STS, 25 de Enero de 2011

PonenteLUIS MARIA DIEZ-PICAZO GIMENEZ
ECLIES:TS:2011:129
Número de Recurso446/2007
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución25 de Enero de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Enero de dos mil once.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación con el número 446/07 que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de LA GENERALITAT VALENCIANA y EL ABOGADO DEL ESTADO contra sentencia de fecha 6 de noviembre de 2006 dictada en el recurso 840/2002 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana . Siendo parte recurrida EUROVILLAS DEL MAR, S.L.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS.- 1)- ESTIMAR en parte el recurso contencioso-administrativo planteado por el (sic) Procuradora de los Tribunales Doña Elena Gil Bayo, en nombre y representación de EUROVILLAS DEL MAR, S.L, contra el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Alicante de fecha 21.3.2002, dictado en el expediente 423/2001, por el que se justipreciaba una finca clasificada como suelo no urbanizable, sita en el término municipal de Torrevieja; expropiada por la Consejería de Obras Públicas, Urbanismo y Transporte, con motivo de la "obra pública 11-A-1188, mejora de la seguridad vial en la C-3321, Benijófar-Torrevieja"; resolución que en su virtud se anula por no ser conforme a derecho.

2)- Se fija el justiprecio en la suma de 739.792,54 €, a la que deberá añadirse los intereses, que en su caso correspondan, calculados de conformidad con lo indicado en el fundamento jurídico sexto de la presente sentencia.

3)- No efectuar expresa condena en costas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, la Abogada de la Generalitat Valenciana y El Abogado del Estado, presentaron sendos escritos ante la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma los recursos de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, El Abogado del Estado, se personó ante esta Sala e interpuso el anunciado recurso de casación, expresando los motivos en que se funda y suplicando a la Sala: "... dicte sentencia por la que se case y anule la recurrida y, en consecuencia, sea íntegramente desestimado el recurso 840/02 ".

Asimismo la Abogada de la Generalitat Valenciana en su escrito de interposición del recurso suplica a la Sala: "... dicte en su día sentencia por la que con estimación del recurso de casación la sentencia impugnada y dicte otra por la que se declare la conformidad a derecho del acuerdo de Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Alicante de 21-03-2002".

CUARTO

Con fecha 4 de diciembre de 2007 la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo dictó providencia por la que se pone de manifiesto a las partes, para alegaciones por el plazo de diez días, la posible concurrencia de causa de inadmisión en relación con el recurso de casación interpuesto por El Abogado del Estado, así como el interpuesto por la Letrada de la Comunidad Valenciana.

Evacuado dicho trámite la Sala dictó Auto de fecha seis de marzo de 2008, en el que se acuerda: " 1º) Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado contra la Sentencia de fecha 6 de noviembre de 2006 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Tercera) del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, dictada en el recurso nº 840/2002 ; con imposición de las costas causadas en este recurso a la parte recurrente, señalándose como cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida en concepto de honorarios de letrado la de 1000 euros.

  1. ) (sic) Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la Abogada de la Generalidad Valenciana respecto del motivo segundo del escrito de interposición, y la admisión del mismo respecto del motivo primero, remitiéndose las actuaciones a la Sección Sexta de esta Sala a la que corresponde por turno de reparto. Sin imposición en costas".

QUINTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación presentado por la Abogada de la Comunidad Valenciana, por esta Sala, se emplazó a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días, formalizara escrito de oposición, lo que realizó, oponiéndose al recurso de casación y suplicando a la Sala: "... dicte Sentencia en la que confirme íntegramente, por ser ajustada a derecho y no existir motivos para la casación y ser ésta conforme a la legislación y jurisprudencia que le es aplicable, la Sentencia impugnada de contrario, con expresa imposición de costas a la Generalitat".

SEXTO

Evacuado dicho trámite, se dieron por conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo la audiencia el día 18 de enero de 2011, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación es interpuesto por la Letrada de la Generalitat Valenciana contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 3ª) del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 6 de noviembre de 2006 .

El asunto tiene su origen en la expropiación de un terreno en el término municipal de Torrevieja, para la ampliación de la carretera C-3321. El terreno expropiado estaba clasificado como suelo no urbanizable, era contiguo a la mencionada carretera C- 3321 y no estaba cultivado. Tenía unos 170 metros de longitud y una superficie cercana a los 3.000 metros cuadrados. El acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Alicante de 21 de marzo de 2002 valoró el terreno expropiado con arreglo a su clasificación de suelo no urbanizable y, tomando en consideración sus expectativas urbanísticas, incrementó la cifra obtenida en un 100%, lo que condujo finalmente a fijar el justiprecio en 45.476,40 euros.

Disconforme con ello, acudió la expropiada a la vía jurisdiccional, pretendiendo que el proyecto que legitima esta expropiación es un sistema general que contribuye a crear ciudad y, por consiguiente, la valoración del terreno expropiado debe hacerse, tal como establece una reiterada jurisprudencia, como si de suelo urbanizable se tratase. La sentencia ahora impugnada estima que la citada jurisprudencia es aplicable al presente caso, ya que el terreno expropiado está muy próximo a zonas de suelo urbanizable y posee innegables expectativas urbanísticas. Una vez sentado lo anterior, la sentencia impugnada rechaza la valoración hecha en un informe pericial de arquitecto recogido en las actuaciones, que cifraba el justiprecio en 154.748,57 euros; y lo rechaza por entender que, al aplicar el método de la comparación, no se ajusta al criterio legalmente exigido para la valoración del suelo urbanizable. No obstante, acepta otro informe pericial recogido en las actuaciones y elaborado por un agente de la propiedad inmobiliaria, que, con base en consideraciones de tipo comparativo, calcula el justiprecio en 739.792,54 euros. Ésta es la suma otorgada por la sentencia impugnada.

SEGUNDO

Contra esta sentencia interpusieron recurso de casación tanto el Abogado del Estado como la Letrada de la Generalitat Valenciana. El recurso de casación del Abogado del Estado ha sido declarado inadmisible, por no haber realizado el juicio de relevancia requerido por el art. 89.2 LJCA . En cuanto al recurso de casación de la Letrada de la Generalitat Valenciana, sólo su primer motivo ha sido admitido, ya que el segundo, en que se alegaba arbitraria valoración de la prueba, tampoco satisfizo el juicio de relevancia. En el único motivo subsistente, la Letrada de la Generalitat Valenciana reprocha a la sentencia impugnada haber infringido los arts. 24 y siguientes de la Ley del Suelo y Valoraciones de 13 de abril de 1998 , al haberse apartado injustificadamente del criterio legalmente establecido para la valoración del suelo no urbanizable.

TERCERO

A la vista de cuanto se ha dicho, el único problema planteado es si en el presente caso la valoración del terreno expropiado, formalmente clasificado como suelo no urbanizable, debe hacerse como si de suelo urbanizable se tratara. Como es sabido, ello es obligatorio, según una muy reiterada jurisprudencia, en aquellos supuestos en que el proyecto que legitima la expropiación es una infraestructura inextricablemente vinculada al desarrollo del entramado de la ciudad. Y la razón última por la que dicha jurisprudencia exige la valoración según el criterio propio del suelo urbanizable no es otra que el escrupuloso respeto del principio de equidistribución de beneficios y cargas: la realización de sistemas generales que contribuyen a crear ciudad implica usualmente una revalorización del entorno, de la que, por definición, quedan excluidos los propietarios de los terrenos expropiados para ese fin pero no los de otros terrenos de la misma zona. Así, la única manera de evitar que dicha revalorización beneficie sólo a los propietarios de los terrenos no expropiados en la zona -lo que, en la mejor de las hipótesis, sería puramente aleatorio- es que el justiprecio que debe pagarse por los terrenos necesarios para la realización del sistema general que crea ciudad se calcule con arreglo al criterio propio del suelo urbanizable.

Hay que destacar que esta jurisprudencia no se refiere a cualesquiera sistemas generales, sino únicamente a aquéllos que efectivamente contribuyen a crear ciudad, en el sentido arriba indicado; algo que depende esencialmente de la naturaleza y la ubicación de la infraestructura de que se trate. En todo caso, esta Sala ha tenido ocasión de señalar en multitud de ocasiones que la mera proximidad a suelo urbanizable o urbano no es jamás base suficiente para considerar que un sistema general contribuye a crear ciudad. La razón es obvia: dado que debe haber una línea divisoria entre el suelo urbanizable y el suelo no urbanizable, sería absurdo sostener que la mera proximidad a dicha línea transforma automáticamente cualquier infraestructura en un sistema general inextricablemente ligado al desarrollo de la ciudad. Es perfectamente concebible una infraestructura que, aun estando situada en un lugar de esas características, nada tenga que ver con la expansión de la trama urbana. Véanse en este sentido, entre otras muchas, las sentencias de esta Sala de 3 de octubre de 2006 , 10 de junio de 2008 y 2 de julio de 2008 .

Así, al justificar la valoración como si de suelo urbanizable se tratase con base en la mera proximidad del terreno expropiado a un espacio de suelo urbanizable, la sentencia impugnada aplica erróneamente la mencionada jurisprudencia y, en consecuencia, vulnera el art. 26 de la Ley del Suelo y Valoraciones, que habría debido ser aplicado para hacer la valoración del terreno expropiado.

Por lo demás, la existencia de expectativas urbanísticas, igualmente mencionada por la sentencia impugnada, sirve para incrementar la valoración que se obtenga del suelo no urbanizable mediante la aplicación del criterio legal correspondiente -es decir, el método de la comparación, o subsidiariamente, el de capitalización de rentas- mas no para sostener que se está en presencia de una infraestructura ligada a la expansión de la trama urbana. Tampoco desde este punto de vista puede decirse que la sentencia impugnada haya aplicado correctamente la referida jurisprudencia, sin olvidar que el acuerdo del Jurado ya tuvo en cuenta las expectativas urbanísticas del terreno expropiado para determinar el justiprecio.

A la vista de todo lo expuesto, es claro que el motivo primero de este recurso de casación debe ser estimado, lo que conduce a la anulación de la sentencia impugnada.

CUARTO

Una vez casada la sentencia impugnada, procede, de conformidad con el art. 95.2.d) LJCA , resolver el fondo del litigio tal como quedó planteado. Pues bien, de cuanto se ha dicho resulta claro que el acuerdo del Jurado valoró el terreno expropiado ajustándose al criterio legalmente exigido, y tomando además en consideración sus expectativas urbanísticas. De aquí que no quepa hacerle tacha alguna de legalidad. Y en cuanto a la corrección económica de dicha valoración, no se ha aportado ningún elemento que permita destruir la presunción de acierto de que disfrutan, habida cuenta de la competencia técnica e independencia de juicio de sus miembros, los Jurados Provinciales de Expropiación Forzosa. El recurso contencioso- administrativo contra el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Alicante de 21 de marzo de 2002 debe, así, ser desestimado.

QUINTO

Con arreglo al art. 139 LJCA , no procede hacer imposición de las costas de este recurso de casación y, en cuanto a las costas de la instancia, no se aprecia temeridad o mala fe que justifiquen una condena al pago de las mismas.

FALLAMOS

PRIMERO

Ha lugar al recurso de casación interpuesto por la Letrada de la Generalitat Valenciana contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 3ª) del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 6 de noviembre de 2006 , que anulamos.

SEGUNDO

En su lugar, debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Eurovillas del Mar S.L. contra el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Alicante de 21 de marzo de 2002, que confirmamos.

TERCERO

No hacemos imposición de las costas.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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