STS, 14 de Julio de 2010

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Julio 2010

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Julio de dos mil diez.

VISTO por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal, integrada por los Excmos. Señores Magistrados anotados al margen, el Recurso de Casación Ordinario interpuesto, por Gráficas Reunidas, S.A., representada por el Procurador D. Eduardo Codes Feijoo, bajo la dirección de Letrado, y, estando promovido contra la sentencia de 17 de marzo de 2005, de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictada en el Recurso Contencioso- Administrativo número 609/02, en cuya casación aparece como parte recurrida, la Administración General del Estado, representada y dirigida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha 17 de marzo de 2005 , y en el recurso antes referenciado, dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que desestimamos el Recurso Contencioso-Administrativo formulado por la entidad Gráficas Reunidas, S.A., representada por el Procurador D. Eduardo Codes Feijoo, contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, de fecha 5 de marzo de 2002, por la que se desestima la reclamación económico administrativa promovida por la entidad actora, contra el Acuerdo de la Dependencia de Recaudación de la Delegación Especial de Madrid de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, de fecha 3 de febrero de 2000, por el que se levanta el embargo cautelar, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución por ser ajustada a Derecho, sin expresa imposición de costas. " .

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, la entidad Gráficas Reunidas, S.A. interpuso Recurso de Casación al amparo de los siguientes motivos: Primero.- Del artículo 88.1 c) de la Ley Jurisdiccional por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, siempre que, en este último caso, se haya producido indefensión para la parte: artículo 1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, artículos 25, 31 y 33 en la medida en que se ha solicitado la declaración de anulación de un acto administrativo de embargo cautelar dictado al amparo del artículo 128 de la LGT . Por el mismo motivo se vulnera el artículo 24 de la CE. Segundo .- Del artículo 88.1 d) de la Ley Jurisdiccional por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicable al caso, en relación con el embargo. Termina suplicando de la Sala se estime el recurso, casando y anulando la sentencia recurrida, y se resuelva de conformidad con a la demanda del Recurso Contencioso Administrativo, revocando la resolución del TEAC recurrida y las actuaciones de la Dependencia de Recaudación de la Delegación de Madrid de embargo de la finca y del ingreso de la deuda por embargo del precio de la compraventa de la misma, ordenando la devolución de las cantidades ingresadas con su correspondiente interés de demora. También se solicita la prescripción de la acción administrativa en relación con el acuerdo de 21 de diciembre de 1999.

TERCERO

Acordado señalar día para el fallo en la presente casación cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día 7 de julio de 2010, en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzon Herrero, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este Recurso de Casación Ordinario, interpuesto por el Procurador D. Eduardo Codes Feijoo, actuando en nombre y representación de Gráficas Reunidas, S.A., la sentencia de 17 de marzo de 2005, de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional , que desestimó el Recurso Contencioso Administrativo número 609/02 de los que se encontraban pendientes ante dicho órgano jurisdiccional.

El citado recurso había sido iniciado por quien hoy es recurrente en casación contra la resolución del TEAC de 5 de marzo de 2002, que, en única instancia, desestimó la reclamación económico administrativa formulada contra diligencia de levantamiento de embargo cautelar dictada el 3 de febrero de 2000 por la Dependencia de la Delegación Especial de Madrid de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria.

La sentencia de instancia desestimó el recurso y no conforme con ella la demandante interpone el Recurso de Casación que decidimos.

SEGUNDO

En el primero de los motivos de casación se reprocha a la sentencia impugnada haber incurrido en incongruencia al no haber resuelto sobre la validez del embargo, a pretexto de que dicho acto el del "embargo" es distinto del impugnado: "levantamiento de embargo".

El motivo ha de ser desestimado. Es evidente que el acto impugnado es el del "levantamiento de embargo" y así lo hizo constar la parte en el escrito de interposición del Recurso Contencioso-Administrativo. No es menos evidente que ambos actos se integran en un procedimiento y que el acto de "levantamiento del embargo" tiene su origen en el "embargo" pues sin que éste tenga lugar aquél no puede existir. Sin embargo esta relación entre los actos (por ser uno antecedente obligado del otro) y el integrarse en un procedimiento de ejecución no les priva de su individualidad.

La dualidad de los actos exige un tratamiento procesal separado y diferente de los actos controvertidos. Ello explica que la sentencia impugnada no sólo no incurra en incongruencia al ceñir su ámbito al acto de "levantamiento de embargo" que fue el impugnado, sino que su extensión al "embargo", que es lo que pretende el recurrente, es lo que habría generado una incongruencia por "exceso" al haber resuelto sobre un acto no sometido a revisión jurisdiccional.

(No puede olvidarse que el objeto del proceso contencioso queda delimitado con el escrito de interposición del recurso). Este objeto puede ser concretado y precisado en la demanda, pero no puede ser ampliado, y esto es lo que el recurrente pretende.

TERCERO

En consecuencia, la impugnación contra "el levantamiento del embargo", que es el objeto de este proceso, no puede ser estimada aquí. Por ello tampoco hay infracción del principio de cosa juzgada, pues la pretensión formulada en este proceso es distinta de las formuladas en otros procedimientos, dirigidos contra el acto de "embargo", y ello sin perjuicio del eventual efecto que las resoluciones adoptadas por impugnar el "embargo" puedan producir en el "levantamiento del embargo" al ser éste un acto derivado de aquél.

CUARTO

En el segundo motivo de casación se citan como infringidos las normas reguladoras del "embargo".

Es claro que, conforme a lo antes razonado, no se han infringido las normas reguladoras del "embargo", por la elemental consideración de que tal cuestión no conforma el objeto del proceso decidido por la sentencia impugnada.

QUINTO

En mérito de lo expuesto procede la desestimación del Recurso de Casación que decidimos con expresa imposición de las costas a la entidad recurrente, que no podrán exceder de 6.000 euros, en virtud de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional .

En su virtud, en nombre de su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Casación Ordinario formulado por el Procurador D. Eduardo Codes Feijoo, en nombre y representación de Gráficas Reunidas, S.A. , contra la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 17 de marzo de 2005 , recaída en el Recurso Contencioso Administrativo al principio reseñado, con expresa, por obligada, imposición de costas a la parte recurrente, que no podrán exceder de 6.000 euros.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Rafael Fernandez Montalvo D. Manuel Vicente Garzon Herrero D. Manuel Martin Timon D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco D. Oscar Gonzalez Gonzalez PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzon Herrero, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que, como Secretaria de la misma CERTIFICO.

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