STS, 25 de Enero de 2011

PonenteLUIS MARIA DIEZ-PICAZO GIMENEZ
ECLIES:TS:2011:130
Número de Recurso2373/2006
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución25 de Enero de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Enero de dos mil once.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación con el número 2373/06 que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de PALADIUM, S.A., contra sentencia de fecha 3 de marzo de 2006 dictada en el recurso 524/2002 por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Siendo parte recurrida LA GENERALITAT DE CATALUNYA y EL EXCMO. AYUNTAMIENTO DE CASTELL-PLATJA DŽARO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS.- Desestimamos el recurso contencioso-administrativo 524/2002 interpuesto por Paladium S.A. contra la resolución presunta del Departament de Politica Territorial i Obres Públiques de la Generalitat de Cataluña, y desestimamos el recurso contencioso-administrativo número 544/2002 interpuesto contra la resolución de fecha 2 de diciembre de 2002 del Ajuntament de Castell-Platja dŽAro, todo ello sin hacer imposición de costas en este proceso".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, la representación procesal de Paladium, S.A., presentó escrito ante la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala e interpuso el anunciado recurso de casación, expresando los motivos en que se funda y suplicando a la Sala: "... dictar Resolución por la que se case la Sentencia recurrida, pronunciando otra más ajustada a Derecho en virtud de la que se disponga que procede estimar el recurso contencioso administrativo reconociendo la responsabilidad patrimonial en que incurrieron la Consellería de Política Territorial y Obres Públiques de la Generalitat de Catalunya y el Ayuntamiento de Castell-Platja dŽAro como consecuencia de los daños producidos a mi representada, fijándola en 4.320.349,03 € o en su defecto la que se determine en el trámite de ejecución de sentencia, con los correspondientes intereses y costas y reconociendo el derecho de mi representada a su percepción, con expresa imposición de costas".

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a las partes recurridas para que en el plazo de treinta días, formalizaran escrito de oposición, lo que realizó la representación procesal del Excmo. Ayuntamiento de Castell-Platja dŽAro oponiéndose al recurso de casación y suplicando a la Sala: "... dictar Sentencia desestimando íntegramente el presente recurso de casación, confirmando la Sentencia de instancia, con imposición de costas".

Asimismo La Abogada de la Generalitat de Catalunya en su escrito de oposición solicita a la Sala: "... dicte sentencia por la que el presente recurso sea inadmitido por las causas invocadas, o, subsidiariamente, sea desestimado".

QUINTO

Evacuado dicho trámite, se dieron por conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo la audiencia el día 18 de enero de 2011, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación es interpuesto por la representación procesal de Palladium S.A. contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 4ª) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 3 de marzo de 2006 .

Los antecedentes del asunto son los siguientes. La recurrente obtuvo licencias de obras y de actividad para la ampliación de una discoteca en el término municipal de Castell-Platja'Aro. Más tarde, mediante dos sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 20 de junio de 2000 y 2 de febrero de 2001 , dichas licencias fueron anuladas por vulnerar la legislación urbanística. La recurrente presentó reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración por los daños derivados de la anulación de las licencias, tanto frente al Ayuntamiento de Castell-Platja d'Aro como frente a la Generalitat, que fueron desestimadas en vía administrativa. Disconforme con ello, acudió a la vía jurisdiccional, donde su pretensión fue igualmente desestimada por la sentencia ahora impugnada. Las razones de la desestimación son básicamente dos: por lo que se refiere a la reclamación frente a la Generalitat, porque las obras habían sido realizadas con anterioridad a la obtención de la licencia, por lo que falta, a juicio del tribunal a quo , el nexo causal entre la anulación de la licencia y los daños cuya indemnización se solicita; y en cuanto a la reclamación frente al Ayuntamiento, porque fue interpuesta más de un año después de que la recurrente tuviera conocimiento de las sentencias anulatorias, por lo que el derecho a indemnización había prescrito.

SEGUNDO

Se basa este recurso de casación en dos motivos, formulados ambos al amparo del art. 88.1.d) LJCA. En el motivo primero , se alega infracción del art. 106 CE , del art. 139 LRJ-PAC y del art. 44 de la Ley del Suelo y Valoraciones de 13 de abril de 1998 . La recurrente sostiene en sustancia que, con arreglo al último de los preceptos citados, la anulación de licencias da derecho a indemnización salvo que medie dolo o negligencia grave del interesado. Dado que esto último, a su modo de ver, no habría quedado acreditado en el presente caso, procede indemnizar los daños derivados de la anulación de las licencias.

En el motivo segundo, se alega infracción del art. 142 LRJ-PAC , así como del art. 4 del Reglamento de Reclamaciones de Responsabilidad Patrimonial , aprobado por Real Decreto 429/1993 . Afirma la recurrente que el derecho a ser indemnizada por el Ayuntamiento de Castell-Platja d'Aro no había prescrito. Las fechas determinantes son, a su entender, las siguientes: el 25 de abril de 2002, fecha en que presentó la reclamación de responsabilidad patrimonial frente al Ayuntamiento; el 2 de julio de 2001, fecha en que el Ayuntamiento le trasladó copia de la sentencia de 20 de junio de 2000 , que había sido dictada en litigio en que ella no había sido parte; y el 3 de mayo de 2001, fecha en que se dictó providencia declarando la firmeza de la sentencia de 2 de febrero de 2001 , dictada en litigio en que la recurrente había sido codemandada. Ello significa, siempre según la recurrente, que el 25 de abril de 2002 estaba dentro de plazo para reclamar indemnización frente al Ayuntamiento, a lo que añade que había hecho expresa reserva de las posibles acciones frente al mismo.

TERCERO

El motivo primero de este recurso de casación no puede prosperar. De entrada, como acertadamente observa la Letrada de la Generalitat en su escrito de oposición, la razón por la que la sentencia impugnada considera que la anulación de las licencias no da derecho a indemnización frente a la Administración autonómica es que la realización de las obras con anterioridad a la obtención de las licencias impide afirmar que la anulación de éstas sea la causa de los daños; y, para combatir esta conclusión resulta irrelevante la alegación de falta de acreditación de su culpabilidad que hace la recurrente. En otras palabras, mientras que la sentencia impugnada razona en términos de falta nexo causal, la recurrente lo hace en términos de falta de culpabilidad.

A ello cabría ahora añadir otra consideración: dado que la sentencia impugnada tiene por probado que la recurrente realizó las obras cuando aún no disponía de licencia para ello -afirmación de hecho que no es combatida, ni puede serlo en esta sede-, la negligencia de la propia recurrente resulta innegable, pues sería absurdo calificar de prudente una actuación al margen del permiso legalmente requerido para llevarla a cabo. Esto quiere decir que, incluso adoptando el punto de vista de la recurrente, no ha habido vulneración alguna del art. 44 de la Ley del Suelo y Valoraciones, ya que las circunstancias del caso hacen que éste deba subsumirse en el supuesto excepcional de dolo o negligencia grave, en que la anulación de licencias no da derecho a indemnización.

CUARTO

En cuanto al motivo segundo, no puede correr mejor suerte. Efectivamente, aun no siendo discutido que la reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración frente al Ayuntamiento de Castell-Platja d'Aro fue presentada el 25 de abril de 2002, las otras dos fechas que la recurrente considera cruciales a efectos del plazo resultan desvirtuadas a la luz de los hechos que la sentencia impugnada tiene por probados.

De la sentencia de 20 de junio de 2000 , dictada en litigio en que la recurrente no había sido parte, dice el tribunal a quo que aquélla "tuvo conocimiento de la misma, según consta de sus propias manifestaciones realizadas en escrito de fecha 17 de abril de 2001". Ésta es una afirmación de hecho que no puede ser puesta en entredicho en sede casacional, por lo que resulta claro que el derecho a indemnización por daños pudo ser ejercido a partir del 17 de abril de 2001 y, en consecuencia, el 25 de abril de 2002, cuando se presentó la correspondiente reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración, había transcurrido más de un año.

La sentencia de 2 de febrero de 2001 , en cambio, fue dictada en un litigio en que la recurrente había sido codemandada, por lo que le fue notificada. Según el tribunal a quo , dicha notificación tuvo lugar el 14 de febrero de 2001; extremo que, además de constituir un hecho no susceptible de revisión en esta sede, no es negado por la recurrente. Ésta sostiene, más bien, que la declaración de firmeza de dicha sentencia se hizo mediante providencia de 3 de mayo de 2001, fecha a la que habría que estar de conformidad con el art. 4 del Reglamento de Reclamaciones de Responsabilidad Patrimonial . Este precepto reglamentario establece un cómputo del plazo para ejercer el derecho a indemnización por daños más beneficioso para el perjudicado que el recogido en el art. 142 LRJ-PAC . En efecto, mientras que la norma legal, por lo que se refiere a daños derivados de la anulación de actos administrativos, dice que "el derecho a reclamar prescribirá al año de haberse dictado la sentencia definitiva", la norma reglamentaria habla de "la fecha en que la sentencia de anulación hubiera devenido firme". Cabe preguntarse qué debe hacerse en aquellos supuestos en que la solución sea distinta según se aplique una u otra norma, cuestión que ha sido abordada por las sentencias de esta Sala de 18 de abril de 2000 y 19 de marzo de 2010 . Sin embargo, contrariamente a lo que sostiene el recurrente, ello no es lo que ocurre en el presente caso: la sentencia de 2 de febrero de 2001 fue notificada el 14 de febrero siguiente, por lo que el plazo para impugnarla, con arreglo al art. 89 LJCA , expiró diez días hábiles más tarde. Ése fue el momento en que, al no poder ser objeto de ulterior recurso, la citada sentencia devino firme; y, por ello, el derecho a indemnización por daños había indudablemente prescrito cuando el 25 de abril de 2002 fue presentada la reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración. La declaración de firmeza de la sentencia es una mera constatación y nada añade a la circunstancia determinante de aquélla, que es la falta de impugnación tempestiva de la sentencia cuando ello sea posible.

No es ocioso añadir, en fin, que, desde el punto de vista del derecho de defensa, lo verdaderamente importante para que comience a correr el plazo de prescripción de la reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración es, tal como ha tenido ocasión de subrayar la sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 25 de enero de 2000 (asunto Miragall y otros contra España ), el momento en que el interesado tiene conocimiento de la sentencia anulatoria del acto. Es entonces cuando sabe que el evento lesivo se ha consumado y, por tanto, cuando debe considerar si ejercer su derecho a indemnización por daños.

Por lo demás, la alegación de la recurrente de que había hecho expresa reserva de sus posibles acciones es irrelevante. De acuerdo con el art. 1973 CC , la prescripción de acciones sólo se produce "por reclamación extrajudicial del acreedor y por cualquier acto de reconocimiento de la deuda por el deudor", sin que conste que en el presente caso haya tenido lugar alguna de esas circunstancias.

QUINTO

Con arreglo al art. 139 LJCA , la desestimación total del recurso lleva aparejada la imposición de las costas a la recurrente. Ajustándose al criterio usualmente seguido por esta Sección 6ª, quedan las costas fijadas en un máximo de mil quinientos euros en cuanto a los honorarios de abogado de cada una de las partes recurridas.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Palladium S.A. contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 4ª) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 3 de marzo de 2006 , con imposición de las costas a la recurrente hasta un máximo de mil quinientos euros en cuanto a los honorarios de abogado de cada una de las partes recurridas.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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