STS, 21 de Octubre de 2010

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Octubre 2010

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Octubre de dos mil diez.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación para unificación de doctrina núm. 89/2006, interpuesto por la entidad HERMANOS RECIO S.L.U., contra la sentencia de fecha 5 de octubre de 2005, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera, del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 8919/2002, seguido contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Galicia, de 30 de septiembre de 2002, desestimatorio de la reclamación económico-administrativa deducida frente al acuerdo de la Inspectora jefe de la delegación en Vigo de la A.E.A.T. confirmando propuesta de liquidación del Impuesto sobre Sociedades correspondientes a los ejercicios 1994, 1995 y 1996 y la sanción impuesta derivada de aquélla.

Ha sido parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y asistida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo nº 8919/2002, seguido ante la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, con fecha 5 de octubre de 2005 , se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:"FALLO. Que estimando parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por representación de HERMANOS RECIO S.L.U. Sociedad Absorbente de CINCO ASOCIADOS S.A. contra la resolución del T.E.A.R., a la que se refieren las presentes actuaciones, debemos revocar la resolución impugnada a los solos efectos de anular y dejar sin efecto la sanción impuesta, manteniéndose en su integridad los demás pronunciamientos contenidos en la misma".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, la representación procesal de la entidad HERMANOS RECIO S.L.U., presentó con fecha 2 de diciembre de 2005 escrito de interposición de recurso de casación para la unificación de doctrina, por entender que la sentencia de instancia, respecto de litigantes en idéntica situación y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, había llegado a pronunciamientos distintos a los de la sentencia que aporta de contraste (Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha de fecha 22 de marzo de 1999 ), suplicando a la Sala "tenga por interpuesto recurso de casación para la unificación de doctrina, y en consecuencia, dé traslado del mismo a las partes recurridas para que formalicen su escrito de oposición en el plazo de treinta días".

TERCERO

El Abogado del Estado, en representación de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, mediante escrito presentado con fecha 30 de enero de 2006 formuló oposición al presente recurso, suplicando a la Sala "sirva declarar la inadmisibilidad del mismo, con imposición de costas a la parte actora".

CUARTO

Recibidas las actuaciones, por Providencia de fecha 14 de Junio de 2010, se señaló para votación y fallo el día 20 de Octubre de 2010, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Antonio Montero Fernandez, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este recurso de casación en unificación de doctrina, la sentencia de fecha 5 de octubre de 2005, dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia , por la que se desestimaba el recurso núm. 8919/02, interpuesto contra la Resolución del TEAR de Galicia, de 30 de septiembre de 2002, desestimatoria de la reclamación deducida contra liquidación del Impuesto de Sociedades correspondiente a los ejercicios 1994, 1995 y 1996 y contra la sanción. La sentencia de instancia estima parcialmente el recurso contencioso administrativo a los solos efectos de anular y dejar sin efecto la sanción impuesta, manteniéndose en su integridad los demás pronunciamientos contenidos en la resolución impugnada.

SEGUNDO

Basa la recurrente su recurso en que la automaticidad en la aplicación del régimen de estimación indirecta de las bases imponibles en los casos en que por razones de fuerza mayor ha desaparecido la documentación contable, contraviene los arts. 47 y 50 de la LGT de 1963 , si hay otros medios de prueba que permitan conocer la base imponible, en cuyo caso ésta ha de cuantificarse por el método de estimación directa, que es el de prioritaria aplicación.

La recurrente aporta como sentencias de contraste: la Sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha, de 22 de marzo de 1999 , dictada en recurso 2278/1996 y la Sentencia de la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de 22 de enero de 1993 .

TERCERO

Opone el Sr. Abogado del Estado la inadmisibilidad del recurso de casación para unificación de doctrina, fundada en la falta de aportación de la certificación de la sentencia de contraste y la ausencia de justificación de haber solicitado la expedición del testimonio de las mismas ante el órgano judicial que las dictó, siendo de aplicación el artº 97.2 de la LJCA ; en tanto que la parte recurrente se ha limitado a aportar copia simple de las mismas pero sin justificar haber solicitado dicha certificación ni citar, en su caso, el diario oficial en que pudiera haberse publicado.

Sin embargo, consta que se ha aportado por la recurrente certificación del Secretario de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, certificando la firmeza de la sentencia de 22 de marzo de 1999 y de auto de aclaración de la misma de 25 de mayo de 2000 .

CUARTO

Prevé el artº 96 de la LJCA que el recurso de casación para la unificación de doctrina podrá interponerse "cuando, respecto a los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, se hubiere llegado a pronunciamientos distintos" en la sentencia recurrida y en aquélla o aquéllas que se invocan como sentencias de contraste. Y conforme al artículo 97 de dicha Ley , tal recurso ha de interponerse "mediante escrito razonado que deberá contener relación precisa y circunstanciada de las identidades determinantes de la contradicción alegada y la infracción legal que se imputa a la sentencia recurrida".

La esencia del recurso de casación para unificación de doctrina radica en la concurrencia de dos pronunciamientos distintos en identidad de situación, en méritos a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales. Corresponde a la recurrente las cargas procesales de observancia ineludible y que se imponen ex lege obligatoriamente por exigirlo la propia naturaleza, función y finalidad del recurso de casación para unificación de doctrina, de fundar y justificar las expresadas identidades. Con él, dentro del ámbito restringido y excepcional que define la ley, se persigue dar satisfacción al principio constitucional de igualdad en la aplicación de la ley por los Tribunales, reforzando la seguridad jurídica mediante la corrección de tratamientos desiguales en el enjuiciamiento de situaciones jurídicas iguales y reduciendo a la unidad criterios judiciales contradictorios. Se persigue, pues, fijar la doctrina correcta, lo que demanda que exista previamente doctrina enfrentadas e incompatibles, de suerte que se refleje el distinto trato recibido.

Pues bien, en el presente caso, no existe la contradicción que preconiza la parte actora, ni la sentencia impugnada va en contra de la doctrina que recogida en las sentencias de contraste la parte recurrente afirma que desconoce. Lejos de ello la sentencia de instancia precisamente niega la automaticidad en la aplicación del régimen de estimación indirecta de las bases imponibles en los casos en que por razones de fuerza mayor ha desaparecido la documentación contable, al punto que estima correcta la aplicación del régimen de estimación indirecta de bases imponibles en tanto que del análisis de la documental y del resto de medios probatorios de los que se valió la recurrente no permitía comprobar suficientemente los datos consignados en su declaración del impuesto de sociedades, "por lo que no resulta alejado del sentido común que por la Administración dicha documentación se considerase insuficiente a los efectos de optar por el sistema de estimación indirecta"; en definitiva, la sentencia viene a reconocer de forma expresa y clara que hay otros medios de prueba que permiten conocer la base imponible, en cuyo caso ésta ha de cuantificarse por el método de estimación directa, que es el de prioritaria aplicación, si bien en el caso concreto que enjuicia dichas pruebas no resultaron suficientes.

QUINTO

En punto a costas, y en virtud de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional procede su imposición al recurrente, sin que puedan exceder de 3.000 euros.

En su virtud, en nombre de su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que, rechazando la causa de inadmisibilidad opuesta, debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Casación en Unificación de Doctrina formulado , contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de fecha 5 de octubre de 2005 , con expresa, por obligada, imposición de costas a la parte recurrente, que no podrán exceder de 3.000 euros.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Juan Gonzalo Martinez Mico Emilio Frias Ponce Angel Aguallo Aviles Jose Antonio Montero Fernandez Ramón Trillo Torres PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. Jose Antonio Montero Fernandez, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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