STS, 21 de Diciembre de 2010

PonenteLUIS MARIA DIEZ-PICAZO GIMENEZ
ECLIES:TS:2010:6862
Número de Recurso79/2010
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Diciembre de dos mil diez.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación para la unificación de doctrina con el número 79/2010 que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de FUNERARIA FONTANOVA DE FONTANET SUNYÉ, S.L., contra sentencia de fecha 15 de julio de 2009 dictada en el recurso 613/1999 por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Siendo parte recurrida FUNERARIA DEL BAGES, S.L., y EL EXCMO. AYUNTAMIENTO DE NAVARCLES

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "FALLAMOS.- En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Quinta) ha decidido: 1º.- ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso contencioso administrativo interpuesto por la parte actora, contra el acuerdo adoptado por la Comissió de Govern del Ayuntamiento de Navarcles en sesión de fecha 31 de mayo de 1999, ANULANDO, por no ser conforme a derecho, la adjudicación, en favor de la Sociedad codemandada Funeraria Fontanova de Fontanet Sunye SL, del concurso público convocado por dicho Ayuntamiento para arrendar el edificio sito en la calle Ubac s/n de Navarcles".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, la representación procesal de Funeraria Fontanova de Fontanet Sunyé, S.L., presentó con fecha 31 de julio de 2009 escrito en el que solicita aclaración o subsanación de la Sentencia. Dicha solicitud fue evacuada mediante Auto de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 30 de septiembre de 2009 en el que se acuerda: "... No ha lugar a aclarar o subsanar la sentencia dictada en este proceso. Sin imposición de costas en este incidente".

TERCERO

La representación procesal de Funeraria Fontanova de Fontanet Sunyé, S.L., presentó escrito interponiendo recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia anteriormente citada, en el que formuló sus consideraciones fácticas y jurídicas y terminó suplicando a la Sala de instancia eleve los autos a esta Sala a fin de que dicte sentencia: "... por la que estimándose el presente recurso, se case la sentencia recurrida y se declare la validez del expediente de contratación del arrendamiento del edificio de la calle Ubac, s/n, de Navarcles y el mantenimiento del contrato, confirmándose íntegramente la adjudicación del concurso convocado en su día a mi representada".

CUARTO

Admitido el recurso a trámite, se concede a las partes recurridas el plazo de treinta días a fin de que formalicen su oposición, y en el caso de Funeraria del Bages, verificándolo mediante escrito en el que tras exponer los motivos de oposición que considera oportunos, suplica a la Sala: "... Se sirva dictar Auto por el que se inadmita al recurso por falta de contenido casacional por falta de la identidad a que se refiere el artículo 96 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción y en caso de admisión del Recurso, se sirva dictar Sentencia desestimándolo íntegramente y confirmando la Sentencia recurrida en su integridad por considerarla plenamente ajustada a derecho".

El Excmo. Ayuntamiento de Navarcles presentó escrito en el que manifiesta no oponerse al recurso de casación interpuesto.

QUINTO

La Sala de instancia dictó Providencia por la que se tiene por evacuado el tramite de oposición al recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto, acordándose elevar las actuaciones y expediente a la Sala Tercera del Tribunal Supremo.

SEXTO

Recibidas las actuaciones en esta Sala del Tribunal Supremo y repartidas a esta Sección, se ordena formar el rollo de Sala.

SÉPTIMO

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia el día 14 de diciembre de 2010, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación para la unificación de doctrina es interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil Funeraria Fontanova de Fontanet Sunyé S.L. contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 5ª) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 15 de julio de 2009 .

El asunto, según queda reflejado en la sentencia ahora recurrida, tiene su origen en la licitación convocada por el Ayuntamiento de Navarcles para dar en arrendamiento un edificio. El pliego de condiciones particulares, aprobado el 14 de abril de 1999, establecía, entre otras cosas, lo siguiente:

Cl. 1ª) Se trataba de la "contractació del lloger" del edificio de referencia, hasta entonces destinado a almacén municipal, "per destinar-lo a ús diferent al d'habitatge i que sigui compatible amb qualsevol dels usos que permet el planejament vigent".

Cl. 2ª) "El preu mínim de la contractació es fixa en 50.000 pta. mensuals", debiendo asimismo el arrendatario asumir (Cl. 3ª) los pagos de IVA, IBI, y los gastos ordinarios de conservación y mantenimiento, entre otros.

Cl. 8ª y 9ª) El Ayuntamiento debía adjudicar el contrato "a qui reuneixi...les millors condicions", conforme a los siguientes criterios, "a) Que l'activitat a desenvolupar pel licitador com a conseqüència del seu objecte social, sigui d'interès social i/o de servei per la comunitat, fins a 10 punts. B) Valoració econòmica de l'oferta, fins a 3 punts. c) Presentació d'un projecte o pressupost desglossat i valorat de les obres d'arrenjament de l'edifici a realitzar per l'arrendatari, fins a 5 punts, valorant la quantia econòmica, la qualitat, integritat i uniformitat del projecte proposat en el seu conjunt".

Cl. 12ª) El contrato "es formalitzarà per un període de 15 anys" y (Cl.13ª) "L'adjudicatari haurà de cumplir amb totes les obligacions previstes en la (LAU)".

El anuncio de concurso, publicado en el Boletín Oficial de la Provincia de 20 de abril de 1999, decía:

El "objecte del contracte" se describía como "contractació del lloger de l'edifici situat al carrer Ubac s/n d'aquest municipi per destinar-lo als usos que preveu el planejament vigent" (Desapareciendo por tanto la mencion a que debía de ser "ús diferent al d'habitatge").

En cuanto al "preu de la contractació", "es fixarà amb el contratista adjudicatari", en contradicción por tanto con las Cläusulas 2ª y 3ª del pliego.

Habiendo concurrido en solitario a la licitación, la hoy recurrente obtuvo la adjudicación del contrato mediante acuerdo de 31 de mayo de 1999. El contrato, suscrito con fecha 7 de junio de 1999, recogía las siguientes cláusulas:

1era. El preu de l'arrendament es fixat en 50.000 pessetes mensuals, si bé no es satisfaran en metal.lic atesa la quantía a invertir que serà de més de 12.000.000 pessetes per les obres de rehabilitació.

2ona. La vigència d'aquest contracte serà de 20 anys comptats a partir de la data de signatura del contracte.

3era. L'arrendatari no podrà canviar la finalitat del local en que sols es podrà desenvolupar l'activitat de tanatori. Essent clàusula de rescissió d'aquest contracte el canviar d'activitat... ».

Pues bien, la adjudicación del contrato fue impugnada por la entidad mercantil Funeraria del Bagés S.L., sustancialmente por entender que se habían vulnerado los principios de publicidad y concurrencia que deben presidir la contratación administrativa, así como la exigencia legal de que los contratos se ajusten al pliego de cláusulas particulares. Dicha impugnación, tras vicisitudes diversas que ahora resultan irrelevantes, fue estimada por la sentencia recurrida. Ésta considera no sólo que la adjudicación se ha apartado de lo establecido en el pliego de cláusulas particulares, vulnerándose así lo dispuesto en los arts. 11 y 50 de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas de 18 de mayo de 1995 , sino incluso que ha habido desviación de poder. Por lo demás, condena en costas por temeridad a la Administración y a la adjudicataria codemandada, que es la hoy recurrente.

SEGUNDO

Como sentencias de contraste para fundar el recurso de casación para la unificación de doctrina, se aportan las siguientes: sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Valladolid de 26 de octubre de 2006; sentencia de la Sala de lo Contencioso - Administrativo de Las Palmas de Gran Canaria de 24 de julio de 2000; sentencia de la Sala de lo Contencioso - Administrativo de Palma de Mallorca de 17 de junio de 2002 ; y sentencia de esta Sala de 21 de julio de 2000 . La recurrente argumenta, en sustancia, que todas esas sentencias recogen la doctrina según la cual carece de relevancia invalidante que los contratos de la Administración contengan determinaciones que no se corresponden con los pliegos de cláusulas particulares, siempre que la discrepancia sea de índole menor.

TERCERO

Entrando ya en la cuestión planteada, la verdad es que ninguna de las sentencias aportadas presenta identidad de hechos con la sentencia recurrida. En efecto, dichas sentencias, aun haciendo referencia a la relación entre el contrato y el pliego de cláusulas particulares, tratan de contratos con objetos de lo más dispar: el servicio de restauración en una dependencia administrativa, el suministro de absorbentes de orina para un hospital público, el servicio de ayuda a domicilio de una entidad local, y la publicidad del Palau de la Música de Valencia. Esta acusada heterogeneidad fáctica impide que exista una divergencia doctrinal que necesite ser unificada: los problemas de interpretación normativa no surgen en abstracto, sino en relación con situaciones concretas y, por ello mismo, la labor de unificación que a este respecto el art. 96 LJCA encomienda a esta Sala no puede referirse a sentencias cuyos antecedentes de hecho no resultan comparables. Conviene recordar que la razón de ser del recurso de casación para la unificación de doctrina no es controlar la observancia de la jurisprudencia establecida, sino más modestamente evitar que supuestos sustancialmente idénticos sean resueltos de modo distinto. Por todo ello, el presente recurso de casación para la unificación de doctrina no puede prosperar.

Dicho lo anterior, no es ocioso hacer una breve observación adicional: incluso si, en determinadas circunstancias, pudiera aceptarse que el contrato de la Administración recoja alguna estipulación no prevista en el pliego de cláusulas particulares, esto nunca podría justificar un desconocimiento o vulneración frontal de lo dispuesto por éste. Ello es precisamente lo ocurrido en el presente caso, en que la discrepancia con lo establecido en el pliego de condiciones particulares versa sobre el objeto, el precio y la duración del contrato; aspectos todos ellos que mal pueden calificarse como de importancia menor.

CUARTO

Con arreglo al art. 139 LJCA , la desestimación total del recurso lleva aparejada la imposición de las costas a la recurrente, salvo que por razones justificadas se disponga otra cosa. Ninguna duda cabe que la recurrente debe ser condenada al pago de las costas en que, para oponerse a este recurso de casación para la unificación de doctrina, ha incurrido Funeraria del Bagés S.L.; costas que, ciñéndose al criterio usualmente seguido por esta Sección 6ª, quedan fijadas en un máximo de tres mil euros en cuanto a honorarios de abogado. Sin embargo, el Ayuntamiento de Navarcles, aun habiéndose personado ante esta Sala, no debe beneficiarse de la condena en costas a la recurrente; y ello no tanto por no haber formulado oposición, cuanto por la razón para no hacerlo, que textualmente estriba en sustentar "una convicción coincidente con la de quien formula el presente recurso de casación". Quien dice mantener la misma postura que la parte vencida carece de base para exigir a ésta última el pago de costas.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil Funeraria Fontanova de Fontanet Sunyé S.L. contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 5ª) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 15 de julio de 2009 , con imposición de las costas a la recurrente en los términos señalados en el fundamento de derecho cuarto.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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