STS, 17 de Noviembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Noviembre 2010

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Noviembre de dos mil diez.

Visto por la Sala Tercera, Sección Cuarta, del Tribunal Supremo, el recurso de casación número 1062/2009, que ante la misma pende de resolución, interpuesto por el procurador don Federico Pinilla Romeo, en nombre y representación de la entidad "Terrenos Industriales y Agrícolas, S.L.", contra la sentencia de fecha catorce de octubre de dos mil ocho, dictada en los autos número 27/2005 por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional .

Habiendo comparecido en calidad de parte recurrida el Abogado del Estado en la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en los autos número 27/2005 dictó sentencia el día catorce de octubre de dos mil ocho, cuyo fallo dice: < < DESESTIMAMOS el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de TERRENOS INDUSTRIALES Y AGRÍCOLAS, SL ., contra la resolución del Ministro del Interior de 22 de julio de 2004, que desestima su reclamación de responsabilidad patrimonial, confirmando la misma por ser conforme al ordenamiento jurídico. Sin imposición de costas .>>

SEGUNDO

El representante procesal de "Terrenos Industriales y Agrícolas, S.L." interpuso recurso de casación por escrito de fecha dos de marzo de dos mil nueve.

TERCERO

Mediante providencia dictada por la Sección Primera de esta Sala el día treinta de abril de dos mil nueve, se admite el recurso de casación interpuesto y se remiten las actuaciones a esta Sección Cuarta, conforme a las reglas del reparto de asuntos; donde se tienen por recibidas el uno de junio de dos mil nueve, confiriéndose traslado a la parte recurrida para formular oposición.

CUARTO

El Abogado del Estado presentó escrito de oposición el día quince de julio de dos mil nueve.

QUINTO

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el dos de noviembre de dos mil diez, fecha en que tuvo lugar habiéndose observado los trámites establecidos por la ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Marti,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el recurso de casación que enjuiciamos se impugna por la representación procesal de la sociedad "Terrenos Industriales y Agrícolas, S.A." la sentencia dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha catorce de octubre de dos mil ocho , que desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución del Ministerio de Fomento, de veintidós de julio de dos mil cuatro, que denegó la reclamación formulada por responsabilidad patrimonial de la Administración por los daños y perjuicios ocasionados como consecuencia de la reclamación y ejecución de las obras "Enlace entre la CN-IV, PK 594.500 y la CC-343".

Los perjuicios derivados de la referida reclamación se cuantificaron en setecientos dieciocho mil setecientos cincuenta y ocho euros con sesenta y cuatro céntimo -718.758,64€-.

SEGUNDO

La Sala de instancia a fin de conocer el fondo del asunto que le fue planteado por la entidad mercantil, partió de los siguientes hechos, que declaró como probados:

1) La entidad recurrente era propietaria de una finca rústica llamada "Entrecaminos o los Tres Pinos" en el término de Cabezas de San Juan (Sevilla).

2) Esta finca fue expropiada parcialmente, en el expediente expropiatorio para las obras del proyecto clave 33-SE-2800, "Enlace entre la CN-IV, PK 594.500 y la CC 343".

3) La entidad actora tenia un proyecto de construcción de un hotel mas estación de servicio visado en junio de 1988, rechazado por la Consejeria de Obras Publicas y Transportes, y otros proyectos que también fueron rechazados y en virtud de los cuales obtuvo dos subvenciones en cuantía de 30.914.960 pesetas.

4) Finalmente el 20 de diciembre de 1990 le fue autorizada la construcción de un hotel pero no así la estación de servicio, por haberse informado negativamente por la Demarcación de Carreteras del Estado, ya que afectaría a la construcción de un paso superior por la N-IV, que se estaba proyectando en esos momentos.

5) Un último proyecto de estación de servicio visado el 19 de abril de 1993, es informado favorablemente el 29 de julio de ese mismo año, autorizándose su construcción.

6) La inscripción provisional en el Registro de Instalaciones de Venta al por Menor de Gasolinas y Gasóleos le fue concedida el 15 de noviembre de 1994, cuando al parecer ya había sido construida una estación de servicio 400 metros antes de la que la parte proyectaba construir.

7) El 2 de noviembre de 1992, se había incoado expediente expropiatorio para la ocupación urgente de la finca que nos ocupa, en el Acta Previa de Ocupación de fecha 16 de marzo de 1993, se fijaba la superficie a expropiar en 2.985 metros cuadrados, si bien finalmente se ocuparon 3.059.

8) Consta en autos que la reclamación patrimonial que ahora nos ocupa es idéntica en su contenido a la planteada en el expediente expropiatorio con ocasión de la fijación del justiprecio de la finca expropiada. 9) La recurrente ha recibido ya el justiprecio por los 3.059 metros cuadrados expropiados y no consta que tales actos fueran impugnados.

Y, después de transcribir los preceptos que en la Constitución, -106.2.-, la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, -139.1-, así como la doctrina jurisprudencial sustentada en nuestras sentencias de catorce de mayo , cuatro de junio , dos de julio , veintisiete de septiembre y diecinueve de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro y once de febrero de mil novecientos noventa y cinco , sostiene que, frente al perjuicio patrimonial alegado por la sociedad demandante por la imposibilidad de realizar su proyecto que:

A) Sobre la cantidad de 6.156,237 euros como valor de los 3.059m/2 expropiados .- Señalar que consta en autos que existe un expediente expropiatorio ya finalizado y por el que se ha abonado un justiprecio, asimismo consta, tal y como se alega por la recurrente que, dicho acto no ha sido recurrido en vía contencioso administrativa, por todo ello, debe concluirse que, dicho acto ha resultado firme y consentido, no pudiendo intentarse ahora, un nuevo planteamiento de esta cuestión al amparo de una solicitud de responsabilidad patrimonial.

B) Respecto a lo solicitado por honorarios de proyecto y dirección de obra, tasas y licencias.- Manifiesta la recurrente que, fue imposible construir la estación de servicio por haberse alterado las previsiones del proyecto de la Administración, y sobre el que ella había efectuado su proyecto de estación de servicio, autorizado en 1993, por la Demarcación de Carreteras del Estado en Andalucía Occidental. No obstante estas afirmaciones, hemos de señalar que, a pesar de las reiteradas advertencias de la Administración sobre el proyecto de construcción de un nuevo enlace en la zona donde se pretendía edificar un área de servicios, la recurrente continuó elaborando proyectos y solicitando subvenciones a fin de conseguir su objetivo, parcialmente autorizado, primero para una hotel que no construyó y luego para una estación de servicios que tampoco ejecutó. El proyecto de esta estación de servicios fue visado en el Colegio Profesional el 19 de abril de 1993, cuando ya se había realizado el Acta Previa de Ocupación de la finca objeto de expropiación parcial, y cuando ya se conocía, por ambas partes, el contenido del proyecto y la franja de terreno a expropiar. Es mas, contando con licencia de obras desde junio de 1993 y habiendo finalizado la obra publica en julio de 1995, no se levanta Acta de replanteo para la construcción de la estación de servicio hasta mayo de 1996, esto ultimo sin conocimiento de la Administración, en dicha Acta de replanteo se decide unilateralmente y sin que consten las mediciones que influyen en la decisión final, suspender las obras, asimismo, se aporta informe emitido por una consultora de ingeniería en la que se concluye que no se puede construir la estación de servicio autorizada en 1993, pero frente a estas manifestaciones, que no han sido probadas en el expediente, figura el informe emitido por la Demarcación de Carreteras en la que se asegura la posibilidad de ejecutar el proyecto aprobado. Así las cosas, el recurrente pretende demostrar que los cambios operados hacen inviable su proyecto de construcción, argumentando ahora que la Administración en realidad le expropio 4.541 m/2, para ello acompaña certificado catastral del año 2003, cuyas descripciones no permiten identificar la finca objeto de debate, y en la que además aparece como titular, cuando consta que en junio de 1996, un mes después del Acta de replanteo, esta finca se vendió al Banco Central Hispanoamericano.

Y, por lo expuesto, llega a deducir, que lo hasta aquí expuesto resulta que, " por los motivos que a sus intereses convinieran, la parte alude a la existencia de otra gasolinera en la zona, se desistió de la realización del proyecto de construcción de la estación de servicio procediéndose inmediatamente a la venta de la finca, por tanto, ante esta actuar no puede considerarse en modo alguno que haya existido una lesión de un bien jurídicamente protegido, toda vez que no se ha demostrado la imposibilidad de construir según lo autorizado y menos aun reconocer un daño patrimonial derivado de tal actuación que pudiera ser imputable como relación de causalidad a la Administración.

  1. Respecto de la perdida de benéficos y lucro cesante .- Cabe recordar que, tanto la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, como la doctrina del Consejo de Estado exigen que se pruebe adecuadamente y que, en cualquier caso sea efectivo y evaluable. La nota de efectividad excluye, por su propia naturaleza, la eventualidad, posibilidad y contingencia, exigiendo que la lesión sea actual y nunca potencial o futura y sin que en lo relativo a las ganancias dejadas de percibir, pueda derivarse el daño de supuestos meramente posibles pero de resultados inseguros, pues la prueba de las ganancias dejadas de percibir ha de ser rigurosa, hechos este que en el presente caso no existe, ni encuentra soporte en la mas mínima prueba ."

TERCERO

No conforme con este razonamiento y a la lógica conclusión que llega el Tribunal para desestimar la pretensión indemnizatoria solicitada, la recurrente aduce al amparo de los artículos 88.1.d) y c) de la Ley Jurisdiccional tres motivos de casación que respectivamente se fundamentan:

. en la infracción de las normas contenidas en el artículo 139 de la Ley 30/1992 y 24 de la Constitución por entender que han quedado acreditados todos los elementos concurrentes para la determinación de la responsabilidad patrimonial, al verse imposibilitado para realizar o ejecutar un proyecto por la posterior actuación expropiatoria de la Administración que dejó la parcela en donde se ubicaba el proyecto mencionado en condiciones que impedían su ejecución; invocándose tembién como ingringida la doctrina de nuestra Sala contenida en las sentencias de dos de noviembre de dos mil seis y el artículo 43 de la Ley 6/1998, del Régimen del Suelo y Valoraciones

. en la infracción de los citados artículos 139 de la Ley 30/1992 y 24 de la Constitución y la mencionada sentencia de dos de noviembre de dos mil seis -recaída en el recurso de casación 3307/2003 -

. en la vulneración de los artículos 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 24 de la Constitución, por considerar que la sentencia incurre en falta de motivación al sustentarse en el hecho de no quedar acreditada la responsabilidad por carecer de soporte probatorio, cuando, a su juicio, se ha hecho caso omiso de las pruebas practicadas en autos, fundamentalmente, de los informes periciales que no han merecido ninguna consideración por el Tribunal.

CUARTO

Por razones de técnica procesal, analizaremos, en primer lugar, el tercer motivo de casación dado que se fundamenta en el apartado c) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional .

La motivación de las resoluciones judiciales es un derecho fundamental de las partes intervinientes en un proceso; ahora bien, el derecho a obtener una resolución fundada, no impone o exige al Tribunal agotar todas las razones de decidir ni dar una respuesta específica y concreta a cada uno de los argumentos aducidos por el demandante en apoyo de sus pretensiones, dado que es suficiente que se expresen las razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales en que se funda su "ratio decidendi"; en el supuesto que contemplamos, según se deduce de la lectura de la propia sentencia el Tribunal cumplió con este deber constitucional ya que analiza sucinta pero suficientemente las pruebas practicadas en autos, lo cual, como es lógico, no puede confundirse con el hecho de que no cite y valore pormenorizada y separadamente cada una de las pruebas practicadas; sin que por otra parte, tampoco pueda afirmarse que su valoración fuera ilógica, irracional o contraria a los Principios Generales del Derecho, extremo que ni siquiera alega la recurrente.

QUINTO

Los dos primeros motivos de casación deben ser enjuiciados conjuntamente, pues, ambos se fundamentan en la infracción de los mismos preceptos que se citan como conculcados y en la sentencia de dos de noviembre de dos mil sies, - que, parcialmente reproduce- y en ambos, se dice y reitera que quedaron acreditados los elementos concurrentes para la viabilidad de la acción entablada.

Estos motivos deben ser rechazados, pues, la recurrente como si nos hallásemos ante un recurso de apelación, vuelve a repetir cuando dijo en su escrito fundamental de demanda, sin precisar la conexión o relación causal entre la infracción de los preceptos denunciados y la sentencia misma.

Es por lo demás, un hecho incuestionable y así se declara como probado por la Sala de instancia, que la razón determinante para desestimar en vía administrativa la pretensión indemnizatoria fue, que la recurrente ya cobró por vía expropiatoria el valor del suelo que le fue ocupado y que la imposibilidad de construir su estación de servicio vino motivada no solo por la iniciación del procedimiento expropiatorio, sino también porque el lugar que había elegido para instalar la gasolinera distaba cuatrocientos metros de otra que ya estaba en funcionamiento.

Por otra parte, la sentencia que invoca la recurrente en aval de su pretensión casacional no es aplicable al caso de autos.

SEXTO

De conformidad con lo establecido por el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativo procede imponer las costas de este recurso de casación a la parte recurrente, si bien la Sala de acuerdo con lo establecido en el apartado tercero del citado precepto limita el importe máximo a percibir por los honorarios del Abogado de la parte recurrida la cantidad de tres mil euros (3.000€).

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de "Terrenos Industriales y Agrícolas, S.A." contra la sentencia dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha catorce de octubre de dos mil ocho, -recaída en los autos 27/2005 -; con expresa imposición de las costas de este recurso dentro de los límites señalados en el fundamento jurídico sexto de ésta, nuestra sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. Don Enrique Lecumberri Marti, en audiencia pública celebrada en el día de la fecha, de lo que yo, la Secretaria, doy fe.

1 sentencias
  • SAP Madrid 116/2015, 27 de Abril de 2015
    • España
    • 27 Abril 2015
    ...julio de 2001 (exp. 490/00), al resultar confirmada por la SAN, Sala Contencioso-Administrativo, de 11 de julio de 2007 y STS (Sala Tercera) de 17 de noviembre de 2010, con el efecto consiguiente de cosa Con carácter previo destaca REPSOL que la recurrente ejercitó veinte días después de in......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR