STS, 20 de Diciembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Diciembre 2010
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Diciembre de dos mil diez.

La Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los magistrados relacionados al margen, ha visto el recurso de casación 59/07, interpuesto por la procuradora doña Amalia Ruiz García, en representación del Ayuntamiento de Graus (Huesca), contra la sentencia dictada el 6 de noviembre de 2006 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 2ª) del Tribunal Superior de Justicia de Aragón en el recurso contencioso-administrativo 137/05 , relativo a la titularidad catastral de un inmueble rústico. Han intervenido como partes recurridas la Administración General del Estado y don Everardo , representado por el procurador don Juan Antonio Escrivá de Romaní Vereterra.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- La sentencia impugnada estimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Everardo contra la resolución dictada el 27 de diciembre de 2004 por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Aragón. Esta decisión confirmó el acuerdo adoptado el 23 de julio de 2001 por la Gerencia Territorial del Catastro en Huesca, que había declarado improcedente la rectificación de la titularidad catastral de la parcela número NUM000 , polígono NUM001 , del término municipal de Graus (cuya superficie inicial era de 7.035 m2), solicitada por don Everardo . La negativa se fundó en que dicha parcela había sido dividida catastralmente en dos partes, quedando a nombre del Sr. Everardo la señalada con el número NUM000 (con una superficie de 4.800 m2) y al del Ayuntamiento de Graus la segregada con el número 417 (con una superficie de 2.235 m2).

La ratio decidendi de la sentencia impugnada se halla en el fundamento jurídico segundo:

El Tribunal Económico desestima la reclamación económico-administrativa del hoy demandante por falta de prueba de los presupuestos de hecho en los que la misma se sustentaba [...], concluyendo su falta de competencia para decidir sobre el derecho de propiedad.

Por su parte, la Oficina gestora basó la desestimación de la pretensión del recurrente de que se dejara sin efecto la segregación de la señalada [...], a nombre del Ayuntamiento de dicho municipio, en que con fecha 1 de octubre de 1999 éste había presentado recurso reclamando para sí una parte de la parcela [...], afirmando que el mismo había sido estimado, segregando de la misma una superficie de 0,2235 has a nombre de aquél.

Sin embargo, tal como pone de manifiesto el Abogado del Estado en su escrito de contestación a la demanda y viene a ratificar en conclusiones, ante la falta de prueba concluyente, ni consta la referida resolución a favor del Ayuntamiento de Graus, ni que, en su caso, el expediente al efecto se siguiera con la necesaria intervención del propietario de la finca matriz, por lo que se está en el caso de anular ambas resoluciones impugnadas, accediendo a lo interesado por el demandante relativo a que la superficie segregada [...] pase a figurar nuevamente [...], a nombre de su anterior titular, pronunciamiento que se realiza sin perjuicio del derecho de las partes de acudir a los órganos jurisdiccionales del Orden Civil en defensa del derecho de propiedad del que se crean asistidos sobre dicha superficie.

SEGUNDO .- El Ayuntamiento de Graus preparó el presente recurso de casación y, previo emplazamiento ante esta Sala, efectivamente lo interpuso mediante escrito registrado el 15 de enero de 2007, en el que articula cuatro motivos de casación.

1) En el primero denuncia, al amparo de la letra c) del artículo 88.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de esta jurisdicción (BOE del 14 de julio ), que la sentencia impugnada incurre en incongruencia omisiva, al no pronunciarse sobre la causa de inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo que sostuvo en la instancia con base en el artículo 69.c) de la Ley jurisdiccional.

A su juicio, el actor en la instancia incurrió en una "desviación procesal", ya que dirigió el suplico de la demanda contra actos administrativos no consignados en el escrito de interposición del recurso. Explica que el recurso se dirigió inicialmente frente a la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Aragón de 27 de diciembre de 2004, mientras que la demanda apuntó también contra el acuerdo dictado por la Gerencia Territorial del Catastro de Huesca el 23 de julio de 2001.

2) En los motivos segundo y tercero, de contenido prácticamente idéntico, que el Ayuntamiento formula, respectivamente, al amparo de las letras c) y d) del mencionado artículo 88.1 de la Ley reguladora de esta jurisdicción, se achaca a la sentencia impugnada nuevamente haber incurrido en incongruencia omisiva, al entender que no se pronuncia sobre el motivo de oposición al recurso contencioso-administrativo que formuló en la instancia.

