STS, 15 de Diciembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Diciembre 2010

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Diciembre de dos mil diez.

En el recurso de casación para la unificación de doctrina nº 99/2006, interpuesto por don Arturo , contra la sentencia nº 832/2005 dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en fecha 14 de julio de 2005, recaída en el recurso nº 26/2002 , sobre Impuesto de Sucesiones y Donaciones.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictó sentencia desestimando el recurso promovido por Don Arturo , contra la Resolución del TEAC, de fecha 14 de noviembre de 2001, que desestimó el recurso de alzada interpuesto contra otra del TEAR de Cataluña, de fecha 21 de junio de 2000, sobre liquidación por el Impuesto de Sucesiones y Donaciones.

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, por el recurrente se presentó escrito preparando recurso de casación para la unificación de doctrina, habiendo sido elevados los autos para su tramitación y posterior resolución a este Tribunal Supremo en fecha 13 de marzo de 2006 .

TERCERO

Por el recurrente ( Arturo ) se presentó escrito de interposición en fecha 19 de octubre de 2005, en el cual, tras exponer la doctrina infringida por la sentencia recurrida, terminó por suplicar dicte sentencia por la que, casando la sentencia recurrida, la anule y estime las pretensiones interesadas por el recurrente en el escrito de demanda ante el Tribunal de instancia, declarando la prescripción del derecho de la Administración a liquidar el citado Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

CUARTO

Por providencia de la Sala de instancia, de fecha 17 de febrero de 2006, se acordó entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO), a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al mismo, lo que hizo mediante escrito de fecha 23 de febrero de 2006, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos, y suplicó a la Sala se dicte sentencia por la que se desestime el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

QUINTO

Por providencia de fecha 24 de septiembre de 2010, se señaló para la votación y fallo de este recurso de casación para unificación de doctrina el día 9 de diciembre siguiente, en que tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Oscar Gonzalez Gonzalez, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de esta casación para la unificación de doctrina la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en virtud de la cual se desestimó el recurso interpuesto por don Arturo contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central recaída en el recurso de alzada formulado frente a la del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña, relativa a reclamación deducida contra la liquidación dictada por la Oficina Liquidadora de Mataró, por el concepto de Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, cuya cuantía ascendía a 19.593.741 pesetas.

En relación con el tema de la prescripción del derecho a la determinación de la deuda tributaria, que es el único que aquí interesa al haberse concretado la casación a este punto, el Tribunal de instancia basó su fallo en el siguiente fundamento:

"En primer término se ha de establecer que en el presente caso, y con independencia del pronunciamiento de la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de septiembre de 2001 , dictada en interés de ley, el plazo de prescripción es sin duda de 5 años, por cuanto iniciado éste el 16 de agosto de 1992 una vez prorrogado el plazo para presentación de los documentos y declaración y notificada la liquidación el 5 de marzo de 1997, resulta que tal plazo de 5 años se había agotado con anterioridad al 1 de enero de 1999, de entrada en vigor del nuevo plazo, conforme a la Disposición Final Séptima-z de la Ley 1/98 , y, aún antes de la entrada en vigor del Estatuto, habría sido dictada la resolución administrativa, consumándose por tanto el ejercicio de la acción de liquidación plazo de prescripción que quedó interrumpido el día 17 de agosto de 1997 (- debió decir 17 de agosto de 1992- ) en que fue presentada en el Departament dŽEconomía i Finances la escritura de aceptación y adjudicación de herencia pago de legítima y adquisición por parte de sobrevivencia, en la que se determinaron los bienes adjudicados a la heredera -recurrente- y al legitimario; y como quiera que conforme al artículo 5 a) de la ley del impuesto, y 16-1 .a) de su Reglamento cada uno de los sujetos pasivos responde de la cuota que se deriva de su adquisición, teniendo derecho a que le sea practicada una liquidación independiente, y sin perjuicio de la liquidación resultante del documento privado de aceptación de herencia e inventario presentado con anterioridad, la nueva presentación constituyó una actuación del sujeto pasivo conducente a la liquidación de la deuda, conforme al artículo 64-1-c de la Ley General Tributaria ".

Contra esta sentencia se ha interpuesto la presente casación en la que se alega vulneración del artículo 66 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria , al entender que la presentación de la escritura de aceptación y adjudicación de herencia, pago de legítima y adquisición por pacto de sobrevivencia, presentada en la Delegación Territorial de Barcelona el 17 de agosto de 1992, no interrumpió el plazo de prescripción, ya que no aportó información adicional alguna a la declaración inicial realizada mediante el documento privado de aceptación de herencia e inventario presentado con anterioridad.

Aporta, como sentencias de contraste las de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 22 de octubre de 1998 y 31 de enero de 2001 .

