STS, 9 de Diciembre de 2010

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2010:7475
Número de Recurso1458/2010
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Diciembre de dos mil diez.

Vistos los autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Jorge Domínguez Roldan, en nombre y representación de AUTOPISTAS DEL ATLANTICO CONCESIONARIA ESPAÑOLA S.A., contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de fecha 12 de febrero de 2010, recaída en el recurso de suplicación nº 3355/2006 , que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Pontevedra, dictada el 31 de marzo de 2006 , en los autos de juicio nº 402/2005, iniciados en virtud de demanda presentada por D. Ruperto , contra AUDASA, sobre CANTIDAD.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga, Magistrada de Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 31 de marzo de 2006, el Juzgado de lo Social nº 1 de Pontevedra, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando parcialmente la demanda presentada por D. Ruperto contra AUDASA, debo condenar y condeno a dicha demandada a abonar al demandante la cantidad de 1.771,84 €.".

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: " 1º . El demandante D. Ruperto , con DNI NUM000 , viene prestando servicios para la entidad demandada Autopistas del Atlántico S.A. desde el 7 de enero de 1981 con la categoría profesional de cobrador de peaje y salario de 1.925,09 € mensuales. Presta servicios en el peaje de Alba, en el que existe abierta una sola cabina de peaje. 2º . Por sentencia de 1 de marzo de 2005 de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo , dictada en recurso de casación presentado por la CIG contra la sentencia de 18 de junio de 2004 de la Sala de lo Social del TSJ de Galicia, dictada en autos de conflicto colectivo, seguidos ante dicho Tribunal con el nº 7/2004 , en virtud de demanda presentada el 6 de abril de 2004, se declaró la nulidad del párrafo décimo del art. 11 del Convenio Colectivo de la demandada publicado el 16 de abril de 2002 , con vigencia desde el 1 de enero de 2001 al 31 de diciembre de 2004, en concreto en la expresión "excepto en aquellas en que se encuentre de servicio un solo cobrador por turno -en cuyo caso y para no interrumpir la atención al usuario, se llevará a efecto en cabina-". 3º . El demandante no disfrutó del descanso de 30 minutos en los siguientes días laborables nocturnos:

- año 2001: 56 días

- año 2002: 63 días

- año 2003: 46 días

- año 2004: 49 días

- año 2005 (hasta abril): 17 días

  1. Los valores de los horas extraordinarias son los siguientes:

    Años Laborables Festivas

    2001 13,25€ 18,10€

    2002 13,51€ 18,46€

    2003 13,79€ 18,83€

    2004 14,07€ 19,20€

    2005 14,07€ 19,20€

  2. . El valor de la hora ordinaria es el siguiente:

    - año 2001: 1,63€

    - año 2002: 1,66€

    - año 2003: 1,70€

    - año 2004: 1,72€

    - año 2005: 1,72€

  3. . Se intentó sin avenencia la conciliación obligatoria ante el SMAC.

TERCERO

Contra la anterior sentencia, D. Ruperto así como la empresa AUTOPISTAS DEL ATLANTICO, CONCESIONARIA ESPAÑOLA, SA (AUDASA), formularon recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, dictó sentencia en fecha 12 de febrero de 2009 , en la que consta el siguiente fallo: "Desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Don Ruperto y desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la Entidad Mercantil Autopistas del Atlántico Sociedad Anónima contra la sentencia de 31 de marzo de 2006 del Juzgado de lo Social número 1 de Pontevedra , dictada en juicio seguido a instancia de Don Ruperto contra la Entidad Mercantil Autopistas del Atlántico Sociedad Anónima, la Sala la confirma íntegramente, y condenamos a la Entidad Mercantil Autopistas del Atlántico Sociedad Anónima a la pérdida de depósitos, consignaciones y aseguramientos, y a las costas de suplicación, cuantificándose en 300 euros los honorarios del letrado de Don Ruperto ".

CUARTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, el letrado D. Jorge Domínguez Roldan, interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó ante esta Sala mediante escrito fundado en la contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 21 de abril de 2009, recurso de suplicación 981/2006 .

QUINTO

Se admitió a trámite el recurso, y no habiéndose personado la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de estimar improcedente el recurso.

