por la misma de los arts. 51, 7 y 48.1 y 2 y 32 de la Ley 7/2007, de 12 de abril , del Estatuto Básico del Empleado Público, sobre el principal argumento de entender, según vimos, que el apartado 2 del art. 48 de esta última norma, en su relación con lo dispuesto en el art. 51 de la misma, no puede calificarse como de derecho necesario, por lo que, a su juicio, en todo caso, debería hacerse un estudio comparado de las previsiones que en materia de licencias y vacaciones se contiene en el EBEP, incluyendo la previsión de dicho apartado 2, para aplicar, conforme al art. 3.3 del Estatuto de los Trabajadores , la norma que se considere más favorable en esa materia, finalizando con un estudio comparativo de ambas regulaciones, del que se desprende como más favorable la que rige en su propia normativa.

  1. - Lo primero que hay que señalar para la solución de este recurso es que en ningún momento se ha puesto en duda por ninguna de las partes la aplicación del EBEP a la empresa FEVE, dada su condición de entidad pública empresarial, y, por ello, situada dentro de las previsiones contenidas en el art. 2 de dicha norma legal, regulador de su ámbito de aplicación. La discrepancia se produce exclusivamente en relación con la naturaleza jurídica que haya de darse a las normas de ese Estatuto que regulan específicamente la cuestión controvertida.

    A este respecto es preciso señalar que la inclusión del personal laboral "al servicio de las Administraciones Públicas" dentro del ámbito de aplicación del EBEP no se lleva a cabo con toda la plenitud reguladora con la que sí se refiere dicha norma a los funcionarios de carrera, sino que, según los diversos capítulos, unas veces se alude a todos los empleados públicos sin distinción, con lo que cabe entender que en tales supuestos incluye funcionarios y laborales, aun cuando establezca algún matiz específico (arts. 52 a 54 [código de conducta]; arts. 55 y sgs [selección]; arts 93 y sgs [régimen disciplinario, en especial el art. 96.2 cuando regula el despido improcedente]), en otras ocasiones los excluye expresamente, remitiéndose en todo a su régimen laboral, con o sin matices (así en art. 19 [carrera profesional y promoción]; art. 27 [régimen salarial]; art. 32 [negociación colectiva]; art. 77 [clasificación profesional]; art. 83 [provisión de puestos de trabajo y movilidad], y en otras, en fin, establece un régimen jurídico conjunto que hace difícil definir cuál es el que les habrá de resultar aplicable (así, en el Capítulo V, arts 48 a 51 , sobre jornadas, licencias y vacaciones, o en el art. 92 cuando regula las situaciones en que se puede encontrar el personal laboral en relación con la administración).

  2. - El art. 48.2 EBEP, que, como vimos, es el aquí discutido, está dentro del Capítulo V del Título III de aquella disposición y en él se regula el "derecho a la jornada de trabajo, permisos y vacaciones". Pero dentro de ese apartado de la Ley no se ha definido con la claridad deseada cuál es el régimen jurídico a aplicar al personal laboral al servicio de la Administración, porque, regulando la jornada laboral, las licencias y las vacaciones con referencia exclusiva a los funcionarios de carrera en los arts. 48 a 50 , acaba por disponer en el art. 51 que "para el régimen de jornada de trabajo, permisos y vacaciones del personal laboral se estará a lo establecido en este Capítulo y la legislación laboral correspondiente"

