STS 1102/2010, 16 de Diciembre de 2010

PonenteLUCIANO VARELA CASTRO
ECLIES:TS:2010:6971
Número de Recurso10547/2010
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución1102/2010
Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Diciembre de dos mil diez.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto los recursos de casación por infracción de ley, precepto constitucional y quebrantamiento de forma, interpuestos por los procesados Everardo , Santos y Jose Enrique representados por el Procurador D. Manuel Martínez Lejarza Ureña, contra la sentencia dictada por la Sección vigésima de la Audiencia Provincial de Barcelona con fecha 23 de marzo de 2010 que les condenó por delitos de homicidio en grado de tentativa, detención ilegal, lesiones, contra la integridad moral, agresión sexual y malos tratos. Ha intervenido el Ministerio Fiscal; y, como parte recurrida Marí Jose representada por la Procuradora Dª Adela Cano Lantero. Ha sido Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Luciano Varela Castro.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción nº 5 de Manresa, instruyó Sumario nº 1/2008 contra Santos , Jose Enrique , Berta , Estefanía y Everardo , por delitos de detención ilegal, lesiones, agresión sexual, contra la integridad moral, amenazas y homicidio en grado de tentativa, y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona que con fecha 23 de marzo de 2010 en el rollo nº 19/2009 dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados:

"PRIMERO.- Se declara probado que el procesado Santos , mayor de edad y con antecedentes penales no computables, había estado manteniendo una relación sentimental con Marí Jose que duró dos años y ocho meses viviendo juntos hasta que a partir del día 30 de Mayo de 2008, aquél le dijo que inició una relación con la también procesada Berta y que desde entonces Santos obligó a Marí Jose a mantener relaciones con su hermano Jose Enrique , mayor de edad y sin antecedentes penales.- En fecha no determinada del mes de Junio de 2008 Santos , Marí Jose Jose Enrique y Estefanía mayor de edad y sin antecedentes Santos y Jose Enrique pasaron a residir en una pequeña caseta, sin la más mínima condición higiénica, situada en una zona boscosa entre el cementerio y la carretera C-17 en el término municipal de Centelles, acudiendo a dicha caseta con frecuencia la procesada Berta , mayor de edad y sin antecedentes penales. También vivía en la caseta el procesado Everardo , mayor de edad y sin antecedentes penales, que en ocasiones se ausentaba durante unas horas. En la citada caseta Marí Jose al no aceptar la relación sentimental que Santos pretendió imponerle con su hermano Jose Enrique , estos dos procesados y Everardo acordaron retenerla durante una o dos semanas en la misma y lo hicieron hasta el 4 de Julio de 2008, día en que fue encontrada por la Policía, llegando a pasar gran parte del tiempo atada de pies y manos con una cadena de perro y otras veces atada con una cadena a un tubo, lo que realizaba Juan con el acuerdo de los otros dos procesados, Jose Enrique y Everardo , los cuales ejercían funciones de vigilancia para evitar que Marí Jose se evadiera cuando Santos no estuviera en la caseta. No se probó que las procesadas Estefanía y Berta participaran en el acuerdo ni en la vigilancia.- Durante el tiempo en que Marí Jose estuvo retenida en la caseta fue golpeada por Santos y Jose Enrique que le dieron puñetazos, siendo también golpeada con las manos una vez por Estefanía y por Berta , llegando Berta a agredirla con una navaja en el hombro produciéndola dos pinchazos para cuya curación no consta precisara tratamiento médico. También se probó que Santos la golpeó con la mencionada cadena y la agredió con una navaja pequeña produciéndola numerosos cortes con heridas incisas en las piernas, brazos y hombros para cuya curación precisó tratamiento médico. Los golpes que propinaron Santos y Jose Enrique a Marí Jose le produjeron edemas craneales en ambas zonas parietales, edema craneal, hematomas en zonas palpebrales, dolor en pómulo derecho, en la espalda, en la pierna derecha, en ambos tobillos y muñecas y epimosis en hombros, espalda y zona cervical y las agresiones con navaja de Santos a Marí Jose le produjeron numerosas heridas incisas alargadas, repartidas por todo el cuerpo, sobre todo brazos, piernas y hombros con una longitud máxima de 2cm. en las extremidades superiores e inferiores y dos cicatrices hiperconcisas de 1,5 y 2 cm. de longitud en la cara externa del muslo derecho.- La noche del martes 1 de Julio de 2008 Marí Jose fue descubierta cuando intentaba escaparse y fue reintegrada a la caseta por Jose Enrique y Everardo y Santos al llegar a la caseta le dio una paliza y la arrastró por el suelo de la misma.- El procesado Jose Enrique aprovechando la situación de Marí Jose , privada de libertad, en varias ocasiones la agredió sexualmente penetrándola por la vagina tras tirarla al suelo tras separar con fuerza las piernas de Marí Jose para realizar la penetración y golpeándola previamente.- Finalmente el procesado Santos teniendo atada con correas la quemó con un cigarro en la boca, la golpeó y el día 3 de julio de 2008 les ordenó dicho procesado Jose Enrique y a Everardo que la cortaran el pelo de la cabeza y la raparon lo que éstos hicieron la noche anterior a ser liberada, la del 3 de Julio de 2008, el procesado Santos cogió a Marí Jose por el cuello y la acercó a la boca de un tuvo que había en la caseta asomándola e intentando tirarla hacia el interior de este tubo que tenía 19 metros de fundidad, pero Jose Enrique forcejeó con su hermano Santos Jose Enrique para evitar que éste realizara tal al acto y quitársela de las manos. Marí Jose fue liberada el día 4 de Julio de 2008 por Agentes de los Mossoss d'Esquadra, estando en la caseta con ella Jose Enrique .- No se probó que el procesado Everardo golpeara en ninguna ocasión a Marí Jose . No sé probó que el procesado Jose Enrique fuera pareja de Marí Jose en el tiempo en que ocurrieran los hechos ni antes.- Las lesiones causadas a Marí Jose tardaron en curar 90 días (todos impeditivos y 3 de ellos de estancia hospitalaria, precisando, las causadas por Santos y Jose Enrique tratamiento médico y control psicológico y psiquiátrico, quedándole como secuelas trastorno por estrés postraumático en grado moderado y perjuicio estético ligero por las cicatrices que le quedaron.- En el momento de la detención de los procesados la policía intervino en el interior de la caseta una cadena de plástico, una cadena metálica, una correa de perro, un pañuelo y una colcha, interviniéndose una navaja a Berta y otra a Everardo .- Se probó también que el procesado Santos amenazó a Marí Jose con matarla pero no se probó que el procesado Jose Enrique profiriera amenazas contra Marí Jose . No se probó que los procesados Jose Enrique y Everardo sintieran temor de Santos ." (sic)