SEXTO

Se señaló para la votación y fallo el día 1 de diciembre de 2010, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Juzgado de lo Social nº 1 de los de Pontevedra dictó sentencia el 31 de marzo de 2006 , estimando parcialmente la demanda formulada por D. Ruperto contra Audasa, condenado a la demandada a abonar al actor la cantidad de 1.771'84 euros. Tal y como costa en la citada sentencia, el actor viene prestando servicios para la entidad demandada desde el 7 de enero de 1981, con la categoría profesional de cobrador de peaje, prestando servicios en el peaje de Alba en el que existe una sola cabina de peaje, no habiendo disfrutado del descanso de 30 minutos en los siguientes días laborables nocturnos: año 2001: 56 días; año 2002: 63 días; año 2003: 46 días; año 2004: 49 días y año 2005 (hasta abril): 17 días. El 1 de marzo de 2005 esta Sala de lo Social dictó sentencia declarando la nulidad del párrafo décimo del artículo 11 del Convenio Colectivo de la demandada publicado el 16 de abril de 2002 , habiendo sido presentada demanda el 6 de abril de 2004.

Recurrida en suplicación por ambas partes, la Sala de lo Social del Tribunal de Justicia de Galicia dictó sentencia el 12 de febrero de 2010 desestimando los recursos formulados. En cuanto al recurso de la empresa demandada razona la Sala que no se ha producido prescripción de ninguna de las cantidades reclamadas ya que, de acuerdo con la sentencia de 11 de octubre de 2006, recurso 2149/05 , "a pesar de que el proceso de conflicto colectivo -regulado en los artículos 151 a 160 de la LPL - y el de impugnación de convenios colectivos -regulado en los artículos 161 a 164 de la LPL - tienen objetos diferentes y persiguen finalidades distintas, a los efectos que aquí nos ocupan reúnen las suficientes semejanzas como para que la doctrina que sobre los efectos interruptivos de la prescripción se aplicaron a aquel sea también de aplicación a éste".

Contra dicha sentencia se interpuso por la parte demandada recurso de casación para la unificación de doctrina, seleccionando como sentencia contradictoria la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia el 21 de abril de 2009, recurso 981/06 , firme en el momento de publicación de la recurrida.

La parte recurrida no se ha personado habiendo informado el Ministerio Fiscal que estima improcedente el recurso.

SEGUNDO

Procede el examen de la sentencia de contraste para determinar si concurre el requisito de la contradicción, tal y como la enuncia el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral , que supone que ante hechos fundamentos y pretensiones sustancialmente idénticos las sentencias comparadas han emitido pronunciamientos diferentes.

La sentencia de contraste, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia el 21 abril de 2009, recurso número 981/06 , estimó parcialmente el recurso interpuesto por Ruperto , revocando la sentencia del Juzgado de lo Social número 4 de Vigo, de fecha 21 de diciembre de 2005 , autos 661/05, sobre reclamación de cantidad, y acogiendo parcialmente la demanda rectora del procedimiento, condenó a la empresa Audasa a abonar al actor la cantidad de 623'80 euros. Consta en dicha sentencia que el actor presta servicios para la empresa Audasa con la categoría de cobrador de autopista de peaje, habiendo realizado su trabajo permaneciendo solo en cabina en horas nocturnas, reclamando por ello horas extras correspondientes al periodo del año 2001 al 2005. La sentencia entendió que parte de estas cantidades ha de considerarse prescrita, pues la interposición de la demanda de impugnación de convenio colectivo efectuada con fecha 6 de abril de 2004 interrumpe el plazo de prescripción, pero solo en cuanto a las cantidades devengadas desde abril de 2003, por los que son los días trabajados desde dicha fecha sin descanso los que han de tenerse en cuenta a los efectos de la reclamación formulada.

Entre la sentencia recurrida y la de contraste concurren las identidades exigidas por el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral , ya que en ambos supuestos se trata de trabajadores de la empresa Audasa cobradores de peaje de la autopista, que han realizado jornada de noche solos, sin descansar los 30 minutos establecidos en convenio y que reclaman el abono de horas extras del periodo de 2001 a 2005 por los descansos no disfrutados, habiendo llegado las sentencias comparadas a resultados contradictorios. En efecto, mientras la sentencia recurrida entiende que la prescripción de las acciones individuales ha quedado interrumpida por la interposición de una demanda de impugnación de convenio colectivo, la de contraste razona que la interposición de dicha demanda interrumpe el plazo de prescripción pero solo respecto a las cantidades devengadas desde abril de 2003, ya que la demanda se interpuso en abril de 2004.

Cumplidos los requisitos de los artículos 217 y 222 de la Ley de Procedimiento Laboral procede entrar a conocer del fondo del asunto.

TERCERO

El recurrente alega infracción del artículo 59.2 del Estatuto de los Trabajadores , aduciendo que las cantidades correspondientes a los periodos anteriores al plazo de un año, a contar desde la fecha de presentación de la demanda de impugnación, han de considerarse prescritas, dado que la demanda de impugnación del Convenio Colectivo solo puede interrumpir la prescripción de las cantidades devengadas en el año inmediatamente anterior a su planteamiento, y, teniendo en cuenta que la demanda se presentó el 6 de abril de 2004 han de declararse prescritas las cantidades anteriores al 6 de abril de 2003.

Esta Sala, en relación con un recurso planteado por la misma empresa tuvo ocasión de pronunciarse, a modo de "obiter dicta" por no ser la cuestión objeto del debate la prescripción, en sentencia de 13 de abril de 2010, recurso 1730/07 , que recogiendo la doctrina sentada en la sentencia de 16 de febrero de 2010, recurso 1734/09 , razona lo siguiente: "Por ello, la sentencia que declara la nulidad de una norma colectiva, en supuestos como el aquí considerado, es una sentencia "declarativa negativa", cuyos efectos, salvo previsión legal en sentido contrario, se producirán "ex tunc". De esta forma, sólo quedan fuera de los efectos de esa declaración de nulidad aquellas situaciones, producidas con anterioridad a la anulación, que ya hubieran alcanzado firmeza, en línea de lo que establece, respecto de la anulación de los reglamentos, el artículo 73 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y ello sin perjuicio de los límites que a ese efecto puedan derivarse en la práctica como consecuencia de la prescripción o de la caducidad.".

Por su parte la sentencia de 29 de julio de 2010, recurso 4094/09 , ha establecido lo siguiente: "2.- En cuanto al complemento de antigüedad, baste con recordar que los criterios de la STS de 29 de octubre de 2.007 , en los que se apoya la sentencia de suplicación ahora recurrida, fueron abordados expresamente por nuestras sentencias de 2009, antes reseñadas, en las que hemos señalado que "el derecho a percibir tal complemento tiene su origen, como señaló nuestra sentencia de 20-9-1994 (rec. 1047/1993 ) que puso fin al primer conflicto, "en la práctica o uso empresarial, que comenzó aplicando lo dispuesto al respecto en el art. 78 de la Ordenanza de Trabajo para la Industria Siderometalúrgica, aprobada por Orden de 29 julio 1970 , y que luego, una vez derogada ésta, continuó aplicando el mismo criterio y lo hizo así, ininterrumpidamente, durante más de 17 años". De modo que, con la misma base fáctica y argumentación jurídica que se planteó el primer conflicto, pudo el actor entablar la acción individual antes de iniciarse aquel" ( STS de 9 de diciembre de 2009 ).

Asimismo, hemos indicado que "De conformidad con lo dispuesto en el art. 59.2 ET , el plazo de prescripción de un año para el ejercicio de la acción para exigir percepciones económicas, como son las salariales, comienza a contar a partir del día en que la acción pueda ejercitarse. Y el conflicto colectivo tiene eficacia, de acuerdo con nuestra doctrina, para interrumpir la prescripción en curso de una acción aun viva, pero en modo alguno (...) para reavivar o reactivar una acción ya extinguida".

  1. - En suma, lo devengado mensualmente por complemento de antigüedad, prescribía al año a contar a partir del mes en que no se abonó la antigüedad reclamada. "Por consiguiente, la interposición del conflicto colectivo el 4 de noviembre de 1.992, solo pudo interrumpir, de acuerdo con nuestra doctrina, la prescripción de la acción para reclamar la antigüedad que se debió percibir a partir de noviembre de 1.991, pero no la correspondiente a mensualidades anteriores, que ya estaban definitivamente prescritas"".

CUARTO

Procede por todo lo actuado la estimación del recurso formulado, casar la sentencia recurrida y, resolviendo el debate planteado en suplicación, estimar el recurso formulado por la demandada AUDASA, en cuanto al concreto extremo que ha sido objeto del recurso de casación para la unificación de doctrina, es decir, la prescripción de las cantidades reclamadas anteriores al 6 de abril de 2003.

QUINTO

En virtud de lo dispuesto en el artículo 233 de la Ley de Procedimiento Laboral la estimación del recurso de la empresa comporta que no quepa condena en costas y que se acuerde la devolución de los depósitos constituidos para recurrir.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación letrada de Autopistas del Atlántico, Concesionaria Española, S.A. (AUDASA), contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia el 12 de febrero de 2010, en el recurso de suplicación 3355/06 , interpuesto por ambas partes frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de los de Pontevedra el 31 de marzo de 2006 , autos 402/05, seguidos a instancia de D. Ruperto contra AUDASA. Casamos y anulamos la sentencia recurrida y resolviendo el debate planteado en suplicación estimamos en parte el recurso de dicha clase formulado por la empresa y, en consecuencia revocamos en parte la sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de los de Pontevedra y declaramos prescritas las cantidades reclamadas correspondientes al periodo anterior a 6 de abril de 2003. Sin costas. Se acuerda la devolución de los depósitos constituidos para recurrir, dándose a las consignaciones efectuadas el destino legal.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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