STS, 11 de Noviembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Noviembre 2010

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Noviembre de dos mil diez.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de Casación interpuesto por el letrado D. José Manuel Castaño Holgado, en nombre y representación de la UNION SINDICAL OBRERA (U.S.O.), contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de fecha 22 de marzo de 2010, Núm. Procedimiento 36/2010 , en actuaciones seguidas en virtud de demanda a instancia de USO contra COMPAREX ESPAÑA, S.A. y CC.OO, sobre CONFLICTO COLECTIVO.

Ha comparecido en concepto de recurrido COMPAREX ESPAÑA, S.A.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga, Magistrada de Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de la UNION SINDICAL OBRERA (USO) se presentó demanda de CONFLICTO COLECTIVO de la que conoció la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, y en la que tras exponer los hechos y motivos que estimaron de aplicación se terminó por suplicar se dicte sentencia por la que se declare y reconozca: "1. La obligación de la empresa Comparex España, S.A. de abonar en los tickets de comida que perciben los trabajadores, las dos terceras partes del promedio del coste de los menús de los restaurantes cercanos a los centros de trabajo. 2. La obligación de la empresa Comparex España, S.A. de actualizar el importe del ticket de comida en la cantidad de Ocho euros con Quince céntimos (8,15 euros)."

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio, con la intervención de las partes y el resultado que se refleja en el acta que obra unida a las actuaciones. Recibido el pleito a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 22 de marzo de 2010 se dictó sentencia por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en la que consta el siguiente fallo: "Que desestimando la demanda interpuesta por USO, a la que se adhirió CC.OO frente a COMPAREX ESPAÑA SA, debemos absolver y absolvemos a la empresa demandada de las pretensiones formuladas en su contra, en los presentes autos."

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: " 1º. Algunos trabajadores, cuyo número no ha sido precisado, de la empresa COMPAREX ESPAÑA SA vienen percibiendo, como beneficio social un ticket restaurante, cuyo valor anual presupuestado para el año 2009 asciende a 1209,96 euros. 2º . Este ticket compensa la realización de las comidas que efectúan los trabajadores, que realizan jornada partida, pero no consta reflejado en los contratos. 3º . No ha existido en ninguno de los pactos celebrados entre la empresa y el Comité referencia al ticket restaurante. 4º . Unicamente en la reunión del Comité de Empresa celebrada el 22-2-01 en Barcelona se solicitó de la empresa que se mejorase el valor del ticket restaurante, respondiendo la empresa que se está haciendo un estudio sobre el tema. Se han cumplido las previsiones legales.".

QUINTO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de casación por la representación de UNION SINDICAL OBRERA, siendo admitido a trámite por esta Sala.

SEXTO

Impugnado el recurso por la parte personada y evacuado el traslado conferido por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 4 de noviembre de 2010, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por el Sindicato Unión Sindical Obrera, USO, se interpuso demanda de Conflicto Colectivo ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, contra Comparex España, S.A., y CC.OO., habiéndose adherido esta última a la demanda, interesando que se dicte sentencia, por la que se declare: "1. La obligación de la empresa Comparex España, S.A. de abonar en los tickets de comida que perciben los trabajadores, las dos terceras partes del promedio del coste de los menús de los restaurantes cercanos a los centros de trabajo. 2. La obligación de la empresa Comparex España, S.A. de actualizar el importe del ticket de comida en la cantidad de Ocho euros con Quince céntimos (8,15 euros).".

SEGUNDO

Por la mencionada Sala de lo Social se dictó sentencia el 22 de marzo de 2010, en el procedimiento núm. 36/2010 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal: ""Que desestimando la demanda interpuesta por USO, a la que se adhirió CC.OO frente a COMPAREX ESPAÑA SA, debemos absolver y absolvemos a la empresa demandada de las pretensiones formuladas en su contra, en los presentes autos.".

TERCERO

Por la representación letrada de la parte actora USO se interpone el presente recurso de casación contra dicha sentencia, basándola en un único motivo. Con amparo procesal en el artículo 205 e) de la Ley de Procedimiento Laboral formula un único motivo denunciando infracción de los artículos 35.1 de las Constitución, 4.2 f, 26 del Estatuto de los Trabajadores y 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, así como la doctrina elaborada por el propio Tribunal Constitucional en torno a estos preceptos.

CUARTO

En el único motivo de recurso la parte recurrente, invocando el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , regulador de la carga de la prueba, vierte una serie de consideraciones acerca de los motivos por los que la sentencia de instancia ha desestimado sus pretensiones refiriendo en esencia, que la sentencia tiene por no probado lo que la parte ha acreditado.

Así la parte invoca el Acta de reunión del Comité de empresa de Barcelona con la Dirección, en concreto su punto séptimo (folios 53 y 54), y el correo electrónico enviado por D. Epifanio , Director General de Comparex España SA, a Doña Gloria (folio 57) para concluir que no son meros actos preparatorios sino que ya está establecida la obligación de la empresa de abonar las 2/3 partes del importe del menú, reflejando dichos documentos el intento de la representación sindical de mejorar aún más dicha obligación.

En segundo lugar la parte alega que es errónea la afirmación de la sentencia recurrida de que no existe por parte de la empresa la práctica de abonar una parte del importe del menú ya que los Pactos colectivos con las dos Comités de empresa, Madrid y Barcelona, a los que alude la sentencia, responden a acuerdos sobre materias concretas, el obrante a los folios 70 al 86 viene motivado por los resultados negativos de la Compañía, y el obrante a los folios 87 y 88 solo recoge el acuerdo sobre la modificación del sistema retributivo que planteó la empresa, pero aunque en dichos documentos no se recoja tal cuestión si se ha hecho en otros momentos.

Señala asimismo otros documentos obrantes en autos (folios 53 y 54), el correo electrónico dirigido por el Comité de empresa de Barcelona a D. Epifanio (folios 55 y 56), la contestación del señor Epifanio (folios 57 y 58) y la comunicación efectuada por el Comité de empresa de Madrid y Barcelona a D. Lorenzo solicitando una reunión para resolver la presente situación.

Aduce, por último, que no es cierto que la empresa haya ofertado un beneficio social a nivel individual y en casos concretos, tal y como resulta de los documentos obrantes a los folios 53, 54, 55, 56 y 57, así como de la testifical de Doña Sonsoles (folio 49 y vídeo de la testifical).

Del contenido del recurso resulta que lo que el recurrente pretende, aunque no lo formule explícitamente, es una revisión de los hechos declarados probados en la sentencia de instancia, a fin de que sean sustituidos por los que la parte alega en su escrito y aduce han sido debidamente probados; invocando al efecto pruebas documentales y testifical, entendiendo que ha habido error en la valoración de la prueba.

Como razonábamos, entre otras muchas, en nuestras Sentencias de 12 de Marzo de 2002 (rec. 379/01 ), 6 de Julio de 2004 (rec. 169/03 ), 20 de Febrero de 2007 (rec. 182/05 ), y 15 de Octubre de 2007 (rec. 26/07 ) "respecto del error en la apreciación de la prueba tiene reiteradamente declarado esta Sala (Auto de 5 de marzo de 1992 y Sentencias de 2 de junio de 1992 , 31 de marzo de 1993 y 4 de noviembre de 1995 , entre otras muchas) que, para que la denuncia del error pueda ser apreciada, es precisa la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico. b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial [en el recurso de casación únicamente la documental] obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas. c) Que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos. d) Que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia".

Olvida la recurrente que el presente recurso no es el ordinario de apelación, sino el extraordinario de casación, en el cual solo puede atacarse la declaración de hechos probados de la resolución combatida a través del estrecho cauce que ofrece el citado art. 405.d) de la LPL , precepto que ni siquiera ha sido invocado por la parte que ha formulado su recurso al amparo del apartado e) del artículo 205 de la Ley de Procedimiento Laboral "infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fuera aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate". Además la parte ha invocado un medio probatorio (el testifical) que no es idóneo al fin pretendido conforme al citado artículo 205 d) de la Ley de Procedimiento Laboral .

Por todo lo razonado el relato de hechos probados queda incólume.

QUINTO

El recurrente alega infracción de los artículos 35.1 de la Constitución, 4.2 f y 26 del Estatuto de los Trabajadores . A este respecto hay que señalar que: "esta Sala ha venido reiterando la doctrina sobre interpretación de los artículos 205 y 222 de la LPL relación con la norma supletoria, actual -artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil - en el sentido de que, tal como insisten las Sentencias de 25 de febrero de 2004 (rec. 1/74/2003 ), 7 de julio de 1992 (rec. 8/2157/1991 ), 12 de abril de 1995 (rec. 8/1289/1994 ), 15 de febrero de 1999 (rec. 1/1544/198 ), 24 de noviembre de 1999 (rec.. 8/4277/1998 ) y 5 de Mayo de 2004 (rec. 2230/03 ), entre otras, en que "la exigencia de alegar de forma expresa y clara las infracciones legales que se denuncian, no se cumple con sólo indicar los preceptos que se considere aplicables, sino que además, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con cada una de las infracciones que son objeto de denuncia". Así lo exige la Ley de Enjuiciamiento Civil, de aplicación supletoria en este orden social, cuyo artículo 477-1º prescribe que "el recurso habrá de fundarse en la infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto de proceso", mientras que el artículo 481-1º impone que en el escrito de interposición del recurso "se expondrán con la necesaria extensión, sus fundamentos".

Pues bien el escrito de recurso está lejos de cumplir las exigencias a las que acabamos de hacer referencia ya que se limita a invocar los preceptos que entiende vulnerados sin razonamiento alguno acerca de la fundamentacion del recurso en relación con cada uno de los preceptos cuya infracción denuncia.

Por todo lo razonado procede la desestimación del recurso formulado.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por la representación de USO contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en el procedimiento número 36/2010 , seguido a instancia de la citada recurrente al que se ha adherido CC.OO contra Comparex España S.A. sobre Conflicto Colectivo, confirmando la sentencia recurrida en todos sus pronunciamientos. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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