SEGUNDO

La Audiencia de instancia, dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS.- Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al procesado Santos como autor responsable de un delito de detención ilegal, otro de lesiones del art. 147.1 1, 148.1.2.4 del CP., otro contra la integridad moral y otro de homicidio en grado de tentativa con la concurrencia de la circunstancia agravante de parentesco en los delitos de detención ilegal, contra la integridad moral y homicidio en grado de tentativa a las siguientes penas: A) Por el delito de detención ilegal a la pena de cinco años y un día de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, prohibición de aproximarse a menos de 1.000 metros a Marí Jose , a su domicilio o lugar que frecuente por el tiempo de 5 años más que la pena de prisión impuesta y la pena de prohibición de comunicarse con la misma por cualquier medio por el mismo tiempo.- B) Por el delito de lesiones la pena de cuatro años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, la pena de prohibición de acercamiento a menos de 1.000 metros a Marí Jose , a su domicilio u otro lugar que frecuente por el tiempo de 3 años más que la pena de prohibición de comunicarse con la misma por el mismo tiempo.- C) Por el delito contra la integridad moral la pena de un año y seis meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, la pena de prohibición de acercarse a menos de 1000 metros de Marí Jose a su domicilio y otro lugar que frecuente por el tiempo de 3 años superior a la pena de prisión impuesta y la pena de prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio por el mismo tiempo.- D) Por el delito de homicidio en grado de tentativa la pena de cinco años para de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, la pena de prohibición de aproximarse a menos de 1.000 metros a Marí Jose , a su domicilio o lugar que frecuente por tiempo superior a cinco años impuesta y la pena de prohibición de comunicarse por cualquier medio con la misma por el mismo tiempo, absolviéndole del delito de amenazas que fue acusado por la acusación particular.- Que debemos condenar y condenamos a Jose Enrique como autor responsable de un delito de detención ilegal ya descrito, de un delito del art. del art. 147.1 del C.P ya descrito, de un delito de lesiones del art. 147.1 del CP , de un delito contra la integridad moral y de un delito continuado de agresión sexual, sin la concurrencia de circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal a las siguientes penas: A) Por el delito de detención ilegal, las penas de prisión de cuatro años, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, prohibición de acercarse a menos de 1000 a Marí Jose , a su domicilio o lugar que frecuente por el tiempo de cinco años superior a la pena de prisión impuesta y prohibición de comunicarse con la misma por cualquier medio por el mismo tiempo.- B) Por el delito de lesiones del art. 147.1 del CP . las penas de prisión de un año y seis meses, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, prohibición de aproximarse a menos de 1.000 metros a Marí Jose , a su domicilio o lugar que frecuente por el tiempo de tres años superior a la pena de prisión impuesta y de comunicarse con la misma por cualquier medio por el mismo tiempo.- Por el delito contra la integridad moral las penas de un año de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, prohibición de aproximarse a menos de 1.000 metros a Marí Jose , a su domicilio o lugar que frecuente por el tiempo de tres años superior a la pena de prisión impuesta, y prohibición de comunicarse con la misma por cualquier medio por el mismo tiempo.- Por el delito continuado de agresión sexual las penas de trece años y seis meses de prisión, inhabilitación absoluta, prohibición de acercarse a menos de 1.000 metros a Marí Jose , a su domicilio o lugar que frecuente por el tiempo de diez años superior a la pena de prisión impuesta y prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio por el mismo tiempo, absolviéndole del delito de homicidio y del delito de amenazas continuadas de la que fue acusado por la acusación particular.- Que debemos condenar y condenamos Everardo como autor responsable de un delito de detención ilegal y de un delito contra la integridad moral, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a las siguientes penas: A) por el delito de detención ilegal a las penas de cuatro años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, prohibición de aproximarse a menos de 1.000 metros a Marí Jose , a su domicilio y lugar que frecuente por el tiempo de cinco años superior a la pena de prisión impuesta y prohibición de comunicarse con la misma por cualquier medio por el mismo tiempo.- B) Por el delito contra la integridad moral a las penas de un año de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, prohibición de aproximarse a menos de 1.000 metros a Marí Jose , a su domicilio o lugar que frecuente por el tiempo de tres años superior a la pena de prisión impuesta y prohibición de comunicarse con la misma por el mismo tiempo, absolviéndole del delito de lesiones del que venía acusado por el Ministerio Fiscal y por la acusación particular.- Que debemos condenar y condenamos a Berta como autora de una falta de lesiones a las penas de doce días de localización permanente y prohibición de aproximarse a Marí Jose a menos de 1000 metros a su domicilio o lugar que frecuente por el tiempo de seis meses y prohibición de comunicarse con la misma por el mismo tiempo por cualquier medio, absolviéndola de los delitos de detención ilegal y lesiones y contra la integridad moral de la que fue acusada por el Ministerio Fiscal y por la acusación particular.- Que debemos condenar y condenamos a Estefanía como autora responsable de una falta de malos tratos, a las penas de seis días de localización permanente, prohibición de aproximarse a menos de 1.000 metros a Marí Jose , a su domicilio o lugar que frecuente por el tiempo de seis meses y prohibición de comunicarse con la misma por cualquier medio por el mismo tiempo, absolviéndola de los delitos de detención ilegal, lesiones y contra la integridad moral de los que fue acusada por el Ministerio Fiscal y por la acusación particular.- Que debemos condenar y condenamos a Santos , Jose Enrique a que indemnicen a Marí Jose en las sumas 6.000 euros por las lesiones que le causaron, 5.000 euros por las secuelas y 6.000 euros por los perjuicios morales, y a Everardo , a que indemnice a Marí Jose de forma conjunta y conjunta y solidaria con los otros dos procesados citados en la misma suma por los perjuicios morales de 6.000 euros. Se imponen las costas del juicio a los procesados Santos , Jose Enrique y Everardo , y asimismo se condena a Berta y Estefanía al pago de las costas correspondientes a un Juicio de Faltas.- Se decreta el comiso de los objetos intervenidos a los procesados y la caseta donde se contienen los hechos, dándoles el destino legal.- Para el cumplimiento de las penas que se imponen se declaran de abono el tiempo que hayan estado privados de libertad por la presente causa.- Se mantienen las medidas cautelares adoptadas contra los procesados durante la instrucción de la causa hasta que sea firme la presente sentencia." (sic)

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación, por Everardo y Santos y Jose Enrique , que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

CUARTO

La representaciones de los recurrentes, basan sus recursos en los siguientes motivos:

Recurso de Everardo

  1. - Por infracción de ley al amparo de lo previsto en el art. 849.1 de la LECrim . por aplicación indebida del art. 163 del CP .

  2. - Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la LECrim . por indebida aplicación del art. 173 del CP .

    Recurso de Jose Enrique

  3. - Por infracción de ley, al amparo de lo previsto en el art. 849.1 de la LECrim ., por indebida aplicación de los arts. 178, 179 y 180, todos ellos del código penal , por no concurrir el delito de agresión sexual.

  4. - Por infracción de ley, al amparo de lo previsto en el art. 849.2 de la LECrim . por error en la valoración de la prueba.

  5. - Por quebrantamiento de forma, al amparo de lo previsto en el art. 851 de la LECrim . predeterminación del fallo).

    Recurso de Santos

  6. - Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la LECrim por aplicación indebida del art. 138 del CP .

  7. - Por error en la valoración de la prueba, al amparo de lo dispuesto del art. 849.2 de la LECrim .

QUINTO

Instruido el Ministerio Fiscal y la parte recurrida de los recursos interpuestos, la Sala los admitió, quedando conclusos los autos para el señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró deliberación y votación el día 9 de diciembre de 2010.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Recurso de Everardo

PRIMERO

1.- El primero de los motivos formulados suscita una primera cuestión. Se invoca simultáneamente el artículo 849.1 y el artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . La lamentable confusión, ajena a elementales exigencias de técnica casacional, resulta obviable en la medida que la invocación del artículo 849.2 citado ni siquiera se sigue de la indicación de documento alguno, por lo que procede simplemente tenerle por no formulado.

Tampoco el artículo 849.1 resulta atinadamente invocado. Porque la argumentación del recurso no se contrae a lo único que dicho cauce autoriza: controlar la subsunción de los hechos probados tal como son "dados" por tales en la norma legal penal.

Lo que en realidad cuestiona el recurrente es lo que, también con renovado error, denomina "juicios de valor" y que, más exactamente, se refiere a los juicios lógicos de inferencia referidos a datos históricos que realiza la sentencia de instancia.

Tal alegato debería haber tenido acogida en el artículo 852 de la ley de enjuiciamiento en relación con el artículo 24 de la Constitución que garantiza la presunción de inocencia.

Prescindiendo pues de la desafortunada cita de preceptos legales y, en aras al derecho de tutela judicial efectiva del penado, examinaremos la efectiva impugnación que de tal guisa plantea su defensa Letrada.

  1. - La tesis mantenida se resume diciendo que la sentencia parte de que el recurrente acordó con los coacusados la detención ilegal de la víctima sin que tal acuerdo haya sido constatado. Proclama que no cabe presumir el dolo en el autor y concluye que de lo que la prueba acredita no cabe inferir las acciones que se atribuyen al recurrente. Incluso llega a protestar la supuesta falta de concreción de la acusación en la descripción de los comportamientos concretos cuya imputación justifique la condena que instan.

Prescindiendo de este último reproche que no puede tener cabida para el debate en el cauce procesal elegido, ni siquiera corregido en los términos que acabamos de admitir, debemos partir de que el hecho probado le atribuye: a) convivir con los coacusados en la caseta en que discurren los hechos, lo que el recurso no cuestiona y b) que la víctima estuvo allí privada de libertad durante muchos días, dato que tampoco cuestiona el recurso, que durante esos días los tres penados por ello "retuvieron" a la víctima y que el recurrente realizó actos de vigilancia para evitar que la víctima se evadiera.

Si lo único discutido es esa actividad de retención y vigilancia para conjurar la evasión, resulta sintomático el discurso que expone el propio recurrente. Porque éste no niega que el día 1 de julio -tres antes de la liberación policial de la víctima- cuando aquella había conseguido alejarse de la caseta, el recurrente, con Jose Enrique , la reintegró al lugar y condición de la detención.

Lo único que alega al respecto de tal relevante dato el recurrente es que actuó "cumpliendo una orden" del acusado Santos y que discrepa de una condena que se base en el hecho del hallazgo de la víctima por el recurrente que considera una circunstancia "aleatoria, una mala suerte".

La premisa de que la relación con el acusado Santos era vertical o jerárquica, para poder concebir que uno imparte órdenes y el otro queda sometido a la misma, es no solo gratuita y carece de prueba que la avale, sino que dada la naturaleza de lo ordenado tampoco tendría la virtualidad justificante que excluyera la ilicitud del contenido del acto realizado en su supuesta ejecución.

Pero, además, parece evidente que la inferencia que postula el recurso, afirmando la ajeneidad del recurrente a toda la privación de libertad, no es compatible con elementales cánones de lógica y experiencia. El admitido acto de obstrucción a la consecución de libertad por la víctima reafirma la conclusión de que toda la privación de libertad contó con la vigilancia a cargo también del acusado que convivía en el peculiar marco de una caseta con la víctima allí atada durante varios días.

Y esa fuerza lógica de la inferencia de la sentencia no se desvanece por el dato de que la misma también proclame que el recurrente no participó en las agresiones que durante la privación de libertad se prodigaron por otros agentes contra la víctima.

El motivo se rechaza.

SEGUNDO

No mejor suerte merece el segundo motivo. En él se reincide en la errónea simultánea invocación de los ordinales 1 y 2 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , ahora en relación al delito del artículo 173.1 del Código Penal por el que viene penado.

Con renovada invocación de las pautas de la lógica, que no reconduce a concretos argumentos para desvirtuar las conclusiones probatorias de la sentencia recurrida, la alegación se limita a un solo dato: sin discutir que cortara el pelo de la víctima, nuevamente invoca que lo hizo porque el coacusado Juan lo ordenó.

Damos por reproducido lo dicho en el anterior motivo sobre la gratuidad de la invocada jerarquía y la intrascendencia de su eventual existencia para desvanecer la ilicitud de su comportamiento.

Por otro lado, es intachable la subsunción de ese comportamiento en el tipo penal de trato degradante dado el prolijo acompañamiento de las circunstancias descritas en la sentencia: víctima atada, objeto de sistemáticos golpes y agresiones.

Por ello, y dado que, además, tampoco se cuestiona esta valoración que tipifica el comportamiento, sino solamente si resulta justificado por el dato fáctico de la orden precedente dada por el coacusado, el motivo se rechaza.

Recurso de Jose Enrique

TERCERO

El primero de los motivos se ampara en el ordinal 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Pretende impugnar la condena por el delito de agresión sexual.

Pero, lejos de argumentar sobre la supuesta vulneración de las normas penales que cita (artículos 178,179, 180.1 apartados 3 y 74, todos del Código Penal ) se limita a invocar la declaración sumarial de la víctima y los informes forense y toxicológico. Tal invocación no va seguida de la más mínima argumentación.

Desde luego, tratando de profundizar en el arcano del autor del escrito del recurso cabría imaginar que tales invocaciones podrían pretender ser la base para impugnar las conclusiones históricas del apartado de hechos probados de la sentencia recurrida.

Pues bien, tal tesis no cabe formularla por el cauce procesal elegido, que se circunscribe a la cuestión del la subsunción del hecho dado en el tipo penal. Ni, corrigiendo la ostensible equivocación de la dirección técnica del recurrente, cabe tener por admisible una eventual reconducción del motivo al supuesto del apartado 2 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , ya que los medios que se exponen no reúnen como es bien sabido la condición de documentos a los efectos de este recurso. Ni esa reconducción, en fin, tendría consecuencia alguna ya que la declaración e informes citados no excluyen la veracidad de la imputación que inútilmente se pretende combatir.

CUARTO

El segundo de los motivos ya se ampara en el ordinal 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Pero nuevamente se incide en dos irreparables defectos: a) ninguno de los documentos tiene la naturaleza de los que el precepto citado exige, ya que se tarta de mera documentación de actuaciones procedimentales (atestado, declaraciones e informes periciales, de los que no se predica injustificada prescindencia por el Tribunal de instancia y acta de juicio oral) y b) no se realiza ni el más mínimo esfuerzo en argumentar en qué medida tales papeles acreditan error valorativo pues el motivo se agota en la mera cita en breves líneas de tales documentos sin más exposición que la de decir los folios de la causa en que se encuentran.

El motivo se rechaza.

Recurso de Santos

QUINTO

El primero de los motivos dice formularse al amparo del artículo 8491 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. No obstante en su brevísima exposición (tres párrafos) se limita a proclamar la "insuficiencia de las actuaciones", sumáriales (sic) y ante la Audiencia. Ni siquiera llega a decir respecto de que aspecto se produce aquella insuficiencia. Si se refiere, cual parece, a la justificación del hecho probado, resulta claro que el cauce procesal impide el debate sobre éste, por lo que el motivo debe ser rechazado.

SEXTO

El segundo motivo es una reproducción del esquema seguido por el anterior recurrente bajo la misma dirección Letrada. Genérica invocación de error en la valoración de la prueba, al amparo del apartado 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y cita de actuaciones procedimentales de las que ni cabe predicar que constituyan documentos a los efectos del precepto procesal invocado, ni se hace acompañamiento del más mínimo argumento que vincule esas actuaciones con el error proclamado, ya que el motivo se limita a describir la actuación citada y a señalar el folio en que se encuentra documentada.

Por ello el motivo se rechaza

SÉPTIMO

De conformidad con el art. 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal deben imponerse a los recurrentes las costas derivadas de sus respectivos recursos.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR a los recursos de casación interpuestos por Everardo , Santos y Jose Enrique contra la sentencia dictada por la Sección vigésima de la Audiencia Provincial de Barcelona con fecha 23 de marzo de 2010 que les condenó por delitos de homicidio en grado de tentativa, detención ilegal, lesiones, contra la integridad moral, agresión sexual y malos tratos. Con expresa imposición de las costas causadas en sus recursos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Luciano Varela Castro , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

2 sentencias
  • SAP A Coruña 180/2014, 1 de Abril de 2014
    • España
    • 1 Abril 2014
    ...por el delito del art. 242.1 del CP ; es claro que no resulta de aplicación la circunstancia 4ª del art 242 CP (vid. SS.TS de 22-12-2009 y 16-12-2010 ), pero la individualización de la pena dentro del abanico que ofrece el legislador ha de estar motivada o, lo que es lo mismo, justificada c......
  • STS 958/2011, 22 de Septiembre de 2011
    • España
    • Tribunal Supremo, sala segunda, (penal)
    • 22 Septiembre 2011
    ...852 de la ley de enjuiciamiento, en relación con el artículo 24 de la Constitución que garantiza la presunción de inocencia (STS. STS 16-12-2010, nº 1102/2010 ). Ciertamente los juicios de valor sobre intenciones y los elementos subjetivos del delito pertenecen a la esfera íntima del sujeto......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR