STS, 24 de Noviembre de 2010

PonenteEMILIO FRIAS PONCE
ECLIES:TS:2010:7213
Número de Recurso179/2006
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Noviembre de dos mil diez.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el presente recurso de casación para unificación de doctrina núm. 179/2006, interpuesto por Dª Flor , y Dª Palmira , Dª Verónica , Dª Angelica , Dª Delfina y Dª Inés , contra la sentencia de 16 de noviembre de 2005, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, Sección Tercera, en el recurso contencioso-administrativo nº 26/2001 promovido frente a la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía, de 27 de septiembre de 2000, que confirma el acuerdo de la Delegación de Economía y Hacienda de Sevilla de 17 de mayo de 1999, por el que se desestima la solicitud formulada con fecha 9 de marzo de 1999, de que se declare prescrito el derecho de la Administración de volver a comprobar los valores de la herencia de D. Jesús , esposo y padre de los recurrentes.

Han sido partes recurridas la Administración General del Estado y la Junta de Andalucía.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, dictó sentencia, con fecha 16 de noviembre de 2005 , cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que debemos desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Doña Flor y Doña Palmira , Doña Verónica , Doña Angelica , Doña Delfina y Doña Inés contra la resolución del Tribunal Económico Regional de Andalucía mencionada en el primer fundamento, resolución que confirmamos por ser conforme a Derecho, sin hacer expresa imposición de costas".

SEGUNDO

Contra la referida sentencia, la representación de Dª Flor y de Dª Palmira , Dª Flor , Dª Angelica , Dª Delfina y Dª Inés interpuso recurso de casación para unificación de doctrina, en cuanto declara que la escritura de 16 de abril de 1996 de manifestación de herencia y adjudicación parcial de tres inmuebles tuvo efecto interruptivo de la prescripción, aportándose como sentencias de contraste las dictadas por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede en Santa Cruz de Tenerife, en 14 de febrero de 2003, rec. nº 745/2000, y por la Sala de lo Contencioso - Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia, en 31 de enero de 2001 y 22 de octubre de 1998 , recursos números 2460/97 y 1796/1996 .

TERCERO

Conferido traslado a las Administraciones recurridas, el Abogado del Estado se opuso al recurso, interesando sentencia desestimatoria del mismo, y la Letrada de la Junta de Andalucía, sentencia que lo inadmita o, subsidiariamente, lo desestime.

CUARTO

Remitidas las actuaciones a esta Sala, se señaló para la votación y fallo la audiencia del día 17 de noviembre de 2010, fecha en la que tuvo lugar la referida actuación procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Emilio Frias Ponce, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Para la mejor comprensión del recurso conviene tener en cuenta los siguientes antecedentes.

  1. - Con fecha 13 de abril de 1988 se presentó, en la Consejería de Economía y Hacienda de la Junta de Andalucía, declaración relativa a la herencia de D. Jesús , fallecido el 13 de octubre de 1987, inventariándose bienes por un total valor declarado de 93.257.413 ptas., con el fin de que procediese la Administración a liquidar el Impuesto sobre Sucesiones.

    En la relación figuraba entre los bienes privativos la tercera parte indivisa de un local de negocio situada en la planta baja de la casa señalada con el nº 2 de la Carretera de Carmona, de Sevilla, que se valoraba en 300.000 ptas., la tercera parte indivisa de otro local situado en la planta baja de la casa señalada con el nº 32 de María Auxiliadora de Sevilla, valorada en 350.616 ptas. y la tercera parte indivisa de otro local de la casa señalada con el nº 30 de la calle María Auxiliadora, valorada en 605.301 ptas.

  2. - En 23 de marzo de 1993 se notifica expediente de comprobación de valores, fijándose el caudal hereditario en 225.291.392 ptas. Contra dicha valoración se formuló recurso de reposición el día 13 de abril de 1993.

  3. - Ante el recurso de reposición, la Consejería de Economía y Hacienda giró liquidaciones provisionales del Impuesto sobre Sucesiones, tomando como base los valores declarados, siendo ingresadas por Dª Flor el día 20 de febrero de 1995, por Dª Palmira el 7 de diciembre de 1994, y por Dª Verónica , Dª Angelica , Dª Delfina y Dª Inés el 28 de abril de 1994.

  4. - El día 3 de mayo de 1996 se presentó en la Consejería de Economía y Hacienda copia de la escritura de manifestación de herencia y adjudicación parcial otorgada por Dª Flor y sus hijas ante el Notario de Sevilla D. Francisco Rosales de Salamanca el 16 de abril de 1996, que afectaba a las participaciones indivisas de las fincas que se señalan en el antecedente 1 de este Fundamento, siendo valoradas entonces conjuntamente en la suma de 12.914.199 ptas., ascendiendo el valor adjudicado a Dª Flor a la suma de 5.036.538 ptas. y el valor de lo adjudicado a las hermanas Palmira Delfina Inés Angelica Verónica , por quintas parte indivisas, a la suma de 7.877.662 ptas.

  5. - Con fecha 26 de enero de 1999 se notifica acuerdo que estima el recurso de reposición formulado el 13 de abril de 1993, fijándose ahora al caudal hereditario una nueva valoración de 119.911.973 ptas., contra la que se formuló el 9 de marzo de 1999 nuevo recurso de reposición, en el que se alegó la prescripción de la acción de la Administración para proceder a una nueva comprobación de valores, y la falta de motivación de la comprobación, siendo desestimado por acuerdo de la Delegación de Economía y Hacienda de 17 de mayo de 1999.

  6. - Contra el referido acuerdo el 17 de mayo de 1999 se promovió el 24 de junio siguiente reclamación económico-administrativa ante el TEAR de Andalucía, que fue desestimada por resolución de 27 de septiembre de 2000.

  7. - Interpuesto recurso contencioso-administrativo fue desestimado por la sentencia ahora recurrida.

SEGUNDO

Planteada en la instancia la prescripción del derecho de la Administración a practicar comprobación de valores para los sujetos pasivos Dª Palmira , Dª Verónica , Dª Angelica , Dª Delfina y Dª Inés , por haber transcurrido más de cuatro años desde que procedieron a ingresar las liquidaciones provisionales los días 28 de abril y 7 de diciembre de 1994 hasta que se notifica con fecha 26 de enero de 1999 el acuerdo que estima el recurso de reposición formulado el 13 de abril de 1993, contra la comprobación previa, fijándose un nuevo valor a dos fincas urbanas, sitas en Sevilla y en Jerez de la Frontera, la sentencia dictada desestima esta pretensión en base a la siguiente fundamentación:

"TERCERO.- No cabe duda en el caso de que debe estarse al plazo quinquenal, pues la jurisprudencia ha precisado que el más breve de cuatro años sería de aplicación para las inactividades de la Administración mantenidas tras 1.1.99 que dieran lugar a una prescripción consumada tras esa fecha. Así lo ha precisado la STS de 25.9.2001 , seguida por la de 15.2.2003 , en el sentido de que "si el momento en que se cierra el periodo temporal durante el que ha estado inactiva la Administración tributaria es posterior al 1 de enero de 1999, el plazo prescriptivo aplicable es el de 4 años (aunque el "dies a quo" del citado periodo sea anterior a la indicada fecha) y el instituto de la prescripción se rige por lo determinado en los nuevos artículos 24 de la Ley 1/1998 y 64 de la LGTY, a sensu contrario, si el mencionado período temporal de inactividad administrativa ha concluido antes del 1 de enero de 1999, el plazo prescriptivo aplicable es el anteriormente vigente de 5 años y el régimen imperante es el existente antes de la citada Ley 1/1998 . En ambos casos, sin perjuicio de que la interrupción de la prescripción producida, en su caso, con anterioridad a la indicada fecha del 1 de enero de 1999, genere los efectos previstos en la normativa -respectivamente- vigente.

CUARTO.- En el caso lo relevante es, en todo caso, si tiene efecto interruptivo la presentación en la Administración liquidadora de la escritura de 16 de abril de 1996 en la que las actoras realizan la manifestación de la herencia, aceptación de la misma y adjudicación y pago parcial de su haber hereditario, nada de lo cual habían realizado hasta la fecha, pues la herencia se presentó a liquidación con una relación de bienes de la misma en los meses posteriores al fallecimiento del causante.

Es cierto, como alegan las recurrentes, que la doctrina de diversos Tribunales Superiores de Justicia viene a declarar que no tiene efecto interruptivo ese tipo de escritura, por considerar que constituido el hecho imponible del ISD por "la adquisición de bienes y derechos por herencia, legado o cualquier otro título sucesorio", devengándose el tributo el día del fallecimiento del causante, no cabe duda que, infiriéndose la aceptación tácita de la herencia por parte de los recurrentes, desde que éstos iniciaron las gestiones para liquidar el ISD presentando ante la Administración la correspondiente relación de los bienes del causante, los efectos de tal aceptación se retrotrajeron al momento de la muerte del testador, siendo así que configurado en dicho instante el hecho imponible del impuesto, en nada podía verse afectado el mismo por una ulterior escritura de partición de bienes.

El mismo criterio late en algunas sentencias de esta Sala cuando examina supuestos en que solamente se presentan escritos irrelevantes en la determinación de los elementos del tributo, pero a efectos interruptivos, debe considerarse la escritura examinada de abril de 1996 como acto del sujeto pasivo tendente, no al pago, pero si a la liquidación del impuesto, en especial por afectar a la imputación subjetiva de las respectivas cuotas tributarias en atención a los bienes adjudicados a cada una de las actoras y a su valor objeto del procedimiento de comprobación.

En efecto, como recuerda el Letrado de la Junta de Andalucía, para el art. 56 del Reglamento del Impuesto de Sucesiones son relevantes los actos que puedan revelar una alteración o modulación del principio de igualdad o determinen excesos en la adjudicación, por lo que la presentación de la escritura es un acto tendente a permitir el desarrollo del proceso de liquidación con la constatación de cuáles sean bienes adjudicados a cada heredero y si los mismos se acomodan al título hereditario, lo que puede ser de especial relevancia si en relación con los bienes objeto de la escritura se han realizado, como ocurre en el caso, comprobación de valores que arroja cifras superiores a los valores declarados en la primera relación de bienes que se presentó a liquidación. Debe considerarse, por tanto, acto relevante a efectos de la liquidación tributaria cuanto afecta a bienes de la herencia y deba comprobarse si existen diferencias, como dice el art. 56 citado, entre el valor declarado o comprobado de lo adjudicado y lo previsto en el título.

Existió, por ello, causa de interrupción de la prescripción conforme al art. 66 1.c) de la LGT y no cabe acoger, por tanto, la prescripción alegada, debiendo examinarse el motivo referente a la motivación de la valoración".

TERCERO

Contra la sentencia dictada se interpone el presente recurso de casación para unificación de doctrina por entender los recurrentes que concurren las circunstancias exigidas por el art. 96.1 de la Ley Jurisdiccional , pues en varios casos idénticos al enjuiciado se habían dictado sentencias contrarias a la impugnada, tanto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Santa Cruz de Tenerife (sentencia de 14 de febrero de 2003), como por la Sala de lo Contencioso -Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia (sentencias de 31 de enero de 2001 y 22 de octubre de 1998 ), al establecerse en ellas que la presentación ante la Administración Autonómica de la escritura de adjudicación de herencia carece de virtualidad suficiente para interrumpir el plazo de prescripción, por no ser una actuación conducente al pago o a la liquidación de la deuda (art. 66.1.c ) de la LGT), si tiene por objeto los mismos bienes comprendidos en el documento privado presentado en su día y la escritura no aporta nuevos datos esenciales que fueran necesarios para liquidar la deuda tributaria.

Tanto el Abogado del Estado como la Letrada de la Junta de Andalucía se oponen al recurso al negar la existencia de la identidad sustancial exigida, ya que en la sentencia recurrida aparece acreditada la eficacia de la escritura de adjudicación de cara a la liquidación del impuesto al constatarse una alteración importante en el valor de los bienes respecto del documento privado precedente, circunstancia que no concurría en las aportadas como de contraste.

En todo caso, la Letrada de la Junta de Andalucía considera que el recurso resulta inadmisible, por razón de la cuantía, ya que no es la base del impuesto declarada o comprobada la que ha de servir a efectos de cuantía, sino la cuota que procedería abonar por el Impuesto, debiendo, además, distribuirse la diferencia entre el valor declarado de la masa hereditaria y el valor comprobado, esto es, la cantidad de 26.654.560 ptas., entre los interesados, en la proporción que señalan las disposiciones testamentarias.

CUARTO

Llevan razón las partes recurridas cuando cuestionan la falta de identidad sustancial de las situaciones comparadas, ya que las sentencias de contraste se refieren a supuestos en los que la ulterior escritura de partición de bienes coincide en todos los extremos con la inicial relación de los bienes del causante, a diferencia del caso de la sentencia recurrida, que alude a la presentación de una escritura de adjudicación parcial de bienes que son valorados por cantidades superiores a las declaradas en la primera relación de bienes.

Con independencia de lo anterior, hay que reconocer que el recurso resulta admisible por razón de la cuantía, cuando mantiene la Letrada de la Junta de Andalucía, ya que estando constituida la base imponible en el Impuesto sobre Sucesiones por el valor neto de la adquisición individual de cada causahabiente, obteniéndose la base liquidable después de considerar las reducciones establecidas en la Ley, (sobre la que se aplican los tipos de gravamen), y la cuota tributaria, tras aplicar a la cuota íntegra el coeficiente multiplicador en función de la cuantía del patrimonio preexistente del sujeto pasivo y del grupo, según el grado de parentesco, ha de estarse a la cuota exigible a cada heredero, por lo que constando en las actuaciones que las cuotas de las liquidaciones que se giraron, como consecuencia de la estimación del recurso de reposición formulado el 13 de abril de 1993, a las hermanas Palmira Delfina Inés Angelica Verónica , (que son las que plantearon la prescripción, dadas las fechas de los ingresos de sus liquidaciones provisiones), individualmente consideradas, son inferiores a la cifra mínima de los tres millones de pesetas requerida para acceder al recurso de casación para unificación de doctrina, al ascender cada una a 746.761 ptas. salvo la de Dª Palmira que es de 1.487.825 ptas., la inadmisibilidad del presente recurso es patente, de conformidad con lo previsto en los artículos 95.1 y 93.2a) de la Ley Jurisdiccional .

QUINTO

Al ser inadmisible el recurso de casación las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el art. 139.2 , en relación con el art. 93.5 de la Ley Jurisdiccional , limitándose la cantidad máxima a reclamar en concepto de honorarios por cada uno de los Letrados de las partes recurridas en 600 euros.

En su virtud, en nombre de su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos la inadmisibilidad del recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por Dª Flor y Dª Palmira , Dª Verónica , Dª Angelica , Dª Delfina y Dª Inés , contra la sentencia de fecha 16 de noviembre de 2005, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla , con imposición de las costas causadas a la parte recurrente en la cuantía expresada en el último Fundamento de Derecho.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Rafael Fernandez Montalvo Juan Gonzalo Martinez Mico Emilio Frias Ponce Angel Aguallo Aviles Jose Antonio Montero Fernandez Ramon Trillo Torres PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Emilio Frias Ponce, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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