STS 1088/2010, 20 de Diciembre de 2010

PonenteJOSE RAMON SORIANO SORIANO
ECLIES:TS:2010:7171
Número de Recurso10107/2010
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución1088/2010
Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Diciembre de dos mil diez.

En los recursos de casación por infracción de ley, de preceptos constitucionales y quebrantamiento de forma, que ante Nos penden, interpuestos por los procesados Arcadio , Eugenio y Lázaro , contra la sentencia dictada por la Audiencia Nacional. Sala de lo Penal. Sección Tercera, que les condenó por delito de falsificación de moneda en su modalidad de tarjetas de crédito y al procesado Arcadio como autor de un delito de falsedad en documento oficial, los Excmos. Sres. Magistrados componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan, se han constituído para votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo.Sr. D. Jose Ramon Soriano Soriano, siendo también parte el Ministerio Fiscal, habiendo comparecido como recurrido Luis Carlos , representado por la Procuradora Sra. Pequeño Rodríguez y estando dichos recurrentes representados: Arcadio por la Procuradora Sra. Lasa Gómez; Eugenio por la Procuradora Sra. Gilsanz Madroño y Lázaro por la Procuradora Sra. Fernández Redondo.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado Central de instrucción nº tres instruyó Sumario con el número 2/2006 contra Eugenio , Lázaro , Arcadio , Luis Carlos y Emilio , y una vez concluso se remitió a la Audiencia Nacional, cuya Sala de lo Penal, Sección Tercera dictó sentencia con fecha diecisiete de diciembre de dos mil nueve que contiene Los siguientes HECHOS PROBADOS:

    " Primero .- Relativos a la previa actuación policial.

    En la ya mencionada solicitud policial de 8/Abril/05 dirigida al Juzgado Central de Instrucción Nº Tres se interesó autorización judicial para la intervención, escucha y grabación de diversas líneas telefónicas correspondientes a números utilizados por Marcial ( NUM000 y NUM001 ) y por " Gallito " ( NUM002 ), asentándose tal solicitud en investigaciones policiales en torno a una organización afirmadamente dedicada a la falsificación de tarjetas de crédito, expresándose que el primero de los citados había sido detenido el día 4/Mayo/05 en posesión de ochenta tarjetas falsas, hallándose relacionado con Pablo , detenido el 24/Mayo/04 como integrante de dicha organización, así como que, ya en libertad Marcial , se advirtieron contactos del mismo con Doroteo (" Vicioso "), que había sido detenido a su vez el 3/Agosto/04 en calidad de integrante de otra organización con la misma finalidad precitada, observándose contactos de Marcial y " Vicioso " en Vicálvaro (Madrid), en los que el primero entregó al segundo pequeños paquetes el 28/Marzo/05, siendo detenido " Vicioso " dos días después al tratar de efectuar compras con una tarjeta falsa. En Marzo/05 se advierten contactos de Marcial con D. Adriano , a quien el primero entregaba pequeños paquetes, entregándolos luego el segundo a " Gallito ", quien días después se los devuelve, entregándolos a su vez Adriano a Marcial , siendo detenido el primero el 30/Marzo/05 en posesión de seis tarjetas falsas. De ello se desprende, según la comunicación policial referida, que Marcial trata de reorganizar la organización de Pablo .

    La referida solicitud policial fue atendida mediante Auto de 14/Abril/05, previo informe favorable del Ministerio Fiscal, autorizándose las antedichas intervenciones telefónicas.

    A partir de esa autorización inicial, la investigación emprendida determinó nuevas solicitudes policiales y autorizaciones judiciales para numerosas nuevas intervenciones telefónicas, prórrogas y ceses de las mismas, siendo una de las primeras la correspondiente a los nº NUM003 y NUM004 utilizados por quien en sus conversaciones con Marcial era mencionado como " Santo " o " Gallina ", identificado policialmente luego como Luis Carlos por ser conocido con anterioridad.

    De las intervenciones y seguimientos policiales se concluyó en la detención de los acusados Eugenio , Gallito Pablo Jesús y Cristobal el día 10/Mayo/05, autorizándose judicialmente el registro de dos domicilios de Gallito .

    El acusado Arcadio (" Zapatones ") aparece citado por primera vez en el oficio policial de 24/Mayo/05 en la afirmada calidad de comunicante con Luis Carlos y con un tal " Corretejaos " -quien resultó ser Lázaro , anteriormente conocido como Pedro Jesús -, mediante mensajes "SMS" en los que se intercambian numeraciones de tarjetas, previamente remitidas desde Rumanía, interesándose la intervención de las líneas telefónicas utilizadas, que fue autorizada.

    En oficio policial de 6/Junio/05 se interesaron del Juzgado y se expidieron por el mismo mandamientos de entrada y registro en los domicilios de los acusados Arcadio y de Lázaro (" Pedro Jesús ").

    Segundo .- Relativos a las conductas enjuiciadas.

    Se declara probado que:

  2. - Como consecuencia de las actuaciones policiales precedentes, el día 10/Mayo/05 se procedió a la detención de los acusados Gallito Pablo Jesús , Eugenio y Cristobal , tras haber estado reunidos en la cafetería "El Rincón del Alba", próxima al Centro Comercial de Aluche, lugar en que el primero de los citados entregó a los otros sendos paquetes. Al ser detenidos, se hallaron:

    1. en poder de Gallito , una tarjeta de crédito falsa del "Bank Card Company" a nombre de Mercklin F. Laurent; un juego de llaves correspondiente al piso de la C/ DIRECCION000 , NUM005 - NUM006 - NUM007 (Madrid) y otro juego de llaves correspondiente al piso de la c/ DIRECCION001 , NUM008 . NUM009 - NUM006 NUM010 (Madrid);

    2. en poder de Eugenio , seis tarjetas de crédito falsas a nombre de Florian , Modesto (2), Jose Miguel y Demetrio (2), y

    3. en poder de Cristobal , una tarjeta de crédito falsa a nombre de Jose Miguel

    En el registro del mencionado piso de la c/ DIRECCION001 , efectuado el 10/Mayo/05, piso utilizado por Gallito y cuyas llaves se encontraron en su poder, se hallaron:

    - Cincuenta y cuatro tarjetas con banda magnética y sin troquelar, con anagramas de diversas entidades bancarias/financieras emisoras.

