STS, 25 de Enero de 2011

PonenteANTONIO MARTI GARCIA
ECLIES:TS:2011:115
Número de Recurso1232/2009
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución25 de Enero de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Enero de dos mil once.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación seguido con el número 1232/2009, interpuesto por EL LETRADO DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA y EL ABOGADO DEL ESTADO contra sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Andalucía, con Sede en Sevilla, de fecha 13 de enero de 2009 , por la que se estima el recurso contencioso-administrativo presentado por la representación procesal de Don Claudio y Dª Marí Luz contra la resolución del Sr. Viceconsejero de Educación, dictada por delegación de la Consejera de Educación de la Junta de Andalucía, de fecha 2 de octubre de 2007, por la que se inadmite la solicitud de objeción de conciencia respecto a la aplicación de la asignatura de Educación para la Ciudadanía y los Derechos Humanos que se anula y deja sin efecto por ser contraria a derecho.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 814/07 la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, con fecha 13 de enero de 2009, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: " FALLAMOS : 1º Estimar el recurso contencioso-administrativo y anular la resolución indicada en el Fundamento de Derecho Primero. Reconocer el derecho del demandante a ejercer la objeción de conciencia frente a la asignatura Educación para la ciudadanía; declarar que su hijo menor de edad Gines , no debe cursar la asignatura Educación para la Ciudadanía en Tercero de Eso ni en ninguno de los cursos en que se imparte, quedando exento de ser evaluado de la misma. No se efectúa expresa imposición de las costas de este recurso".

SEGUNDO

EL LETRADO DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, en la representación que ostenta su cargo, presentó recurso de casación contra la antedicha sentencia basándose en los siguientes Motivos:

Primero.- Al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa por infracción por incorrecta aplicación de los artículos 16.1 y 27.3 y 5 CE y de la jurisprudencia que interpreta tales preceptos, entre otras las SSTC 15/1982 , 101/1983 , 160/1987 , 321/1994 y los Autos 1227/1998 y 71/1993.

Segundo.- Al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa por infracción del artículo 24.3 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación .

Tercero.- Al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa por infracción del artículo 62.1.a) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Cuarto.- Al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa por infracción de los artículos 2 del Protocolo nº 1 y 9 del Convenio de Roma, así como la Jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos que los interpreta, por todas las sentencias de 1 de julio de 1997 , 24 de junio de 2004 , 29 de junio de 2007 y 9 de octubre de 2007 .

Quinto.- Al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa por infracción del artículo 218 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , en relación con los artículos 120.3 y 24 CE .

Sexto.- Al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa por infracción del artículo 35 de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre , del Tribunal Constitucional, en relación con el artículo 5 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , y ambos en relación con el artículo 1.7 del Código Civil .

Séptimo. - Al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa por infracción de los artículos 120 y 60 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en relación con el artículo 24 CE .

Y concluye suplicando a la Sala :"... case la sentencia anulándola y dictando otra por la que se confirme la Resolución impugnada por ser plenamente ajustada a derecho".

EL ABOGADO DEL ESTADO, en la representación que legalmente ostenta, presentó asimismo recurso de casación basándose en los siguientes Motivos:

Primero.- Al amparo del art. 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional (LJCA ), por infracción del artículo 16.1 de la Constitución Española (CE ) en relación con el art. 9 CE y de la jurisprudencia en materia de objeción de conciencia.

Segundo.- También al amparo del art. 88.1.d) LJCA , por infracción del artículo 27, apartado 4, en relación con los apartados 2 y 5 del mismo artículo y con el art. 149.1.30 CE . Igualmente, en relación con los arts. 3.3, 4.1, 18.3 y 24.3 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación (LOE ) y preceptos reglamentarios que los desarrollan (art. 4.2 y Anexo II del Real Decreto 1513/2006, de 7 de diciembre , sobre enseñanzas mínimas de Educación Primaria y art. 4 y Anexo II del Real Decreto 1631/2006, de 29 de diciembre , sobre enseñanzas mínimas de Educación Secundaria obligatoria).

Y finaliza suplicando a la Sala :"... acuerde casar la citada sentencia y dicte otra por la que acuerde la plena conformidad a Derecho del acto impugnado en la instancia".

TERCERO

La Providencia de fecha 24 de abril de 2009 tuvo por interpuestos los recursos de casación del Letrado de la Junta de Andalucía y del Abogado del Estado.

CUARTO

La providencia de fecha 4 de junio de 2009 admitió ambos recursos de casación y acordó remitir las actuaciones a la Sección Séptima.

QUINTO

Mediante providencia de 4 de septiembre de 2009 se remitieron las actuaciones a esta Sección Cuarta al haberse tramitado el proceso como recurso ordinario y no a través del Procedimiento de Protección de Derechos Fundamentales.

SEXTO

Cumplidas las prescripciones legales, se señaló para la votación y fallo de este recurso el día 18 de enero de 2011, en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Marti Garcia, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Interponen recurso de casación el Letrado de la Junta de Andalucía y el Abogado del Estado contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 3ª), con sede en Sevilla, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 13 de enero de 2009 , recaída en procedimiento contencioso-administrativo ordinario. La sentencia ahora impugnada estima el recurso contencioso-administrativo formulado por Don Claudio y Dª Marí Luz en relación a sus hijos menores de edad, contra la resolución de la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía de 2 de octubre de 2007, que inadmitió su solicitud de objeción de conciencia respecto a la aplicación de la asignatura de Educación para la Ciudadanía y los Derechos Humanos.

Para argumentar jurídicamente el fallo, la sentencia impugnada se remite, en cuanto a la admisibilidad del recurso a lo resuelto entre otros en el recurso 374/08 , transcribiendo, en relación con el fondo, la fundamentación jurídica de la sentencia recaída en recurso nº 787/07, de esa misma Sala , que resuelve idéntica cuestión a la suscitada en el seno del recurso nº 814/07.

La sentencia impugnada, tras hacer referencia a la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, del Tribunal Constitucional y de este Tribunal Supremo, motiva su fallo estimatorio de la pretensión de los demandantes literalmente del siguiente modo:

" Cuarto.- Alegan el Ministerio Fiscal y la Junta de Andalucía que los demandantes no precisan los contenidos de la asignatura que vulneran su libertad ideológica o de conciencia. No es así, basta leer la demanda para apreciar que sí que se indican los aspectos de los que se discrepa. Pero la cuestión es precisamente la contraria. Según el TEDH, es al Estado y a cada centro docente al que le corresponde suministrar a los padres la información necesaria para que puedan ejercer su derecho a educar a sus hijos, incluso ejerciendo el derecho de objetar a la asignatura parcialmente, como preveía la norma noruega objeto de la sentencia de 29 de junio de 2007 . En nuestro caso, ésa información no se ha suministrado y, además, los contenidos tienen un alto grado de indefinición, lo que no facilita el ejercicio de los derechos de los padres. Sin embargo, la exposición de motivos de la Ley Orgánica 2/2006 , señala como finalidad de la asignatura formar a los nuevos ciudadanos en "valores comunes". Y en los Reales Decretos 1631/06 y 1513/06, que establecen las enseñanzas mínimas, se emplean conceptos de indudable trascendencia ideológica y religiosa, como son ética, conciencia moral y cívica, valoración ética, valores, o conflictos sociales y morales. Ante ésta situación, es razonable que los demandantes, por razones filosóficas o religiosas, que no tiene porqué exponer detalladamente, como también señala el TEDH y prevé el art .16.2 CE , pueden estar en desacuerdo con parte de la asignatura, y lógico que soliciten se excluya de ella a su hijo, a falta de otras previsiones normativas que permitan salvaguardar su libertad ideológica o religiosa.

Por último, el interés público está en la garantía de los derechos, que al final es lo que justifica la existencia del Estado y sus potestades. Entre éstos derechos están la libertad ideológica y religiosa (art.16.1 CE ), y el derecho de los padres a que sus hijos reciban la formación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones (art. 27.3 CE ). La salvaguarda de éstos derechos mediante la objeción de conciencia, no pone el peligro el ordenamiento jurídico democrático, simplemente refleja su funcionamiento. En último caso, corresponde al Legislador crear instrumentos para hacer compatible esos derechos con que la enseñanza básica sea obligatoria y gratuita (art 27.4 CE ).

El acto impugnado es nulo por vulnerar los derechos de los arts. 16.1 y 27.3 CE , susceptibles de amparo constitucional (art. 62.1 a) LRJ-PAC), procediendo declarar su nulidad y reconocer la situación jurídica individualizada de los demandantes en los términos solicitados (arts. 31,114.2 y 121.2 LJCA )".

SEGUNDO

Tal y como ha quedado expuesto en el antecedente segundo de esta resolución, el recurso de casación del Letrado de la Junta de Andalucía se basa en siete motivos, cuatro de ellos formulados al amparo del art. 88.1.d) LJCA , por infracción de los arts. 16 y 27 CE, 24 LOE, 62.1.a) LRJ- PAC y 2 del Protocolo nº 1 y 9 del Convenio Europeo de Derechos Humanos y, los tres restantes, formulados al amparo del art. 88.1 .c) LJCA, por infracción de los arts. 218 LEC, 35 LOTC y 120 y 60 LJCA.

A su vez, el recurso del Abogado del Estado, al amparo del art. 88.1 .d) denuncia la infracción del artículo 16.1 de la Constitución Española (CE ) en relación con el art. 9 CE y de la jurisprudencia en materia de objeción de conciencia. Así como del artículo 27, apartado 4, en relación con los apartados 2 y 5 del mismo artículo y con el art. 149.1.30 CE .

Primeramente, vamos a examinar los tres motivos formalizados al amparo del apartado c) por la representación de la Junta de Andalucía.

Así, en el motivo quinto del recurso denuncia la infracción del artículo 218 de la LEC , en relación con los artículos 120.3 y 24 de la CE , al estimar que la sentencia impugnada incurre en incongruencia omisiva y en falta de motivación pues no proporciona respuesta a cuestiones oportunamente alegadas por el hoy recurrente en su escrito de contestación de la demanda, tales como el defectuoso modo de proponer la demanda y la existencia de desviación procesal, la falta de legitimación del recurrente, el análisis del contenido esencial de los derechos que se consideran lesionados y el carácter católico del centro en que está matriculado el hijo del actor.

El motivo sexto denuncia la infracción del artículo 35 de la LOTC , en relación con el artículo 5 de la LOPJ y ambos en relación con el artículo 1.7 del C.C . En este sentido considera el recurrente que la sentencia inaplica una disposición con rango legal (art. 24.3 LOE ) proscrita por el ordenamiento, sin previamente plantear su inconstitucionalidad al Tribunal Constitucional y sin recoger la doctrina constitucional sobre el contenido esencial de los derechos reconocidos en los artículos 16.1 y 27.3 de la CE .

Por último, el séptimo de los motivos del recurso de casación del Letrado de la Junta de Andalucía denuncia la infracción de los artículos 120 y 60 de la LJCA , en relación con el artículo 24 de la CE , al haberse denegado en el proceso de instancia el recibimiento del pleito a prueba solicitado por el hoy recurrente dirigido a acreditar que la eventual lesión de los derechos de los actores por la resolución impugnada sólo podría provenir de actos concretos en la enseñanza de la asignatura, pero no de su contenido, ni sólo porque los actores manifiesten una discrepancia con su contenido, no resultando atentatorios contra derecho fundamental alguno el material escolar y el ideario del centro en que se encuentra matriculado el menor.

El primero de estos motivos no puede ser estimado pues, en contra de lo sostenido por el recurrente, del fundamento segundo de la sentencia impugnada, se desprende que ésta sí proporciona una respuesta tácita, en sentido desestimatorio, a las cuestiones aducidas por aquél en el procedimiento de instancia para solicitar la inadmisión de la demanda, lo que, según reiterada jurisprudencia constitucional (por todas, SSTC 36/2006, de 13 de febrero , 171/2002, de 30 de septiembre , 108/2001, de 23 de abril y 37/2001, de 12 de febrero ,) excluye el defecto invocado. Otro tanto cabe concluir respecto al sexto de los motivos del recurso de casación interpuesto por el Letrado de la Junta de Andalucía, pues como él mismo reconoce, la sentencia impugnada no cuestiona la constitucionalidad de las normas de las que se derivan las actuaciones administrativas, por lo que ninguna vulneración cabe apreciar del art. 35 de la LOTC. Y respecto al último de los motivos invocados, el detallado análisis de la cuestión controvertida, tal y como en su día argumentó la Sala de instancia, reviste un carácter estrictamente jurídico, por lo que la denegación del recibimiento a prueba solicitado por el recurrente, al pretender acreditar hechos que carecen de trascendencia para la resolución de este recurso, no le causó efectiva indefensión.

TERCERO

Rechazadas las infracciones de naturaleza procesal puede advertirse sin dificultad, que el problema planteado en estos recursos de casación, al igual que en los tramitados ante esta misma Sala, bajo número 905/2008, resueltos por sentencia del Pleno de 11 de febrero de 2009 , es si los demandantes tienes o no un derecho a la objeción de conciencia frente a la materia Educación para la Ciudadanía y, por consiguiente, si sus hijos pueden o no quedar eximidos de cursarla.

Por esa razón, y, habida cuenta que los motivos de casación formalizados al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional por los dos recurrentes son idénticos a los ya analizados por la sentencia del Pleno de esta Sala de fecha 11 de febrero de 2009 dictada en el recurso nº 905/2008 , resulta de plena aplicación la fundamentación jurídica en ella contenida.

En esencia, la estimación de los recursos de casación en la referida sentencia se producía al concluirse que la asignatura de Educación para la Ciudadanía se ajustaba a Derecho y que el deber jurídico de cursarla había de reputarse jurídicamente válido, descartándose, a continuación, tanto la existencia de un derecho a la objeción de conciencia de alcance general como de un derecho a la objeción de conciencia constreñido al ámbito educativo.

Para ello, la Sala partía del examen de los antecedentes inmediatos de la materia escolar Educación para la Ciudadanía contenidos en la Recomendación (2002) 12 del Comité de Ministros del Consejo de Europa y otros documentos posteriores. Confrontando esos antecedentes con los artículos 16.1 y 17 de la Constitución se advertía que la actividad del Estado en materia educativa es obligada, que su intervención no se limita a asegurar la transmisión del conocimiento del entramado institucional del Estado sino también alcanza a ofrecer información sobre los valores necesarios para el buen funcionamiento del sistema democrático y que esa función estatal comprende tanto la enseñanza pública como la privada. En todo caso, decíamos, la compatibilidad de esta actividad con el derecho a la libertad ideológica y religiosa se encuentra en que la enseñanza del pluralismo que transmita la realidad social de concepciones diferentes ha de hacerse con neutralidad y sin adoctrinamiento. De este modo, el deber jurídico de cursar la materia Educación para la Ciudadanía es un deber válido.

Seguidamente, analizaba esta Sala si existe un derecho a la objeción de conciencia frente a la materia Educación para la Ciudadanía. Tras afirmar que el art. 16.1 CE no ofrece base para reconocer un derecho a la objeción de conciencia de alcance general examinaba una serie de precedentes en la jurisprudencia constitucional ( SSTC 53/1985 , 154/2002 y 177/1996 y 101/2004 ) que por su alcance particular impiden alterar dicha conclusión.

Finalmente, se abordaba la cuestión desde la perspectiva del reconocimiento del derecho a la objeción de conciencia circunscrito al ámbito educativo, es decir, si el art. 27 de la CE que reconoce "el derecho de los padres a que sus hijos reciban la formación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones" permitiría oponer razones de conciencia para quedar eximido de cursar una materia como Educación para la Ciudadanía.

Examinábamos las sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos Folguero c. Noruega de 20 de junio de 2007 y Hasan Zengin c. Turquía de 9 de octubre de 2007 que, sin embargo, presentan notables diferencias con la presente controversia pues se refieren a supuestos en los que se impone la enseñanza obligatoria de una determinada religión. En todo caso, decíamos que el art. 27.3 no ampara el derecho a la objeción de conciencia frente a la asignatura pues el precepto se refiere solo a la educación religiosa y moral no a materias ajenas a ella. Este precepto solo rige para aquellos aspectos de la citada materia que incidan sobre problemas morales pues la religión, por ser ajena a la ciudadanía ha de quedar fuera de la citada asignatura.

Concluíamos pues, que no existe un específico derecho a la objeción de conciencia en el ámbito educativo sin perjuicio de advertir que ello no autoriza a la Administración educativa, ni a los centros docentes ni a los concretos profesores a imponer o inculcar, ni siquiera de manera indirecta puntos de vista determinados sobre cuestiones morales que en la sociedad española son controvertidas.

Planteándose la controversia en términos idénticos a los resueltos en la sentencia de 11 de febrero de 2009 , procede acordar la estimación de los recursos de casación interpuestos por el Letrado de la Junta de Andalucía y el Abogado del Estado.

CUARTO

De acuerdo con el art. 139 LJCA , no procede hacer imposición de las costas.

FALLAMOS

Haber lugar a los recursos de casación interpuestos por el Letrado de la Junta de Andalucía y el Abogado del Estado contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 3ª), con sede en Sevilla, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 13 de enero de 2009 , que anulamos, confirmando la validez de la resolución de la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía de 2 de octubre de 2007. No hacemos imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legistiva lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Marti Garcia, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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