El Ayuntamiento expone que, tal y como refleja la resolución de la Gerencia Territorial del Catastro de 23 de julio de 2001, interpuso el 1 de octubre de 1999 un recurso ante dicha Gerencia (junto con la correspondiente documentación acreditativa) reclamando para sí una parte de la parcela NUM000 del polígono NUM001 , recurso que fue estimado, procediéndose a segregar la citada parcela NUM000 del polígono NUM001 , cuya matriz quedó con una cabida de 4.800 m2, apareciendo como parcela segregada la número NUM002 del polígono NUM001 , con una extensión de 2.235 m2, a nombre del Ayuntamiento de Graus.

3) El cuarto motivo de casación, anclado en el artículo 88.1.d) de la Ley 29/1998 , trata de la infracción de los artículos 114.1 y 115 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria (BOE del 31 de diciembre ).

En opinión del Ayuntamiento de Graus, el Sr. Everardo no aportó prueba alguna acreditativa de la titularidad que sobre las parcelas le reconoce la Sala territorial. Cita en apoyo de su tesis el fundamento de derecho quinto de la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Aragón recurrida en la instancia, según el cual «[d]e los documentos públicos anteriores no se desprende ni queda probado que el reclamante ostentase titularidad alguna sobre la parcela NUM000 del polígono NUM001 y, en su caso, de la segregada NUM002 [...] Por todo ello, y en aplicación de los citados artículos 114 y 115 , este Tribunal no puede acceder a la pretensión del reclamante reconociéndolo la titularidad de la finca controvertida».

Concluye solicitando la casación de la sentencia recurrida y la íntegra desestimación del recurso contencioso-administrativo.

TERCERO .- El abogado del Estado no formuló escrito de oposición al recurso de casación.

Por su parte, don Everardo presentó el suyo el 4 de diciembre de 2007, en el que sólo pide su desestimación, pese a plantear como cuestión preliminar la inadmisibilidad del recurso de casación por razón de la cuantía.

Sostiene que, aun cuando en la instancia se consideró el asunto de cuantía indeterminada, el valor de la pretensión casacional no alcanza el montante suficiente para acceder a la casación. Afirma que los terrenos controvertidos, incluidos en el proyecto de expropiación del polígono industrial COT-2000/852-Polígono 5 del Plan General de Ordenación Urbana del Ayuntamiento de Graus, fueron tasados por el Jurado Provincial de Expropiación a razón de 498 pesetas por metro cuadrado, valoración que fue ratificada en sentencia firme dictada el 15 de noviembre de 2005 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 3ª) del Tribunal Superior de Justicia de Aragón . La cuantía del recurso vendría así determinada por dicho justiprecio, que multiplicado por el número de metros cuadrados de la parcela controvertida no alcanza, ni de lejos, 25.000.000 de pesetas (150.253,03 €).

Subrayara que la propia resolución de Tribunal Económico-Administrativo Regional de Aragón de 27 de diciembre de 2004, anulada por la sentencia recurrida, en su encabezamiento indicaba que, «de los datos que obran en el expediente, se puede presumir fundadamente que la cuantía de la reclamación no excede de 25.000.000 de pesetas (150.253,03 €)».

Ya en cuanto al fondo desgrana los siguientes argumentos:

  1. ) Al primer motivo de casación opone que la sentencia recurrida se pronunció debidamente sobre todos y cada uno de los pedimentos de las partes, respondiendo a los motivos de oposición del Ayuntamiento de Graus.

    En lo que atañe al estricto contenido del primer motivo de casación, dice que el Ayuntamiento de Graus no ha tenido en cuenta el párrafo segundo de la sentencia impugnada, en el que se puede leer que «es objeto de impugnación la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Aragón, de 27 de diciembre de 2004, que desestima la reclamación 22/924/01, contra acuerdo de la Gerencia Territorial del Catastro de Huesca, notificado el 20 de septiembre de 2001, desestimando la solicitud sobre determinada rectificación a efectos del IBI de rústica».

  2. ) Considera, en relación con los motivos segundo y tercero, que no existió incongruencia ex silentio de la sentencia impugnada. Lo que ocurre realmente es que el Ayuntamiento de Graus carece de documentación que acredite su titularidad sobre la parcela controvertida, que dice haber presentado junto con su recurso ante la Gerencia Territorial del Catastro de Huesca. Se pregunta por qué no la aportó en el procedimiento si, como sostiene, dispone de ella.

    3) Respecto del cuarto y último motivo alega que en el procedimiento no se debate la titularidad dominical de las parcelas, cuestión que compete dilucidar a la jurisdicción civil. Añade que, no obstante lo cual, el propio Ayuntamiento de Graus, por actos propios, le ha reconocido la titularidad dominical de la parcela número NUM000 del polígono NUM001 , en su anuncio de 8 de julio de 2000 (Boletín Oficial de la Provincia de Huesca, número 156).

    Afirma que el Catastro es un registro fiscal que no atribuye propiedades, no siendo por ello competencia de la Gerencia Catastral pronunciarse sobre la propiedad de las fincas, facultad reservada a la jurisdicción civil; sin embargo, puede rectificar la titularidad catastral de las fincas cuando la modificación esté convenientemente justificada, justificación ausente, a su juicio, en el caso de autos. Dado que el Ayuntamiento no probó su titularidad dominical sobre la parte de la parcela número NUM000 del polígono NUM001 , sostiene que no procedía rectificar los datos sobre titularidad que constaban en el Catastro a su favor.

    CUARTO .- Las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo, circunstancia que se hizo constar en providencia de 10 de diciembre de 2007, fijándose al efecto el 15 de diciembre de 2010, en el que, previa deliberación, se aprobó la presente sentencia.

    Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- El Ayuntamiento de Graus, en los cuatro motivos de casación que articula contra la sentencia dictada el 6 de noviembre de 2006 por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón en el recurso 137/05 , denuncia su incongruencia por omisión y la infracción de las normas sobre la carga, los medios y la valoración de la prueba en materia tributaria.

SEGUNDO .- Antes de examinar los motivos de casación articulados por la Corporación local recurrente, procede resolver la causa de inadmisión del recurso opuesta por el Sr. Everardo .

Sostiene que, pese a que en la instancia se atribuyó al litigio una cuantía indeterminada, el valor de la pretensión casacional no alcanza el montante suficiente para acceder a la casación. Así, explica que los terrenos en litigio fueron objeto de expropiación, siendo tasados en 498 pesetas por metro cuadrado, mediante un resolución del Jurado de Expropiación ratificada en sentencia firme dictada el 15 de noviembre de 2005 por la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón . La cuantía del recurso vendría así determinada por dichos parámetros, que en ningún caso arrojarían un resultado superior al umbral mínimo señalado por el legislador en el artículo 86.2.b) de la Ley 29/1998 para acceder al recurso de casación. Subraya que la propia resolución económico-administrativa anulada por la sentencia recurrida indicaba en su encabezamiento que, «de los datos que obran en el expediente, se puede presumir fundadamente que la cuantía de la reclamación no excede de 25.000.000 de pesetas (150.253,03 €)».

Para solventar esta cuestión se ha de tener en cuenta que la cuantía del asunto se fijó en la instancia como indeterminada a solicitud del propio don Everardo , ahora recurrido (véase la página 6 del escrito de demanda). Es cierto que, cuando presentó la demanda (el registro de ingreso es de 9 de septiembre de 2005), no había sido dictada aún la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Aragón que invoca en apoyo de la inadmisibilidad del recurso de casación, pero con toda seguridad en aquel momento ya se había aprobado el acuerdo del Jurado de Expropiación que le permitía otorgar a la pretensión una suma precisa y determinada, aun cuando dicho acuerdo estuviera recurrido en vía judicial.

De otro lado, tampoco se ha de echar en el olvido que, en las actuaciones de la instancia no aparece ninguno de los documentos en los que el recurrido se basa para defender la carencia de cuantía del recurso de casación. No obran en autos el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación ni el testimonio de la sentencia dictada el 15 de noviembre de 2005 por el Tribunal Superior de Justicia de Aragón . Estas omisiones no pueden ser suplidas por esta Sala, menos aún cuando ni siquiera se identifica completa y adecuadamente la sentencia en que apoya su planteamiento.

Es verdad que el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Aragón consideró en el encabezamiento de su resolución de 27 de diciembre de 2004 que, de los datos del expediente, cabía presumir fundadamente que la cuantía de la reclamación no excedía de 25.000.000 de pesetas (150.253,03 €). Esta manifestación, sin embargo, no resulta concluyente, pues habla de una "fundada presunción" sin ofrecer los detalles que la sustenten.

Además, el examen del expediente administrativo y de los autos judiciales tampoco permite precisar la cuantía del pleito.

En definitiva, teniendo cuenta lo expuesto y la necesidad de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución Española, del que el acceso al recurso no deja de formar parte, procede rechazar la inadmisibilidad por cuantía del recurso de casación pretendida por el Sr. Everardo .

TERCERO .- Siendo admisible el recurso, procede que nos pronunciemos sobre la posible incongruencia por omisión en la que habría incurrido la sentencia impugnada, que constituye el guión del primer motivo de casación.

Según el Ayuntamiento de Graus, tal defecto de la sentencia tendría su causa en la falta de pronunciamiento sobre la causa de inadmisibilidad de la demanda contencioso-administrativa que sostuvo en la instancia con base en el artículo 69.c) de la Ley jurisdiccional. A su juicio, el demandante incurrió en una "desviación procesal", ya que dirigió el suplico de ese escrito rector contra actos administrativos no consignados en el de interposición del recurso contencioso-administrativo. Explica que el recurso se interpuso frente a la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Aragón de 27 de diciembre de 2004, mientras que la demanda se dirigió también contra la resolución dictada por la Gerencia Territorial del Catastro de Huesca de 23 de julio de 2001.

Pues bien, la sentencia impugnada no contiene pronunciamiento alguno sobre el particular, por lo que, otorgando la razón al Ayuntamiento recurrente, ha de concluirse que incurre en un supuesto paradigmático de incongruencia ex silentio , al dar la callada por respuesta a una pretensión oportunamente deducida en el proceso. Ni siquiera cabe considerar que la sentencia se pronuncie implícitamente sobre esa posible inadmisibilidad al identificar el objeto de impugnación en el recurso contencioso- administrativo, como parece querer dar a entender don Everardo en su escrito de oposición, pues no hay nada en el discurso de la sentencia que permita obtener el juicio de la Sala de instancia sobre la supuesta discordancia entre el acto contra el que se dirigió el escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo y aquel al que se refiere el suplico de la demanda.

Por consiguiente, hemos de casar la sentencia de instancia en cuanto guardó silencio sobre el particular, procediendo, en aplicación de lo dispuesto en las letras c) y d) el artículo 95.2 de la Ley reguladora de esta jurisdicción, resolver aquí y ahora si concurría la causa de inadmisión denunciada por el Ayuntamiento de Graus en el recurso contencioso-administrativo presentado por don Everardo .

El escrito de interposición del recurso se dirigió contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Aragón de 27 de diciembre de 2004. Esta resolución había confirmado en su integridad el acuerdo adoptado el 23 de julio de 2001 por la Gerencia Territorial del Catastro en Huesca. Por su parte, en el suplico de la demanda puede leerse «[q]ue teniendo por presentado este escrito [....] se digne a admitirlo, teniendo por formulada en tiempo y forma demanda contra la resolución de fecha 27 de diciembre de 2004 del Tribunal Administrativo Regional de Aragón, que desestima la reclamación, expediente nº 22/924/01 interpuesto por Don Everardo sobre alteración catastral de la parcela NUM000 del polígono NUM001 de Graus, de 7.035 m2, de su propiedad, y, previos los trámites legales pertinentes, y teniendo por devuelto el expediente se dicte sentencia por la que: a) Declare no ser conforme a derecho, y en consecuencia, anule la resolución dictada por la Gerencia Territorial del Catastro de Huesca de fecha 23 de julio de 2001 [...]» (página 14).

El texto que acabamos de reproducir pone de manifiesto que no cabe apreciar ninguna "desviación procesal", en contra de lo que sostuvo el Ayuntamiento de Graus, puesto que el suplico de la demanda se dirige contra el mismo acto recurrido en el escrito de interposición y la solicitud de anulación del acuerdo de la Gerencia Territorial del Catastro es la consecuencia lógica de la pretensión de disconformidad a derecho de la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Aragón objeto del recurso contencioso-administrativo.

CUARTO .- El Ayuntamiento de Graus sostiene que la sentencia impugnada incurre también en incongruencia omisiva por no pronunciarse sobre el motivo de oposición a la demanda que formuló al contestarla. Recuerda haber aducido que, tal y como refleja la resolución de la Gerencia Territorial del Catastro de 23 de julio de 2001, interpuso el 1 de octubre de 1999 un recurso ante dicha Gerencia (al que adjuntó la correspondiente documentación acreditativa) reclamando para sí una parte de la parcela NUM000 del polígono NUM001 , siendo dicho recurso estimado, por lo que se procedió a segregar la citada parcela NUM000 del polígono NUM001 , cuya matriz quedó con una cabida de 4.800 m2, apareciendo como parcela separada la número NUM002 del polígono NUM001 , de 2.235 m2, a nombre del Ayuntamiento de Graus.

Esta nueva denuncia de incongruencia ex silentio de la sentencia impugnada está formalmente articulada en dos motivos de casación, el segundo y el tercero, anclados respectivamente en las letras c) y d) del artículo 88.1 de la Ley reguladora de esta jurisdicción.

Esta técnica procesal resulta irregular, porque la carga procesal de determinar si se impugna la resolución de instancia bien por quebrantamiento de la formas esenciales del juicio, infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales (letra c), bien por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate (letra d), pesa exclusivamente sobre la parte que decide interponer el recurso y no puede ser suplida de oficio por este Tribunal. Y un motivo formulado a la vez por el apartado c) y por el d) del artículo 88.1 de la Ley 29/1998 es por principio inadmisible en las dos versiones (véanse los autos de la Sección Primera de esta Sala de 18 de marzo de 2010 (casaciones 5699/08 , FJ 3º; 2330/09, FJ 3 º, y 2516/09 , FJ 3º).

Además, la sentencia discutida no incurrió en el defecto que denuncia el Ayuntamiento de Graus, puesto que su fundamento de derecho segundo sí tiene en cuenta y de forma explícita la base de su oposición al recurso contencioso-administrativo, lo que sucede es que, a la vista de las circunstancias concurrentes en el caso, a la Sala de instancia no le pareció que los datos de hechos en los que se sustenta esa oposición suministrasen la prueba suficiente para desvirtuar la tesis del Sr. Everardo :

[...] Por su parte, la Oficina gestora basó la desestimación de la pretensión del recurrente de que se dejara sin efecto la segregación de la señalada parcela NUM002 , a nombre del Ayuntamiento de dicho municipio, en que con fecha 1 de octubre de 1999 éste había presentado recurso reclamando para sí una parte de la parcela NUM000 , afirmando que el mismo había sido estimado, segregando de la misma una superficie de 0,2235 has a nombre de aquél.

Sin embargo, tal como pone de manifiesto el Abogado del Estado en su escrito de contestación a la demanda y viene a ratificar en conclusiones, ante la falta de prueba concluyente, ni consta la referida resolución a favor del Ayuntamiento de Graus, ni que, en su caso, el expediente al efecto se siguiera con la necesaria intervención del propietario de la finca matriz, por lo que se está en el caso de anular ambas resoluciones impugnadas, accediendo a lo interesado por el demandante relativo a que la superficie segregada, integrante de la parcela NUM002 del polígono NUM001 , pase a figurar nuevamente como integrante de la NUM000 del mismo polígono, a nombre de su anterior titular, pronunciamiento que se realiza sin perjuicio del derecho de las partes de acudir a los órganos jurisdiccionales del Orden Civil en defensa del derecho de propiedad del que se crean asistidos sobre dicha superficie

(FJ 2º).

QUINTO .- En el último motivo de casación, el Ayuntamiento de Graus sostiene que la sentencia recurrida vulneró las normas sobre la carga, los medios y la valoración de la prueba en materia tributaria, en concreto los artículos 114.1 y 115 de la Ley General Tributaria de 1963. A su juicio, el actor en la instancia no aportó prueba alguna que pudiera acreditar la titularidad de las parcelas que la Sala de instancia le reconoce. En apoyo de esa tesis cita el fundamento de derecho quinto de la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Aragón, según el cual «[d]e los documentos públicos anteriores no se desprende ni queda probado que el reclamante ostentase titularidad alguna sobre la parcela NUM000 del polígono NUM001 y, en su caso, de la segregada NUM002 [...]. Por todo ello, y en aplicación de los citados artículos 114 y 115 , este Tribunal no puede acceder a la pretensión del reclamante reconociéndolo la titularidad de la finca controvertida».

Es importante dejar claro que esta jurisdicción contencioso-administrativa no puede entrar a conocer a quién corresponde la titularidad dominical de la parcela controvertida, puesto que se trata de materia atribuida a la jurisdicción civil. Únicamente le compete decidir si concurrían en el caso de autos razones que justificaran modificar la atribución catastral de la parcela controvertida, conclusión que viene predeterminada por su titularidad dominical. Así las cosas, en esta jurisdicción las partes vienen compelidas a acreditar esa titularidad por los medios admitidos en derecho, conclusión esta última que se impone a la luz de los artículos 114 y 115 de la Ley General Tributaria de 1963 .

Pues bien, en el caso de autos no se produjo vulneración alguna de los antedichos preceptos legales porque la Sala de instancia no exoneró a don Everardo de la carga de la prueba; muy al contrario valoró todos los medios de prueba suministrados, tanto los aportados por el demandante como por la Administración demandada, para concluir a la vista de los documentos obrantes en las actuaciones que la razón asistía al primero, ante la falta de prueba concluyente de los hechos afirmados de contrario por el Ayuntamiento:

[...] la Oficina gestora basó la desestimación de la pretensión del recurrente de que se dejara sin efecto la segregación de la señalada parcela NUM002 , a nombre del Ayuntamiento de dicho municipio, en que con fecha 1 de octubre de 1999 éste había presentado recurso reclamando para sí una parte de la parcela NUM000 , afirmando que el mismo había sido estimado, segregando de la misma una superficie de 0,2235 has a nombre de aquél.

Sin embargo, tal como pone de manifiesto el Abogado del Estado en su escrito de contestación a la demanda y viene a ratificar en conclusiones, ante la falta de prueba concluyente, ni consta la referida resolución a favor del Ayuntamiento de Graus, ni que, en su caso, el expediente al efecto se siguiera con la necesaria intervención del propietario de la finca matriz [...]

(FJ 2º).

El Tribunal Superior de Justicia no acogió la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Aragón porque no estaba obligado jurídicamente a hacerlo. El hecho de que no siguiera la tesis del mencionado órgano administrativo revisor no significa que vulnerara los artículos 114.1 y 115 de la Ley General Tributaria de 1963. Muy al contrario, respetando los dictados de esas normas llegó a un determinado desenlace apreciando, como le incumbía, el material probatorio que fue puesto a su disposición.

Lo expuesto obliga a rechazar el cuarto motivo de casación.

SEXTO .- El éxito del primer motivo del recurso de casación determina, en aplicación del artículo 139.2 de la Ley reguladora de esta jurisdicción, que no proceda hacer un especial pronunciamiento sobre las costas causadas en su tramitación, sin que, en virtud del apartado 1 del mismo precepto, se aprecien circunstancias de mala fe o de temeridad que obliguen a imponer expresamente a una de las partes las costas de la instancia.

FALLAMOS

Acogemos el recurso de casación 59/07, interpuesto por el Ayuntamiento de Graus (Huesca) contra la sentencia dictada el 6 de noviembre de 2006 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 2ª) del Tribunal Superior de Justicia de Aragón en el recurso 137/05 , que casamos y anulamos por haber incurrido en incongruencia omisiva en relación con la causa de inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo aducida por la mencionada Corporación local al contestar la demanda.

En su lugar:

  1. ) Declaramos la admisibilidad del recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Everardo contra la resolución dictada el 27 de diciembre de 2004 por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Aragón en la reclamación 22/924/01.

  2. ) Confirmamos la íntegra estimación del recurso contencioso-administrativo en los términos declarados por la Sala de instancia en la sentencia aquí recurrida.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Rafael Fernandez Montalvo D. Manuel Vicente Garzon Herrero D. Manuel Martin Timon D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco D. Oscar Gonzalez Gonzalez PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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