    - Cuatro tarjetas blancas con banda magnética y troqueladas a modo de prueba.

    - Ochenta y tres soportes en blanco con banda magnética.

    - Diez imitaciones de tarjetas a nombres diversos.

    - Un ordenador portátil "Compaq", nº de serie NUM011 conteniendo el programa adecuado a la confección de tarjetas falsas.

    - Dos lectores de bandas magnéticas de tarjetas, uno de ellos de marca "NSR 206".

    - Una máquina para troquelar tarjetas 2004.11 GF-A.

    En el registro del piso de la c/ DIRECCION000 , efectuado el 10/Mayo/05, domicilio de Gallito , se hallaron un DNI y un permiso de conducción falsos a nombre de Onesimo , un permiso rumano de conducción nº NUM012 a nombre de Justiniano , y un ordenador portátil "Compaq", nº de serie NUM013 .

  3. - Por otra parte, los acusados Arcadio , Lázaro y Luis Carlos , junto con otras personas ajenas a la presente resolución, se dedicaban a la falsificación de tarjetas de crédito, para su ulterior utilización adquiriendo bienes y servicios u obteniendo dinero, siendo el primer paso la recepción -por vía telefónica y desde línea de titularidad no identificada- de numeraciones de tarjetas auténticas y la utilización de las mismas, mediante el material técnico-informático adecuado, para la confección de las falsas, habiendo recibido Lázaro en su teléfono NUM014 el 17/Mayo/05 treinta y dos números en seis mensajes SMS, remitiendo dicho Lázaro a su vez ese mismo día al teléfono NUM015 de Arcadio treinta números en diez mensajes SMS. Asimismo, los días 18, 19 y 20/Mayo/05 Lázaro recibe en su precitado teléfono treinta y dos numeraciones en doce mensajes SMS, remitiendo a su vez el día 20/Mayo/05 dieciséis números a Arcadio en seis mensajes SMS y nueve números a Andreoui en sus teléfonos NUM003 y NUM016 en tres mensajes SMS (ff. 349 a 357).

  4. - Al tiempo de su detención se hallaron en poder de Arcadio : un "pendrive" de la marca "Silvercrest-ASB 2.0" conteniendo archivos con modelos para la falsificación de tarjetas de crédito/débito, una carta italiana de identidad preparada para su falsificación y el programa "Magnetic Stripe Card Reader/Writer- 206DAX21" para la grabación y modificación de bandas magnéticas en las antedichas tarjetas; en el maletero del vehículo Citroën Xsara con matrícula ....-SBF que conducía, un ordenador de la marca y modelo "Compaq-Evo-N 600 C", nº de serie NUM017 , con el pertinente cableado, y un disco duro con nº de serie NUM018 , y dos boletas de compras por importe, respectivamente, de 1.612 y 1.500 €, efectuadas con las tarjetas NUM019 y NUM020 , ambas a nombre de Amadeo .

    En el registro efectuado en la vivienda de Arcadio , sita en el piso NUM021 - NUM009 del nº NUM022 de la c/ DIRECCION002 de la localidad de Alcalá de Henares (Madrid) se hallaron varios rollos de impresión de tarjetas de color plata y transparentes.

    En el registro efectuado el 6/Junio/05 en la vivienda sita en la c/ DIRECCION003 nº NUM021 - NUM023 de la localidad de San Fernando de Henares (Madrid), no siendo el domicilio de Arcadio pero utilizada por el mismo para la confección de tarjetas de crédito falsas, fueron hallados e intervenidos: una máquina impresora de tarjetas de la marca "Fargo"; un lector de tarjetas; trescientas tarjetas plateadas con banda magnética; cuatrocientas cincuenta tarjetas blancas con banda magnética, y ocho tarjetas italianas de identidad falsas a nombre de Luis Angel y Amadeo (nombre este que figuraba en las mencionadas dos boletas de compra en poder de Arcadio ) cuyas fotografías (nº 1, 2, y 4 del f. 505) se corresponden con las halladas en el precitado ordenador "Compaq" ocupado a Arcadio al tiempo de su detención.

  5. - Durante la realización del registro de la precitada vivienda en San Fernando de Henares acudió al lugar el acusado Emilio , quien allí residía, hallándose en tal domicilio un pasaporte irlandés a nombre de Héctor , en que se había colocado la fotografía de dicho acusado, quien no había tenido participación en la falsificación, habiéndosele remitido espontáneamente su madre desde Rumanía y no constando su utilización."

    2 .- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS:

  6. - Absolvemos al acusado Emilio del delito de falsedad de que venía acusado por el Ministerio Fiscal, con los demás pronunciamientos favorables inherentes a tal absolución, declarando de oficio el pago de las costas causadas.

  7. - Absolvemos a todos los demás acusados del delito de asociación ilícita imputado por el Ministerio Fiscal, con los demás pronunciamientos favorables inherentes a tal absolución, declarando de oficio el pago de las costas causadas.

  8. - Condenamos a los acusados Eugenio , Lázaro , Luis Carlos y Arcadio , en calidad de autores responsables del delito de falsificación de moneda en su modalidad de tarjetas de crédito precedentemente descrito, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas, para cada uno de ellos, de 10 años de prisión e inhabilitación absoluta por el tiempo de la condena, así como al pago de costas.

  9. - Condenamos al acusado Arcadio , en calidad de autor responsable del delito de falsedad en documento oficial precedentemente descrito, sin la concurrencia de circunstancias modificativas la responsabilidad criminal, a la pena de un año y nueve meses de prisión, multa de seis meses con una cuota diaria de cinco € e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo la condena y pago de costas.

    Para el cumplimiento de las precitadas penas les será de abono a dichos condenados el tiempo pasado en situación de privación provisional de libertad por esta causa, de ser procedente, a cuyo efecto se certificará el pertinente período.

    Se decreta el comiso de las tarjetas de crédito falsas, de los documentos asimismo falsos, y de los demás efectos, objetos, útiles e instrumentos intervenidos en su día a los ahora condenados y relacionados con los hechos objeto de condena, a los que se dará el destino legal".

  10. - Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por infracción de ley, de preceptos constitucionales y quebrantamiento de forma por los procesados Arcadio , Eugenio y Lázaro que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose dichos recursos.

  11. - El recurso interpuesto por la representación del procesado Arcadio , se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN : Primero .- Infracción de precepto constitucional, al amparo de lo dispuesto en los arts. 852 de la LECr y art. 5.4 LOPJ , ambos en relación con el art. 24.1º y CE. Segundo .- Infracción de ley, al amparo del art. 849.1º LECr , indebida aplicación de los arts. 386.1º y 387 , así como de los arts. 390.1.2º y 392 del CP. Tercero. - Quebrantamiento de forma, al amparo del nº 1 inciso primero, del art. 851 LECr , por no expresar la sentencia clara y terminantemente cuáles son los hechos que se consideran probados. Cuarto .- Quebrantamiento de forma, al amparo del nº 1 inciso segundo, del art. 851 LECr, contradicción entre los hechos declarados probados. Quinto .- Quebrantamiento de forma, al amparo del nº 1 inciso tercero, del art. 851 LECr , por haberse consignado como hechos probados conceptos que, por su carácter jurídico, implican la predeterminación del fallo.

    El recurso interpuesto por la representación del procesado Eugenio , se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN : Primero .- Infracción de precepto constitucional, al amparo de lo dispuesto en los arts. 852 de la LECr y art. 5.4 LOPJ , ambos en relación con el art. 24.2º CE, presunción de inocencia. Segundo . - Infracción de ley, al amparo del art. 849.1º LECr, indebida aplicación del art. 386.1º CP. Tercero .- Infracción de precepto constitucional, al amparo de lo dispuesto en los arts. 852 de la LECr y art. 5.4 LOPJ , ambos en relación con el art. 24.2º CE, presunción de inocencia, así como el 18.3 CE que ampara el derecho a las comunicaciones, en relación con el art. 11 de la LOPJ. Cuarto .- Infracción de ley, al amparo del art. 849.1º LECr , en relación con el art. 5 de la LOPJ , violación del art. 24 CE presunción de inocencia y derecho a un proceso con todas las garantías.

    Y el recurso interpuesto por la representación del procesado Lázaro , se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN : Primero .- Vulneración de precepto constitucional de la presunción de inocencia previsto en el art. 24.2 CE. Segundo .- Renunciado . Tercero .- Infracción de ley, al amparo del art. 849.1º LECr, al haberse infringido los arts. 386.1º y 387 CP. Cuarto .- Renunciado . Quinto .- Quebrantamiento de forma, al amparo del nº 1 del art. 851 LECr , por haberse consignado como hechos probados conceptos que, por su carácter jurídico, implican la predeterminación del fallo.

    5 .- Instruido el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos impugnó todos los motivos alegados en ellos, habiéndose dado traslado igualmente a cada una de las partes de los recursos respectivos; la Sala admitió a trámite los mismos y quedaron conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  12. - Hecho el correspondiente señalamiento, se celebró votación y fallo del presente recurso el día 2 de diciembre del año 2010.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Recurso de Eugenio .

PRIMERO

En el primer ordinal el recurrente al amparo del art. 5-4 LOPJ. y 852 L.E.Cr. alega infracción del derecho a la presunción de inocencia regulado en el art. 24-2 C.E .

  1. La queja la estructura en cuatro apartados, en base a los cuales -según su opinión- no podría jamás condenarse al mismo, ya que la posesión de seis tarjetas falsas sin más no justifica la condena impuesta. Los argumentos son:

    1. el censurante fue simple receptor de las tarjetas, pero ningùn dato existió de que las falsificara o interviniera en el proceso de falsificación. La simple posesión de tarjetas ha sido considerado por la doctrina de esta Sala II atípica, salvo que se acredite la connivencia con el falsificador.

    2. no se ha probado la finalidad típica de distribuir esas tarjetas a terceros.

    3. las tarjetas intervenidas -según confesión de su tenedor: el recurrente- tenían por objeto el uso personal exclusivamente, que por cierto nunca llegó a materializarse.

    4. jamás fue investigado por la policía, ni se intervino el teléfono ni se practicó ningún registro, siendo su detención fortuita.

  2. Los alegatos formulados no excluyen la existencia de pruebas, en parte directas o en parte indirectas, de las que se acredita el concierto, conexión o connivencia con Gallito y Cristobal , los cuales integraban un grupo con reparto de funciones o cometidos de los que por el principio del dominio del hecho deben responder, conforme a la imputación recíproca que se hace de todo el proceso de falsificación de tarjetas y obtención de los frutos o beneficios de tales falsedades.

    De las pruebas resulta:

    1. el hecho objetivo y reconocido de la posesión de las seis tarjetas falsas.

    2. por las conversaciones telefónicas, unidas a seguimientos y vigilancias, se sabía que en un determinado lugar y en determinada hora se iba a producir esta entrega (testimonio de los policías).

    3. en particular el agente nº NUM024 declaró en esencia que ".... él dirigió la detención de los acusados, que a través de las escuchas tenía conocimiento de un pase de tarjetas en la cafetería indicada donde se produjeron las detenciones. En dicha cafetería estuvieron los tres detenidos y él observó a través de las cristaleras que se pasaban un pequeño paquete, participando en la detención de Eugenio y en su registro corporal, encontrándole un puñado de tarjetas, a nombre de otras personas; eran tarjetas internacionales. Añade que, con anterioridad, Eugenio había sido visto en compañía de Pablo Jesús ), pero no sabían quien era, y que no se consideró necesario proceder al registro de su domicilio porque aquél era un simple receptor que iba a hacer compras con esas tarjetas".

    4. también el agente nº NUM025 -como puntualiza el Fiscal- declaró en juicio que "realizó la vigilancia en la cafetería Rincón de Alba, el día 10 de mayo de 2005, iniciando en Delicias el seguimiento de Pablo Jesús hasta la cafetería, viendo allí como aquél intercambiaba un paquete del tamaño de tarjetas a otras dos personas, ello en el interior de la cafetería, informando de ello al jefe del dispositivo, procediendo a su detención".

    5. el jefe del operativo (nº NUM026 ) por su parte afirmó en el plenario que "todo empezó a raíz de unas detenciones anteriores analizando la información, y se sometió a la gente a vigilancias y seguimientos, concretándose la actividad de estas personas. Eran dos grupos pero estaban conexionados. Dentro de cada grupo unos se encargaban de los datos de las bandas magnéticas, pasándolos luego a otras personas que se encargaban de confeccionar las tarjetas, y de ahí iban a otras que hacían uso de las mismas entre las que se encuentra el recurrente. Que el 10 de mayo de 2005 se procedió a la detención de estas personas en un bar donde iba a producirse una reunión, aunque él no practicó personalmente la detención.

    6. el testimonio de este último agente, instructor de las diligencias, es confirmado en cuanto al cometido del recurrente, por su propia confesión, según la cual las tarjetas eran para su uso personal. Pero además admitió que conocía a Gallito y entabló amistad con él, encontrándose con el mismo cuatro veces.

    7. junto a estos datos los dictámenes periciales de la falsedad de las tarjetas y las técnicas del falseamiento.

    8. la entrada y registro en los domicilios, uno propio y otro utilizado por Gallito (testimonio de policías:seguimientos y vigilancias), correspondientes a las DIRECCION001 y DIRECCION000 de Madrid, en las que fue habido un arsenal de material, adecuado para llevar a efecto las falsificaciones.

    De todo estos datos debidamente acreditados, es conforme a las reglas de la lógica y experiencia concluir que el acusado se hallaba en directa relación con Gallito , del cual recibió las tarjetas para obtener sus frutos (dinero, artículos o servicios) para distribuir entre los partícipes. El delito no es de "mano propia" y si el acusado recibe esas tarjetas falsas para usarlas y no paga nada por ellas, es evidente que se halla en connivencia con Gallito , pues no se explica de otro modo que el falsificador lleve a cabo esta ilícita actividad para regalar las tarjetas a terceros, sin obtener beneficio alguno y el recurrente nunca afirmó que pagara nada por ellas. El recurrente sabía de la actividad de Gallito , que la aceptaba y asumía y Gallito debía servirse, dentro del concierto, de otras personas para culminar sus propósitos delictivos compartidos por los tres acusados.

    El motivo ha de rechazarse.

SEGUNDO

Con sede en el art. 849-1º L.E.Cr . el acusado estima indebidamente aplicado el art. 386-1º C.Penal .

  1. Las razones de la indebida aplicación se reducen a dos: la ausencia de referencia en hechos probados a que el acusado haya participado en la falsificación o alteración de las tarjetas y en segundo lugar que el factum sólo afirma la posesión de unas tarjetas falsas, que únicamente integraría la tipicidad de la tenencia, que no fue objeto de acusación, y ello siempre y cuando se acreditara que su destino es la expendición a terceros, lo que no ocurre.

  2. Aunque directamente la sentencia no describe ninguna actividad encaminada a falsificar las tarjetas, su sola falsificación, sin llevar a cabo actos de expendición, carecería de sentido, y si bien es cierto que de forma expresa en el factum no se explicita el concierto o connivencia, dicho concierto se infiere de los propios términos del mismo y se relata más detalladamente, con valor fáctico, en la fundamentación jurídica (Fud. 2º ap. B).

En este sentido el recurrente forma parte del grupo constituído por Pablo Jesús y Cristobal , estimando probada la sentencia la relación del recurrente con los otros dos acusados rebeldes ( Pablo Jesús y Cristobal ) con los que fue detenido en la misma ocasión y en posesión de seis tarjetas de crédito falsas, y considera que las relaciones y contactos personales entre los acusados, quedan acreditados mediante los seguimientos y vigilancias policiales y el contenido de las conversaciones telefónicas intervenidas, relaciones cuya base era la dedicación de todos a la falsificación de tarjetas de crédito y documentos de identidad que sirvieran de sustento a la utilización de las primeras.

Con ello se quiere expresar que existía un acuerdo entre sus componentes para la falsificación de tarjetas de crédito que después pudieran ser utilizadas, lo que le responsabiliza al realizar un cometido dentro del organigrama de actos falsarios y obtención de beneficios, cayendo de lleno su conducta en el ámbito del art. 386.1 C.P .

El motivo ha de rechazarse.

TERCERO

En el correlativo ordinal, a través de la vía procesal prevista en los arts.5-4 LOPJ y 852 L.E.Cr., el impugnante estima infringido el art. 24-2 C.E . (presunción de inocencia) en relación al art. 18-3 también de nuestro texto constitucional .

  1. La censura planteada es consecuencia de haber infringido el derecho al secreto de las comunicaciones telefónicas, que arrastraría, de conformidad al art. 11.1 LOPJ ., la nulidad de las mismas y con ello quedarían huérfanos de prueba los hechos imputados, ya que la detención del recurrente procedía directamente de los resultados de tales conversaciones grabadas. Justifica la legitimación de la protesta a pesar de no haber intervenido un teléfono cuya titularidad o uso ostente el propio recurrente.

    La nulidad de las intervenciones derivarían de la inexistencia de una investigación previa de la Brigada provisional de la Policía Judicial, que se limitó a describir el modus operandi de alguno de los implicados. Todo ello -en su opinión- afectaría al juicio de necesidad como parte esencial del juicio de proporcionalidad, que requiere ponderar la existencia de medios alternativos de investigación. De no respetar tales principios la medida injerencial quedaría descartada al convertirse en un medio de prevenir o descubrir delitos (medidas prospectivas).

  2. En primer término es justo reconocer el derecho que el recurrente tiene a cuestionar unas intervenciones telefónicas que repercutían directa o indirectamente en la obtención de pruebas de cargo, en las que se ha basado su condena, aunque no se haya intervenido telefónicamente ningún terminal de su pertenencia.

    En lo demás la queja no responde a la realidad, porque previamente existieron una serie de vigilancias y seguimientos, detectando el mantenimiento de contactos entre personas determinadas en fechas precisas, indicativo de un intento de organizar un grupo de individuos con fines de falsificación. Ello fue advertido en las vigilancias cuando los sospechosos (entre los que se encontraba Gallito ) se pasaban pequeños paquetes de ida y vuelta. A ello se añadían datos harto elocuentes e indiscutibles por su objetividad, como eran las detenciones previas (señalada la fecha) de alguno de los sospechosos, en poder de un buen número de tarjetas falsas.

    Todo ello se describe en el factum (véase folio 6 de la sentencia) y sobre esa base se emitió el dictamen favorable del Fiscal y se acordó el auto habilitante, que en modo alguno puede calificarse de prospectivo.

    Por lo demás, el juicio de necesidad era evidente ante la dificultad extrema de desentrañar los movimientos sospechosos de los implicados para poder intervenir las tarjetas y detectar los lugares donde éstas se falsificaban, así como las personas integrantes del grupo consorcial de presuntos falsificadores.

    La regularidad constitucional y procesal de las intervenciones quedan fuera de toda duda.

    El motivo ha de claudicar.

CUARTO

Con base en el art. 849-1º L.E.Cr. y 5-4 LOPJ., se estima violado el art. 24 de la Constitución que consagra el principio de presunción de inocencia y el derecho a un proceso con todas las garantías.

  1. El recurrente entiende que el contenido de las escuchas telefónicas debe carecer de eficacia probatoria ya que Lázaro y Luis Carlos impugnaron las intervenciones y reiteraron la impugnación en el plenario y a pesar de ello las grabaciones no fueron objeto de audición íntegra, lo que hizo que no fueran adecuadamente introducidas en el debate probatorio. Tampoco consta por su inconcreción que los agentes que intervinieron en su grabación confirmaran las mismas, al ignorar en que parte de aquéllas tuvieron intervención. Tampoco intervino el intérprete, a pesar de que no consta que los policías entendieran el idioma rumano.

  2. Sobre tal censura casacional hemos de tener presente los siguientes datos, como apunta el Mº Fiscal, en base a los cuales la pretensión impugnativa deviene inatendible. Estos datos son los siguientes:

  1. la adveración de las transcripciones se llevó a cabo por el fedatario judicial mediante la diligencia obrante a los folios 1522 a 1524 del Tomo III de la causa.

  2. como reconoce el propio recurrente, su defensa no impugnó el valor de las transcripciones telefónicas, lo que revela que no observó en ellas infracción constitucional o legal alguna.

  3. en el escrito de conclusiones provisionales del Ministerio Fiscal (folios 93 y ss. del Tomo I del rollo de la Audiencia), se propuso como prueba documental los folios relativos a las transcripciones de las conversaciones telefónicas, a cuya prueba se adhirieron alguna de las defensas, sin que por parte alguna se propusiera la audición de las citadas grabaciones, razón por la cual no se procedió a dicha audición en el acto del plenario, dándose por reproducida la prueba documenstal por el Ministerio Fiscal y por la defensa del recurrente, siendo impugnados en dicho trámite los documentos relacionados con escuchas telefónicas atribuidas al acusado Luis Carlos , por su defensa, lo que también hizo la defensa del acusado Lázaro , circunstancias que no afectan al recurrente.

Por lo tanto, no se puede alegar ahora la falta de audición de las grabaciones telefónicas, ni tampoco la falta de comparecencia del intérprete que intervino en la transcripción, no propuesto por ninguna de las defensas.

El motivo se rechaza.

Recurso de Lázaro .

QUINTO

El primero de los motivos lo dedica a la vulneración del derecho a la presunción de inocencia (art. 24-2 C.E .), sin citar cauce procesal , que lógicamente tendría su encaje en el art. 5-4 LOPJ y 852 L.E.Cr.

  1. Sobre el derecho invocado y su vulneración se hacen tres afirmaciones que impedirían la desvirtuación de la presunción de inocencia:

    1. en primer lugar las grabaciones telefónicas carecen de valor probatorio al no haber sido escuchadas en el plenario.

    2. en segundo término el intérprete de rumano no ha sido traído a juicio y según el agente nº NUM024 dicho intérprete no conocía físicamente a los interlocutores ni tampoco disponía de ninguna voz indubitada de los acusados.

    3. por último no se ha acreditado que el teléfono número NUM014 le perteneciera.

  2. Respecto a la falta de audición de las grabaciones en juicio y la no intervención en el mismo de la traductora hemos de insistir, como ya anticipamos en el recurso anterior, que la adveración de las transcripciones se efectuó por el fedatario judicial mediante la diligencia de los folios 1522 a 1524 de la causa y en ella se hace constar que tanto las conversaciones escuchadas por la Secretaria como por la intérprete (Doña Silvia ) eran correctas, siendo de significar que mediante providencia del folio 1518 anterior se había oficiado al Servicio de Traductores de la Secretaría de Gobierno para que facilitaran al Juzgado un traductor de rumano al objeto de proceder a la escucha de la CdŽs a presencia del Secretario Judicial. Después, como ya se señaló con anterioridad, ninguna defensa instó la presencia de aquella interprete para que compareciera al acto del plenario, ni tampoco que fueran escuchadas las grabaciones en dicho acto.

