STS 1119/2010, 22 de Diciembre de 2010

PonenteANDRES MARTINEZ ARRIETA
ECLIES:TS:2010:7361
Número de Recurso1553/2010
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1119/2010
Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Diciembre de dos mil diez.

En el recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional interpuesto por la representación de Mateo , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Dieciseis, que le condenó por delito de estafa, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Andres Martinez Arrieta, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Gutiérrez Sanz; y como recurrida la CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE MADRID, representada por el Procurador Sr. Gómez Simón.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 5 de Alcobendas, instruyó Procedimiento Abreviado 418/1997 contra Mateo , por delito de estafa, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid, que con fecha 20 de abril de dos mil diez dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "En el año 1996, el acusado Mateo , nacido el día 22-12-1961 y sin antecedentes penales, comenzó a trabajar como cajero en la sucursal nº 2476 de la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid sita en la Plaza de la Moraleja nº 9 de Alcobendas, teniendo asignado el número de empleado NUM005 , el número DIRECCION001 de operador para acceder al sistema informático de la entidad, y realizando sus funciones desde el terminal número NUM008 .

En el mes de noviembre de 1996, el acusado por sí o a través de tercera persona cuya identidad se desconoce, abrió en la mencionada sucursal de Caja Madrid la cuenta corriente nº NUM006 , en la que hizo constar un nombre de titular imaginario, Fulgencio , con número NUM009 de Documento Nacional de Identidad, el cual corresponde a persona inexistente. Como complemento de este contrato que contenía la firma supuesta de Fulgencio , el acusado había estampado en la tarjeta de firmas de Caja Madrid, por si o a través de tercera persona, la firma supuesta de Fulgencio .

El acusado, con esta cuenta corriente aperturada respecto de la que tenía plena disposición, ideó transferir a la misma una cantidad de dinero desde otra cuenta corriente de la misma entidad, valiéndose de la posición privilegiada que le daba el hecho de trabajar en la repetida entidad para dar a todas las operaciones apariencia de realidad.

En ejecución de este plan, el día 25 de marzo de 1997, el acusado solicitó la entrega en la sucursal de 27.230.000 pesetas, los cuales fueron entregados al día siguiente en la sucursal, a través del sistema de remesas de blindados de la entidad. El día 26 de marzo de 1997, hizo que llegara a la entidad un fax que previamente él o tercera persona en su nombre había realizado, en el que fingiendo la firma de un cliente de la sucursal 2476, Justo , se solicitaba de Caja Madrid que efectuase una transferencia de 24.350.725 de pesetas desde su cuenta número NUM007 a la cuenta número NUM006 a nombre de Fulgencio .

Igualmente el acusado, por si o a través de la misma tercera persona no identificada, y en la misma fecha 26 de marzo de 1997, extendió dos cheques contra la cuenta corriente nº NUM006 abierta a nombre de Fulgencio por importe de 12.500.000 pesetas y de 11.800.000 pesetas.

Una vez realizadas todas estas operaciones, el acusado, a las 14:38 horas del día 26 de marzo de 1996, desde su puesto de trabajo, transfirió a la cuenta abierta a nombre de Fulgencio , los 24.350.725 de pesetas procedentes de la cuenta de Don Justo , para seguidamente hacer efectivos los dos cheques mencionados cobrando en metálico su importe total de 24.300.000 pesetas.

Don Justo , recuperó su dinero no siendo perjudicado por estos hechos. No así Caja Madrid que no ha recuperado los 24.350.725 de pesetas."

Segundo.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

" FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a Mateo como autor de un delito de falsedad continuada en documento mercantil del art. 392 del Código Penal , a la pena de un año nueve meses y un día de prisión con la accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de diez meses con cuota diaria de 6 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el art. 53 del Código Penal en caso de impago. Y por el delito de estafa del art. 250 del Código Penal , la pena de un año de prisión con la accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de seis meses con cuota diaria de 6 euros, con responsabilidad personal subsidiaria prevista en el art. 53 del Código Penal en caso de impago. El acusado deberá indemnizar a la entidad Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid, en la cantiadd de 146.350,80 euros (equivalentes a 24.30.725 de pesetas) más intereses legales desde la fecha de la sustracción, 26 de marzo de 1997 y al pago de las costas incluidas las de la acusación particular. Para el cumplimiento de las penas de prisión impuestas, se abonará el tiempo de prisión preventiva sufrida por esta causa. Abredítese la solvencia o insolvencia de Mateo .

Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, por infracción de Ley o por quebrantamiento de forma, que deberán anunciar en el plazo de cinco días contados desde la última notificación".

Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la representación de Mateo , que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto.- Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente, formalizó el recurso, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

PRIMERO.- Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva y a la presunción de inocencia, reconocidos en el artículo 24.1º y de la Constitución Española.

SEGUNDO.- Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva en su manifestación del deber de motivar las sentencias, que garantizan los artículos 24.1 y 120.3 de la Constitución Española.

TERCERO.- Al amparo del nº 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por indebida aplicación de los artículos 392, 390.1.1º, y , 74, 248, 250.3º y del Código Penal .

CUARTO.- Al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por error en la apreciación de la prueba, basado en documentos.

Quinto.- Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto.- Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 14 de noviembre de 2010.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia cuya impugnación casacional conocemos en el presente recurso condena al recurrente como autor de un delito continuado de falsedad y otro de estafa. En síntesis el hecho probado relata que el acusado, empleado de una sucursal de una caja de ahorros abrió una cuenta corriente a nombre de una persona supuesta, y en documento de identidad también supuesto, y desde el sistema informático que empleaba en su trabajo solicitó la entrega en la sucursal de 27 millones de pesetas, y ordenó transferencias de una cuenta de un cliente de la sucursal, para lo que imitó su firma, a favor de la cuenta abierta a nombre de persona imaginaria y de la que tenía la disposición, rellenando dos cheques contra esa cuenta que cobró en metálico.

En el primer motivo denuncia la vulneración de sus derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva y a la presunción de inocencia. En el desarollo del motivo expresa una nueva valoración de la prueba existente, negando la capacidad de la que obra en la causa y en el acta del juicio oral, e insiste en lo que fue objeto de debate en el enjuiciamiento, la posibilidad de que hubiera sido sustituido por otro en el puesto de trabajo y que fueran los otros empleados de la sucursal quienes realizaran el pedido del dinero, ordenaran las transferencias y pagaran los cheques, al tiempo que critica a la sentencia de instancia porque la redacción de la fundamentación jurídica parece la narración de una película y no una sentencia penal. Con relación al derecho a la tutela judicial efectiva la refiere al hecho de la denegación de una diligencia de prueba solicitada sobre la grabación videográfica de la caja para indagar sobre la persona que cobró los talones.

El motivo se desestima. En una reiterada y pacífica jurisprudencia de esta Sala hemos concretado el contenido esencial del derecho y las facultades revisoras de los órganos jurisdiccionales encargados del conocimiento de los recursos cuando se invoca el derecho fundamental a la presunción de inocencia. Así, hemos declarado ( STS 175/2000, de 7 de febrero ), que se vulnera el derecho fundamental a la presunción de inocencia cuando se condena sin pruebas, o éstas son insuficientes, o éstas no son susceptibles de valoración, por su ilicitud o su irregularidad en la obtención y práctica de la prueba. También cuando la motivación de la convicción que el tribunal expresa en la sentencia es irracional o no se ajusta a las reglas de la experiencia o de la lógica. Consecuentemente, el ámbito sobre el que se ejerce el control revisor del derecho fundamental que se invoca se contrae a comprobar que ante el tribunal de la instancia se practicó la precisa actividad probatoria; que ésta es susceptible de ser valorada, por su práctica en condiciones de regularidad y licitud previstas en la ley, concurriendo los requisitos de inmediación, oralidad, publicidad y contradicción efectiva; que tiene el sentido preciso de cargo; que permite imputar a una persona, objetiva y subjetivamente, unos hechos por los que es acusado; y que la valoración de la prueba desarrollada por el tribunal de instancia es racional y lógica.

Desde la perspectiva expuesta comprobamos que el tribunal de instancia ha realizado una correcta valoración de la prueba que expresa en la fundamentación de la convicción. En el fundamento jurídico primero de la sentencia analiza y valora las declaraciones testificales de los empleados de la sucursal y del acusado y realiza una motivación sobre los hechos, una valoración de la prueba que le permita la declaración de hechos probados y la explicación de la convicción. No es que narre una película, como peyorativamente sostiene el recurrente, sino que es una motivación sobre la prueba que exige relacionar las pruebas para contrastarla y someterlas a una reflexión crítica y extraer de ellas una afirmación fáctica con relevancia penal. Es, en definitiva, una valoración sobre la prueba de los hechos que el tribunal realiza contrastando los elementos probatorios. Así se relaciona las declaraciones del acusado y las testificales y los reflejos documentales sobre uso de los puestos informáticos de la sucursal, lo que le lleva a concluir que, pese a que el acusado no estuvo toda la mañana en su puesto de trabajo, pues acudió a recursos humanos, sí que al tiempo de los hechos el estaba presente en la sucursal y en su puesto de trabajo. De ahí que el tribunal concluya que fue el acusado quien solicitó el dinero en la sucursal, lo que es admitido por el acusado que afirma recibió órdenes del subdirector de la oficina, quien lo niega; que fue él quien realizó las transferencias desde su puesto de trabajo, extremo que resulta documentado por el soporte informático y la declaración testifical de los empleados de la sucursal afirmando su presencia. Además los otros terminales infórmáticos de la sucursal están siendo empleados, de lo que el tribunal infiere que están siendo utilizados por los trabajadores de la sucursal a quienes están asignados y el del acusado por él mismo, extremo que aparece corroborado por la testifical que el tribunal ha oído y respecto al que esta Sala, carente de la inmediación en la practica de la prueba, no puede variar.

El tribunal de instancia en una motivación sobre la prueba rechaza, fundadamente y valorando la prueba, la versión del acusado, respecto a la intervención de terceras personas, empleadas en la sucursal en los hechos, tanto pidiendo el dinero, como realizando las transferencias y los cheques.

La prueba denegada, los videos que grabaron las presencia de personas en la entidad bancaria no supone un ataque a su derecho a la tutela judicial efectiva. La vía de impugnación propicia es la del quebrantamiento de forma del art. 850.1 de la Ley procesal y examinar desde esa denuncia la necesidad y pertinencia de la prueba propuesta, así como el cumplimiento de los requisitos que sobre proposición y práctica de la prueba establece la Ley procesal. Nada de lo anterior realiza el recurrente que se limita a invocar su derecho fundamental y a cuestionar la respuesta del tribunal, su innecesariedad, que ahora ratificamos en la medida que una grabación de personas entrando y saliendo en la sucursal, incluso gestionando ante los distintos empleados en la sucursal nada acreditaría sobre el cobro de los talones.

SEGUNDO

Denuncia en el segundo de los motivos la vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva que se produce ante la ausencia de motivación de la sentencia.

Basta leer la sentencia objeto de la impugnación para comprobar lo infundado de la queja casacional que expresa el recurrente. Se ha dado cumplimiento a las exigencias de la Ley procesal sobre la redacción de la sentencia penal, y el cumplimiento del deber de motivación es un hecho constatado con la lectura de la sentencia en la que se motiva la convicción sobre la prueba, interrelacionando los documentos y la prueba personal sobre los hechos, y la fundamentación jurídica, sobre la subsunción en el fundamento jurídico segundo, en el que se explica la naturaleza del delito de falsedad, que admite la realización material por otra persona con intervención del autor como persona que realiza la tipicidad mediante el dominio de la acción, al tiempo que explica la tipicidad del delito de falsedad y de estafa, así como las agravaciones derivadas de la cuantía objeto de la estafa.

El motivo, consecuentemente, se desestima.

TERCERO

En el motivo correlativo deuncia el error de derecho por la indebida aplicación de los arts. 392, 390.1 , 2 y 3, 74, delito de falsedad continuado, y 248, 250.3 y 250.6, de estafa.

El desarrollo argumental sólo va referido al delito de falsedad respecto al que cuestiona la acreditación del hecho y, además, que la propia sentencia no refiera que fuera el acusado quien falsificara los documentos que se relacionan en el hecho.

El motivo se desestima. La vía impugnatoria del motivo exige el respeto al relato fáctico de la sentencia pues lo discutido es la subsunción del hecho, en los términos que aparece en la sentencia, y su acomodación con el tipo penal del delito cuya subsunción considera mal aplicada.

En el hecho se afirma la falsificación de determinados documentos, la apertura de cuentas, la orden de transferencias de la cuenta de un cliente ajeno a los hechos, y el libramiento de dos talones desde la cuenta beneficiada por el ilícito ingreso. Esas conductas de falsificación, se dice en el hecho probado, fueron realizados por el acusado "por sí o a través de tercera persona cuya identidad se desconoce" en referencia a que el delito de falsedad no es un delito de propia mano que exija la realización material de la falsedad por el propio autor, sino que admite su realización a través de persona interpuestas que actúe a su instancia. Como hemos declarado reiteradamente, el delito de falsedad no es un delito de propia mano - STS. 7.4.2003 , 7.1 y 14.3.2004 - por lo que la responsabilidad en concepto de autor no exige la intervención corporal de la dinámica material de la falsificación bastando el concierto y el previo reparto de papeles para la realización y el aprovechamiento de la documentación falseada, de modo que es autor quien falsifica materialmente como quien se aprovecha de la acción con tal de que tenga dominio funcional sobre tal falsificación ( SSTS. 22.3.2001 que cola la de 14.3.2000 , 22.4.2002 , 25.5.2002 , 7.3.2003 , 2.7.2003 , 6.2.2005 , 18.2.2005 ), siendo factible la continuidad delictiva dada la pluralidad de acciones y el mismo bien jurídico violado ( SSTS. 14.7.98 , 19.4.2001 , 11.4.2003 ).

CUARTO

En el cuarto, y último, de los motivos de la impugnación, denuncia el error de hecho en la apreciación de la prueba. Para la acreditación del error designa resguardos de las operaciones bancarias referidas a la apertura de la cuenta corriente, el fax en el que se ordenaba la transferencia, el extracto de la cuenta, un informe sobre los empleados de la sucursal y el diario electrónico sobre las transferencias realizadas. Además, el informe pericial sobre las firmas que no atribuyen al acusado la realización de las firmas de la apertura de la cuenta y del libramiento de los talones bancarios.

El motivo debe ser desestimado.Como dijimos en la STS 81/2008, de 13 de febrero , el ámbito de aplicación del motivo de casación previsto en el art. 849.2 LECrim . se circunscribe al error cometido por el Tribunal sentenciador al establecer los datos fácticos que se recogen en la declaración de hechos probados, incluyendo en la narración historia elementos fácticos no acaecidos, omitiendo otros de la misma naturaleza que si hubieran tenido lugar, o, describiendo sucesos de manera diferente a como realmente se produjeron.

En todo caso, el error a que atiende este motivo de casación se predica sobre aspectos o extremos de naturaleza fáctica, nunca respecto a los pronunciamientos de carácter jurídico que con la materia propia del motivo que por "error iuris" se contempla en el primer apartado del precepto procesal, motivo éste, art. 849.1 LECrim . que a su vez, obliga a respetar el relato de hechos probados de la sentencia recurrida, pues en estos casos solo se discuten problemas de aplicación de la norma jurídica y tales problemas han de plantearse y resolverse sobre unos hechos predeterminados que han de ser los fijados al efecto por el Tribunal de instancia, salvo que hayan sido corregidos previamente por estimación de algún motivo fundado en el art. 849.2 LECrim . o en la vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

Ahora bien, la doctrina de esta Sala (SSTS 5.4.99 , 6.6.2002 ), viene exigiendo reiteradamente para la estimación del recurso de casación por error de hecho en la apreciación de la prueba, entre otros requisitos, que el documento por si mismo sea demostrativo del error que se denuncia cometido por el Tribunal sentenciador al valorar las pruebas. Error que debe aparecer de forma clara y patente del examen del documento en cuestión, sin necesidad de acudir a otras pruebas ni razonamientos, conjeturas o hipótesis, esto es, por el propio y literosuficiente poder demostrativo del documento ( STS. 28.5.99 ).

Por ello esta vía casacional, recuerda la STS. 1952/2002 de 26.11 , es la única que permite la revisión de los hechos por el Tribunal de casación. De ahí que el error de hecho sólo pueda prosperar cuando, a través de documentos denominados "literosuficiente" o "autosuficientes", se acredita de manera indubitada la existencia de una equivocación en la valoración de la prueba siempre y cuando ese supuesto error no resulte contradicho por otros documentos o pruebas, porque la Ley no concede preferencia a ninguna prueba documento sobre otra igual o diferente, sino que cuando existen varias sobre el mismo punto el Tribunal que conoció de la causa en la instancia, presidió la práctica de todas ellas y escuchó las alegaciones de las partes, tiene facultades para sopesar unas y otras y apreciar su resultado con la libertad de criterio que le reconoce el art. 741 LECrim .

Como expone la STS. 14.10.99 , lo propio del presente motivo es que suscita la oposición existente entre un dato objetivo incorporado u omitido, en el relato fáctico de la sentencia y aquél que un verdadero documento casacional prueba por sí mismo, es decir, directamente y por su propia y "literosuficiente" capacidad demostrativa, de forma que si se hubiesen llevado a cabo otras pruebas, similares o distintas, con resultado deficiente, se reconoce al Tribunal la facultad de llegar a una conjunta valoración que permite estimar que la verdad del hecho no es la que aparece en el documento, sino la que ofrecen los otros medios probatorios. La razón de ello es que el Tribunal de casación debe tener la misma perspectiva que el de instancia para valorar dicho documento, o dicho de otra forma, si la valoración es inseparable de la inmediación en la practica de la prueba que corresponde al Tribunal de instancia, el de casación no podrá apreciar dicha prueba porque ha carecido de la necesaria inmediación.

En síntesis, como también señala la STS. 19.4.2002 la finalidad del motivo previsto en el art. 849.2 LECrim . consiste en modificar, suprimir o adicionar el relato histórico mediante la designación de verdaderas pruebas documentales, normalmente de procedencia extrínseca a la causa, que acrediten directamente y sin necesidad de referencia a otros medios probatorios o complejas deducciones el error que se denuncia, que debe afectar a extremos jurídicamente relevantes siempre que en la causa no existan otros elementos probatorios de signo contradictorio.

Consecuentemente es necesario que el dato contradictorio así acreditado sea importante, en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos que carezcan de tal virtualidad, el motivo no puede prosperar porque, como reiteradamente tiene dicho esta Sal, el recurso se da contra el fallo y no contra los elementos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo ( SSTS. 21.11.96 , 11.11.97 , 24.7.98 ). Bien entendido que, como dice la STS. 1003/2004 de 18.6 , no es suficiente sobre la base particular del documento designado, realizar una valoración de la prueba que a través de su razonamiento distinto, conduzca a conclusiones diferentes de las alcanzadas por el Tribunal sentenciador, es preciso por el contrario, que el documento revele de forma clara un error del Tribunal, bien porque haya consignado como probado algo contrario a lo que el documento acredita, o bien porque lo haya omitido cuando es relevante para el fallo, siempre que ambos supuestos sea la única prueba sobre este extremo ( STS. 524/2003 de 9.9 ).

Desde la perspectiva expuesta resulta claro que los documentos designados aparecen incorporados a la causa, al enjuiciamiento, y han sido valorados por el tribunal. De los mismos no resulta ningún error, pues su contenido acreditativo ha sido incorporado al hecho probado, así la realidad de la transferencia y del libramiento de los cheques. También que los mismos fueron realizados por el acusado, por sí o a través de una persona a su instancia, porque el delito no es de propia mano, y lo relevante es el dominio de la acción sobre el hecho. De la documentación designada no resulta ningún error, por lo que el motivo se desestima.

FALLO

F A L L A M O S: QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley y de precepto constitucional interpuesto por la representación del acusado Mateo , contra la sentencia dictada el día 20 de abril de dos mil diez por la Audiencia Provincial de Madrid , en la causa seguida contra el mismo, por delito de estafa. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas causadas . Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Andres Martinez Arrieta Jose Manuel Maza Martin Manuel Marchena Gomez Alberto Jorge Barreiro Siro Francisco Garcia Perez

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Andres Martinez Arrieta , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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