    En lo que en este procedimiento se decide, el indicado art. 48, bajo la rubrica de "permisos de los funcionarios públicos", tiene un apartado 1 en el que se dispone que "las Administraciones Públicas determinarán los supuestos de concesión de permisos a los funcionarios públicos y sus requisitos, efectos y duración" así como que "en defecto de legislación aplicable los permisos y su duración serán, al menos" los que allí establece. Así pues, este apartado se refiere, en exclusiva, a los funcionarios públicos y contiene una preferencia a favor de la legislación concreta que se dicte y, en su defecto, unos mínimos que en el precepto se señalan en todo caso referidos a los funcionarios. En el mismo precepto, pero en su apartado 2 , se dispone que "además de los días de libre disposición establecidos en cada Administración Pública, los funcionarios tendrán derecho al disfrute de dos días adicionales al cumplir el sexto trienio, incrementándose en un día adicional por cada trienio cumplido a partir del octavo". No cabe duda tampoco, a partir de esta redacción, de que este apartado contiene una norma de derecho necesario para los funcionarios puesto que, cualquiera que sea la regulación que se establezca sobre el particular en cualquier Administración Pública, sea cual fuere su ámbito territorial o institucional, los funcionarios integrados en ella tendrán derecho a esos días adicionales que el precepto contempla en función de la antigüedad del beneficiario.

  3. - Estando la regulación de ese art. 48 , relativa a los permisos (y también los preceptos siguientes, 49 y 50 , en los que se contemplan otros permisos y vacaciones) de los funcionarios públicos, existe un precepto de cierre del Capitulo (el art. 51 ) que, contemplando ya al persona laboral y bajo la rúbrica de "jornada de trabajo, permisos y vacaciones", dispone que "para el régimen de jornada de trabajo, permisos y vacaciones del personal laboral se estará a lo establecido en este Capítulo y en la legislación laboral correspondiente".

    En realidad, toda la problemática de este procedimiento, aun planteada alrededor del art. 48.2 , se concreta en la interpretación que haya de hacerse de este art. 51 , pues si entendemos que lo que quiere decir es que se aplicará a los trabajadores lo dispuesto en dicho Capítulo V, no cabe duda que habría que reconocer a los demandantes el derecho que reclaman al amparo del art. 48.2 porque, como hemos visto, dicho precepto tiene redacción y carácter imperativo. Pero la interpretación que esta Sala considera la correcta en atención a la redacción de dicho precepto no es esa, sino la desestimatoria de la demanda, como se desprende de nuestras sentencias de 8-6-2009 (R. 67/2008 ) y 14-6-2010 (R. 62/2009 ). Las razones que nos permiten también en este caso mantener una interpretación similar, y la misma conclusión, con las matizaciones derivadas de las diferencias en los planteamientos y en los objetos de cada proceso, pueden sintetizarse así:

    1. Desde un punto de vista gramatical, cuando el precepto en cuestión dice que en cuanto al régimen jurídico de toda esta materia de jornada, permisos y vacaciones "se estará a lo establecido en este Capítulo y en la legislación laboral" no está diciendo que se aplicará con preferencia lo dispuesto en este Capítulo sino que se aplicará lo dispuesto en el mismo "y" en la legislación laboral. Está, pues, igualando ambas legislaciones.

    2. Desde un análisis sistemático del EBEP en su conjunto, además de que de su propia Exposición de Motivos, tal como resaltábamos en los mencionados precedentes, se deduce que los arts. 47 a 50 están esencialmente dirigidos a los funcionarios públicos y, más en particular, los denominados "días de libre disposición" del art. 48.2 no son aplicables con preferencia a las normas concurrentes de los convenios colectivos del personal laboral, como ya hemos indicado más arriba, cuando el legislado ha querido que se aplique con preferencia la normativa laboral así lo ha expresado, y cuando ha querido que se aplique con preferencia la de este Estatuto básico también lo ha dicho. Luego, lógicamente, cuando aquí no lo ha contemplado de esa forma será porque no lo ha querido.

    3. Desde la lógica jurídica es difícil aceptar que, sin decirlo expresamente y sin dar lugar a dudas interpretativas, el legislador haya querido introducir en las relaciones laborales, aunque sean entre entidades públicas y sus empleados, una norma que, como aquí sucedería, llegaría a modifica claramente lo acordado en la negociación colectiva, condicionando cualquier negociación posterior, cuando en el art. 32 se reconoce el derecho a la negociación colectiva de los empleados con contrato laboral de conformidad con lo dispuesto en la legislación laboral, y, por lo tanto, con una libertad y exigencias que no se corresponden muy bien con un condicionante (los días concretos reconocidos a los funcionarios) como el que supondría dar al art. 48.2 el carácter necesario que se postula. Claro está que el legislador podría haber hecho eso, pero lo que aquí sostenemos es que no se puede deducir que haya querido disponer tal cosa con la concreta redacción utilizada.

    Todo ello sin olvidar que la norma prevista en la Constitución para regular las relaciones laborales es el Estatuto de los Trabajadores (art. 35.2 ), que indudablemente puede ser modificado por el EBEP en cuanto norma posterior, pero sólo cuando lo diga de forma expresa o sus previsiones resulten incompatibles con la regulación contenida en el anterior, lo que -insistimos- no cabe deducir de la redacción del precitado art. 51 .

  4. - A partir de la conclusión de que el art. 51 no impone como norma con carácter de derecho necesario que a los empleados públicos con contrato laboral se les aplique el art. 48.2 del propio EBEP, la única interpretación posible del art. 51 es la de entender que los permisos, licencias y vacaciones del Capítulo V en cuestión se aplicarán o no, según les sea a su vez aplicable o no lo dispuesto en la normativa laboral, pues una y otra se hallan al mismo nivel de obligatoriedad, de forma que, en principio, únicamente les sería de aplicación -supletoria en todo caso- lo dispuesto en el mencionado Capítulo V cuando no hubiera normativa laboral que regulara aquellas materias.

TERCERO

En definitiva, partiendo de que el objeto del presente conflicto no era otro sino decidir si el art. 48.2 del EBEP era aplicable a las relaciones laborales que unen a la empresa FEVE con sus trabajadores, reconociendo en su caso el derecho a percibir las cantidades deducibles de aquella previsión normativa, si aplicamos los criterios expuestos en los anteriores fundamentos a la cuestión planteada, y vemos que, según ha quedado demostrado en los autos y así se desprende de lo dispuesto en el Estatuto de los Trabajadores y en el Convenio Colectivo de aplicación a la empresa demandada, existe una concreta normativa laboral que regula con toda precisión cuáles son los permisos, licencias y vacaciones que tiene previstos el XVIII Convenio de la empresa y la Normativa Laboral por la que la misma se rige, habremos de concluir que el problema se resuelve descartando la aplicación del EBEP que, en los particulares objeto de debate, no contiene normas de derecho necesario respecto a los empleados laborales, lo que, como se adelantó, conduce a la desestimación del recurso, a la casación y anulación de la sentencia impugnada y a la consecuente desestimación de la demanda.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación interpuesto por FERROCARRILES DE VIA ESTRECHA (FEVE), contra la sentencia de fecha 14 de enero de 2010 dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional , en autos núm. 243/09, seguidos a instancia de la central sindical SOLIDARIDAD FERROVIARIA-SF, la central sindical ELA y la central sindical LAB, contra dicha recurrente, la FEDERACION ESTATAL DE COMUNICACIONES Y TRANSPORTES DE CC.OO., la FEDERACION ESTATAL DE COMUNICACIONES Y TRANSPORTES DE UGT, el SINDICATO FERROVIARIO DE LA CONFEDERACION GENERAL DEL TRABAJO SFF-CGT, el SINDICATO ESPAÑOL DE MAQUINISTAS Y AYUDANTES FERROVIARIOS (SEMAF) y la ASOCIACION PROFESIONAL DE INDEPENDIENTES (AFI), sobre conflicto colectivo. Casamos y anulamos la sentencia recurrida. Con la consiguiente desestimación de la pretensión formulada por los demandantes. SIN COSTAS.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Voto Particular

VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL MAGISTRADO EXCMO. SR. D. Aurelio Desdentado Bonete A LA SENTENCIA DICTADA EN EL RECURSO 41/2010 Y AL QUE SE ADHIERE EL EXCMO. SR. MAGISTRADO DON Luis Ramon Martinez Garrido .