    Respecto al teléfono cuya titularidad o uso niega, consta su intervención mediante auto de 10-5-2005 (folios 89 y ss del tomo I de las diligencias), aunque en dicha resolución se decía que era utilizado por el acusado Luis Carlos , si bien en el oficio policial de 24 de dicho mes y año (folios 242 y ss. del mismo tomo) se indicó que dicho teléfono era también usado por Corretejaos (alias del recurrente), como se puso de manifiesto mediante la reseña de llamadas efectuadas el día 20-5-2005 por el citado Corretejaos a Zapatones (alias del acusado Capazorras ), que se señalan en el folio 349 del tomo II de la causa, en donde también se mencionan los mensajes que se recibieron en dicho teléfono cuyo usuario se dice que es Pedro Jesús , alias Corretejaos .

  3. Salvados los obstáculos precedentes habría que preguntarse si existió suficiente prueba de cargo, debidamente valorada para justificar la condena impuesta. En este punto debemos recordar que con motivo de la detención del recurrente se hace constar que con la filiación de Pedro Jesús ha sido detenido por estafa en el año 2003, y al folio 397 del Tomo II se constasta por la policía que de diversas conversaciones telefónicas se ha puesto de manifiesto que el recurrente, alias Corretejaos , recibe numeraciones de tarjetas de crédito en su teléfono vía SMS desde Rumanía (adquiridas de forma fraudulenta vía Internet a través de Rusia), y que ha sido objeto de diversas vigilancias por los agentes que allí se indican, teniendo numerosos antecedentes por falsificación de tarjetas (los que se detallan en la diligencia correspondiente). En el acto del plenario depusieron los agentes que intervinieron en aquellas vigilancias, manifestando el nº NUM024 que Pedro Jesús se reunía con Arcadio y Luis Carlos en la vía pública y que en alguna ocasión vieron a Arcadio acompañado de Lázaro y lo subían al piso de Arcadio , y que el recurrente era conocido como " Corretejaos " y Arcadio como " Zapatones ". El agente nº NUM027 manifestó también que hizo varios seguimientos a Lázaro conocido como Corretejaos , el cual se veía con Arcadio y le siguieron hasta Esquivias.

    Si a todo lo expuesto se añade el contenido de las conversaciones telefónicas mantenidas por el impugnante, suficientemente explicadas por la sentencia, se reune un acervo probatorio de cargo suficiente para enervar el derecho a la presunción de inocencia.

    El motivo debe rechazarse.

SEXTO

Por renuncia del segundo, en el motivo tercero, vía art. 849-1º L.E.Cr . (corriente infracción de ley), se estiman indebidamente aplicados los arts. 386-1º y 387 C.Penal .

  1. En el desarrollo de esta queja hace constar que el móvil ocupado al recurrente nada tiene que ver con otros dos números que a él se le atribuyen; que en ningún folio de la causa aparece la ocupación de ninguna tarjeta o similar, ni elementos o maquinaria de fabricación de los mismos y nada de ello aparece en el registro de su domicilio de Esquivias (Toledo). Tampoco le incriminan los testimonios de los demás coacusados o de personas implicadas en la causa como Marcial , Juan Alberto y Cesar , sobre los que recayó acusación.

  2. El planteamiento del motivo lo aboca al fracaso. Cuestionándose la aplicación de un precepto penal sustantivo, el recurrente se halla obligado a respetar en todo su contenido, orden y significación los hechos probados (art. 884-3 L.E.Cr .), circunstancia que sería suficiente para rechazarlo ya que pone en entredicho la descripción fáctica de lo ocurrido, referida al mismo.

Para justificar la aplicación débese acreditar que en la descripción de los hechos probados se contempla la conducta delictiva por la que se condena. En dicho relato se afirma que el recurrente, con los también acusados Capazorras y Luis Carlos , y otras personas ajenas a esta resolución, se dedicaban a la falsificación de tarjetas de créidto, que luego utilizaban adquiriendo bienes y servicios u obteniendo con ellas dinero, describiéndose a continuación el método empleado para ello, y en concreto se consigna que el recurrente recibió en su teléfono NUM014 el día 17 de mayo de 2005, treinta y dos números en seis mensajes SMS, remitiendo ese mismo día el recurrente al telefóno de Arcadio treinta números en diez mensajes SMS, y en los días 18, 19 y 20 siguientes, recibió aquél en el mencionado teléfono treinta y dos numeraciones en doce mensajes SMS, remitiendo el día 20 dieciseis a Arcadio y nueve a Luis Carlos .

El recurrente recibía las numeraciones de tarjetas auténticas que luego remitía a los otros acusados por vía telefónica y desde línea de titularidad no identificada, numeraciones que eran después utilizadas, mediante material técnico-informático adecuado, para la confección de tarjetas de crédito falsas.

La conducta del recurrente, a la vista de dicho relato fáctico es correctamente subsumible en el art. 386-1º en relación con el 387 del Código Penal , al tratarse de un supuesto de fabricación de moneda falsa, pues la facilitación de las correspondientes numeraciones para la confección de las tarjetas falsas por los otros acusados, constituye una cooperación necesaria en el hecho falsario, ya que aquella aportación era determinante e imprescindible para ello.

Consecuentemente el motivo ha de decaer.

SÉPTIMO

Por renuncia al cuarto, en el motivo quinto se alega predeterminación del fallo con base al art. 851-1º L.E.Cr .

  1. En cuatro escuetas líneas el recurrente dice: "Efectivamente, los hechos probados de la sentencia objeto de recurso, en concreto el segundo 2, predeterminan el fallo inexcusablemente, a la vista de todo lo anteriormente expuesto en los precedentes motivos de este recurso y muy en concreto el motivo primero y que en aras a la brevedad y economía procesal que debe revestir todo recurso, damos por íntegramente reproducido".

  2. En ese confuso alegato no se alude a ninguna predeterminación del fallo, ya que en el relato probatorio se lleva a cabo una descripción de la mecánica falsaria y de la participación en la misma del recurrente, sin que en ello se deslicen expresiones o frases jurídicas que definan o den nombre a la esencia del delito, sustituyendola por lo que debe ser su historificación real. Por lo demás, los términos empleados son asequibles a cualquier persona, al tratarse de expresiones propias del lenguaje común.

El motivo debe claudicar.

Recurso de Arcadio .

OCTAVO

El motivo primero lo encauza a través del art. 852 L.E.Cr. y 5-4 LOPJ. estimando infringido el art. 24 C.E .

  1. Sostiene el recurrente que se ha infringido su derecho a la presunción de inocencia, porque la sentencia carece de una mínima actividad probatoria de cargo para sustentar su condena. En este sentido alega:

    1. que los objetos que realmente le fueron ocupados eran objetos personales (permiso de conducir internacional a su nombre, billetero, reloj y permiso de conducir rumano también a su nombre), pues el resto de objetos intervenidos se encontraban en el vehículo, sin conocimiento del mismo (trabajaba como chófer cuando fue detenido).

    2. tampoco se ha acreditado que interviniera en las conversaciones telefónicas, ya que no ha existido en el procedimiento prueba de "voz indubitada" del mismo.

    3. asimismo, tampoco puede atribuírsele lo intervenido en la vivienda de DIRECCION002 de Alcalá de Henares, pues allí únicamente ocupaba una sola habitación, estando el resto de las estancias ocupadas por otras personas.

    4. tampoco era domicilio suyo el que se le atribuye de DIRECCION003 de San Fernando de Henares.

    5. no hay dato alguno de intercambio de mensajes con Pedro Jesús .

    6. no se ha acreditado que en algún momento se le hayan intervenido vídeos o fotografías que permitan a la policía su identificación.

  2. Las afirmaciones y aseveraciones impugnativas son simples opiniones o interpretaciones de la prueba que hace el recurrente, función hermeneútica que no le compete. Independientemente de ello, un motivo de esta naturaleza exige demostrar la concurrencia en la causa de prueba legítima, legalmente obtenida y correctamente practicda, que previa valoración por parte del tribunal con criterios de lógica y experiencia permita justificar una sentencia de condena.

    En nuestro caso el tribunal de instancia contó con las siguientes fundamentales probanzas:

    1. prueba testifical . Consta en la causa suficiente actividad probatoria de cargo de esta naturaleza que acredita el hecho y la participación en el mismo del recurrente, como reconocieron al deponer en juicio los agentes número NUM024 , NUM028 , NUM027 y NUM029 , los que manifestaron haber hecho seguimientos a Arcadio , expresando el primero que éste era el hombre de confianza de " Corretejaos ", le guardaba maquinaria, llevaba tarjetas y tenía dos domicilios, uno en Alcalá y otro en San Fernando, siendo este último su domicilio ocasional y allí le encontraron efectos. El segundo dijo haber participado en la detención del recurrente y a través de las intervenciones telefónicas se conoció que éste tenía otro domicilio en San Fernando. El agente nº NUM027 expresó en el plenario que hizo varios seguimientos a " Corretejaos ", el cual se veía con Arcadio , y que lo que sabían lo era por las intervenciones telefónicas, y el agente nº NUM029 manifestó en el plenario que participó en el registro de la DIRECCION002 .

    2. detención e intervención de efectos . El atestado correspondiente a la detención del recurrente llevado a cabo el día 6 de junio de 2005 obra a los folios 367 y ss. del tomo II de la causa y allí se reseñan los efectos que le fueron intervenidos, algunos de ellos en el maletero del vehículo Citroen Xsara mtla. ....-SBF , que conducía.

    3. registros practicados . Fueron los dos siguientes:

      1) a los folios 490 y ss. del mismo tomo obra el acta de registro del domicilio de DIRECCION002 de Alcalá de Henares; y a los folios 475 y ss. de igual tomo figura el acta correspondiente al registro del domicilio de DIRECCION003 de San Fernando de Henares.

      2) entre los efectos ocupados en el domicilio de DIRECCION003 de San Fernando de Henares se hallaron ocho tarjetas italianas de identidad falsificadas a nombre de Luis Angel y Amadeo , cuyas fotografías (que constan a folio 505 del tomo II) se correspondían con las halladas en el ordenador "Compap" ocupado al recurrente.

    4. conversaciones telefónicas grabadas . Por último, la sentencia recoge las conversaciones telefónicas mantenidas entre el recurrente y Lázaro , acreditativas de la participación de los mismos en la elaboración y uso de las tarjetas falsificadas.

      Con todo ese cúmulo de probanzas es obvio que en la causa concurrió prueba de cargo suficiente para justificar la sentencia de condena.

      El motivo ha de claudicar.

NOVENO

Con sede en el art. 849-1º L.E.Cr. se alega en el motivo segundo infracción de los arts. 386-1º y 387, por un lado y el 390-1º y 392 , por otro, todos del Código Penal, por resultar inaplicables.

  1. El recurrente sigue en la misma línea de negar los términos en que se pronuncia el factum.

    Desconoce la titularidad o uso del teléfono NUM015 y NUM014 , así como los mensajes SMS cursados entre el recurrente y Lázaro . No aparece -según su tesis- participación alguna en actos falsarios o de alteración.

  2. El enfoque del motivo ha sido desacertado, ya que en evitación de la automática aplicación de los preceptos sustantivos, partiendo de un relato fáctico inalterado, recurre a negar precisamente los hechos probados. El motivo pretende analizar los problemas técnicos aplicativos o de subsunción de los preceptos que se aplican, de marcado carácter jurídico.

    El art. 884-3 L.E.Cr . obliga a ceñirse al relato histórico sentencial, en donde se describe el material hallado en poder del recurrente, apto e idóneo para llevar a cabo las falsificaciones, algunas de las cuales fueron halladas en su poder, en particular multitud de tarjetas con banda magnética y tarjetas de identidad italianas falsificadas, datos probatorios contundentes e inequívocos de la actividad delictiva que desarrollaba. Los preceptos supuestamente aplicados de modo incorrecto no lo han sido, habiéndo hecho la Audiencia Nacinoal una regular subsunción jurídica de la conducta enjuiciada.

    El motivo ha de rechazarse.

DÉCIMO

En el motivo tercero se alega, con cita del art. 851-1º L.E.Cr ., falta de claridad en los hechos declarados probados.

  1. Sostiene que el relato de hechos probados contiene una narración oscura e insuficiente, ya que no expresan tales hechos de un modo concluyente y categórico las conductas sometidas a enjuiciamiento que puedan suponer imputación sobre falsificación de moneda.

  2. El motivo es retórico y no responde a la realidad. Basta con dar lectura al mismo para percatarse de forma plena el desarrollo secuencial de los hechos que cualquiera entiende y comprende. En ellos aparecen las notas previas para el posterior juicio de subsunción o calificación jurídico-penal. A la vista del material hallado en su poder y las relaciones con otros partícipes, no es difícil concluir que llevaba a cabo las actividades falsarias que se le achacan.

El motivo no puede prosperar.

DÉCIMO PRIMERO

Por igual vía casacional (art. 851-1º L.E.Cr .) denuncia contradicción en los hechos probados.

  1. Nos dice que en el relato de hechos probados de la sentencia impugnada se produce una contradicción de dicho alcance cuando se afirma que Arcadio era el comunicante telefónico de Luis Carlos y de Lázaro , sin considerar que no se mencionan números telefónicos de los que hubiese sido ni titular ni usuario y que tampoco, al momento de su detención o del registro de su habitación sita en la vivienda de la DIRECCION002 de Alcalá de Henares, le fuese ocupado ningún teléfono móvil y por lo tanto no existe razón de tipo alguno que permitiese afirmar dichas comunicaciones telefónicas.

    Tampoco existe en el relato de hechos probados nada que permita llegar a la conclusión de que fuesen encontradas 8 tarjetas italianas de identidad falsas en su domicilio, puesto que en el ya referido domicilio, solamente fueron ocupados dos rollos de papel uno de color plata y otro transparente (hecho 1º.3 de la sentencia) y los mismos no estaban en su habitación sino en otras estancias de dicha vivienda ocupadas por otras personas sin conocimiento de su defendido, pero que en modo alguno confirmaban esta afirmación totalmente gratuita y sin respaldo probatorio de tipo alguno, ni siquiera indiciario.

  2. Como se comprueba por el tenor argumentativo del motivo, la vía elegida no es la adecuada, porque no se concreta contradicción alguna gramatical o "in terminis" en el mismo factum.

    Se limita a negar la autoría de unas conversaciones, por no ser titular o usuario del teléfono -según su tesis- ni ser titular del domicilio que ocupaba, asignando habitaciones del mismo a no se sabe qué otras personas.

    Los simples alegatos exculpatorios no tienen cabida dentro de un motivo de esta naturaleza y si lo que extraña al acusado es que no se acreditan ciertos hechos (que realmente estarían acreditados) y no se explica como se le condena, el motivo aducido nunca podría ser por quebrantamiento de forma ni por infracción de ley en las dos modalidades previstas en el art. 849 L.E.Cr .

    El motivo debe rechazarse.

DÉCIMO SEGUNDO

Con igual soporte procesal (art. 851-1 L.E.Cr .) que los dos anteriores en el quinto y último motivo alega la consignación de hechos en el factum, que por su carácter jurídico, implican predeterminción del fallo.

  1. La frase predeterminante la halla en el apartado 3) de hechos probados en donde se dice: ".... no siendo el domicilio de Arcadio , pero utilizado por el mismo para la confección de tarjetas de crédito falsas".

    La predeterminación del fallo la hace derivar de que se parte de un dato incriminatorio irreal, ya que sin haber sido hallado en tal lugar se le atribuye indebidamente el uso de dicho domicilio para la falsificación de tarjetas.

  2. El tribunal de instancia ha llevado al factum las circunstancias que, en atención a la pruebas practicadas, ha estimado suficientemente acreditadas. Desde luego es preciso que el factum sea el antecedente de la aplicación de un precepto sustantivo y en tal sentido todas las sentencias condenatorias disponen de un relato fáctico capaz de integrar el delito imputado.

    La predeterminación a que se refiere el art. 851-1º es de otro tipo y lo que se pretende con su previsión legal es evitar que sin acreditarse un hecho se sustituya el relato por la conceptuación jurídica del mismo, en cuyo caso, sin soporte fáctico se afirma que el acusado, verbigracia, robó, mató o falsificó, etc. por poner unos sencillos ejemplos, en lugar de describir los actos o conductas constitutivas de la realización del robo, de la muerte o del falseamiento de tarjetas o documentos de que se trate.

    En nuestro caso no existen términos, frases o expresiones en el relato histórico sentencial de carácter técnico-jurídico, asequibles sólo a juristas. Por todo ello el motivo ha de decaer.

DÉCIMO TERCERO

La desestimación de todos los motivos aducidos por los recurrentes determina la expresa imposición de costas a los mismos, de conformidad con lo dispuesto en el art. 901 L.E .Criminal.

FALLO

Que debemos DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR a los recursos de casación interpuestos por las representaciones de los procesados Arcadio , Eugenio y Lázaro , contra la sentencia dictada por la Audiencia Nacional. Sala de lo Penal. Sección Tercera, de fecha diecisiete de diciembre de dos mil nueve , en causa seguida a los mismos por delito de falsificación de moneda y otros, y con expresa imposición a dichos recurrentes de las costas ocasionadas en sus respectivos recursos.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia Nacional. Sección Tercera, a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamosJoaquín Joaquin Gimenez Garcia Jose Ramon Soriano Soriano Jose Manuel Maza Martin Alberto Jorge Barreiro Diego Ramos Gancedo

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Jose Ramon Soriano Soriano , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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