STS, 9 de Diciembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Diciembre 2010
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Diciembre de dos mil diez.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Sr. Otero Ventin, en la representación que ostenta del AYUNTAMIENTO de COSLADA, contra sentencia de 27 de noviembre de 2009 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Madrid , por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de Dª Berta , contra la sentencia de 8 de mayo de 2009 dictada por el Juzgado de lo Social Número 29 de los de MADRID en autos seguidos por Dª Berta , frente al AYUNTAMIENTO de COSLADA, sobre DESPIDO.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 8 de mayo de 2.009 el Juzgado de lo Social de Madrid nº 29 dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que, estimando la falta de acción y desestimando la demanda interpuesta por Dª Berta , frente al AYUNTAMIENTO de COSLADA, absuelvo a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra".

SEGUNDO

Que, en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos: "PRIMERO.- La demandante D. Berta , ha prestado servicios para el AYUNTAMIENTO DE COSLADA con la categoría profesional de Monitoria de Docencia y salario de 2.260,67 euros mensuales con inclusión de las partes proporcionales de pagas extraordinarias.- SEGUNDO.- En BOCM de 29.06.2005 se publico la Orden 2593/2005 de la Consejería de Empleo y Mujer de la CAM anunciando la convocatoria para el año 2005 de subvenciones para la realización de Programas de Escuelas Taller y Casas de oficios; norma que en el artículo 2° puntos 4 y 6 establece que las Escuelas Taller y las Casas de Oficios son proyectos de carácter temporal.- Tras las citadas convocatorias públicas, efectuadas las correspondientes solicitudes por el Ayuntamiento demandado, el Servicio Regional de Empleo de la CAM dictó Resolución en fecha 03.11.205, aprobando la subvención de 383.210,40 euros a favor del Ayuntamiento de Coslada para la realización de los proyectos de Escuela Taller/Casa de oficios denominado "Revalorización de Espacios Públicos y Urbanos II", con duración de 12 meses y para un total de 40 alumnos- trabajadores, con selección del personal necesario de las diversas categorías de la Bolsa de Trabajo mediante una Comisión Mixta de Selección de Personal constituida por un grupo de trabajo mixto, formado por: - El Director de la oficina de Empleo.- El Jefe del Servicio de Programas Mixtos de formación y Empleo de la Comunidad de Madrid, como vocal.- La Directora de Desarrollo Económico y del Empleo del Ayuntamiento, como vocal.- TERCERO.- Aprobada la anterior subvención, la trabajadora demandante suscribió con el Ayuntamiento dos contratos de obra o servicio determinado a tiempo completo: - el 01.12.2005 indicando como objeto del mismo, "llevar a cabo la ejecución del proyecto de Escuela Taller/Casa de Oficios denominado revalorización de Espacios Públicos II, aprobado según Resolución de 03.11.2005 del servicio Regional de Empleo de la Comunidad de Madrid"; estableciendo la cláusula 6° que el contrato tendrá la duración de 01.12.2005 has el 31.05.2006 (folio 215 de autos).- El Ayuntamiento, el 3.5.2006, comunicó a la trabajadora la finalización del contrato por cumplimiento del plazo con efectos de 31.05.2006 abonándole en concepto de liquidación y finiquito la cantidad de 3.247,44 euros (folio 260 de autos).- - El 1.06.2006 las partes suscribieron nuevo contrato bajo igual modalidad de obra o servicio figurando como objeto del contrato, "llevar a cabo la ejecución de la 2ª Fase de la Casa de oficios denominado Revaloriación de Espacios Públicos y Urbanos II aprobada por resolución de 3.11.2005 del servicio regional de Empleo de la Comunidad de Madrid"; estableciendo la cláusula 6ª la duración de 01.06.2006 hasta el 30.11.2006 y preavisando el Ayuntamiento a la trabajadora el 2.11.2006 la finalización del contrato para el 30.11.2006 por cumplimiento del plazo; percibiendo la trabajadora en concepto de liquidación y finiquito la suma de 3.247,44 euros, el día 30.11.2006 (folios 261 y 274 de autos).- CUARTO.- En el BOCM de 16.06.2006 se publicó la Orden 1142/2006, de 2 de junio, convocando para el 2006 subvenciones para la realización de Programas de Escuelas Taller, Casas de oficios y unidades de promoción y Desarrollo, fijando su duración temporal, que, de conformidad con el artículo 1° n° 4 , contiene partidas presupuestarias para Proyectos de Escuelas Taller, en los años 2006, 2007, y 2008.- Efectuada la correspondiente solicitud de participación por el Ayuntamiento de Coslada, el Servicio Regional de Empleo de la CAM mediante Resolución de 6.11.2006 aprueba a favor del Ayuntamiento de Coslada, como promotora, de la concesión de una Subvención de 725.318,40 euros, con cargo a la convocatoria de la Orden 1142/2006 de 2 de junio de la Consejería de Empleo y Mujer para la realización de un Proyecto de Escuela Taller denominado "Revalorización de Edificios y Espacios Públicos Urbanos" con una duración de 24 meses y para un total de 32 alumnos-trabajadores. El Concejal de Cultura del Ayuntamiento, constituido el grupo mixto de trabajo para la realización del proyecto de Escuela taller de Revalorización de Edificios y Espacios Públicos Urbanos, efectuó propuesta el 14.11.2006 de contratación ofertando el empleo, entre otras, de una plaza de Monitor de docencia, figurando en el Anexo (fechado el 8.11.206) de la citada Resolución la subvención de los gastos totales del programa y su distribución en 4 fases semestrales: de 01.12.06 a 31.05.07; de 1.06.07 a 30.11.07; 1.12.2007 a 31.5.2007 y de 1.06.08 a 30.11.08.- En informe del Director de RRHH del Ayuntamiento de fecha 1.12.2006 consta que "...tras propuestas de contratación del Concejal de Cultura y Empleo de 14.11.2006 y con motivo del desarrollo del Proyecto Escuela Taller denominado revalorización de Edificios y Espacios Públicos Urbanos, aprobada por Resolución de 14.11.2006 del Servicio Regional de Empleo de la CAM ... Por razones de economía y eficacia administrativa propone la contratación de las personas relacionadas (entre las que figura la actora) desde el 01.12.2006 a 30.11.2008, con contrato de trabajo de duración determinada por obra o servicio determinado a tiempo completo dado que ha sido el personal seleccionado a través del Grupo Mixto celebrado en fecha 14.11.2006 y Comisión Mixta de Selección de fecha 01.12.2006.- QUINTO.- El 1.12.2006 la trabajadora y el Ayuntamiento firmaron contrato de obra o servicio determinado en el que figura que "se celebra al amparo de lo establecido en el artículo 15 E.T. y tiene como objeto *** "; fijando en la cláusula 6ª que la duración se extenderá desde 1.12.2006 hasta 30.11.2008 (folio 275 autos).- El 04.11.2008, el Ayuntamiento remitió carta a la trabajadora indicándole "que el próximo 30.11.2008 quedará extinguido por cumplimiento del plazo el contrato de trabajo.."; la demandante suscribió la citada comunicación el día 11.11.2008 con la indicación de "No conforme" (folios 306 de autos, 307 y 308).- SEXTO.- Los contratos de trabajo se rigen por el convenio colectivo propio del ayuntamiento de Coslada para años 2004-2007 (folios 134 al 188 de autos).- SEPTIMO.- La demandante en la Escuela Taller del Ayuntamiento de Coslada ha efectuado las tareas propias de Monitora de Docencia y Formación Compensatoria, Modulo ESO.- OCTAVO.- El Ayuntamiento de Coslada no solicitó subvención para la realización de proyectos de Escuelas Taller y Casas de Oficios durante el año 2008.- En la Convocatoria de subvenciones de la Orden 3709/2009, para la realización de proyectos de Escuelas Taller y Casas de oficios que inicien su actividad durante el año 2009, consta que la entidad Ayuntamiento de Coslada ha presentado dos solicitudes (de las que se adjunta copia): E/T: - Casa de oficios. - Casa de oficios.- DENOMINACION: - Protección y Educación ambiental en el entorno Urbano de Coslada "El Humedal". - Revalorización de edificios y espacios urbanos II.

BSP. FORMATIVA N° ALUMNOS DURACION

- Educación ambiental 16 12 meses

- Electricidad 8 12 meses

- Fontanería 8

- Pintura. 8

Dichas solicitudes fueron registradas en fecha 3.2.2009 (folios 69 al 71 de autos).- NOVENO.- La parte demandante presentó papeleta ante el SMAC el 26.12.2008 celebrándose el intento de conciliación previa el 19.01.2009 con el resultado de "sin avenencia". Y escrito de reclamación el día 26.12.2008 que fue desestimado por silencio administrativo.- DÉCIMO.- La demandante no ostenta ni ha ostentado en el año anterior al despido la condición de miembro del Comité de Empresa ni delegada Sindical".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la representación procesal de Dª Berta , dictándose por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, sentencia con fecha 27 de noviembre de 2009 , en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que Estimando el Recurso de suplicación interpuesto por Dª Berta contra la sentencia de fecha ocho de mayo de dos mil nueve, dictada por el Juzgado de lo Social número 29 de MADRID , en sus autos número 29, seguidos a instancia de la citada recurrente frente al AYUNTAMIENTO DE COSLADA, en reclamación por despido, y REVOCANDO la sentencia de instancia Declaramos improcedente el despido de la actora ocurrido el día 30-11-2008 Condenando al Ayuntamiento de Coslada a estar y pasar por esta declaración , y a que por tanto y a su opción, readmita inmediatamente a la actora en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que regían con anterioridad al despido o bien le indemnice en la suma de 8.478 euros así como a que, en todo caso, le abone los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la de notificación de la sentencia a razón del salario diarios de 75,36 euros advirtiendo a la referida empresa que dicha opción habrá de efectuarse en el plazo de los cinco días siguientes al de la notificación de la sentencia, entendiéndose de no hacerlo así, que procede a la admisión de la trabajadora despedida".

CUARTO

Por el Letrado Sr. Otero Ventin, en la representación que ostenta del AYUNTAMIENTO de COSLADA, se preparó recurso de casación para unificación de doctrina. En su formalización se invocó como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Granada, de 11 de febrero de 2009 (R. 3172/2008 ).

QUINTO

Habiéndose admitido a trámite el citado recurso y, habiendose impugnado el recurso, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó informe en el sentido de considerarlo improcedente, e instruido el Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 1 de diciembre de 2010, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- Por STSJ Madrid 27/11/09 [rec. 4466/09 ] se estimó el recurso formulado frente a la sentencia pronunciada en 08/05/09 por el Juzgado de lo Social nº 29 de los de Madrid [autos 20/09] y revocando la misma se declaró despido improcedente el cese de la trabajadora D.ª Berta frente al Ayuntamiento de Coslada.

Los hechos de los que parte la indicada resolución consisten en que la trabajadora accionante había suscrito con la Entidad demandada tres contratos para obra o servicio determinado e igual actividad: del 01/12/05 al 31/05/06; de 01/06/06 a 30/11/06; y del 01/12/06 al 30/11/08. Y sobre esta base, el Tribunal Superior considera que la relación había devenido indefinida y el cese integraba despido, en aplicación del art. 15.5 ET , por haberse superado 24 meses de contratación para un mismo puesto de trabajo en un periodo de treinta meses, siendo así que a los efectos de la citada norma era computable -argumenta la decisión recurrida- el contrato que se estaba desempeñando a la entrada en vigor del RDL 5/2006 [de 01/06/06 a 30/11/06].

  1. - Se interpone recurso de casación para la unificación de doctrina, con denuncia de haberse infringido el citado art. 15.e ET , en relación con el art. 49 del mismo texto legal; y se señala como sentencia de contraste la STSJ Andalucía/Granada 11/02/09 [rec. 3172/08 ], que contempla supuesto de trabajador que es objeto de cuatro sucesivos contratos para obra o servicio determinado [del 15 al 28/05/06; del 29/05/06 al 28/11/06; del 29/11/06 al 31/01/08; y del 28/01/08 al 23/05/08], pero cuya finalización se declara ajustada a derecho por la sentencia de contraste, por considerar el Tribunal de referencia que el primer contrato a computar -a los efectos del art. 15.5 ET - no era el vigente a la entrada en vigor del RD- Ley 5/2006 [el de 2/05/06 a 28/11/06 ], sino que había de serlo el suscrito posteriormente, el 29/11/06, y como desde esta fecha hasta el cese en 23/05/08 no median los 24 meses de que trata la norma denunciada como infringida, se declara válido el cese del trabajador a la finalización del último contrato temporal.

  2. - La exposición que precede evidencia que nos encontramos ante pronunciamientos de signo opuesto recaídos respecto de hechos y pretensiones sustancialmente iguales, de forma que se cumple la exigencia impuesta por el art. 217 LPL para la admisibilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina (recientes, SSTS 07/07/10 -rcud 3871/09 -; 07/07/10 -rcud 4315/08 -; 14/07/10 -rcud 3531/09 -; 20/07/10 -rcud 2121/09 -; y 20/07/10 -rcud 3715/09 -).

SEGUNDO

1.- La cuestión que se suscita en las presentes actuaciones ya obtenido respuesta de la Sala en sentencia de 19/07/10 [-rcud 3655/09 -], dictada precisamente respecto de otra trabajadora del mismo Ayuntamiento de Coslada, que había tenido exactamente el mismo iter contractual que la accionante en este procedimiento. Doctrina que reiteramos, tanto por seguridad jurídica como porque ofrece la más sólida interpretación que puede hacerse de las previsiones del art. 15.5 ET, en relación con la DT Segunda y DF Cuarta RD- Ley 5/2006 [9/Junio], así como con la DT Segunda Ley 43/2006 [29 /Diciembre].

  1. - Tal solución la imponen los términos literales de los preceptos en liza, y no hay que olvidar que la interpretación de las normas ha de realizarse conforme a los criterios hermenéuticos establecidos en el art. 3 CC , y entre estas reglas interpretativas adquiere singular relevancia el elemento de la literalidad, que ordena al intérprete de las normas estar «al sentido propio de sus palabras» (recientes, SSTS 04/05/06 -rec. 2782/04 -; 13/03/07 -rco 39/06 -; 31/10/07 -rcud 4181/06 -; 27/05/08 -rcud 4775/06 -; y 11/02/09 -rcud 450/08 -). Transcribamos los preceptos:

    a).- La disposición estatutaria norma que «Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 2 y 3 de este artículo, los trabajadores que en un periodo de treinta meses hubieran estado contratados durante un plazo superior a veinticuatro meses, con o sin solución de continuidad, para el mismo puesto de trabajo con la misma empresa, mediante dos o más contratos temporales, sea directamente o a través de su puesta a disposición por empresas de trabajo temporal, con las mismas o diferentes modalidades contractuales de duración determinada, adquirirán la condición de trabajadores fijos».

    b).- La DT Segunda del RD-Ley 5/2006 preceptúa que «Lo previsto en el art. 15.5 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores será de aplicación a los trabajadores que suscriban tales contratos a partir de la entrada en vigor de este Real Decreto-ley. Respecto de los contratos suscritos por el trabajador con anterioridad, a los efectos del cómputo del número de contratos, del periodo y del plazo previsto en el citado art. 15.5, se tomará en consideración el vigente a la entrada en vigor de este Real Decreto -Ley».

    c).- La DF Cuarta del mismo RD-Ley determina que «El presente Real Decreto-ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el "Boletín Oficial del Estado", evento que tuvo lugar el 14/06/06, con lo que aquel efecto se produjo el 15/06/06. Y

    d).- La DT Segunda de la Ley 43/2006 establece -en perfecta concordancia con la DT Segunda del RD- ley 5/2006 - que «Lo previsto en la redacción dada por esta Ley al artículo 15.5 del Estatuto de los Trabajadores será de aplicación a los contratos de trabajo suscritos a partir del 15 de junio de 2006. Respecto a los contratos suscritos por el trabajador con anterioridad, a los efectos del cómputo del número de contratos, del período y del plazo previsto en el citado artículo 15.5, se tomará en consideración el vigente a 15 de junio de 2006 ».

  2. - La conclusión interpretativa de tales previsiones transitorias no puede ser más palmaria [el posible contrato existente a la fecha de entrada en vigor de la norma computa a los efectos del art. 15.5 ET ] y su consecuencia aplicativa al caso de autos no puede ser más obvia, la de que a los citados efectos necesariamente ha de tenerse en cuenta el contrato suscrito por la trabajadora en 01/06/06, con lo que se cumplen los requisitos que la norma contempla para transformar el contrato temporal en indefinido: dos contratos temporales y más de 24 meses de prestación de servicios para el mismo puesto en un periodo de 30 meses. Sin que sea admisible argumentar -como el recurso hace- que se trataba de «contratos temporales para proyectos subvencionados concretos y diferentes», pues esta cualidad -que no negamos- ninguna trascendencia tiene sobre la eficacia de la norma, que para nada excepciona tales supuestos de la regla que consagra y que obedece a la obligada incorporación -a nuestro ordenamiento interno- de la Directiva 1999/70 [29 /Junio], relativa al Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada; y que -por supuesto- tampoco nada excepcionaba al respecto. Y donde la ley no distingue tampoco debe distinguir el intérprete, máxime cuando se trata de restringir derechos que la misma establece (entre muchas otras anteriores, SSTS de 27/10/99 -rcud 4373/98 -; 22/09/99 -rco 3872/98 -; 30/12/07 -rcud 5046/05 -; 26/12/07 -rco 1095/07 -; y 26/11/08 -rco 95/06 -).

TERCERO

Las precedentes consideraciones nos llevan a afirmar -con el Ministerio Fiscal- que la doctrina ajustada a Derecho es la mantenida por la sentencia de recurrida y que -en consecuencia- la misma ha de ser confirmada. Con destino legal para la consignación [art. 226 LPL ] e imposición de costas [art. 233.1 LPL ].

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación del AYUNTAMIENTO DE COSLADA y confirmamos la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid en fecha 27/Noviembre/2009 [recurso de Suplicación nº 4466/09 ], que a su vez había revocado la sentencia -desestimatoria de la demanda- que en 08/Mayo/2009 pronunciara el Juzgado de lo Social núm. 29 de los de Madrid [autos 20/09], a instancia de D.ª Berta en procedimiento por despido.

Se acuerda el destino legal para el depósito constituido y la imposición de costas de este trámite a la recurrente.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Fernando de Castro Fernandez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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