En la primera de ellas se expresó que:

"Por lo que hace referencia a la prescripción de la acción de la Administración para realizar la comprobación de valores (determinando la deuda tributaria), este Tribunal llega a la conclusión de que habiendo sido presentado el escrito privado en el que se incluían los bienes hereditarios el día 3-9-90, dentro de plazo (teniendo en cuenta que el causante de la herencia, D. Esteban , falleció el 3-3-90), a efectos de que la Administración practicara la oportuna liquidación provisional por Impuesto de Sucesiones, cuando la Administración regional notificó a los actores las liquidaciones complementarias el 9-11-95, la acción había prescrito por el transcurso de los 5 años establecido en el art. 64 a9 LGT , en relación con el art. 25 de la Ley 29/87 de 18 de diciembre , reguladora del Impuesto de Sucesiones y Donaciones; y ello porque no cabe entender como hace la Administración regional que la escritura de adjudicación de herencia presentada ante la misma en la Dependencia gestora el 4-6-91 tuviera virtualidad suficiente para interrumpir dicho plazo de prescripción, teniendo en cuenta que la presentación de esta escritura no puede entenderse como una actuación realizada por los interesados conducente al pago o a la liquidación de la deuda (art. 66.1 c ) LGT), ya que esa intencionalidad la tuvieron cuando presentaron el 3-9-90 el documento privado haciendo una relación valorada y descriptiva de los bienes del caudal hereditario; documento privado al que, por otro lado, se hace referencia en la escritura de adjudicación de herencia al señalar que tal adjudicación tiene por objeto los mismos bienes comprendidos en el citado documento.

Llega la Sala a esta conclusión teniendo en cuenta que la división y adjudicación de herencia es voluntaria para los herederos que si quieren pueden permanecer con la herencia indivisa, y que en este supuesto no estarían exentos de pagas el Impuesto sobre Sucesiones, que es independiente de dicha división.

Tampoco cabe mantener que la escritura de adjudicación de herencia completara o ampliara el documento privado facilitando a la Administración datos de los que antes careciera que fueran necesarios para determinar la deuda tributaria. En la escritura de adjudicación se dice que los bienes a que hace referencia son los mismos descritos en el documento privado. Por otro lado si la Administración regional al recibir dentro del plazo este documento hubiera comprobado que era incompleto o que alguno de los bienes no estaba bien descrito, tenía todos los medios a su alcance para completarlos, dirigiendo los requerimientos necesarios a los herederos. Por el contrario no adoptó ninguna medida de la que se pueda derivar esta conclusión, ya que consideró presentado dentro de plazo el documento privado y fue este documento el tenido en cuenta para realizar las liquidaciones.

Por último procede precisar que el hecho de que en el proyecto de liquidación, al hacer el inventario, y en relación con la cuota que correspondía al testador en el edificio en construcción (fijada en el documento privado en el 4.306/100) se diga que al parecer se refiere a dos pisos según indica dicho documento privado al nº 25, no significa que éste no reflejara en puridad totalmente el bien sobre el que recaía dicha cuota, ni que ese dato fuera comprobado por el órgano de gestión en la escritura de adjudicación de herencia. O por lo menos tal circunstancia no consta con la suficiente certeza para entender que la presentación voluntaria de dicha escritura por parte de los herederos fuera esencial para que la Administración pudiera liquidar la deuda tributaria aquí discutida.

Otra cosa sería que los herederos no hubieran presentado el 3-9-90 el documento privado y que la Administración hubiera tenido la primera noticia del fallecimiento del causante y de la producción del hecho imponible cuando los herederos presentaron la escritura pública de división de herencia. En este supuesto es evidente que este documento interrumpiría el plazo de prescripción referido. Sin embargo los hechos no sucedieron así. La Administración poseía desde la fecha de presentación del referido documento privado, 3-9-90, todos los datos necesarios para liquidar la deuda, sin que dicha escritura aportara datos nuevos esenciales que fueran necesarios para liquidar la deuda tributaria".

En la segunda sentencia se indicó que:

"En virtud del expediente administrativo cabe señalar que con fecha 3 de septiembre de 1990 fue presentado en la Oficina liquidadora del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia un documento privado comprensivo de todos los bienes que integraban la masa patrimonial del causante y objeto de imposición. Con posterioridad, los herederos presentan ante la misma oficina escritura pública de Adjudicación de Herencia, dejándose constancia en la misma de que los bienes en ella relacionados ya habían sido objeto de presentación para la liquidación tributaria correspondiente, y figurando igual cuota indivisible de participación de los herederos en la propiedad adjudicada que se relaciona en el documento público, por lo que claramente se trata de bienes declarados y contenidos en el documento privado.

Argumenta la demanda que el documento público presentado fue liquidado con arreglo a lo declarado y reflejado por el funcionario en el documento privado, de lo que queda constancia en el folio 1. rojo del expediente administrativo, en el que aparece la referencia para la liquidación oportuna "unir 2939/90 (doc. Privado).

Señalado lo anterior, la cuestión jurídica a resolver es la de si la presentación posterior del documento público interrumpe o no la prescripción del derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria por este concepto.

A tenor de lo dispuesto en el artículo 64 de la ley General Tributaria "Prescribirán a los cinco años: a) el derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación." y el artículo 66 de la misma ley establece que "Los plazos de prescripción a que se refieren las letras a), b) y c) del artículo 64 se interrumpen: c) por cualquier actuación del sujeto pasivo conducente al pago o liquidación de la deuda tributaria."

De la conexión de ambos preceptos resulta que, para que se produzca la interrupción de la prescripción es condición sine qua non que el comportamiento o los actos del sujeto pasivo hayan sido realizados con la finalidad de acometer el pago o la liquidación de la deuda tributaria, lo que no es exigible cuando se trata de interrumpir la prescripción por la acción administrativa, en cuyo caso el abanico de actuaciones interruptivas son claramente superiores. De ello se deriva que si el legislador aceptara que cualquier acto del administrado interrumpe el computo del plazo de la prescripción, habría redactado la letra c) del artículo 64 de la LGT en los mismos términos que la letra a) del mismo precepto.

En el supuesto que nos ocupa habría que apreciar que el documento público donde se deja constancia de la adjudicación de un determinado bien de la masa patrimonial declarada y especificada en la declaración del no aporta información adicional a la declaración inicial en relación al pago o a la liquidación de la deuda tributaria. Tal afirmación queda probada al observar que, de no haber sido presentado dicha escritura de adjudicación de bienes, en nada diferiría la liquidación girada por la Administración al sujeto pasivo".

SEGUNDO

El artículo 96.1 de la Ley Jurisdiccional exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina, que la sentencia impugnada y la presentada como de contraste lleguen a pronunciamientos distintos, pese a que entre ellas exista identidad subjetiva, y respondan a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales.

En el presente caso tal identidad no se produce porque, a diferencia de lo que ocurre en las sentencias de contraste, en las que se niega que la escritura pública presentada con posterioridad completara o ampliara el documento privado facilitado a la Administración ( sentencia de 22 de octubre de 1998 ), o que figurara igual cuota indivisible de participación de los herederos en la propiedad adjudicada ( sentencia de 31 de enero de 2001 ), en la sentencia que ahora nos ocupa, la escritura pública que se presenta el 17 de agosto de 1992, no es sólo de aceptación y adjudicación de herencia, sino que en ella se procede en la cláusula VI a la partición de los bienes relictos, en favor de la esposa, el pago de la legítima de su hijo y la adquisición por la viuda, en virtud de pacto de sobrevivencia, de la restante mitad indivisa de los bienes de su esposo, partición que no se encontraba recogida en el documento privado presentado el 13 de febrero de 1992, lo cual evidentemente tiene una importante consecuencia en el procedimiento de gestión, conforme expresó el Tribunal de instancia en su sentencia. Pero es que además, aunque se entendiese que ese acto de presentación de la escritura no hubiera interrumpido la prescripción, existe otro acto que si la hubiera interrumpido (a él se refiere el TEAC en su resolución), cuál es la liquidación parcial solicitada por los interesados para el cobro del seguro de vida el 10 de noviembre de 1992, ya que, como se señala en dicha resolución conforme al artículo 9 c) de la Ley del Impuesto , "las cantidades percibidas por razón de seguros sobre la vida se liquidarán acumulando su importe al resto de los bienes y derechos que integran la porción hereditaria, y no puede desgajarse este pago parcial de los sujetos pasivos del concepto unitario de herencia y del hecho imponible causado por la misma".

Procede en consecuencia la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina al no concurrir las identidades que establece el artículo 96.1 de la Ley Jurisdiccional para el examen del recurso.

TERCERO

La aplicación de la doctrina expuesta comporta la inadmisión del Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que decidimos, con expresa imposición de costas al recurrente, si bien, en uso de la facultad que otorga el art. 139.3 de la Ley Jurisdiccional, se limita su importe a 1.000 euros.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que declaramos INADMITIR y, por lo tanto, INADMITIMOS el presente recurso de casación para la unificación de doctrina nº 99/2006, interpuesto por don Arturo , contra la sentencia nº 832/2005 dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en fecha 14 de julio de 2005, recaída en el recurso nº 26/2002 , con imposición de costas a la parte recurrente con el límite cuantitativo expresado en el último de los Fundamentos Jurídicos.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Manuel Vicente Garzon Herrero Manuel Martin Timon Joaquin Huelin Martinez de Velasco Oscar Gonzalez Gonzalez PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Oscar Gonzalez Gonzalez, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR