STS, 25 de Enero de 2011

PonenteLUIS MARIA DIEZ-PICAZO GIMENEZ
ECLIES:TS:2011:131
Número de Recurso4373/2007
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución25 de Enero de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Enero de dos mil once.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación con el número 4373/07 que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de D, Primitivo contra sentencia de fecha 13 de junio 2007 dictada en el recurso 463/2005 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional . Siendo parte recurrida EL ABOGADO DEL ESTADO en la representación que ostenta

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS.- QUE DESESTIMANDO el recurso interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Francisca Amores Zambrano, actuando en nombre y representación de D. Primitivo , contra la resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado, por delegación del Ministerio de Justicia de 25 de agosto de 2005, procede confirmar la resolución impugnada, sin hacer expresa condena en costas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, la representación procesal de D. Primitivo , presentó escrito ante la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala e interpuso el anunciado recurso de casación, expresando los motivos en que se funda y suplicando a la Sala: "... dicte en su día sentencia que case y anule la recurrida y se pronuncie de conformidad con los motivos del presente recurso y los pedimentos contenidos en el original escrito de demanda".

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días, formalizara escrito de oposición, lo que realizó, oponiéndose al recurso de casación y suplicando a la Sala: "... dicte resolución desestimándolo, por ser conforme a Derecho la resolución judicial impugnada, con imposición de costas a la parte recurrente".

QUINTO

Evacuado dicho trámite, se dieron por conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo la audiencia el día 18 de enero de 2011, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación es interpuesto por la representación procesal de don Primitivo contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 3ª) de la Audiencia Nacional de 13 de julio de 2007 .

Los antecedentes del asunto son los siguientes. Mediante resolución del Ministerio de Justicia de 25 de agosto de 2005, fue denegada la solicitud de adquisición de la nacionalidad española por residencia formulada en su día por el recurrente. En dicha resolución se mencionaba, como fundamento de la decisión denegatoria, la existencia de antecedentes por robo en el año 2002. Disconforme con ello, acudió el recurrente a la vía jurisdiccional, alegando que dichos antecedentes por robo no debían ser tenidos en cuenta porque habían sido objeto de sobreseimiento provisional, tal como constaba en el expediente administrativo. La sentencia ahora impugnada desestima la pretensión del recurrente, por entender que, aun cuando efectivamente el procedimiento penal por robo había sido sobreseído, en el expediente administrativo no consta ningún dato que positivamente acredite la buena conducta cívica; requisito del art. 22 CC cuyo cumplimiento, siempre según la sentencia impugnada, no se presume, sino que debe ser acreditado por quien solicita la nacionalidad española por residencia.

SEGUNDO

Se basa este recurso de casación en dos motivos. En el motivo primero, formulado al amparo de la letra c) del art. 88.1 LJCA , se alega incongruencia. Sostiene el recurrente que, desde el momento en que el acto administrativo recurrido y el propio debate procesal se habían ceñido a la cuestión de si los antecedentes por robo desvirtuaban o no la buena conducta cívica, la Sala de instancia estaba vinculada a los motivos aducidos por las partes y, en consecuencia, no podía apoyarse en otras consideraciones para concluir que no se cumple el requisito de la buena conducta cívica. Esta argumentación, por lo demás, es sustancialmente reproducida en el motivo segundo, si bien allí se formula al amparo de la letra d) del art. 88.1 LJCA y se alega infracción del art. 24 CE .

TERCERO

El reproche que el recurrente hace a la sentencia impugnada -que, como se acaba de observar, es sustancialmente el mismo en ambos motivos- no está justificado. Es verdad que, de conformidad con el art. 33 LJCA , el órgano judicial debe resolver no sólo dentro del límite de las pretensiones de las partes, sino también "de los motivos que fundamenten el recurso y la oposición". Así, la congruencia en el proceso contencioso-administrativo viene delimitada, además de por las pretensiones, por los motivos esgrimidos por las partes. Ello significa, por lo que concretamente hace al debate sobre el requisito de la buena conducta cívica impuesto por el art. 22 CC para la adquisición de la nacionalidad española por residencia, que, si la Administración adopta una decisión denegatoria únicamente por una determinada razón, no cabe luego en vía jurisdiccional entrar a examinar otras razones que habrían podido fundar esa misma decisión denegatoria.

Sin embargo, no es esto lo que ocurre en el presente caso. La resolución del Ministerio de Justicia de 25 de agosto de 2005 dice textualmente: "Que no se ha justificado suficientemente buena conducta cívica, ya que según consta en la documentación que obra en el expediente tiene antecedentes de fecha 4-4-2002 por robo. La cancelación / el sobreseimiento de los mismos / la prescripción del delito o falta no justifica positivamente la buena conducta que el artículo 22.4 del Código Civil exige al solicitante." De la lectura de este pasaje se desprende que la razón por la que la Administración denegó la solicitud no fue, como dice el recurrente, que los antecedentes por robo pusieran de manifiesto una falta de buena conducta cívica, sino que el sobreseimiento del procedimiento penal seguido por esos hechos no basta por sí solo para acreditar la buena conducta cívica. Así se infiere, sin lugar a dudas, del inciso "no justifica positivamente", que hace hincapié en que habría debido ser el solicitante de la nacionalidad quien, más allá de invocar el sobreseimiento del procedimiento penal, acreditase la existencia de datos indicativos de una buena conducta cívica. Así las cosas, es claro que entre los motivos aducidos por la Administración estaba la falta de acreditación positiva del cumplimiento del citado requisito y, por consiguiente, no cabe decir que la Sala de instancia incurriera en incongruencia al fundar su fallo desestimatorio en consideraciones de esa índole.

Por todo ello, los dos motivos en que se basa este recurso de casación deben ser desestimados.

CUARTO

Con arreglo al art. 139 LJCA , la desestimación total del recurso lleva aparejada la imposición de las costas al recurrente. Ajustándose al criterio usualmente seguido por esta Sección 6ª, quedan las costas fijadas en un máximo de tres mil euros en cuanto a los honorarios de abogado de la parte recurrida.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Primitivo contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 3ª) de la Audiencia Nacional de 13 de julio de 2007 , con imposición de las costas al recurrente hasta un máximo de tres mil euros en cuanto a los honorarios de abogado de la parte recurrida.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

1 sentencias
  • STS, 13 de Junio de 2014
    • España
    • 13 Junio 2014
    ..., 7.3 de la LOPJ , 18 y 19 en conexión con el 69.b) de la LJC y la interpretación jurisprudencial que se contiene en las STS de 25 de enero , 11 de marzo , 25 de septiembre y 25 de noviembre de 2000 y la STC de 93/2000 A la hora de argumentar su postura, CONVIVENCIA CIVICA nos dice, en prim......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR