STS 1089/2010, 10 de Diciembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1089/2010
Fecha10 Diciembre 2010

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Diciembre de dos mil diez.

En el recurso de casación por infracción de ley, infracción de precepto constitucional y quebrantamiento de forma que ante Nos pende, interpuesto por Erasmo y Lucio contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cádiz (Sección 4ª) que les condenó por delitos contra la salud pública y contra los derechos de los ciudadanos extranjeros, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Jose Manuel Maza Martin, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dichos recurrentes representados por la Procuradora Sra. Rodríguez Buesa y por la Procuradora Sra. Martín Yañez respectivamente.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción número 1 de Barbate instruyó Diligencias Previas con el número 1215/2008 y, una vez concluso, fue elevado a la Audiencia Provincial de Cádiz que, con fecha 9 de diciembre de 2010 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "Apreciando en conciencia la prueba practicada en el juicio oral, expresa y terminantemente de declara probado que en fecha no precisada pero desde luego anterior al 1 de Septiembre del 2008 y desde un punto exactamente determinado de las costas de Marruecos salieron do pateras ocupadas por un número incierto de inmigrantes ilegales con destino a las costas de Cádiz.

Ambas expediciones fueron organizadas por Erasmo , mayor de edad y cuyos antecedentes penales no aparecen unidos a la causa si bien consta acreditado que anteriormente fue condenado en el año 2002 por un Juzgado Penal de Algeciras por un hecho idéntica naturaleza al que hoy se enjuicia, quien a bordo de una patera de madera de color rojo-verde de 7 metros de eslora y 2,5 de manga transportó, a cambio de cantidades que oscilaban entre los 700 y 1000 euros, a unos 20 ó 30 ciudadanos marroquíes indocumentados y, junto con ellos, con sustancias que debidamente analizada resultó ser hachís con un peso neto de 181.628 gramos y un índice de THC del 4,7% sustancia que en el mercado ilícito hubiera tenido un valor de 255.097,52 euros. Dicha embarcación arribó a las costas españolas, concretamente a la playa "Cala Isabel", en Calos de Meca- Barbate, en torno a las 23 horas del día 1 de Septiembre del 2008, quedando la misma varada en la arena de dicha playa, ocultándose sus ocupantes, entre ellos el citado Erasmo y quien éste manifestó ser mujer e hija, entre la vegetación existencia en la zonal, donde posteriormente y tras una banda fueron localizados y detenidos por efectivo de la Guardia Civil, quienes asimismo encontraron diversos bultos con droga esparcidos por los alrededores.

Sobre las 14,30 del día 2 de Septiembre una patrullera de la Guardia Civil interceptó en alta mar una segunda patera de madera de color azul-gris de 4 metros de eslora por 1,5 metros de manga pilotada por Lucio -cuya verdadera identidad es la de Daniel -, mayor edad y cuyos antecedentes penales no constan unidos a la causa, el cual, al percatarse de la presencia de la expresada patrullera, arrojo al mar seis bultos. Dicha embarcación iba ocupada pro 45 inmigrantes quienes abonaron por el viaje al indicado Lucio unos 1000 euros. Recogida la mercancía tirada al agua y analizada la sustancia que la misma contenía, resultó ser hachís con un peso neto de 85.792 gramos y una riqueza de THC de 10,7 %, sustancia que en el mercado ilícito hubiera tenido un valor de de 120.023 euros.

Consta probado que los inmigrantes realizaron la travesía desprovistos de chalecos salvavidas.

Lucio y Erasmo se encuentran privado de libertad por estos hechos desde el 3 de Septiembre del 2008."[sic]

SEGUNDO

La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a los acusados Erasmo y Lucio como autores responsables de un delito contra el derecho de los ciudadanos extranjeras y de delito contra la salud pública ya definidos sin la concurrencia de circunstancia modificativas de la responsabilidad criminal a las penas de:

  1. Para el acusado Erasmo y por el delito contra el derecho de los ciudadanos extranjeros, SEIS AÑOS DE PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio durante el tiempo de la condena.

    Por el delito contra la salud pública, TRES AÑOS Y CUATRO MESES DE PRISIÓN con igual accesoria y MULTA de QUINIENTOS OCHO MIL CIENTO NOVENTA Y CINCO EUROS con TREINTA DIAS de arresto sustitutorio caso de insolvencia acreditada.

  2. Para el acusado Lucio y por el delito contra el derecho de los ciudadanos extranjeros, SEIS AÑOS DE PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

    Por el delito contra la salud pública, TRES AÑOS Y UN MES DE PRISIÓN con igual accesoria y MULTA de DOSCIENTOS CUARENTA MIL CUARENTA Y SEIS EUROS con VEINTE DÍAS de arresto sustitutorio caso de insolvencia acreditada.

    Los acusados satisfarán las costas procesales pro partes iguales.

    Para cumplimiento de la pena de prisión impuesta a los acusados, les servirá de abono todo el tiempo que hayan estado privado cautelarmente de liberad durante la tramitación de la causa, de no habérseles aplicado para la extinción de otras responsabilidades.

    Se acuerda el comiso de la droga intervenida que deberá ser destruida y el comsio de las embarcaciones incautadas."[sic]

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, infracción de precepto constitucional y quebrantamiento de forma, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso interpuesto por Erasmo se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Por quebrantamiento de forma. Al amparo del artículo 851.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por entender que la sentencia recurrida no expresa claramente los hechos que se declaran probados imputable a mi representado. Segundo.- Por infracción de ley. Al amparo de lo establecido en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por aplicación indebida de precepto penal sustantivo, en concreto el artículo 318 bis, y del Código Penal , que tipifica el delito contra el derecho de los ciudadanos extranjeros. Tercero.- Por infracción de ley. Al amparo de lo establecido en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por aplicación indebida de preceptos penal sustantivo, en concreto el artículo 368 del Código Penal, que tipifica el delito contra la salud pública. Cuarto .- Por infracción de ley. Al amparo de lo establecido en el artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por error de hecho en la apreciación de las pruebas. Quinto.- Por infracción precepto constitucional, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Se formula este motivo por el cauce especial del art. 5.4 de la LOPJ y en él se denuncia la infracción del derecho fundamental a la presunción de inocencia, consagrado en el art. 24.2 de la CE , por no existir una actividad probatoria válida de cargo en que fundamentar un fallo condenatorio para mi representado.

El recurso interpuesto por Lucio se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Al amparo de articulo 5º párrafo 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por vulneración de precepto constitucional, del artículo 24 párrafo segundo de la Constitución Española: derecho a la presunción de inocencia. Segundo.- Por quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Por entender que la sentencia recurrida no expresa claramente los hechos que se declaran probados imputables a mi representado, el Sr. Ftouh. Tercero.- Por infracción de ley al amparo del artículo 849, apartado 1º, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por aplicación indebida del precepto penal sustantivo, en concreto del artículo 318 bis, y del Código Penal que tipifica el delito contra el derecho de los ciudadanos extranjeros. Cuarto-. Por infracción de ley al amparo del artículo 849, apartado 1º, de le Ley de Enjuiciamiento Criminal , por aplicación indebida del precepto penal sustantivo, en concreto del artículo 368 del Código Penal que tipifica el delito contra la salud pública. Quinto .- Por infracción de ley al amparo del artículo 849, apartado 2º, de la Ley Enjuiciamiento Criminal , por error de hecho en la apreciación de las pruebas.

QUINTO

Instruidas las partes de los recursos interpuestos, el Ministerio Fiscal se opone a la admisión de todos los motivos aducidos, que se impugnan en su caso, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera. Y, hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 30 de noviembre de 2010.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los recurrentes, condenados por el Tribunal de instancia, como autores de un delito contra los derechos de ciudadanos extranjeros y otro contra la salud pública, a las penas respectivas de seis años por el primer delito a cada uno de ellos, y tres años y cuatro meses y tres años y un mes de prisión y multas por el segundo, fundamentan sus diferentes Recursos de Casación en cinco diferentes motivos, prácticamente idénticos en sus pretensiones y contenidos, aunque en distinto orden de planteamiento, que analizados conjuntamente y ordenados de acuerdo con la adecuada lógica procesal, nos lleva a comenzar por el examen de las alegaciones relativas al defecto formal consistente en la supuesta "oscuridad", o incomprensión, de los hechos declarados como probados por la recurrida (motivos Primero de Erasmo y Segundo de Lucio ).

En este sentido, el primero de los supuestos de Casación por quebrantamiento de forma contenidos en el artículo 851.1º de la Ley procesal alude a la falta de claridad en la narración de los Hechos probados consignados en la Sentencia recurrida. Gravísimo defecto formal que, obviamente, determinaría la anulación de la Resolución que de tal irregularidad adolece, a fin de que se proceda a su nueva y correcta redacción.

Pero por las radicales consecuencias que conlleva, semejante defecto "in iudicando" ha de ser de tal entidad que en realidad determine una absoluta incomprensión de lo que se quiere decir y proclamar como probado, de manera que ese vacío impida la adecuada interpretación y calificación jurídico penal de lo narrado ( SsTS de 15 de Junio y 23 de Octubre de 2001 , entre muchísimas otras).

La oscuridad de comprensión ha de provenir, por tanto, de los propios términos y de la construcción semántica, gramatical o lógica de lo descrito, es decir, supone una ininteligibilidad interna del propio relato, que debe, en consecuencia, analizarse sin salir de él, ni para buscar una explicación plausible de lo que se dice en aras de subsanar el defecto ni, por el contrario, para construir esa falta de claridad alegada por contraposición con elementos externos a la narración, como podrían ser la fundamentación jurídica de la propia Sentencia o las pruebas practicadas en las actuaciones.

Obligado resulta, por último, para la prosperabilidad de un Recurso amparado en este fundamento legal, que el recurrente designe expresa y concretamente las frases o expresiones que, a su juicio, resultan incomprensibles por falta de claridad o, en su caso, la omisión o laguna que tal ausencia de claridad provoca.

En el presente caso, los recurrentes denuncian, bajo este motivo legal y fundamento, esa supuesta falta de claridad por no haberse descrito en los Hechos declarados probados, con la suficiente claridad, los actos ilícitos llevados a cabo por cada uno de ellos.

Evidentemente, de un semejante planteamiento se aprecia la improcedencia del motivo alegado, pues, con la mera lectura del relato fáctico, se advierte que no existe oscuridad alguna interna a ese relato de hechos, que impida su recta comprensión, conduciendo a una situación de perplejidad respecto de su significado real, sino que, muy al contrario, esa narración resulta completa, clara y comprensible.

Razones por las que procede la desestimación de ambos motivos.

SEGUNDO

En los motivos Quinto del Recurso de Erasmo y Primero del de Lucio se denuncia, a través del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con el 24.2 de la Constitución Española, la supuesta vulneración del derecho a la presunción de inocencia, que a los recurrentes amparaba, al haber sido condenados, a su juicio, sin prueba bastante de la correspondiente responsabilidad criminal y sin atender a las razones exculpatorias expuestas por las Defensas.

Baste, para dar respuesta a tal alegación, recordar cómo la función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución, ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: a) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; b) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y c) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la Sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba.

En consecuencia, si la prueba de cargo existe, no puede ser tachada de ilícita y se muestra bastante para alcanzar la conclusión condenatoria, en la valoración que, de la misma, lleva a cabo el Tribunal "a quo", no le es posible a esta Sala entrar en censura del criterio de dicho Tribunal, sustituyéndole mediante otra valoración alternativa del significado de los elementos de prueba disponibles.

Y, en este caso, nos encontramos con una argumentación, contenida esencialmente en el Fundamento Jurídico Cuarto de los de la Resolución de instancia, en el que se enuncian y analizan una serie de pruebas, declaraciones testificales de los guardias actuantes, además de las propias manifestaciones de los mismos acusados y pericias sobre la naturaleza y cantidad del haschisch intervenido, todas ellas válidas en su producción, razonablemente valoradas y plenamente capaces para sustentar el Fallo condenatorio.

Frente a ello, los Recursos se extienden en alegaciones que pretenden combatir esa valoración de prueba llevada a cabo en la Sentencia recurrida, alegaciones que, en definitiva y como hemos visto, se alejan del contenido que le es propio a un Recurso de Casación como éste.

En efecto, por lo que se refiere a los delitos contra los derechos de los ciudadanos extranjeros, en tanto que Lucio ha venido reconociendo palmariamente, a lo largo de todo el procedimiento, la comisión de dicha infracción, en cuyo transcurso fue sorprendido por los agentes de la Autoridad al ser aprehendido patroneando la frágil embarcación en la que eran transportados los africanos que pretendían arribar a nuestras costas, respecto de Erasmo , que niega su participación en el ilícito por el que fue condenado afirmando que cuando fue localizado por la Guardia Civil se encontraba en la zona, acompañado por su esposa e hija, con motivo de la visita a otra persona cuya identidad no llega a concretar, su condena se apoya, de modo esencial, en la declaración inculpatoria del coimputado, que sostiene con firmeza que era él el responsable principal de la organización del ilícito transporte, capitaneando la primera de las "pateras" que cruzaron el estrecho.

No obstante, como es de sobra conocido, la doctrina, tanto constitucional como jurisprudencial, ha venido insistiendo en la suspicacia que pueden, en ocasiones, despertar tales declaraciones, de contenido incriminatorio, por la especial posición procesal que ocupa quien tiene la condición de coimputado respecto de aquel que es objeto de tales imputaciones, por lo que se exige, para otorgarles crédito y verdadera eficacia probatoria, la concurrencia de datos objetivos que, aún sin ostentar el carácter de pruebas, vengan a ratificar la credibilidad que dicha versión ofrece (vid., por ej., STC 118/2004 y SsTS de 1 de Octubre de 2010 ).

Y así, en tal sentido, comprobamos cómo esos datos objetivos de corroboración existen, en número plural, en las presentes actuaciones, como la recurrida explica pormenorizadamente al referirse a extremos como el descubrimiento por las fuerzas del orden de Erasmo en la zona próxima al desembarco y en clara actitud de ocultarse entre unos arbustos, el grado de conocimiento que demuestra Lucio respecto de la persona de Erasmo , su lugar de residencia, estado civil, etc., el inicial reconocimiento por parte éste, aunque posteriormente lo negase, de su viaje en la primera de las embarcaciones, el que conociera las características precisas de la misma como por ejemplo su color (rojo y verde), el que inicialmente facilitase a los agentes que le detuvieron una identidad falsa, el que haya sido condenado ya con anterioridad como autor de un delito semejante a aquel por el que aquí se le condenaba, etc.

Datos, en definitiva, que otorgan fuerza probatoria suficiente a lo declarado por Lucio contra Erasmo , desde criterios de estricta lógica y rigurosa razonabilidad.

Mientras que, por otro lado, en cuanto al delito contra la salud pública, el hecho mismo de que ambos recurrentes se encontrasen "al mando" de las "pateras" en las que se transportaba el haschisch, en cantidad tan elevada como los 181 y 85 Kilogramos respectivamente, revela con plena suficiencia, cuando menos, sus actos de favorecimiento del ilícito tráfico.

En consecuencia, y por las razones expuestas, estos motivos han de desestimarse, al igual que los anteriormente analizados.

TERCERO

En tercer lugar, los motivos Cuarto del Recurso de Erasmo y el Quinto del de Lucio , versan, con cita del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , sobre el error de hecho en el que habrían incurrido los Jueces "a quibus" a la hora de valorar la prueba documental obrante en las actuaciones, en concreto las declaraciones prestadas por los testigos y acusados, así como la constancia de que la droga transportada se encontraba repartida en diversos paquetes, lo que supondría la evidencia de que eran los inmigrantes transportados en las "pateras" los verdaderos poseedores, a título individual, de dicha substancia.

Y es cierto que el apartado 2º del artículo 849 de la Ley de ritos penal califica como infracción de Ley, susceptible de abrir la vía casacional, a aquel supuesto en el que el Juzgador incurra en un evidente error de hecho, al no incorporar a su relato fáctico datos incontestablemente acreditados por documentos obrantes en las actuaciones y no contradichos por otros medios de prueba, lo que revelaría, sin lugar a dudas, la equivocación del Tribunal en la confección de esa narración.

Tal infracción, en ese caso, sin duda sería grave y evidente. Y, por ello, se contempla en la Ley, a pesar de constituir una verdadera excepción en un régimen, como el de la Casación, en el que se parte de que, en principio, todo lo relativo a la concreta función de valorar el diferente peso acreditativo del material probatorio disponible corresponde, en exclusiva, al Juzgador de instancia.

Pero precisamente por esa excepcionalidad del motivo, la doctrina jurisprudencial es significadamente exigente con el necesario cumplimiento de los requisitos que pueden conferirle prosperabilidad ( SsTS de 23 de Junio y 3 de Octubre de 1997 , por citar sólo dos).

Y así, no cualquier documento, en sentido amplio, puede servir de base al Recurso, sino que el mismo ha de ser "literosuficiente", es decir, que haga prueba, por sí mismo, de su contenido, sin necesidad de otro aporte acreditativo ni valoración posterior (1 y 18 de Julio de 1997, por ejemplo).

Igualmente, en este sentido, la prueba personal obrante en los Autos, declaración de acusados y testigos e incluso los informes periciales en la mayor parte de los casos, por muy "documentada" que se encuentre en ellos, no alcanza el valor de verdadero "documento" a estos efectos casacionales ( SsTS de 23 de Diciembre de 1992 y 24 de Enero de 1997 , entre muchas otras).

Por otra parte, la contradicción ha de referirse a un extremo esencial, de verdadera trascendencia en el enjuiciamiento, de forma que, sustituido el contenido de la narración por el del documento o completada aquella con éste, el pronunciamiento alcanzado, total o parcialmente quede carente de sustento fáctico. Y además no ha de venir, a su vez, enfrentada al resultando de otros medios de prueba también disponibles por el Juzgador, que justificarían la decisión de éste, en el ejercicio de la tarea valorativa que le es propia, de atribuir, sin equivocación al menos evidente, mayor crédito a aquella prueba que al contenido del documento ( SsTS de 12 de Junio y 24 de Septiembre de 2001 ).

En definitiva, no se trata de que los documentos a los que se alude pudieran dar pie, ocasionalmente, a unas conclusiones probatorias distintas de las alcanzadas por el Tribunal de instancia, sino de que, en realidad, se produzca una contradicción insalvable entre el contenido de aquellos, de carácter fehaciente e inevitable, y las afirmaciones fácticas a las que llega la Sentencia recurrida, de modo tal que se haga evidente el error de éstas, que no pueden apoyarse en otras pruebas, de la misma fuerza acreditativa, que desvirtúen válidamente la eficacia de aquellos documentos.

A partir de estas premisas, los motivos mencionados, en el presente supuesto, claramente aparecen como infundados, ya que no sólo no pueden ser designados como documentos literosuficientes lo que no son más que declaraciones de carácter personal, susceptibles de valoración alternativa, sino que, además, tampoco el hecho del fraccionamiento de los alijos de droga ocupados ha de llevar, de manera concluyente, a excluir de toda responsabilidad en relación con el delito de tráfico de drogas a quienes patroneaban las embarcaciones en las que tal transporte se realizaba.

Por lo que, en modo alguno, puede afirmarse con el necesario fundamento la existencia de un error evidente, obvio e indudable en el criterio seguido por el órgano de instancia, que pudiera modificar las conclusiones condenatorias por él alcanzadas.

Razones por las que, de nuevo, estos motivos también se desestiman.

CUARTO

Finalmente, los restantes motivos de los Recursos hacen referencia a sendas infracciones legales por indebida aplicación de las normas sustantivas a los Hechos declarados como probados por la Resolución de instancia (art. 849.1º LECr ).

El cauce casacional ahora utilizado, de acuerdo con numerosísimos pronunciamientos de esta Sala en ese sentido, supone la comprobación por este Tribunal de Casación de la correcta subsunción de los Hechos declarados probados en los preceptos de orden sustantivo que integran el ordenamiento penal.

Pero esa labor ha de partir de un principio esencial, cual es el de la intangibilidad de la narración de Hechos llevada a cabo por el Tribunal de instancia, sobre la convicción que por el mismo se alcanza acerca de la realidad de lo acontecido, como consecuencia de la valoración del material probatorio disponible, que le es propia inicialmente.

En este sentido, es clara la improcedencia también de estos motivos, puesto que la descripción narrativa del relato sobre el que se asienta el pronunciamiento de la Audiencia es de sobra bastante e idónea para alcanzar su conclusión condenatoria, al aplicar los artículos 318 bis y y 368 del Código Penal vigente, que describen las figuras delictivas objeto de condena, ya que la conducta de los recurrentes, según dicha narración, supuso tanto el transporte clandestino de inmigrantes a nuestro país, por precio y en condiciones de grave riesgo para su integridad física, como el favorecimiento de transporte de susbstancia prohibida.

Conductas que, obviamente, integran los elementos de tales delitos contra los derechos de los ciudadanos extranjeros y contra la salud pública, frente a lo que se afirma en ambos Recursos (motivos Segundo y Tercero del Recurso de Erasmo y Tercero y Cuarto del de Lucio ), sin respetar la narración fáctica contenida en la Sentencia recurrida y su correcta calificación jurídica precisamente motivada en los Fundamentos Jurídicos Segundo y Tercero de esa misma Resolución.

Por tales razones, de nuevo estamos ante unos motivos que han de ser desestimados y, con ellos, el Recurso en su integridad.

QUINTO

Dada la conclusión desestimatoria de los Recursos, procede, a tenor de lo dispuesto en el artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , la imposición a los recurrentes de las costas causadas por los mismos.

En su consecuencia, vistos los preceptos mencionados y demás de general aplicación al caso,

FALLO

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar a la estimación de los Recursos de Casación interpuestos por las Representaciones de Erasmo y Lucio contra la Sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Cádiz, el 9 de Diciembre de 2009 , por delitos contra los derechos de ciudadanos extranjeros y contra la salud pública.

Se imponen a los recurrentes las costas procesales ocasionadas por sus Recursos.

Póngase en conocimiento del Tribunal de origen, a los efectos legales oportunos, la presente Resolución, con devolución de la Causa que, en su día, nos fue remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Julian Sanchez Melgar D. Jose Manuel Maza Martin D. Francisco Monterde Ferrer D. Alberto Jorge Barreiro D. Diego Ramos Gancedo

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Jose Manuel Maza Martin , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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