STS 1149/2010, 23 de Diciembre de 2010

PonenteENRIQUE BACIGALUPO ZAPATER
ECLIES:TS:2010:7654
Número de Recurso921/2010
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1149/2010
Fecha de Resolución23 de Diciembre de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Diciembre de dos mil diez.

En el Recurso de Casación por infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por Lorena , contra Sentencia número 653/09, dictada por la Audiencia Provincial de Málaga, sección nº 9, con fecha 10 de Noviembre de 2009 , que condenó a la recurrente por el delito de estafa, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación y fallo, bajo la presidencia del primero de los indicados y ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater, quién expresa el parecer de la Sala. Ha sido parte también el Ministerio Fiscal, estando la recurrente representada por la Procuradora Sra. Doña Paloma Gonzalez del Yerro Valdes.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 3 de Torremolinos, instruyó Procedimiento Abreviado nº 87/2006, contra Lorena y Humberto , y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Málaga, que con fecha 10 de noviembre de 2009, dictó Sentencia que contiene los siguientes hechos probados

    "En septiembre de 2002, Lorena , sin antecedentes penales, por la amistad que tenía con Jose Luis , vendedor de seguros del que ella era cliente, tuvo conocimiento de que éste disponía de dinero, procedente de la venta de unos terrenos, y que quería invertir en inmuebles. Urdió entonces un plan con su hijo Humberto , condenado en sentencia firme el 27 de noviembre de 2.006 por la Sección Octava de la A.P. Málaga como autor de un delito de estafa a la pena de tres años y 1 día de prisión, para enriquecerse ilicitamente a costa de Jose Luis . Así Lorena , aprovechándose de la relación que tenía con Jose Luis y de la confianza que él había depositado en ella, le presentó a su hijo Humberto , con quién según ella, había de entenderse para hacer las inversiones, siendo que la intención de ambos acusados era quedarse con el dinero de Jose Luis , sin cumplir negocio alguno.

    Ambos acusados hicieron creer a Jose Luis que, en su nombre, Humberto podía lograr la adjudicación en subasta pública a muy buen precio de diversos inmuebles, para lo cual Jose Luis había de pagar previamente una pequeña señal por cada inueble. Azuzando su codicia para lograr que se decidiera, le propusieron un negocio aparentemente perfecto: el acusado cobraría de Jose Luis , por cada inmueble, una señal para asegurar la adjudicación y éste a su vez, haría lo mismo con terceras personas, sólo que incrementando la cuantía de la señal y embolsándose la diferencia.

    Con tal suculento negocio a la vista, los acusados se dedicaron a enseñarle, a lo largo de los meses que siguieron, inmuebles diversos por Torremolinos y Benalmadena (Málaga), que le señalaban como proximos a salir a subasta. Tras cada viaje de reconocimiento, se firmaban los contratos elaborados ad hoc por Humberto , haciendose cargo Lorena del dinero que Jose Luis entregaba en cada ocasión en concepto de señal Y así, Jose Luis entregó a los acusados un total de 54.964,59 € en las siguientes fechas:

    El 16 de septiembre de 2002, 6.010 € en concepto de señal por la compra de dos viviendas sitas en Residencial " DIRECCION001 " (3.005 €) y APARTAMENTO000 NUM003 " (3.005 €), ambas en Torremolinos, firmándose tantos contratos como viviendas.

    El 4 de octubre de 2002, 6.912 € en concepto de señal por la compra de dos viviendas sitas en el Complejo " DIRECCION002 " en Benalmadena Costa (3.606 €) y en el EDIFICIO002 " en el PASEO000 de Fuengirola (3.306 €), firmándose tantos contratos como viviendas.

    El 13 de enero de 2003, 3.600 € en concepto de señal por la compra de la vivienda sita dn la CALLE000 , EDIFICIO000 " NUM000 , en la Carihuela, Torremolinos.

    El 28 de enero de 2003, 3.600 € en concepto de señal por la compra de la vivienda sita en la CALLE001 , Edificio NUM001 , planta NUM002 , URBANIZACIÓN000 ", en Torremolinos.

    El 30 de enero de 2003, 3.606,07 € en concepto de señal por la compra de la vivienda sita en el PASEO000 ciudad de Melilla, Blque " DIRECCION000 " NUM003 , planta NUM004 , en Málaga.

    El 15 de febrero de 2003, 3.600 € en concepto de señal por la compra de la vivienda sita en la CALLE001 , Edificio NUM001 , planta NUM002 , URBANIZACIÓN000 ", en Torremolinos.

    El 24 de febrero de 2003, 3.606,07 € en concepto de señal por la compra de la vivienda sita en la PLAZA000 , portal NUM002 , NUM005 planta, en Arroyo de la Miel.

    El 31 de marzo de 2003, 10.818,21€ en concepto de señal por la compra de tres viviendas, sitas en la CALLE002 , BLOQUE000 NUM004 , NUM006 , en Torremolinos (3.606,07 €), en CALLE003 , PARQUE000 NUM007 , NUM007 en PARQUE000 (3.606,07 €) y en la CALLE004 nº NUM004 , NUM005 planta, en Arroyo de la Miel (3.606,07 €), firmándose tantos contratos como viviendas.

    El 1 de abril de 2003, 3.606,07 € en concepto de señal por la compra de la vivienda sita en la CALLE002 nº NUM008 , portal NUM005 , NUM005 planta, NUM003 fase, en Arroyo de la Miel.

    El 7 de abril de 2003, 3.606,07 € en concepto de señal por la compra de la vivienda sita en la AVENIDA000 , PLAZA001 , Bloque NUM009 , planta NUM005 , en Arrollo de la Miel.

    En diciembre de 2003, 6.000 € en concepto de señal por la compra de una parcela en la estación de Cartama.

    A través de Jose Luis , los acusados conocieron a un amigo de éste, Alejo , interesado también en invertir en inmuebles, por lo que, con animo de apropiarse de su dinero desplegaron con él la misma estrategia que con Jose Luis , deslumbrándole con los grandes beneficios que iban a obtenerse. Del mismo modo, tras los correspondientes viajes de reconocimiento, se firmaban los correspondientes contratos, recibiendo de los acusados de Alejo un total de 17.429,34 € en las siguientes fechas:

    El 12 de marzo de 2003, 3.005,06 € en concepto de señal por la compra de la vivienda sita en el PASEO001 nº NUM010 , EDIFICIO001 ", planta NUM001 , en Málaga.

    El 2 de abril de 2003, 10818,21 € en concepto de señal por la compra de tres viviendas sitas en la CALLE005 nº NUM004 , planta NUM008 , en Málaga (3.006,07 €), en la CALLE006 Malaga nº NUM009 , planta NUM009 , firmandose tantos contratos como viviendas.

    El 7 de julio de 2003, 3.606,07 € en concepto de señal por la compra de la viv ienda sita en la CALLE007 nº NUM003 , planta NUM011 , en Málaga.

    En definitiva, los acusados se embolsaron, merced a sus ilicitas maniobras, un total de 79.004,90 €".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    " Que debemos condenar y condenamos a Lorena , como autora responsable, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, un delito continuado de estafa, subtipo agravado de especial gravedad, a la pena de TRES AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN y MULTA DE NUEVE MESES con una cuota de SEIS euros diarios y la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de la pena de multa impagadas y la inhabilitación especial para el derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Que debemos condenar y condenamos al acusado Humberto como autor criminalmente responsable de un delito continuado de estafa, subtipo agravado de especial gravedad, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia a la pena de CINCO AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, con su accesoria legal de inhabilitación especial para dl derecho de sufragio pasivo durante este tiempo, y MULTA DE ONCE MESES, con una cuota diaria de SEIS euros, y la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de la pena de multa impagadas. En concepto de responsabilidad civil ambos condenados indemnizarán conjunta y solidariamente a Jose Luis en la suma de 54.964,59 euros, y a Alejo en 17.429,34 euros, cantidades que se incrementaran con el interés previsto en los artyículos 575 y 580 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Y al pago de las costas del presente Juicio, incluidas las de la acusación particular.

    Notifiquese esta sentencia a los condenanos, al Ministerio Fiscal y a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la isma cabe RECURSO DE CASACIÓN ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo, debiéndose anunciar ante esta Audiencia Provincial dentro del plazo de cinco días contados a partir del siguiente a la última notificación.

    Así por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos".

  3. - Notificada la Sentencia a las partes, se preparó recurso de casación, por la representación procesal de Lorena , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustancición y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación procesal de Lorena , basó su recurso en los siguientes motivos de casación:

PRIMERO

Al amparo del artículo 849.2 de la ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Organica del Poder Judicial .

TERCERO

Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Organica del Poder Judicial .

CUARTO

Al amparo del artículo 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

QUINTO

Al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEXTO

Al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en relación con el artículo 248 del Código Penal .

  1. - Instruidas las partes del recurso interpuesto, la Sala lo admitió a trámite, quedando conclusos los autos para el señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para la deliberación y fallo esta se celebró el día 16 de Diciembre de 2010.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- El cuarto motivo del recurso tiene apoyo en el art. 851.1º LECr . Estima el recurrente que la expresión "urdió", con la que se describe la acción de la misma, constituye un concepto jurídico que predetermina el fallo, porque tiene una "idéntica significación" con engaño bastante.

El motivo debe ser desestimado .

La predeterminación del fallo en los términos del art. 851.1º LECr es de apreciar cuando se omite la descripción del hecho y se la reemplaza por su significación jurídica. Es preciso señalar que la tipicidad siempre requiere la confrontación de dos lenguajes en los que los téminos tengan idéntica significación, pero que son de distinta naturaleza: el lenguaje natural de la descripción y el lenguaje técnico de la interpretación de la ley. La tipicidad, en suma, sólo se puede comprobar cuando el hecho descrito con el lenguaje natural tiene idéntica significación que el lenguaje técnico contenido en la ley. Por lo tanto, el quebrantamiento de forma no se da en el presente caso, pues el suceso que se tiene por probado ha sido descrito con un lenguaje natural.

SEGUNDO .- Sostiene en el primer motivo del recurso la Defensa de la recurrente, que La Audiencia no consideró un documento en el que consta que la acusada vendió -antes de que comenzaran los tratos con el querellante- una finca, de la que era propietaria, con el propósito de entregar el dinero a su hijo para inversiones inmobiliarias. Afirma además que ese negocio "resulta ficticio, descubriendo esto al tiempo que otros inversores reprochan a su hijo la no viabilidad de sus respectivas inversiones". De ello extrae la Defensa la conclusión de que "admitiendo esta premisa la conducta subsiguiente despoja (sic) de culpa a Lorena ". La argumentación es continuada en el segundo motivo del recurso, en el que afirma la infracción de la presunción de inocencia (art. 24.2 CE ) como consecuencia de no haber tenido en cuenta el documento mencionado, y en el tercero , formalizado como subsidiario de los anteriores.

Los tres motivos deben ser desestimados .

La tesis de la Defensa no es admisible. En efecto, la pretensión de que la recurrente no obró con "culpa" (en realidad quiere decir "culpabilidad") por haber enajenado un inmueble para invertir en los negocios de su hijo carece manifiestamente de fundamento. De ese documento no es posible inferir que la recurrente haya realmente invertido en tales negocios ni que haya sido engañada y perjudicada por su hijo. Pero, en todo caso, del documento al que hace referencia la Defensa no surge en modo alguno que la acusada no haya participado en atraer a los perjudicados para que invirtieran en los negocios que proponía su hijo, que es lo que precisamente impugna de los hechos probados.

TERCERO .- El quinto motivo del recurso se basa en la infracción del art. 28 CP . En él se sostiene que la acción imputada a la acusada no constituye un engaño "bastante", dado que era una simple ama de casa "que no reune la apariencia de conocer el mecanismo de subastas para tales adjudicaciones". Sostiene la Defensa de la recurrente, además, que los perjudicados Jose Luis y Alejo eran agentes de seguro y que difícilmente podrían haber sido engañados por "una clienta, ama de casa", por lo que concluye que la autoría "sólo es atribuible a Humberto ". El motivo se completa con el sexto del recurso, en el que se alega la infracción del art. 248.1 CP por aplicación indebida.

Ambos motivos deben ser desestimados .

El presente motivo incurre en el motivo de inadmisión del art. 884, LECr . En efecto, la Defensa de la recurrente, sin atacar los hechos probados por los cauces que la ley le permite, viene a cuestionar el conocimiento que la acusada tuvo de la aportación con la que contribuyó al hecho, pues de otra manera, no se podría explicar su postulada ajenidad al mismo.

Sin perjuicio de ello, la idoneidad del engaño no resulta custionable. El engaño, consistente en la simulación de una influencia mentida, era idóneo para generar el error en el sujeto pasivo, dadas las condiciones de confianza en la que se llevaron a cabo las operaciones que dieron lugar al presente proceso.

FALLO

FALLAMOS: Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por la representación procesal de Lorena , contra la sentencia número 653/09, dictada por la Audiencia Provincial de Málaga, sección 9ª , con fecha 10 de noviembre de 2009 , en la causa seguida contra la misma y Humberto , por el delito de estafa . Condenamos a la recurrente al pago de las costas causadas en el presente recurso de casación. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Andres Martinez Arrieta D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca D. Francisco Monterde Ferrer D. Alberto Jorge Barreiro D. Enrique Bacigalupo Zapater

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Enrique Bacigalupo Zapater , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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