STS, 21 de Enero de 2011

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2011:120
Número de Recurso3382/2008
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución21 de Enero de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Enero de dos mil once.

Visto el recurso de casación nº 3382/08, interpuesto por la Sra. Julia Corujo, en nombre y representación de la entidad "Autocares Gómez, S.A.", contra la sentencia dictada en fecha 14 de Mayo de 2008 y en su recurso nº 639/05 por la Sección 8ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , sobre denegación de autorización de transporte regular de viajeros de uso especial, no habiendo comparecido ninguna parte como recurrida.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección 8ª) dictó sentencia desestimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de "Autocares Gómez, S.A." se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 17 de Junio de 2008; al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 3 de Septiembre de 2008, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso, casando la sentencia recurrida y dictando otra por la que se estime el recurso contencioso administrativo y se ordene a la Administración otorgar la autorización discutida.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por auto de fecha 26 de Marzo de 2009, en la cual a la vista de no haberse personado ninguna parte como recurrida, se ordenó quedaran los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo cuando por turno les correspondiera.

CUARTO

Por providencia de fecha 23 de diciembre de 2010, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 12 de Enero de 2011, en que tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro Jose Yague Gil, Presidente de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación nº 3382/08 la sentencia que la Sala de Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección 8ª) dictó en fecha 14 de Mayo de 2008, y en su recurso contencioso administrativo nº 639/05 , por medio de la cual se desestimó el formulado por la mercantil "Autocares Gómez, S.A." contra la resolución de la Dirección General de Transportes de la Comunidad Autónoma de Madrid de fecha 8 de febrero de 2005 (confirmada en alzada, primero presuntamente, y mas tarde por resolución expresa de la Consejería de Transportes e Infraestructuras de fecha 5 de septiembre de 2005), por la cual se denegó a la entidad actora la autorización de transporte regular de viajeros de uso especial desde varios lugares de Albacete y Murcia al aeropuerto de Madrid-Barajas, para clientes de la Compañía Aérea "Santa Bárbara Airlines C.A."

La Administración denegó la autorización solicitada por la razón de no disponer la empresa de un centro concreto de actividad, impidiendo la autorización el artículo 105 del Real Decreto 1211/90, de 28 de Septiembre , por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, (R.O.T.T.).

En la resolución de alzada se añade como razón de la denegación la de que el origen no es en una única población, ya que se pretende el traslado de viajeros desde varios lugares de Albacete y Murcia.

SEGUNDO

La sentencia de instancia desestimó el recurso contencioso administrativo y lo hizo con base en los siguientes argumentos, que anotamos literalmente:

"Se trata aquí de determinar si la empresa demandante reúne las condiciones exigidas legalmente para que se les pueda conceder la autorización solicitada para la prestación de un servicio público de transportes regular de viajeros de uso especial, condiciones fijadas en el artículo 105 del Real Decreto 1211/90, de 28 de septiembre .

El transporte público regular de viajeros de uso especial es aquél que se presta dentro de un itinerario preestablecido, con sujeción a calendarios y horarios prefijados que no van dirigidos a satisfacer una demanda general, sino específica, que no puede utilizarse por cualquier interesado sino únicamente por un grupo específico de usuarios, tales como escolares, trabajadores, militares o grupos homogéneos similares (art. 64.1 y 67 .b) de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres).

El artículo 105 del Reglamento que desarrolla la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres dispone:

"1. Los transportes regulares de uso especial, salvo lo dispuesto en el punto siguiente, solo podrán autorizarse por la Administración cuando los grupos homogéneos y específicos de usuarios a lo que vayan a servir tengan un único centro concreto de actividad común (colegio, fábrica, cuartel u otro similar) en el que el transporte tenga su origen o destino, sin que resulte suficiente el ejercicio de una actividad común y el origen o destino en una única población.

  1. No obstante lo previsto en el punto anterior, podrán autorizarse servicios de uso especial aun existiendo varios centro de actividad en los que el transporte tenga su origen o destino, cuando por su carácter de establecimientos de la misma empresa o de similar actividad, unido en su caso a la inmediata proximidad geográfica o a otras circunstancias concurrentes quede en todo caso garantizado que van a servir a un grupo homogéneo y específico de usuarios, cualitativamente diferentes de los de los servicios de uso general. A tal efecto, en el procedimiento de otorgamiento de la primera autorización para tales servicios deberá informar el Consejo Nacional de Transportes Terrestres y el Comité Nacional de Transportes por Carretera u órganos equivalentes de las Comunidades Autónomas".

De la lectura de dicho precepto puede concluirse que las condiciones que se exigen para poder ser titular de una autorización de transporte del tipo del que pretenden los actores es que con carácter general sirva a grupos homogéneos y específicos de usuarios lo que aquí se cumple.

Pero, además, es preciso que tengan un único centro concreto de actividad común en el que el transporte tenga su origen o destino (art. 105.1 referido). Y como supuesto excepcional se permite dar solución a aquellos casos en los que existan varios centros de actividad en los que el transporte tenga su origen y destino, pero exige que sean establecimientos de una misma empresa o de similar actividad y que, además, concurra el requisito de inmediata proximidad geográfica (art. 105.2 ).

Según dispone dicho precepto la homogeneidad de un grupo no tiene que ver solo con que este grupo tenga una actividad común, sino que además el origen y destino sea en un único centro y población, circunstancias que debemos examinar si se dan en las solicitudes de autorizaciones planteadas por los actores. Entiende la Administración que aquí no existe "grupo homogéneo y específico de usuarios" por cuanto se trata de viajeros a recoger en varios lugares de Albacete y Murcia. Por el contrario la entidad demandante estima que existe esa homogeneidad al ser los transportados sólo viajeros de la Compañía Santa Bárbara Airlines C.A. que hayan comprado un pasaje de avión que salga del Aeropuerto de Madrid-Barajas, elementos que, ciertamente, a juicio de esta Sala, reúnen las características de homogeneidad exigidas.

Pero sí es cierto, como alega la parte demandada que no hay un único centro concreto de actividad, de origen o destino, pues si bien, todos los viajeros van a un único destino que es el Aeropuerto de Barajas, no es a los fines que se deducen del artículo mencionado al hacer referencia a colegio, fábrica, cuartel u otro similar. Es obvio que se está haciendo referencia a un lugar de trabajo no a un lugar tan diferente como es un aeropuerto del que salen una gran diversidad de aviones. En consecuencia, no se cumple este requisito lo que obliga a desestimar la demanda".

TERCERO

Contra esta sentencia ha formulado la mercantil actora el presente recurso de casación, en el cual esgrime dos motivos de impugnación, ambos al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , por infracción, en un caso, del artículo 105.1 del Reglamento O.T.T . (en relación con los artículos 6.1 y 67 .b) de la Ley 16/87, de 30 de Julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres ), y por infracción, en el otro motivo, del artículo 105.2 de aquél Reglamento , (en relación con idénticos preceptos legales).

CUARTO

Ambos motivos han de ser rechazados.

  1. El primero, porque, aunque es cierto que el precepto no exige literalmente que las personas transportadas tengan un "centro de trabajo común", (puesto que sólo habla de "actividad común"), no es menos cierto que así puede deducirse del espíritu de la norma, entresacado de los ejemplos que cita (a saber, colegio, fábrica, cuartel u otro similar), es decir, lugares donde las personas transportadas ejercen una actividad, cosa distinta a acudir a un aeropuerto, esperar la orden de embarque, embarcar y ser transportados. (La diferencia se observa claramente si el trasporte especial hubiera sido para trabajadores del aeropuerto). En definitiva, el aeropuerto no es para los viajeros " un centro único concreto de actividad común ", que es lo que exige el precepto, sino un lugar neutro de acceso al medio de transporte aéreo.

    Que esta interpretación es la correcta lo demuestra el hecho de que el artículo 106 del R.O.T.T . dispone que la autorización de que se trata "se otorgará a las empresas que hayan convenido previamente la realización del transporte con los representantes de los usuarios", considerando representantes a los órganos administrativos competentes (centros escolares) o propietarios o directores (colegios o centros de producción), representantes de asociaciones de padres de alumnos o de trabajadores, etc. Pues bien, en el caso que nos ocupa, no puede decirse que existan representantes de los usuarios, porque los viajeros no los tienen.

    Por lo demás, el tratarse de autorizaciones excepcionales (el Reglamento dice "sólo podrán autorizarse... ") impide la extensión de la previsión a supuestos distintos de los comprendidos en la letra de la norma.

  2. Por iguales razones debe rechazarse la alegada infracción del nº 2 del artículo 105 del R.O.T.T .

    El precepto permite en ciertos casos esta clase de autorizaciones incluso en los supuestos en que existan "varios centros de actividad".

    Pero ya hemos dicho que para los viajeros del transporte aéreo el aeropuerto no es "un centro de actividad" (no lo es facturar o embarcar), porque en el aeropuerto la actividad la realizan otras personas, no los viajeros, que se limitan a ser transportados. Por ello el artículo 105.1 establece que no resulta suficiente el ejercicio de una actividad común, (como la de facturar o embarcar).

QUINTO

Por lo demás, esta solución que mantenemos es coincidente con la que adoptamos en nuestra sentencia de 12 de junio de 2006 (casación nº 2845/2001 ) que revocó la sentencia de instancia y confirmó la denegación de autorización de transporte público regular de uso especial para trasladar a clientes de varias discotecas desde determinados puntos del municipio de San Antonio Abab (Ibiza).

A las razones que dimos en aquella sentencia nos remitimos, especialmente a la que exige la existencia de una cierta estabilidad y permanencia en el grupo y a la que descarta (como aquí) los supuestos de usuarios esporádicos y circunstanciales, sin previa determinación de las concretas personas que, en cuanto integrantes de un grupo establecido, vayan a utilizar el servicio ; requisitos que no se daban en aquél caso ni se dan en el que nos ocupa.

SEXTO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación procede condenar a la mercantil recurrente en las costas del mismo (artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional ).

Por lo expuesto, en nombre de S.M. el Rey, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al presente recurso de casación nº 3382/08 interpuesto por la mercantil "Autocares Gómez, S.A." contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección 8ª) en fecha 14 de Mayo de 2008 y en su recurso contencioso administrativo 639/05 . Y condenamos a dicha entidad recurrente en las costas de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN .- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Pedro Jose Yague Gil Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando constituida la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en audiencia pública en el día de su fecha, lo que como Secretario de la misma certifico.

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