STS, 15 de Diciembre de 2010

PonenteENRIQUE LECUMBERRI MARTI
ECLIES:TS:2010:7023
Número de Recurso6323/2008
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Diciembre de dos mil diez.

Visto por la Sala Tercera, Sección Cuarta, del Tribunal Supremo, el recurso de casación número 6323/2008, que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la procuradora doña Amalia Ruiz García, en nombre y representación de doña Carmela , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja de fecha nueve de octubre de dos mil ocho, recaída en los autos número 290/2007 .

Habiendo comparecido en calidad de parte recurrida el procurador don Jorge Deleito García en nombre y representación de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, en los autos número 290/2007, dictó sentencia el día nueve de octubre de dos mil ocho, cuyo fallo dice: << Que desestimamos el presente recurso. Sin condena en costas .>>

SEGUNDO

La representación procesal de doña Carmela interpuso recurso de casación por escrito de fecha doce de enero de dos mil nueve.

TERCERO

Mediante auto dictado el diecisiete de septiembre de dos mil nueve por la Sección Primera de esta Sala se acuerda la inadmisión de los motivos primero y segundo del recurso de casación interpuesto, y la remisión de las actuaciones a esta Sección Cuarta; donde se tienen por recibidas el veintitrés de noviembre de dos mil nueve, confiriéndose traslado a la parte recurrida para formular oposición.

CUARTO

El representante procesal de la Comunidad Autónoma de La Rioja, presentó escrito de oposición el día quince de enero de dos mil diez.

QUINTO

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo de este recurso el día nueve de diciembre de dos mil diez, fecha en que tuvo lugar habiéndose observado los trámites establecidos por la ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Marti,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Dos son las razones que tuvo el Tribunal de instancia para desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de doña Carmela contra la resolución de veinticuatro de abril de dos mil siete de la Consejería de Salud del Gobierno de La Rioja, confirmada en reposición por otra de veintisiete de julio, que desestimó la reclamación formulada por responsabilidad patrimonial de la Administración, por los daños y perjuicios sufridos por contagio mediante transfusión sanguínea del virus de hepatitis C en el Hospital San Millán-San Pedro, de Logroño:

. Uno , de carácter formal, por constar " en el expediente administrativo que la actora conocía que padecía la enfermedad (1998) y que se le habían transfundido dos bolsas de plasma con ocasión de la referida operación. La recurrente formuló su reclamación de responsabilidad patrimonial el 11 de marzo de 2005 a pesar de que contaba con toda la información precisa al efecto desde al menos el 24 de enero de 2003, fecha en que le fue remitido el informe médico el 8 de enero de 2003 por la Jefatura de servicio de hematología-hemoterapia a instancias de la Inspección médica y a raíz del escrito de la propia recurrente de 8 de agosto de 2002 dirigido a la Dirección General de Salud, cuando ya conocía su enfermedad e historia clínica ." ya que " cuando la actora formuló su reclamación el 11 de marzo de 2005 había transcurrido ya el año legalmente previsto- artículo 142.5 de la LRJ-PAC 30/92 - habiendo prescrito la acción, pues no es de recibo la alegación de la actora que apunta a daños continuados derivados del progresivo deterioro físico de la recurrente ."

. Otro , de carácter sustantivo o material, al considerar que de acuerdo con la doctrina jurisprudencial que profusamente cita, que " hasta octubre de 1989 el estado de los conocimientos de la ciencia en España no permitía detectar la existencia del virus VHC. Por ello las transfusiones de plasma anteriores no generan responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria, no siendo la lesión antijurídica según lo establecido en el artículo 141.1 de la L.R.J.-P.A.C. 30/92 , de modo que habiéndose practicado las transfusiones de sangre en 1983 no cabe hablar de responsabilidad patrimonial de la administración pública sanitaria, pues entonces no se realizaba serología del virus "C" de la hepatitis, que era desconocido y para el cual no existió experimentación probada hasta la comercialización en octubre de 1989 del reactivo, que desde entonces fue aplicado, aun antes de ser obligatorio en virtud de la Orden Ministerial de 3 de octubre de 1990 ."

SEGUNDO

Contra la referida sentencia se aducen seis motivos de casación de los cuales, los dos primeros, fundamentados en el artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional fueron inadmitidos por auto de dieciséis de septiembre de dos mil nueve; y los restantes, basados en el apartado d) del citado artículo 88.1 se sustentan en las siguientes infracciones:

. el tercero, por vulneración del artículo 142.5 de la Ley 30/1992 en relación con el artículo 4.2 párrafo segundo del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo

. el cuarto , por vulneración de los artículos 139.1 y 2 y 141.1 de la mencionada Ley 30/1992 , así como la doctrina jurisprudencial sustentada en nuestras sentencias de catorce de mayo , cuatro de junio , dos de julio , veintisiete de septiembre , siete y diecinueve de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro y veinticinco de febrero de mil novecientos noventa y cinco , sobre la responsabilidad objetiva de la Administración y daño efectivo, evaluable económicamente; sobre la carga de la prueba, según las sentencias de diecisiete de mayo de dos mil seis y veinticinco de abril de dos mil siete , y sobre la valoración del daño, de acuerdo con las sentencias de veintisiete de noviembre de mil novecientos noventa y tres y diecinueve de julio de mil novecientos noventa y siete

. el quinto , por infracción de la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate, concretamente, la doctrina contenida en las sentencias de tres y diecisiete de octubre de dos mil uno , veintinueve de noviembre de dos mil dos y trece de octubre de dos mil cuatro , respecto del "daño continuado" y el cómputo del "dies a quo" y

. el sexto , por la vulneración del artículo 24.1 de la Constitución en relación con el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por no abordar la Sala de instancia el análisis de la prueba pericial practicada que, a su juicio, era decisiva para estimar su pretensión indemnizatoria, ocasionándole indefensión.

TERCERO

A pesar de reconocer la representación procesal de la señora Carmela en su escrito de interposición del recurso de casación que el daño o perjuicio sufrido por su representada fue ocasionado por las transfusiones de sangre realizadas en el año mil novecientos ochenta y tres, cuando el estado de los conocimientos de la ciencia en España no permitía detectar la existencia del virus VHC, hábilmente y con el apoyo del informe del perito judicial fundamenta su pretensión indemnizatoria en el mal funcionamiento de la Administración sanitaria al no instaurar un tratamiento médico inmediato a fin de impedir o paliar los efectos y la evolución de su enfermedad.

Y, al hilo de este planteamiento, discrepa de la afirmación contenida en la sentencia impugnada de que, conocidos los datos el veinticuatro de enero de dos mil tres no se formuló reclamación hasta el once de enero de dos mil cinco.

La Sala de instancia, en el fundamento jurídico tercero de su sentencia declara como hechos probados que:

La actora recibió transfusiones de sangre en 1983, durante una intervención quirúrgica que tuvo lugar el 25 de febrero del mismo año. Hasta 1996 la recurrente permaneció asintomática. El 19 de julio de 1996 se le diagnosticó una cirrosis hepática, habiendo desde entonces sido sometida a revisiones periódicas y desde octubre de 2006 también está siendo controlada por el servicio de medicina interna de la Clínica de Navarra. La recurrente formuló reclamación el 26 de marzo de 1999, sin que conste fuera resuelta expresamente por la Administración. Con posterioridad la misma formuló recurso contencioso-administrativo contra la resolución dictada por la Consejería de Salud del Salud del Gobierno de La Rioja el 25 de mayo de 2005, que desestimó en reposición otra de 21 de marzo del mismo año que inadmitía la relación de responsabilidad patrimonial deducida por la recurrente. La sentencia número 23, de 30 de enero de 2007 vino a resolver el referido recurso y lo estimó con el alcance siguiente: "que estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de doña Estíbaliz debemos anular el acto recurrido y acordar la retroacción de actuaciones conforme a lo previsto en el f.j. 2º de esta resolución, para que la Administración se pronuncie sobre el fondo del asunto".

En referido fundamento jurídico 2º se declaraba por la Sala que al no haberse pronunciado la Administración sobre el fondo del asunto, la retroacción de actuaciones se decretaba de modo que con la prueba practicada en el proceso y previo dictamen del Consejo Consultivo, la Administración dictara resolución sobre el fondo .

Estos hechos declarados como probados, apreciados en uso de la soberanía de la Sala de instancia deben ser respetados en casación, salvo que bajo la apariencia de simples declaraciones de hecho se disfracen verdaderas apreciaciones jurídicas, en cuyo caso, el Tribunal casacional tiene la facultad de descubrir esos arbitrios y rectificar las apreciaciones falsas, rompiendo los obstáculos capaces de dificultar la vigilancia que a ella esté encomendada, pero nada de esto sucede en el supuesto que enjuiciamos en donde la recurrente para rechazar la prescripción de la acción acogida por la Sala de instancia, parte de unos hechos incompatibles e intranscendentes para la resolución de este recurso de casación, cuando se acreditó en autos que formuló su reclamación por responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria el once de marzo de dos mil cinco y en fecha diecinueve de julio de mil novecientos noventa y seis se le diagnosticó cirrosis hepática, siendo sometida a posteriores sesiones periódicas.

De ahí, no podemos afirmar que se conculcase por la Sala el artículo 142.5 de la Ley 30/1992 , pues, para apreciar si concurre la prescripción de la acción el "dies a quo" no será aquel en que se produjo el daño, sino aquel en que termino el efecto lesivo, o se alcanza la curación o la determinación de las secuelas físicas, con lo que el perjudicado adquiere cabal y perfecto conocimiento de la transcendencia y del mal que padece, ya que tampoco podemos olvidar que en el caso que contemplamos, el daño se produjo en el año mil novecientos ochenta y tres, cuando se produjo la transfusión sanguínea, y sus efectos lesivos se manifestaron cuando se le diagnosticó la cirrosis hepática, por ello, no podemos hablar de un daño continuado, máxime cuando en el año mil novecientos noventa y ocho conocía que padecía la enfermedad.

En consecuencia este motivo debe ser desestimado.

CUARTO

La desestimación de este motivo nos dispensa examinar el cuarto, quinto y sexto, dado que los dos primeros parten de los presupuestos o requisitos necesarios para la viabilidad de la acción de responsabilidad, y el tercero está indebidamente formulado, pues, lejos de fundamentarse en el apartado c) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , se sustenta en el "error in iudicando".

QUINTO

De conformidad con lo establecido por el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativo procede imponer las costas de este recurso de casación a la parte recurrente, si bien la Sala de acuerdo con lo establecido en el apartado tercero del citado precepto limita el importe máximo a percibir por los honorarios del Letrado de la parte recurrida en la cantidad de tres mil euros (3.000€).

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de doña Carmela contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, de fecha nueve de octubre de dos mil ocho, recaída en los autos 290/2007 ; con expresa condena a la parte recurrente de las costas de este recurso de casación dentro de los límites señalados en el fundamento jurídico quinto de ésta, nuestra sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. Don Enrique Lecumberri Marti, en audiencia pública celebrada en el día de la fecha, de lo que yo, la Secretaria, doy fe.

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