De conformidad con lo establecido en el artículo 260.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , formulo voto particular a la sentencia dictada en el recurso 41/2010 para sostener la posición que mantuve en la deliberación.

El voto particular se funda en las siguientes consideraciones jurídicas:

PRIMERO

La sentencia recurrida ha estimado la demanda en la que las organizaciones sindicales relacionadas en los antecedentes solicitaban que se declarase que a los trabajadores de la empresa demandada FEVE les resulta aplicable lo dispuesto en el art. 48.2 del Estatuto Básico del Empleado Público y que, en consecuencia, tienen derecho al disfrute de dos días adicionales al cumplir el sexto trienio y al incremento posterior en un día adicional por cada trienio cumplido a partir del octavo. Contra este pronunciamiento recurre la entidad empleadora, formalizando un único motivo, en el que denuncia la infracción del art. 13 del XVIII Convenio Colectivo de FEVE (BOE 21.9.2006 ), en relación con los arts. 136, 137 y 142 de la Normativa de esa entidad (BOE 23.8.1996 ), el art. 3.3 del Estatuto de los Trabajadores , los arts. 51.7, 48.1 y 32 de la Ley 7/2007 , que aprueba el Estatuto Básico del Empleado Público (EBEP) y el art. 37 de la Constitución Española", así como la doctrina jurisprudencial que se cita en el desarrollo del motivo, en particular nuestra sentencia de 8 de junio de 2009 . Sostiene en síntesis el recurso que el derecho al disfrute de dos días adicionales de permiso a partir del sexto trienio que establece el art. 48.2 del EBEP no es aplicable al personal laboral de FEVE, ya que este personal se somete a normas convencionales más favorables.

SEGUNDO

El art. 48.2 del EBEP prevé que "además de los días de libre disposición establecidos por cada Administración Pública, los funcionarios tendrán derecho al disfrute de dos días adicionales al cumplir el sexto trienio, incrementándose en un día adicional por cada trienio cumplido a partir del octavo". La aplicación de esta norma al personal laboral deriva de lo dispuesto en el art. 51 del EBEP que establece que "para el régimen de jornada de trabajo, permisos y vacaciones del personal laboral se estará a lo establecido en este Capítulo y en la legislación laboral correspondiente". El art. 51 está encuadrado en el capítulo V del Título III -"Derecho a la jornada de trabajo, permisos y vacaciones"- y en este mismo capítulo se encuentra el art. 48 . Por tanto, este artículo y concretamente su número 2 resulta en principio aplicable al personal laboral, salvo que su aplicación resulte desplazada de acuerdo con las reglas que rigen los conflictos de concurrencia entre normas estatales y convencionales. En este sentido conviene introducir algunas precisiones.

La primera es la relativa a que el EBEP es, como muestra su propia rúbrica, un texto normativo mixto que regula de forma conjunta, aunque diferenciada, las relaciones del personal funcionario y del personal laboral. El art. 1 del EBEP es inequívoco cuando, después de afirmar que tiene por objeto establecer las bases del régimen estatutario de los funcionarios" dispone en su nº 2 que "también tiene por objeto determinar las normas aplicables al personal laboral al servicio de las Administraciones Públicas". El art. 7 precisa que "el personal laboral al servicio de las Administraciones Públicas se rige, además de por la legislación laboral y por las demás normas convencionales aplicables, por los preceptos de este Estatuto que así lo dispongan". Entre esos preceptos están los relativos a la jornada de trabajo, permisos y vacaciones (Capítulo V del Título III ), porque así lo dispone el art. 51 en los términos que ya hemos examinado y que son inequívocos: en materia de jornada, permisos y vacaciones "se estará -dice- a lo establecido en este Capítulo y en la legislación laboral correspondiente". Esta remisión no se excluye porque en alguno de los preceptos sobre los que opera se aluda a los funcionarios. La remisión actúa claramente sobre el contenido regulador del capítulo de forma completa y sería absurdo excluir los permisos del art. 48 porque este artículo se refiera a los permisos de los funcionarios, mientras que esa mención no se contiene en los permisos del art. 49 . El absurdo de esta interpretación se ve con más claridad: el art. 51 remite a la regulación del art. 50 , pero ésta no sería aplicable porque este artículo se refiere a "las vacaciones de los funcionarios públicos".

Lo que dice el art. 51 es que las normas de los artículos 48, 49 y 50 son en principio aplicables al personal laboral, aunque formalmente se formulen como normas dirigidas a los funcionarios.

La segunda precisión se refiere al carácter de esta aplicación, que sigue cuando opera sobre los contratos de trabajo los principios generales del ordenamiento laboral. Las normas del EBEP aplicables al personal laboral son normas que se integran en el sistema de fuentes laborales y más en concreto en el art. 3.1.a) del Estatuto de los Trabajadores en su carácter de "disposiciones legales del Estado". Esto significa que a la situación de concurrencia generada por la entrada de las normas del EBEP en el ámbito de regulación de la relación laboral de los empleados públicos serán de aplicación las reglas de solución de concurrencia que establece el art. 3 , tanto para la concurrencia entre normas estatales, como para la concurrencia entre éstas y los convenios colectivos: los principios de jerarquía y modernidad; la prevalencia de las normas de Derecho necesario absoluto, el principio de norma más favorable y la preferencia aplicativa de "los mínimos de Derecho necesario". Así, por ejemplo, en el caso examinado es clara la diferencia entre el grupo de normas del nº 1 del art. 48 del EBEP y la norma del número 2 de este artículo que nos ocupa en este recurso. El número 1 es una norma supletoria, pues en la misma se establece que los permisos regulados por ese precepto sólo operan "en defecto de legislación aplicable", debiendo entenderse aquí que el término legislación comprende los pactos y acuerdos a que se refiere el art. 38 del EBEP y los convenios colectivos laborales, como técnica de regulación alternativa. La norma del art. 48.2 es distinta, pues ya no tiene carácter supletorio, sino que se configura como una norma que introduce una mejora sobre cualquier regulación concurrente de las Administraciones Públicas en los términos que luego examinaremos. Lo mismo sucede con los arts. 49 y 50 , que claramente establecen mínimos que los convenios colectivos deben respetar en materia de permisos de conciliación y vacaciones, aunque, como sucede con los 22 días de vacaciones, pueden ser claramente desplazados o neutralizados por la regulación del Estatuto de los Trabajadores.

La tercera previsión es obvia y se refiere a que la aceptación de las normas del EBEP como normas laborales en nada afecta al reconocimiento constitucional y legal del carácter vinculante de los convenios colectivos. Este carácter se respeta, sin perjuicio de que en determinados casos su regulación pueda ser desplazada por el establecimiento de mínimos de Derecho necesario o por el juego del principio de norma más favorable con sus diversos criterios de comparación (global, por bloques de regulación homogénea y analítica).

TERCERO

Hechas estas aclaraciones puede entrarse en el examen del recurso. La parte recurrente plantea la resolución del conflicto con remisión al principio de norma más favorable relacionando dos bloques normativos. El primero estaría integrado por la regulación del EBEP sobre las vacaciones (art. 50 ), los permisos por asuntos particulares (art. 48.1.k) y los días adicionales del art. 48.2; el segundo se integraría por la regulación convencional en esta materia vigente en FEVE, que está formada por el art. 13 del XVIII Convenio Colectivo de FEVE (BOE 21.9.2006 ), relativo a las vacaciones, y por el art. 142 de la Normativa Laboral de esa entidad (BOE 23.8.1996 ), que regula el permiso por asuntos propios sin necesidad de justificación. Lo que sostiene la parte recurrente, citando in extenso la doctrina de nuestra sentencia de 8 de junio de 2010 (recurso 67/2008 ), es que el conflicto entre estos dos bloques tiene que resolverse de conformidad con el art. 3.3 del Estatuto de los Trabajadores , de acuerdo con el principio de norma más favorable, y que la norma más favorable en este caso es la regulación convencional, pues suma 32 o 34 días disponibles -30 por vacaciones y 2 o 4 por asuntos propios-, mientras que la legal del EBEP sólo concede 28 días -22 de vacaciones y 6 de asuntos propios- más los días libres adicionales del art. 48.2 que sólo juegan con dos días a partir de los 18 años de servicios, aparte de los incrementos acumulables por trienio.

Hay que aclarar de entrada que la relación de conflicto está mal planteada, pues, de acuerdo con lo que ya hemos razonado, es claro que la norma del art. 48.1 k) del EBEP , dado su carácter supletorio, ha sido desplazada por la regulación laboral.

En cualquier caso, hay que comenzar precisando que el eventual conflicto entre las normas que se comparan no podría resolverse mediante la eliminación de una de ellas de acuerdo con los principios de modernidad o jerarquía normativa. Por otra parte, no hay entre estas normas una relación de complementariedad que permita su aplicación conjunta, pues se trata de regulaciones autónomas o autosuficientes que no están necesitadas de complemento. Tampoco existe entre las mismas una relación meramente cuantitativa de suplementariedad, en la que una norma se limita a mejorar el mínimo establecido en la otra.

Cabría entonces entender que estamos ante un supuesto de concurrencia conflictiva que habría que resolver conforme al principio de norma más favorable. Pero no es así. Si se examina con la debida atención la norma del art. 48.2 del EBEP se advierte que no mantiene ninguna relación de conflicto con la regulación convencional vigente en FEVE.

En primer lugar, porque su propios términos excluyen ese conflicto, pues el art. 48.2 EBEP : 1º) no está regulando las vacaciones, sino un permiso que opera sobre días que en principio son hábiles, pero de los que pueden disponer los trabajadores, como días adicionales de libre disposición; 2º) los permisos del art. 48.2 se configuran como una regulación que se añade y que, por tanto, se afirma como compatible con la que haya que aplicar por la vía de permiso por asuntos propios o por días de libre disposición y así se dice de manera inequívoca que se trata de un permiso que se concede además de los días de libre disposición establecidos por cada Administración pública y se precisa que se trata de días adicionales , lo que subraya su condición de algo que se suma a lo ya concedido por otras vías. De esta forma, la norma del art. 48.2 del EBEP no puede excluirse, ni mediante una comparación global del tipo de que el convenio en su conjunto más beneficioso desplaza la regulación del EBEP menos beneficiosa, ni mediante una comparación por bloques en el sentido de que la regulación de las vacaciones y permisos del orden convencional es más favorable que la del EBEP. Tampoco tiene sentido una comparación analítica - denominada a veces espigueo -, porque la relación entre normas es aquí distinta, pues la regla del art. 48.2 es a la vista de su formulación un mínimo de Derecho necesario que sólo puede excluirse si la norma convencional en concurrencia -aquí inexistente- establece una condición mejor. Es lo mismo que ocurre con los mínimos legales que regula el Estatuto de los Trabajadores -por ejemplo, la jornada, las vacaciones o los permisos de conciliación- que no podrán ser excluidos porque el convenio en su conjunto sea más favorable a la regulación legal también considerada en su conjunto.

En segundo lugar, porque el supuesto no presenta la necesaria homogeneidad ni con las vacaciones, ni con los permisos por asuntos propios. Tanto las vacaciones, como los permisos normales por asuntos propios se conceden a todos los trabajadores de la empresa. Los días adicionales de libre disposición del art. 48.2 del EBEP no se conceden a todos los trabajadores, sino únicamente a los que han acreditado una antigüedad de al menos 18 años -6 trienios- y se van incrementando a razón de un año por trienio. En este sentido funcionan como un premio de antigüedad en términos no retributivos, sino de reducción del tiempo de trabajo.

Estamos, por tanto, ante una regulación autónoma con un campo de aplicación específico que mejora en ese ámbito y de forma no exclusivamente cuantitativa la regulación legal o convencional concurrente y que, por tanto, no puede ser eliminada por la regla del art. 3.3 del Estatuto de los Trabajadores . Es, como hemos visto un mínimo de Derecho necesario que sólo podría ser desplazado por una norma convencional que concediera un beneficio mayor, por ejemplo 3 días de libre disposición con un antigüedad de 18 años. Al no aplicarse la regla de concurrencia de este precepto no tiene sentido debatir si a efectos de seleccionar la norma más favorable hay que aplicar una comparación analítica - espigueo , según la parte recurrente-, una comparación por bloques o una comparación global.

Pero, aunque a efectos puramente dialécticos, se recurriera al principio de norma más favorable conforme al art. 3.3 del Estatuto de los Trabajadores , no podría obtenerse la conclusión que mantiene la entidad empresarial , porque ni es posible la comparación como consecuencia de la presencia de incrementos progresivos por antigüedad en uno de los términos, ni las estimaciones efectuadas serían correctas . En efecto , la empresa cuenta en la regulación del EBEP 22 días de vacaciones y 6 días de permisos por asuntos propios , que darían 28 días , cifra que incluso añadiendo los 2 días del primer tramo de la escala de antigüedad quedaría por debajo de los 32- 34 días de la regulación convencional . Pero se toman 30 días naturales de vacaciones del art. 38.1 del Estatuto de los Trabajadores y se comparan con 22 días hábiles del art. 50 EBEP , computando 8 días adicionales en la regulación convencional , cuando en realidad esa ventaja no se produce , porque se trata de 22 días hábiles , lo que en la Administración equivale a 30 días naturales , al ser los sábados y los domingos inhábiles . De esta forma , la ventaja es a favor de la regulación del EBEP que sumaría a los 30 días naturales de vacaciones los 6 días de permiso por asuntos particulares con 36 días frente a los 32- 34 de la regulación convencional ; clara ventaja a la que habría que añadir la asignación progresiva que va de 2 días con 18 años de antigüedad a 8 días con 36 años .

CUARTO.- La parte recurrente se apoya en la sentencia de 8 de junio de 2010 ya citada. Pero esta sentencia resuelve un supuesto que no resulta comparable con el que aquí se decide. Se trata del IV Convenio Colectivo de AENA que estableció que a partir de los veinte años de servicio, se tendrá derecho a un día laborable más de vacaciones y un día más por cada cinco años de servicio cumplidos desde los veinte y se pretendía acumular este aumento de las vacaciones también en función de la antigüedad con la aplicación del beneficio del art. 48.2 del EBEP . La comparación presentaba aquí una mayor homogeneidad, al tratarse en los dos casos de beneficios de reducción del tiempo de trabajo en función de una antigüedad mínima y del incremento de la misma, lo que no sucede en el presente caso, en el que la regulación convencional no pondera la antigüedad en la reducción del tiempo de trabajo. Lo mismo cabe decir de la sentencia de 14 de junio de 2010 (recurso 62/2009 ), en la que también se trata de la acumulación del beneficio del art. 48.2 del EBEP con la norma del convenio que acuerda el disfrute de días adicionales de vacaciones en función de la edad.

En cualquier caso la doctrina de estas sentencias debe rectificarse en atención a lo aquí razonado .

Procede, por tanto, la desestimación del recurso, con pérdida del depósito constituido para recurrir y sin que haya lugar a la imposición de costas.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Luis Gilolmo Lopez así como el voto particular formulado por el Excmo. Sr. D. Aurelio Desdentado Bonete, al que se adhiere el l Excmo. Sr. D. Luis Ramon Martinez Garrido, hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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